Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 24 y 29 de octubre de 2014, respectivamente, por los abogados C.C.P. y V.M.C.H., en sus condiciones de parte demandada y del tercero ciudadanos C.J.V.C. y D.J.M., respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano R.Á.S.M., contra el ciudadano C.J.V.C., por daños ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia condenó “solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), monto establecido por el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad de aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. Igualmente, se condena solidariamente a la parte demandada y al tercero llamado a la causa (éste último hasta por el monto total de la cobertura de la póliza de seguros) en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 58.019,01), por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional […]. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada, en lo que respecta al monto CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), desde el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), y respecto al monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 58.019,01), desde el trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), ambos hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente en el pago de las costas a la parte demandada y al tercero llamado a la causa por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis” (sic)

Por auto del 29 de octubre de 2014 (folio 358 de la segunda pieza), el a quo admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de noviembre del mismo año (folio 361), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 363 de la segunda pieza), la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.J.V.C., revocó el poder apud acta de fecha 30 de julio de 2013, otorgado al abogado en ejercicio D.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.- 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el número 73.648, con domicilio en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015 (folios 364 al 370 de la segunda pieza), la apoderada judicial de la parte demandada C.C.P. RONDÒN, en la oportunidad legal fijada para presentar informes en el presente juicio.

En fecha 15 de enero de 2015 (folio 371 de la segunda pieza), el apoderado judicial de la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA., demandada en tercería, que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, procedió en la oportunidad legal para presentar informes, en la apelación a la decisión en la tacha de documento público, en el expediente de t.t. y de la sentencia definitiva del mismo expediente, que cursa ante este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 393), esta Superioridad al observar que en esa fecha vencía el plazo indicado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto decisorio de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 396), este Jurisdicente, en virtud del escrito presentado por el abogado V.M.C.H., apoderado judicial de la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, de la misma data (folio 393), ordenó desglosar el escrito de informes presentado por el prenombrado profesional del derecho, que obra agregado a los folios 371 al 380 del presente expediente, para ser agregados al cuaderno separado de tacha incidental, a los fines de que esta Alzada conozca de la apelación intentada, contra la decisión pronunciada en fecha 1º de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el mencionado cuaderno separado.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 21 de enero de 2013 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano RAFAEL ÀNGEL S.M., asistido por el abogado JOSÈ A.G.O., mediante el cual, “con fundamento en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 150, 151 y 153, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente, y en armonía con lo preceptuado en los artículos 589 ordinal 3º y del 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo ante su competente autoridad para demandar por cobro de Bolívares generados por accidente de tránsito y lucro cesante, como en efecto formalmente demando” (sic).

Acompañó con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 6 al 31 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 (folio 33), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de la citación, en cualquiera de las horas de despacho de ese Tribunal fijadas en la correspondiente tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda de marras. Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, ordenó librar los recaudos y entregarlos al Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.

Consta al folio 35 poder apud-acta conferido por el ciudadano R.Á.S.M. al profesional del derecho, abogado J.A.G.O..

Verificadas las actuaciones destinadas a la citación de la parte demandada, en fecha 8 de julio de 2013, la abogada en ejercicio C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.443.960, domiciliado en M.e.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.322, mediante diligencia consignó poder que le fuere conferido por el ciudadano C.J.V.C., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el cual quedó autenticado bajo el número 33, tomo 47, de fecha 23 de abril de 2013, para que fuese agregado al presente expediente, los cuales obran agregados del folio 76 al 80.

En diligencia de fecha 8 de agosto de 2013 (folio 87), la profesional del derecho C.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito y lucro cesante, la cual obra agregada del folio 89 al 95 y cuyos anexos obran agregados del folio 96 al 107.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 108), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el primer día hábil de despacho siguiente al de la fecha de la presente providencia a las 10 de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual obra agregada del folio 109 al 111.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 113), el Juzgado de la causa manifestó que “por error involuntario, este Juzgado omitió pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, precisamente la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no ordenó la citación del tercero […], en tal sentido, ORDENA, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de dar inicio el lapso de cinco (5) días previstos en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, dispuestos para que la parte demandante proceda a subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocados una vez que conste en autos la última de las notificaciones” (sic).

