Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001613

PARTE ACTORA RECURRENTE: R.Á.P.C., titular de la cedula de identidad No. 1.555.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.378.

PARTE DEMANDADA: FECOSA- FEMINA COSMETIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 11 tomo 131-A, de fecha 3 de julio de 1964, y cuya última modificación fue efectuada en la Asamblea General Ordinaria de Accionista en fecha 15 de agosto de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 351-A-Sdo de fecha 3 de noviembre de 2010; y de manera personal al ciudadano G.V., titular de la cedula de identidad N° 5.967.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 20 de octubre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por por el abogado H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de octubre de 2014 y en auto de fecha 30 de octubre de 2014 se fijó audiencia para el 27 de noviembre de 2014, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 24 de febrero de 2015; en esa misma oportunidad se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

  1. La contestación de la demanda fue obviada en la sentencia que hoy se recurre. Del análisis de la contestación, se niegan todos los elementos alegados por la parte actora, asimismo indica que no existe relación laboral por cuanto mi representado no se encontraba dentro de la nómina de la empresa, así como que no estaba inscrito en los diferentes entes de tipo laboral (IVSS, BANAVIH, etc), carga esta de la demandada.

    El juez de instancia dentro de un falso supuesto de hecho, indicó que se trataba de una relación de tipo mercantil, lo cual no fue alegado por las partes y que el objeto de las pruebas no indicaban ello.

  2. Se solicitaron pruebas de informes al BBVA Provincial, a fin de probar el pago de un salario a una cuenta personal, por la empresa demandada a favor de mi defendido. Asimismo en los folios 21 y 22 de la P2, se encuentran constancias que fueron reconocidas por la demandada, luego en la audiencia de juicio fueron objeto de tacha pero en la misma audiencia, la demandada las reconoció. El juez de juicio sobre estas pruebas indicó que no eran prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral.

    Mi defendido era un representante de ventas de la empresa FECOSCA.

  3. La propia ciudadana K.M. indica en su testimonio que mi representado era quien buscaba los clientes, realizaba la venta de los productos y que hacía las cobranzas a nombre de FECOCA. Quien asume el riesgo de la comercialización es la empresa FECOSCA, y mi defendido solamente se encargaba de la venta y cobro de los productos de FECOSCA con sus clientes; con lo cual se entiende que existe una amenidad.

  4. Se evidencia una relación entre mi defendido y la empresa precitada. Art 89 y 92 de la CRBV, todo acto contrario a las leyes y la Constitución de la República, son totalmente nulos.

    Juez: vamos a precisar doctor, porque de la revisión de la sentencia, el Juez de Juicio lo que decidió fue en base a la declaración de partes establecida en el art 103 LOPT. Argumente sobre ello doctor. Apoderado: a mi representado lo obligaron a constituir dos empresas con la cual se iba a manejar la empresa FECOCA, todo ello para simular una relación distinta a la laboral. La empresa era representaciones RAR. Juez: ¿ese fue un requisito para la contratación? Apoderado: si doctora. Juez: entonces, ¿dónde está lo “obligado” doctor? Apoderado: ciudadana Juez, mi defendido se trata de una persona mayor, y necesitaba de un trabajo; además el conocía el hecho de que los derechos laborales son irrenunciables. Asimismo mi representado en la declaración de partes indicó que disfrutó de sus vacaciones, pero que las mismas no fueron canceladas. No podía hacer reclamos de conceptos laborales, ya que cuando lo hizo por la disminución fue despedido.

    Toda empresa tiene un proceso de comercialización de los productos, y esa comercialización la asumía la empresa FECOSCA.

    OBSERVACIONES:

    Parte Demandada No Recurrente: Si es cierto que se presentaron elementos nuevos en el proceso, por lo que en la sentencia de juicio se hace un llamado a los apoderados, por lo cual el juez a quo lo que hizo fue aplicar el test de laboralidad.

    Al someter el caso al test de laboralidad, se entiende que no hay una relación de tipo personal, sino que lo hacía de tipo mercantil. Asimismo se evidenció que el señor se encontraba inscrito en el Seguro Social por otra empresa distinta a las que él mismo constituyó y a la que en este caso estoy representando, donde cotiza semanas de Seguro Social desde hace 15 años por esa empresa.

    Mi representada lo que establecía era cómo, cuándo y dónde se iba a realizar la venta y el cobro de las facturas. El señor Pinzón tenía una cartera propia de clientes, que el mismo conseguía. Se evidenció igualmente que al ciudadano se le pagaba por porcentaje y que no se le hacían descuentos de tipo laboral. Si el no era efectivo en las ventas y cobranzas, entonces no percibía ningún dinero.

    El señor asumía los riesgos del cobro, de la venta, del traslado y la oportunidad en que llegaba la mercancía. El no venía a Caracas y cuando lo hacía, era para ofrecer productos de otra empresa.

    De la declaración de partes también se evidencia que las ganancias y pérdidas no las asumía mi representante.

