Decisión nº 223 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000124

En fecha 15 de abril del año 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.987.532, asistido por los abogados C.O.A.N. y C.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.422 y 176.649, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 16 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de abril de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 19 de junio de 2015.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió de la abogada Á.Y.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.828, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En la misma oportunidad fueron consignados los antecedentes administrativos.

Seguidamente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, en fecha 10 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada.

En fecha 13 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.A.R.R., en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 25 de enero de 2016, se dejo constancia que vencido el lapso para promoción de pruebas, fueron presentados los escritos respectivos por ambas partes.

Posteriormente, por auto de fecha 26 de abril de 2016, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. En fecha 16 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril del año 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 08 de Julio de 2014, La Funcionaria Actuante YARIZA ARANGUREN, […], Analista de Investigación adscrita a la Oficina Regional de Investigación, Protección y Custodia de la División de Seguridad Operativa del SENIAT, recibe un memorando de la Gerencia de Tributos Región Centro Occidental, en el cual informa acerca de la falsificación de la firma de la Jefa del Sector de Tributos Internos de Cabudare Estado Lara, Ciudadana NURBIS ESININ CASTRO, […]. Por lo que el Jefe de Seguridad Operativa LEYSON MEDINA […], designo a las funcionarias ZURELY BEATRIZ DIAZ, […], y a YARIZA ARANGUREN, […] Analista de Investigación Adscrita a la Coordinación de Asuntos Internos, en fecha 02 de Julio del 2014, las analistas dignadas se trasladaron a la sede de Tributos Internos de Cabudare Estado Lara y se entrevistaron con las Jefas del Sector de Tributos Internos, […] la cual le manifestó que [el] (RAFAEL A.M.) le entrego cinco (05) expedientes para la firma del Informe de Producción, pero es el caso que ante de firmarlo reviso cada expediente y detecto que dos (02) Acta de Reparo […], la firma plasmada no había sido hecha por su persona, viendo esta anormalidad la Ciudadana NURBIS ESININ CASTRO como jefa del sector de tributos conversa con el Gerente Regional y este le recomienda que levante un informe de la situación y que posteriormente haga la denuncia a la Fiscalía del Ministerio Publico (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).

Señala “(…) presuntamente [el] había extorsionado a un contribuyente de nombre C.R. […] quien manifestó que [el] lo estaba extorsionando por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs) y que este ciudadano según él y que lo autorizaron para una entrega de dinero controlada, pero con la suerte que estuv[ó] [se fue] minutos ante de que la comisión del Grupo GAES [lo] atrapara en flagrancia (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega “(…) en fecha 24 de Octubre de 2014 se encuentra un memorando que le envía la Ciudadana Y.C., coordinadora de Recursos Humanos, asunto: REMISION DE ACTAS DE INASISTENCIA, a la Licenciada YULIANA RONDON, Jefe de División de Registro de Normativa Legal, donde le solicita remita Actas de Inasistencia conjuntamente con las hojas de Control de Asistencia debidamente certificadas correspondiente a los días 09, 10, 13 y 17 de Octubre de 2014, (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Aduce “(…) [le] fueron vulnerado todos [sus] derecho que [tiene] como ciudadano y funcionario público, violentando el derecho a la defensa (…)”.

Finalmente, solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) del escrito libelar presentado por la parte actora, se desprende que a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/2015-001187 de fecha 13 de enero de 2015 y notificado al ciudadano R.A.M., en fecha 16 del mismo mes y año, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a sancionarlo con la destitución con fundamento en las causales establecidas en los numerales 6, 9 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala “(…) en relación con el alegato del querellante referido a la presunta configuración del vicio de falso supuesto […] es oportuno indicar ciudadano Juez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), sanciono con la destitución al ciudadano R.A.M. , toda vez que a través de la sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente, quedo demostrado que en el ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, […] en las funciones de Fiscal, (i) haciendo uso de investidura de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat), solicitó dinero de parte del contribuyente […] (ii) proporciono facturas a los contribuyentes […] (iii) no presento justificativo a las ausencias a su lugar de trabajo en las fechas 9, 10, 13 y 17 de octubre de 2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indico “(…) con fundamento en lo informado por la Jefe del Sector de Tributos Internos Cabudare, así como en lo comunicado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara con competencia en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en lo referente al expediente que se le instruye al ciudadano R.A.M. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y Otras Leyes Especiales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) así como de la revisión de los expedientes correspondientes a los contribuyentes P.J.N.A. e I.J.M.T., antes identificados, se pudo observar que revisadas las facturas aportadas por los contribuyentes […] las mismas presentaban irregularidades, […] en conexión con lo anterior, puede evidenciarse ciudadano Juez, que los montos reflejados en las actas de reparo por los contribuyentes P.N.A. e I.M.T., antes identificados, presentan una diferencia con la fiscalización realizada por el ex funcionario R.A.M., los cuales se encuentran “justificados” mediante unas facturas que, tal como se señalo ut supra, carecen de veracidad, sin que el hoy querellante, en cumplimiento de sus funciones, haya procedido a comprobar las mismas, como bien lo expuso en la declaración rendida en su oportunidad, lo que a todas luces pone en tela de juicio las actuaciones desplegadas por el antes mencionado ciudadano, en su condición de Fiscal Actuante de la Administración Tributaria. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo “(…) con respecto a abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos […] sin que haya presentado justificación alguna a las referidas ausencias, circunstancia que da cumplimientos a los extremos exigidos por la jurisprudencia patria. (…)”.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.Á.M., asistido por los abogados C.O.A.N. y C.A.S., ya identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 11 de enero de 2015, contenido en el Oficio N° SNAT/2015-001187, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba.

