Decisión nº SEP-159-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.291.

DEMANDANTE: R.Á.R.R., titular de la

Cédula de Identidad Nro: 13.731.898.

APODERADO (S): Abg. GENISSI MARTÍNEZ, inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 224.594.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolivia, casa N° 23-B, Parroquia Santa

C.d.M.B.d.E.

Sucre.

DEMANDADA: M.D.L.V., titular de

La Cedula de Identidad N° 10.218.783.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 25 de Febrero del 2.015, compareció el ciudadano: R.Á.R.R., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.898, domiciliado en la Calle Bolivia, casa N° 23-B, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., asistido de la abogada en ejercicio GENISSI MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.594, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: M.D.L.V., y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 15 de Diciembre del año 2.014, contrajo Matrimonio por ante la oficina del Registro Civil Municipal de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., con la ciudadana M.D.L.V., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.783, domiciliada en el Sector El Muco, Calle San Isidro, casa s/n, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A”.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolivia, casa N° 23-B, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., que durante el primer mes la vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero que después de aproximadamente un mes de casados en forma inesperada su cónyuge M.D.L.V., tomó la determinación de abandonar el hogar conyugal, dejando de cumplir su cónyuge con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio.

Durante la comunidad conyugal, no adquirieron bienes que compartir.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a su cónyuge ciudadana M.D.L., con fundamento con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Febrero del 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: M.D.L.V., la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio trece (13) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se practicó y cursa al folio Siete (07) del expediente.

En fecha 06 de Marzo del 2.015, compareció el ciudadano R.Á.R., asistido del abogado GENISSI MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.594, y le otorgo Poder.

En fecha 16 de Marzo del 2.015, compareció la abogada GENISSI MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál fue acordado en fecha 16 de Marzo del 2.015, y consignados al expediente en fecha 06 de Abril del 2.015, las publicaciones de dichos Carteles.

En fecha 20 de Abril de 2.015, se dejo constancia por Secretaria, que fue fijado el Cartel en la dirección de habitación de la demandada, dando cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte actora en fecha 09 de Julio del 2.015, el Tribunal designó a la abogada A.P., como Defensor Judicial de la parte demandada, quién previamente notificada prestó el Juramento en fecha 15 de Julio del 2.015.

En fecha 25 de Septiembre del 2.015, a solicitud de la parte demandante se libró la citación a la Defensora Judicial Abogada ANÉLICA PANTE, quien fue citada en fecha 01 de Diciembre del 2.015, tal como consta al folio 39 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: R.Á.R.R., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: GÉNISSI MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.594, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 04 de Abril del 2.016, la abogada GENISSI MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.594, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el mérito favorable de las actas procesales en el presente juicio, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.R.M.P., R.E.C.O., O.J.S.S. y YOMILDRE E.S.S., de los cuales los ciudadanos F.R.M., O.J.S. y YOMILDRE E.S., rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen desde hace varios años a los ciudadanos R.Á.R. y M.D.L.V.; que si les consta que los ciudadanos antes mencionados están casados; que si les consta que la ciudadana M.D.L., abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha el ciudadano R.R., no ha sabido de ella; que si les consta que desde que la ciudadana M.L., abandonó el hogar conyugal se llevó todas sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado; que si les consta que el ciudadano R.R., hizo todo lo necesario para localizar a su esposa y regresara con el pero que todo fue imposible. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana M.D.L.V., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana M.D.L.V., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: R.Á.R.R. contra la ciudadana M.D.L.V., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en fecha 15 de Diciembre de 2.014.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fv/dr.

Exp. 17.291.

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