    El actor en la declaración de partes No contaba con un horario. Ni gozaba de vacaciones, porque si no trabajaba no cobraba.

    CIERRE DE ARGUMENTOS:

    Parte Actora Recurrente: no hay ni un solo pago que conste en autos a favor de una persona jurídica, sino que los mismos se hacían en la cuenta personal de mi representado.

    Juez: si la prueba de ganancias se evidencia en el pago que se realizaban por las ventas en la cuenta personal del actor. Concaténeme usted esas pruebas e indique por qué esa prueba va a desvirtuar la confesión. Apoderado: ciudadana Juez la sentencia de instancia solamente toma en consideración lo dicho por la parte demandada y no lo dicho por la parte actora.

    Folio 45 P2. Análisis del test laboral, con base a la declaración de partes del actor.

    Juez: lo que quiero saber es si el Juez de Juicio tergiversó la declaración del actor, para yo poder descender a analizar ese punto. Apoderado: si doctora. Mi representado lo que indica en la declaración de partes, es que se pretende una simulación de una relación laboral con la relación mercantil, lo que se evidencia del video de la audiencia de juicio. De hecho el juez analiza la exclusividad cuando no fue alegada, ni demostrada durante todo el decurso del proceso.

    Parte demandada no recurrente: la sentencia se basa en determinar el valor probatorio de las documentales.

    En el test de laboralidad, el mismo actor indicó las condiciones de trabajo. Se evidencia de igual forma, que no se trata de una relación exclusiva.

    Parte actora recurrente: No se indica expresamente cuál es la relación que existía entre mi representado y la empresa FECOSCA. No existe una relación de ventas y cobranzas que no sean de naturaleza laboral. Sobre las ganancias y pérdidas, las mismas las tenía es la demandada, mi defendido lo que tenía era un salario variable.

    -CAPITULO III-

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.Á.P.C. contra la entidad de trabajo FECOSCA-Femina Cosmetic, C.A., anteriormente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el Juez de juicio, lo siguiente:

    I

    Alegatos de la parte actora

    El ciudadano R.Á.P.C. señala que comenzó a prestar servicios en la empresa Femina Cosmetic, C.A., (Fecosa), en fecha 1 de junio de 1998, desempeñando el cargo de Representante de ventas hasta el día 16 de mayo de 2012, cuando fue despedido por el ciudadano G.V., participándole a través de un comunicado a todos los clientes de la empresa que el ciudadano demandante no comercializaría los productos producidos por la entidad de trabajo.

    Alega que dentro de sus obligaciones era vender los productos que comercializa la respectiva empresa y cobrar las facturas debidas de la sociedad mercantil con respecto a estas ventas en la región central del país correspondiente a los estados Aragua, Carabobo, Guárico y parte del Estado Miranda y que por esas ventas y cobranzas percibía un porcentaje de diez por ciento (10%) de los montos que cobraba.

    Manifiesta que el salario variable y el salario normal se comprendían mayormente por las comisiones que recibía por las ventas que realizaba y cobranzas que hacía de las mismas ventas.

    Cita el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al descanso semanal pactado entre las partes, y en este caso eran los domingos de cada mes, siendo que cuando se trate de trabajadores con remuneración variable el salario de los días de descanso y feriados será el promedio de lo devengado en la semana, tomándose las comisiones causadas en ese período; a todo esto, señala el demandante que la empresa no cumplía con el respectivo artículo en virtud que solo le pagaban las comisiones causadas en el periodo obviando pagar cada uno de los días de descanso una cantidad equivalente al salario de un día.

    Concadenado a lo anterior, en algunos meses no le pagaban el salario mínimo lo cual aduce que es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la violación del salario establecido en el artículo 130 ejusdem, por lo que señalada que queda al patrono cancelar la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, incidencias sobre los beneficios y prestaciones sociales e indemnizaciones, así como lo intereses que devengaría esa cantidad no pagada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que reclama a la entidad de trabajo Femina Cosmetic, C.A, (Fecosa) y solidariamente al ciudadano G.V., el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) salarios mínimos no pagados; (2) intereses de los salarios; (3) vacaciones no disfrutadas; (4) bono vacacional; (5) utilidades, (6) utilidades fraccionadas; (7) incidencias de las comisiones domingos y feriados; (8) prestaciones sociales; (9) indemnización por despido injustificado; (10) intereses sobre prestaciones sociales; (11) beneficio de alimentación no pagado; lo cual arroja un total de Bsf. 725.524,92.