.- De los antecedentes

En fecha 02 de octubre de 2015, fueron consignadas dos piezas correspondientes al expediente administrativos, del presente asunto, y se acordó abrir en pieza separada, con foliatura independiente.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

.-Del debido proceso

Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-Del procedimiento disciplinario de destitución

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

.

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Publica o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidos por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que haya sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que case perjuicio a los subordinados o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuesta personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley. (subrayado de este Juzgado).

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al:

Folio 1, de la pieza de la pieza 2 de antecedentes administrativos: Informe Interno de fecha 08 de julio de 2014, Averiguación Interna 2014-296, situación irregular en falsificación de la firma de la jefa del sector de Tributos internos cabudare, por el funcionario hoy querellante en autos; en la misma se observa la remisión a la Oficina de Recursos Humanos para la evaluación correspondiente a la conducta del ex funcionario.

Folio 7 al 159 de la pieza 2, de la pieza de antecedentes administrativos: Consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, acta, oficios, informes, actas de entrevista (ordinal 2º).

Folio 160, de la pieza 2 de antecedentes administrativos, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, contra el funcionario hoy querellante en autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer (3°) ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al (folio 181 y 182, de la pieza de antecedentes administrativos) boleta de notificación dirigida al ciudadano R.Á.M., antes identificado, debidamente firmada en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 06 de noviembre de 2014, (folios 186 y 187, de la pieza 2 de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 6, 9 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en fecha 20 de noviembre de 2014, División de Registro y Normativa Legal, recibió escrito de descargos por parte del administrado, tal como consta a los (folios 192 al 203), de la pieza 2 de antecedentes administrativos). Se observa del referido escrito que el ciudadano R.Á.M., realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, (folios 205 al 213 de la pieza 2) el querellante promovió pruebas testimoniales y documentales, ante el órgano competente. (Ordinal 4° y 6°).

De seguida, al (folio 240 de la pieza de antecedentes administrativos), se verifica que mediante MEMORÁNDUM, de fecha 12 de diciembre de 2014; el envío del asunto a la Gerencia de Servicios Jurídicos, a fin que emita el opinión correspondiente a la procedencia o no de la destitución del querellante en autos. Y en consecuencia se desprende de los (folios 241 al 260), de la pieza 2 de antecedentes administrativos), la opinión legal requerida.

Seguidamente, consta en (folio 261 y 262, de la pieza de antecedentes administrativos), en fecha 13 de enero de 2015, mediante Punto de Cuenta Nª 0031, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizan la destitución del funcionario hoy querellante en autos R.Á.M..

Y finalmente, se desprende del (folio 263 al 275, de la pieza 2 de antecedentes administrativos), de fecha 13 de enero de 2013, la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 18 de enero del 2013.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado. Así se decide.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano R.Á.M., fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, mediante acto administrativo, de fecha 13 de enero de 2013, suscrito por Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos (folios 186 y 187, de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Falta de probidad ...

2) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…

3) Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico…

Ahora bien, se extrae del acto administrativo dictado por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo siguiente:

...Omissis...

CONCLUSIONES

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es criterio de esta Instancia consultiva que el procedimiento de destitución instruido al funcionario RAFAEL ÀNGEL MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nª V-9.987.532, quien ocupa el cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrito la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Centro Occidental de este Organismo, resulto PROCEDENTE su destitución en los términos antes expuestos.

...Omissis...

.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 1 de la pieza 2: riela Informe Interno de fecha 08 de julio de 2014, Averiguación Interna 2014-296, situación irregular en falsificación de la firma de la jefa del sector de Tributos internos Cabudare, por el funcionario hoy querellante en autos; en la misma se observa la remisión a la Oficina de Recursos Humanos para la evaluación correspondiente a la conducta del ex funcionario.

.- Folio 192 al 203 de la pieza 2: riela escrito de descargos por parte del administrado, Se observa del referido escrito que el ciudadano R.Á.M., realizó los siguientes argumentos: “rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el procedimiento disciplinario que contiene la presente investigación, por ser falsos, inciertos y no ajustados a la realidad o verdad material y jurídica”.

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

...Omissis...

CONCLUSIONES

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es criterio de esta Instancia consultiva que el procedimiento de destitución instruido al funcionario RAFAEL ÀNGEL MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.532, quien ocupa el cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrito la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Centro Occidental de este Organismo, resulto PROCEDENTE su destitución en los términos antes expuestos.

...Omissis...

.

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados en el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos.

Igualmente, de la decisión de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que la conducta del querellante se estima configurada la violación grave y comportamiento deshonesto.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano R.Á.M. se encuentra relacionada a los numerales 6, 9 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “Falta de probidad... Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos… Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico”.

.-Del vicio falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados en el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, asentados en el acto de formulación de cargos, de la pieza de antecedentes administrativos, de donde se desprende el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 6, 9 y 11 de Ley del Estatuto de la Función Pública; determinando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos, toda vez que las causales impuestas como sanción a la conducta del hoy querellante encuadran perfectamente con los hechos acaecidos, ya que dicho funcionario (querellante) desatendió su responsabilidad sobre sus labores dejando evidentemente en tela de juicio el buen nombre de la institución que representaba para entonces, hechos dentro de los cuales fue conteste al admitir las ausencias injustificadas al trabajo (folio 201 de la pieza N° 2 de los antecedentes administrativos).

Siendo así, tales hechos lo que motivó su destitución del cargo que venía desempeñando, sin que se evidencie la inexistencia o falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 9.987.532, asistido por los abogados C.O.A.N. y C.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.422 y 176.649, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano R.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 9.987.532, asistido por los abogados C.O.A.N. y C.A.S., ya identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 13 de enero de 2015.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

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