    Siendo 13 de febrero de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455, en la cual consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

    II

    Alegatos de la demandada

    La demandada señaló en la contestación a la demanda que el actor no es trabajador, que no aparece en los archivos, nominas, registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni tampoco en los registros de Fondo de Ahorro Habitacional, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ejerciera el cargo de representante de ventas; que estuviera obligado a vender productos comercializados por la demandada en la zona central del país en fecha 1 de junio de 1998; que devengara un salario variable conformado por comisiones asignadas por ventas y cobranzas equivalentes al diez por ciento (10%); que fuera despedido por el ciudadano G.V. en fecha 16 de mayo de 2012 participándole a través de un comunicado a todos los clientes de la respectiva empresa que no comercializaría los productos producidos por la misma; que se le adeude pago alguno por concepto de salario mínimo por una aparente relación laboral, diferencias de salarios y sus intereses de mora, bono vacacional del periodo 1998-2011, utilidades de los periodos 1999-2010, utilidades fraccionadas del año 1998 y 2012, comisiones desde el 30 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2012, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación de los años 2000 -2011, pues no era trabajador de la empresa.

    Finalmente, solicita la expresa condenatoria en costas en el presente asunto.

    -CAPITULO IV-

    CARGA PROBATORIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en determinar si estamos o no en presencia de una relación de carácter laboral y de ser así, establecer la procedencia de los conceptos reclamados, o si por el contrario la relación de unión a las partes esta referida a una relación de carácter independiente.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -CAPÍTULO V-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

    Documentales: Tal como lo precisó el juez de instancia tenemos:

    Que corren insertas a los folios Nº 85 al 90, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, así como los cuadernos de recaudos N° 1, 2, 3, 4 y 5. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte demandada: (1) impugnó por ser copias simples los cuadernos de recaudos Nº 1, 2, 3, 4 y 5; y (2) desconoció las firmas de los folios Nº 85, 86, 88, 89 y 90, de la pieza principal y el folio Nº 87, señalando que no se indica quien lo suscribe, por lo que desconoció su contenido.

    El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y para tal fin, promovió: (1) la exhibición de los documentos que cursan a los folios N° 1, 2, 3, 4 y 5, (2) la prueba de cotejo de los folios Nº 85, 86, 87, 88, 89, en tal sentido, señala como documentos indubitados para hacer valer los folios Nº 86 y 88, el poder consignado por la parte demandada que riela a los folios Nº 52 al 54, con sus reversos inclusive y; para los folios 85, 87 y 89 solicitó la practica de una inspección en la sede de la demandada para verificar si las personas que suscriben esos documentos prestan o prestaron servicios a favor de ésta y de ser así se practique la prueba de cotejo con los documentos que allí reposen y; (3) el folio Nº 90, no es un original, sino una copia la cual debió ser impugnada y no desconocida en su firma.

    En tal sentido, se acordó la prueba de cotejo promovida en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2014, por lo que se libró oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificar o no la autenticidad de las firmas que rielan a los folios Nº 86 y 88, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 (que actualmente corren insertos a los folios Nº 21 y 22, de la pieza Nº 2, del presente expediente), lo cual se dejó sin efecto, en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 3 de julio de 2014.

    Así las cosas, pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

    Folios Nº 85, 87, 89 y 90, de la pieza Nº 1, rielan en originales y copias comunicaciones de fechas 12 de marzo de 2012, 13 de septiembre de 2007, 12 de marzo de 2007 y 13 de abril de 2000; las cuales se desechan del proceso, pues fueron desconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada las firmas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y los medios de prueba promovidos por el apoderado judicial de la parte actora para hacerlas valer – inspección y cotejo - fueron negados, por no ser los medios idóneos para tal fin. Así se establece.

    Folio Nº 86 y 88, de la pieza Nº 1 (que actualmente cursan a los folios Nº 21 y 22, de la pieza Nº 2, del presente expediente), rielan originales de las comunicaciones emanadas de la parte demandada de fechas 17 de agosto de 2009 y 16 de mayo de 2012, mediante las cuales se señala que: (1) el actor es el nuevo representante de ventas de la zona, el cual esta debidamente autorizado para tomar pedidos y realizar cobranzas de las facturas emitidas por la demandada y; (2) la empresa representaciones Rad, C.A. representada por el demandante no comercializara los productos bajo la marca “Plantura”; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante y su empresa prestaban servicio a favor de la demandada. Así se establece.

    Folio Nº 2 al 141, del cuaderno de recaudos Nº 1; del folio Nº 2 al 215, del cuaderno de recaudos Nº 2; del folio Nº 2 al 145, del cuaderno de recaudos Nº 3; del folio Nº 2 al 125, del cuaderno de recaudos Nº 4 y del folio Nº 2 al 167, del cuaderno de recaudos Nº 5; marcadas desde la letra “c” hasta la “p”, rielan copias al carbón de las facturas emitidas por la demandada a favor de terceros; se desechan del proceso pues fueron impugnadas, toda vez que la exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte actora para hacerlos valer, resulta desacertada, pues mal puede pretenderse requerir a la demandada los documentos que han sido oportunamente impugnados. Así se establece.

    Exhibición

    De los originales de los recibos de pagos del ciudadano R.Á.P.C. y original de las facturas de ventas y cobranzas de los productos que comercializa desde la fecha 1 de junio de 1998 hasta el 16 de mayo de 2012, marcadas desde la letra “c” hasta la “p”. Se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, señalando que – a su decir- pues no reposan en los archivos de su representada.

    Así las cosas, tenemos que se reproduce la valoración ut supra otorgada a las documentales que rielan del folio Nº 2 al 141, del cuaderno de recaudos Nº 1; del folio Nº 2 al 215, del cuaderno de recaudos Nº 2; del folio Nº 2 al 145, del cuaderno de recaudos Nº 3; del folio Nº 2 al 125, del cuaderno de recaudos Nº 4 y del folio Nº 2 al 167, del cuaderno de recaudos Nº 5; marcadas desde la letra “c” hasta la “p” y en lo que concierne a los recibos de pagos, se advierte que mal pudiera aplicarse consecuencia legal alguna en el presente asunto, pues la demandada negó la relación laboral alegada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    Que corren insertas a los folios Nº 96 al 137, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

    Folio Nº 96 y 97, de la pieza Nº 1, del expediente, marcadas con la letra “b” y “c”, rielan en hoja de impresión afiliación y prestaciones en dinero a favor del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tarjeta de presentación emanada de la empresa Bravo y CIA, S.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se desempeña como Gerente de la mencionada compañía, la cual lo inscribió en el seguro social el día 17 de agosto de 1992, encontrándose activo y cotizando salarios durante los últimos 15 años. Así se establece.

    Folios Nº 98 al 127, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del expediente, marcadas con la letra “d” a la “s”, rielan en copias y originales, vauchers de depósitos realizados en la cuenta perteneciente a Representaciones Rad, C.A., impresiones y copias simples facturas emitidas por la mencionada empresa y Comercial Casa Victoria, C.A. a favor de la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a una persona jurídica por las comisiones por ventas y cobranzas realizadas, desde el año 2001 hasta el 2012. Así se establece.

    Folios N° 128 al 137, de la pieza Nº 1, ambos inclusive, rielan marcadas con la letra “t” copias simples del documento constitutivo y del registro de información fiscal de la empresa Representaciones Rad, C.A., se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor R.Á.P. y los ciudadanos A.V.P., R.Á.P. C y D.Á.P. registraron la mencionada empresa en fecha 16 de junio de 1998, que ejerce cargo de Presidente y que su objeto es la distribución y ventas de productos de belleza, artefactos electrodomésticos nacionales e importados, artículos de quincallería en general, distribución y venta de licores nacionales y extranjeros, y en fin cualquier otra actividad comercial. Así se establece.

    Informes

    Al Banco BBVA Provincial, cuyas resultas rielan a los folios Nº 188 y 243, de la pieza Nº 1 y al folio Nº 14, de la pieza Nº 2, del presente expediente; mediante la cual informan que la cuenta corriente Nº 0108-0157-50-0100007694 pertenece al demandante y al ciudadano R.Á.P.C.; lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    A la empresa Esber C.A., cuyas resultas rielan a los folios N° 196 al 213, ambos inclusive, mediante la cual informan que el actor no laboró en esa empresa, ni prestó ningún servicio; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

    Exhibición

    De los originales de las inscripciones de las sociedades mercantiles Comercial Casa Victoria C.A. Se dejó constancia que durante la Audiencia de Juicio la parte actora exhibió, la cual se ordenó agregar a los autos y cursan del folio Nº 177 al 186, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente; a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor R.Á.P. y los ciudadanos A.V.P., R.Á.P.C. registraron la mencionada empresa en fecha 23 de septiembre de 1998, que ejerce cargo de Presidente y que su objeto es la distribución y ventas de productos de belleza, artefactos electrodomésticos nacionales e importados, artículos de quincallería en general, distribución y venta de licores nacionales y extranjeros, y en fin cualquier otra actividad comercial. Así se establece.

    En lo que respecta a la inscripción de sociedad mercantil Representaciones Rad C.A. no fue exhibida, sin embargo se reconoció la que cursa a los autos, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 128 al 137, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

    Testimoniales

    De los ciudadanos I.P. y K.M.. Se dejó constancia de su comparecencia a la Audiencia de Juicio y quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva testimonial.

    El ciudadano I.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.673.018 señaló en síntesis que: (1) labora en la empresa Fecosca, calle los laboratorios, Los Ruices; (2) desempeña el cargo Crédito, Cobranza y parte de Despacho; (3) conoce al señor R.Á.P.; (4) tiene como función Coordinar la cobranza y los despachos hacía interior y en Caracas, también lleva parte de la nómina; (5) no le daba ordenes al señor Pinzón; (6) el demandante no cumplía horarios, era independiente, ni era supervisado; (7) tiene conocimiento que el demandante trabaja para una empresa que se llamaba Esbert, que esta ubicada en Maracaibo, adicionalmente en una oportunidad como él es que coordina las cobranzas, el señor Pinzón le hizo llegar un cheque por error de una empresa que esta por acá cuyo nombre no se acuerda, supone de que el señor Rafael cobró ese cheque para esa empresa, que debería de despachar para esa empresa; (8) la relación siempre ha sido bajo una compañía, el señor Pinzón tuvo 2 compañías, la primera se llamaba Representaciones Rad y la segunda solo recuerda algo de Victoria; (9) trabaja para Fecosca desde el año 96; (10) conoce al señor R.P. después de ese año, no sabe con exactitud que año entro el demandante, pero entro como vendedor independiente cuando falleció un vendedor que tenían en esa empresa; (11) el señor Pinzón era el representante de ventas y le daban 10% por comisiones por las cobranzas, por productos fabricados y comercializados por Fecosca; (12) la empresa Fecosca tiene varios representante de ventas 1 en Maracay, Oriente y Los Andes, actualmente 3; (13) los vendedores le hacen llegar los pedidos y Fecosca les hace llegar los productos a los clientes, se encargan tanto de la cobranza como de la venta, la empresa Fecosca realizaba el envió.

    La ciudadana K.M., titular de la cedula de identidad N° 23.212.851, manifestó en síntesis que: (1) labora en Femina Cosmetic, C.A., que actualmente tiene el cargo de Gerente de Mercadeo; (2) tiene como función encargarse de las ventas, supervisa a los vendedores que trabajan para ellos, les llevan los pedidos, atiende la parte de mercadeo, las revistas, algunas promotoras que tienen; (3) conoce al señor R.P. trabajaba para la zona de Maracay, , enviaba los pedidos de los clientes por MRW, los recibían en la oficina y después lo pasaban a la parte de facturación; (4) prestó servicios como facturante, allí le entregaban los pedidos, los facturaba y se enviaban los pedidos a los clientes; (5) el señor Pinzón nunca fue supervisado, no recibía ordenes y no cumplía horario; (6) cuando ella facturaba el señor Pinzón en una oportunidad, la llamó y le mencionó que trabajaba para otra empresa en Barquisimeto que era Inversiones Esbert, C.A., que ellos le compraban poncheras de manicure a Esbert, le ofreció capas y gorros de baño e inclusive le llevó muestras a la oficina, no le compro pues eran costosas; (7) trabaja en Fecosca desde octubre desde el año 2000; (8) no sabe con exactitud cuando conoció al señor Pinzón, ya que tiene casi 14 años en la empresa, paso por varios Departamentos por su desempeño, fue removida de cargo, empezó en la parte obrera después empezó en la parte de asistente de laboratorios, no se acercaba a las oficinas, ni sabe decir si el señor Pinzón iba o no iba, después ascendió a cargo de facturación y allí sí esporádicamente lo vio pocas veces; (9) tiene entendido que el actor trabajaba para otra empresa en Caracas y que a veces tenía que venir a prestar cuentas en Caracas, que también realizaba pedidos a través de Representaciones Rad, pasaba por la oficina, cuando ella facturaba siempre se coloca el nombre de la persona que hace el pedido y el numero de teléfono por si acaso ocurre cualquier inconveniente y cuando ella facturaba colocaba Representaciones Rad, que era el señor Pinzón; (10) no era necesario que el señor Pinzón viniera a ajustar cuentas, ya que ella era la que facturaba, no le tenía que explicar cuenta ni mucho menos, simplemente le daban el pedido y ella los procesaba, ella lo conoce porque es un señor ya mayor, amable, lo saludaba, le ofrecía un café y cuando la llamaba para ofrecerles los productos; (11) el señor Pinzón no era representante a través de su compañía como Representaciones Rad, él estaba, porque se acuerda que si el señor Rafael no la llamaba, la llamaba el hijo de este, ya que también trabaja con Representaciones Rad, no se acuerda del nombre; ella no tenía que ver nada directamente con ellos, simplemente recibía los pedidos, facturaba los pedidos de los clientes a nombre de Representaciones Rad; (12) el señor R.O. era Director de Mercadeo e Fecosca, si no se equivoca hace mas de 1 año; (13) no tenía idea de que es lo que se le pagaban o no al señor Pinzón; (14) las facturas de los originales siempre van hacia facturación, porque son hojas tamaño medio oficio con el nombre del cliente, quien lo lleva en este caso Representaciones Rad; ella en su cargo de facturación asentaba facturas y ese era un documento no valido, simplemente se llevaba hacía su oficina, procedía a la facturación y después se dejaba allí, luego agarraba las hojas que estaban muy viejas, colocaba eso en un cierto sitio y cada 5 las botaba todas, pues era papel, con eso nadie podía ir a reclamar.

    De las anteriores testimoniales, se observa que dichos ciudadanos no tienen un conocimiento cierto de las condiciones pactadas para la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    Declaración de parte

    Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

    El ciudadano R.Á.P.C., en su carácter de parte actora, manifestó en síntesis que: (1) empezó a prestar servicio para Fecosca en el año 92 o 93, no está seguro; (2) comenzó siendo vendedor; (3) los beneficios eran que trabajaba con ellos, era vendedor y cobraba, los pedidos los enviaba a Caracas pues trabajaba en Maracay y le pagaban un 10% de comisiones, pero no le pagaban más nada; estuvo trabajando con ellos e inclusive tiene cartas en el donde Fecosca le nombra Supervisor de Oriente y el centro del país, reportaba únicamente a Fecosca, vendía y mandaba los pedidos a Fecosca en Caracas y luego cobraba, mandaba los cheques con los recibos de cobranza que pagaban en efectivo, se lo enviaba a la compañía; (4) solo recibía el 10% de servicio, sólo tenía salario variable; (5) no le daban beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades, los reclamo pero no se lo daban; (6) no los reclamo por escrito, pues tenía temor que lo despidieran, y él necesitaba seguir trabajando; iba a todas partes, y tenía que pagar el mismo los gastos; (7) nunca reclamo sus beneficios ya que si los reclamaba tenía temor que lo fueran a retirar, en una oportunidad la compañía le informó que si no registraba una empresa lamentablemente no podía seguir allí, realizó el registro y se lo entregó a la empresa, no se acuerda en que fecha; (8) los pagos que percibía eran girados a su nombre y se depositaban en el Banco Provincial, en una cuenta personal; (9) a nadie le pagaban los beneficios y si reclamaban de repente lo podían botar; (10) cuando se reunieron la primera vez sólo hablaron del 10%; (11) exige sus beneficios, pues el Ministerio del Trabajo le informaron que el trabajador aun cuando no tenga sueldo fijo, si le corresponden los beneficios de 14 o 15 años; (12) hace aproximadamente 2 años atrás, llegó un señor de la compañía a Maracay donde vive y le dijo que las comisiones no iban a ser el 10% sino el 6% y que aceptara o se fuera; (13) no estuvo de acuerdo con el 6% por lo que dejó de prestar servicio; (14) luego se puso averiguar y buscó a un abogado y le explicó la situación; (15) se comportó como un empleado sumiso a la empresa; (16) es bachiller; (17) trabajó para otras compañía que le brindaron sus beneficios laborales; (18) acepto el trato con Fecosca porque tenía mas de 60 años y tenía que trabajar; (19) la empresa no le pidió nada mercantil, solo le dijeron sus funciones; (20) ahora quiere reclamar lo que el correspondía de acuerdo a la ley; (21) la empresa le controlaba el tiempo cuando él enviaba las facturas de cobranza, allí demostraba que estaba trabajando, todos los meses cobraba; (22) si no realizaba ventas no cobraba; (23) nunca se le extravió un pago o cheque, si embargo se imagina que de suceder, se lo cobrarían; (24) siempre percibió más del salario mínimo; (25) la empresa le depositaba en su cuenta el pago de sus comisiones, siempre le deposito lo correcto, no hubo disparidad; (26) la empresa llevaba el control y verificaba el monto con las facturas que les enviaban, siempre le quedaba la copia del talonario de la cobranza que la compañía le daba para que cobrara; (27) el costo del material de las facturas era de la empresa; (28) las facturas eran a nombre de los clientes y; (29) tuvo que registrar las empresas o lo sacaban, la empresa lo obligó, se imagina que a todos los vendedores, eso se lo dijeron a los demás también.

    El ciudadano G.V., titular de la cedula de identidad N° 5.967.937, en su carácter de representante de la empresa, manifestó que: (1) no entiende porque el ciudadano R.P. esta demandando, pues lo ha visto 5 veces; compró la empresa en el año 2009 y le entregaron los reportes de nómina y de las empresas que le trabajaban a Fecosca donde había una relación comercial, en ningún momento revisando las nóminas en el año 2009 existió R.P. en la nómina de Fecosca y no existe ningún tipo de comprobante, ni de Inces, ni de Banavih, ni de Seguros Social que pruebe que el estuvo en nóminas; por que esperar 15 años para reclamar algo, el demandante le hacía trabajo comercial a la empresa a través de dos compañías Representaciones Rad y Casa Victoria, de las cuales el actor es el representante legal, vendía y cobraba como bien lo dijo, enviaba los cheques de cobranzas, y mandaba un talonario de su compañía los cuales se llenaban donde estaba facturando a Fecosca, esa factura se le hacía tanto en retención del impuesto sobre la renta y retención de I.V.A.; el señor Pinzón no trabajaba ni tenía supervisión diaria, no se acercaba a la compañía e inclusive los pago no eran consecutivos, se le hacían pagos cada 2 o 3 meses porque no habían ventas ni cobranzas todos los días; el señor Pinzón no residía en Caracas, vive en Maracay; trabajaba en su libre albedrío, tenía su horario a su discrepancia y organizaba su tiempo como mejor le parecía; también le ofreció a Fecosca ser cliente de otras carteras de productos que comercializaba de otra empresa, tal como lo aseveraron los testigos K.M. e I.P.; cuando llegó a la empresa nunca existió ningún tipo de contrato ni verbal ni escrito y toda la relación de servicio se hacía con su propia empresa; (2) ellos manejan dos tipos de vendedores, vendedores independientes con compañías como R.P., y la empresa tenía dos vendedores fijos, los cuales si estaban en nómina; (3) los fijos ganaban un porcentaje de comisión de 5% y tenían todo los beneficios de la ley laboral, utilidades, vacaciones, seguros social, banavih, etc; lo independientes ganaban el 10% por servicios comerciales prestados de ventas y cobranzas; cuanto tomó la empresa, a parte de que estaba quebrada una de las nuevas directrices como administrador que tomó fue cambiar el 10% a 6% fue en el año 2010, entre mayo y junio, y en ningún momento al señor Pinzón se le dijo que no iba a seguir trabajando con ellos, sencillamente dijo que no aceptaba esa condición y se le dijo que si no quería seguir trabajando, pues que entregara zona, pero sin ningún tipo de molestia ni resquemor, por el contrario, le extrañaba pues le comentaban que llevaba una excelente relación con todo el personal de Fecosca e inclusive a los testigos los conoce muy bien.

    Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

    -CAPITULO VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tenemos que en cuanto a todos los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, sobre fraude laboral, obstrucción, imputables a la parte demandada, por presunto ocultamiento de los hechos, todo lo cual a su decir, acarreó la violación de los derechos laborales del actor, esta alzada se permite reseñar que en materia laboral la mala fe, a criterio de esta juzgadora debe indicarse que cuando la parte actora argumenta la existencia de maquinaciones, maniobras u obstrucción, debe establecerse que la carga probatoria recae en la parte actora, tal como se sostuvo en el asunto AP21-R-2006-001199, en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

    …De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

    Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

    Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

    La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

    No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

    En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

    De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

    En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

    Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

    De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

    Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

    Así evidencia esta alzada que en el supuesto expreso del caso concreto la representación judicial de la parte actora precisó que la parte demandada ha venido ejecutando una defensa desde el inicio del proceso en procura de ocultar la realidad de los hechos generando un exceso en las cargas del actor en la demostración de sus argumentos; denunciándose igualmente que tal actuar de la accionada fue avalado por el juez de juicio, siendo que de la revisión de las actas del expediente la parte demandada venía ejerciendo una defensa en la promoción de pruebas y luego en la contestación argumenta que la parte actora no era trabajador de la accionada, y contradiciéndose en las pruebas que argumentaron la prestación de servicios independientes, es decir, que no existía subordinación, con lo cual a su decir, dicho comportamiento de la parte demandada solo provocó una violación al derecho a la defensa de la parte actora, quien se topa para la contestación de la demandada, con un reconocimiento de la relación laboral y una negativa absoluta de algunos presuntos beneficios laborales. Por lo que bajo tales limites de defensa, debe aplicar el criterio reiterado por esta alzada que en cuanto al principio de la sana critica, el juez debe descender a analizar todo lo establecido en las actas del expediente, incluyendo en las mismas los escritos libelares, escritos de pruebas o cualquier otro escrito del cual se entienda una manifestación expresa de las partes de las cuales se pueda extraer confesiones, en este sentido, tenemos que, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada procuró como se indicó supra, asumir la carga de comportamiento procesal de negar el carácter laboral de la prestación de los servicios, argumentándose la independencia de los mismos, y a la vez promueve pruebas sobre tal defensa, y luego en la contestación procura una negativa absoluta de la relación laboral, todo lo cual sería no solo contradictorio sino contraproducente al momento de aceptar la relación laboral siendo que quedó sujeta a la aplicación de la determinación de la forma de contestación y además a demostrar los hechos que no estuviesen dentro de la categoría de los excesos, como fueron calificados por el juez de juicio, y compartido por esta alzada, y sometida a las determinaciones de la carga de alegación y prueba del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual si bien existe una contradicción en la defensa asumida por la parte demandada, no menos cierto es que el juez de juicio actuó ajustado a derecho a delimitar la controversia, más aún debe esta alzada precisar que sobre el exceso denunciado constantemente por la parte actora en el desarrollo de la audiencia ante este tribunal, en base a los limites de la aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo lo cual hizo que el juez de instancia extremara la aplicación de sus iniciativas en la búsqueda de la verdad real. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la forma de valoración de la declaración de parte del actor por parte del juez a quo, esta alzada para resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

    “…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante es decir en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso.

    En el caso de autos, el apoderado de la parte actora señaló que el Juez de instancia analizó de forma errónea la declaración de partes tomada al actor, criterio que no es compartido por este Tribunal, por el contrario, para esta sentenciadora de la declaración de partes se evidenció con total claridad la propia capacidad del actor, quien señaló que desde el año 1998, comenzó a prestar servicio en esas condiciones para la empresa demandada; que además efectivamente narra que tiene 15 años inscrito en el Seguro Social por otra empresa, lo cual demuestra que el conoce plenamente como se maneja la situación desde el punto de vista del desarrollo y del desempeño de la labor que prestó en la demandada. Narró que él no tenia condiciones específicas para el cumplimiento de la labor, que si trabajaba cobraba y sino no. Que efectivamente trabajaba más horas de lo normal, porque a más trabajara más dinero podía cobrar.

    También indicó que él no tenía bajo ninguna circunstancia que movilizarse a Caracas, porque no estaba dentro de las condiciones pactadas; que él mismo cubría todos los gastos que le generaba el traslado; todo ello se evidencia del video de la audiencia de juicio, así como la transcripción de la declaración de partes que cursa al folio 41 de la segunda pieza, que fue enumerando hasta la número 29, observamos que el actor señala que el costeaba todos los gastos y que la empresa únicamente le proporcionaba unos talonarios, de lo cual no hay evidencia cierta, porque de las actas del expediente lo que se observa es que hay una serie de elementos de prueba de unas empresas que con ellas lo que se buscaba era simular una relación laboral. Pero él mismo indica que esas facturas las proporcionaba la empresa, lo cual demuestra una inmensa contradicción entre lo alegado en el libelo de demanda y lo expuesto en la declaración de partes.

    La presunta condición del elementos de la creación de una persona jurídica como elemento para la simulación de una relación laboral sale a relucir es en juicio, y no desde el inicio de la demanda, por eso si nosotros nos vamos con la declaración de partes del ciudadano G.V., observamos que coinciden los elementos de la ajenidad que él le imputa a la parte actora, al decir, que efectivamente el actor era un vendedor-cobrador independiente que cobraba un porcentaje por el cobro de los productos a sus clientes. Lo que observamos entonces, es que el señor era un trabajador independiente que se mantenía en esas condiciones porque necesitaba de ese trabajo; pero eso se contradice al hecho de que lo contrataron en esas condiciones, porque nadie manifiesta su voluntad inequívoca de contratar en esas condiciones si sabe que eso es realmente una simulación.

    Todas esas condiciones de la actitud de las partes en el proceso, el Tribunal las tiene que analizar y lo que pasa el Tribunal a preguntarse es, por qué si el señor sabía desde el inicio que supuestamente le están simulando una relación desde el año 1998, y que lo mandaron a constituir una empresa para simular la prestación efectiva de un servicio de carácter laboral y él por sus condiciones las aceptó; hechos los cuales no fueron señalados en el libelo de demanda, con lo cual el Tribunal consideró que había un ocultamiento de los hechos, con lo cual procedió a decidir conforme a la verdad obtenida en la declaración de partes; resultando así que de la realidad de las hechos, si existió una prestación de servicios en forma independiente de poner a distribuir por cuenta propia, productos de una empresa que lo autoriza en su nombre a vender, lo cual no es algo más que un intermediario en ventas.

    El pago realizado por la empresa al actor en una cuenta personal, sólo pudiera resultar un indicio si de su propia declaración de parte y de sus propios hechos narrados en el proceso de la conducta de las partes en el mismo el Tribunal pudiese evidenciar, que el actor estaba efectivamente engañado en la prestación del servicio, lo cual no se observa, porque una persona que manifiesta estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por otra empresa y que además señala que él estaba consciente de todo lo que estaba pasando, pero que por su condición de persona de la tercera edad, él tenía que aceptar todo eso, pero que al momento que fue contratado no era un señor mayor. Entonces, todas esas cosas de la realidad de los hechos, en los cuales los jueces laborales podemos ingresar y desmarañar la formalidad, dan como resultado que de esa declaración de partes, de más extensiva por el Juez de juicio el cual la trajo por las condiciones que ya narramos, evidentemente lo que hacen observar de que efectivamente, si bien es cierto que, las partes utilizaron una forma de accionar y de defensa no acorde con la realidad de los hechos, no menos cierto es que desmarañada la realidad de los hechos, lo que observamos es que hay una relación de carácter independiente, no subordinada, no dentro de las características de los riesgos por ajenidad, sino por el contrario, una persona que mantuvo durante todos los años que se relacionó con esa empresa una relación de carácter independiente, que no generó vínculo de carácter laboral como lo reseñó el propio Juez de instancia, y que este Tribunal ratifica.

    En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Y CONFIRMA la decisión de instancia. Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -CAPITULO VI-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.Á.P.C., titular de la cedula de identidad No. 1.555.942, contra la entidad de trabajo FECOSA- FEMINA COSMETIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 11 tomo 131-A, de fecha 3 de julio de 1964, y cuya última modificación fue efectuada en la Asamblea General Ordinaria de Accionista en fecha 15 de agosto de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 351-A-Sdo de fecha 3 de noviembre de 2010; y de manera personal al ciudadano G.V., titular de la cedula de identidad N° 5.967.937. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia. TERCERO: Se ratifica la condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena participar al Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    ABG. RAYBETH PARRA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. RAYBETH PARRA

    ASUNTO N° AP21-R-2014-001613.

    FIHL/DAPC.-

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