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013 (folios 112 al 113), el profesional del derecho J.A.G.O., en su carácter de apoderado de la parte actora consignó por ante la Secretaría del tribunal de la causa escrito de subsanación de cuestiones previas, cuyos anexos obran agregados del folio 123 al 125.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013 (folios 127 y 128), el Tribunal a quo, declaró correctamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma civil adjetiva, e igualmente ordenó proveer la citación del tercero llamado a la causa.

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 133 al 135), el Tribunal de la causa admitió la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 137 al 143), el apoderado judicial del tercero llamado a la causa V.M.C.H., consignó poder especial que le fuere otorgado por el ciudadano D.J.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L. e igualmente, consigna, acta de asamblea de la mencionada cooperativa cuya copia certificada obra agregada del folio 144 al 163.

En fecha 24 de abril de 2014 (folios 165 al 167), se llevó a cabo la audiencia preliminar, realizándose la exposición de las partes, y del tercero y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar [ese] Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito” (sic).

Mediante auto decisorio de fecha 30 de abril de 2014 (folios 168 al 172), el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y manifestó que abría un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas al mérito de la causa.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014 (folio 173 al 179), el profesional del derecho J.A.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal presentó pruebas con su escrito.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 (folio 181), la apoderada judicial de la parte demandada C.C.P.R., revocó el poder otorgado al abogado en ejercicio A.M.M..

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2014 (folios 182 al 185), la apoderada judicial de la parte demandada, promovió y ratificó pruebas que había mencionado en el escrito de contestación de la demanda, ante el Tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014 (folios 186 al 188), el apoderado judicial del tercero llamado a la causa, procedió a proponer la tacha de instrumento público. Y en la misma fecha consignó escrito de pruebas, las cuales obran agregadas a los folios 190 y 191.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2014 (folios 190 al 191), el abogado V.M.C.H., en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a la causa, presentó escrito de formalización de tacha.

Mediante nota de secretaría de fecha 2 de junio de 2014 (folio 195), la secretaria del tribunal de la causa ordenó apertura del cuaderno separado de tacha, en el cual se resolverá lo conducente.

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 198 al 202 segunda pieza), el apoderado judicial del tercero, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014 (folio 204 segunda pieza), el Juzgado a quo previo cómputo dejó constancia que la oposición a las pruebas realizada por el apoderado judicial del tercero fue hecha de manera extemporánea.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 (folio 206 segunda pieza), el Tribunal de la causa en ocasión al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado J.A.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó su evacuación. Y a los fines de dar cumplimiento a la prueba testimonial promovida, ese tribunal las admitió y acordó oír al testigo promovido quien rendiría declaración en la oportunidad que fijara ese Juzgado para la celebración de la audiencia oral de tránsito; asimismo, en virtud del escrito de fecha 15 de mayo de 2014 consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el cual promueve pruebas, el Tribunal de la causa las admitió y ordenó su evacuación, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de experticia promovida en el numeral cuarto ese tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana, del segundo día de despacho siguiente al de hoy para el acto de nombramiento de expertos, en lo concerniente a la prueba de informes promovida, el Tribunal a quo la admitió y acordó oficiar a la Asociación Civil Línea de Taxi Metropolitano, en los términos indicados. Finalmente en ocasión del escrito de fecha 15 de mayo de 2014, del apoderado judicial del tercero llamado al presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de inspección judicial igualmente la admitió de conformidad con el artículo 682 en su tercer aparte acordó la habilitación del Tribunal por todo el tiempo que fuere necesario a partir de las diez de la mañana, del día martes 17 de junio de 2014, para proceder a su práctica.

En fecha 27 de mayo de 2014 (folio 225 segunda pieza), siendo las diez de la mañana la oportunidad fijada por ese Tribunal para que se llevara a cabo el nombramiento de expertos, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de sus apoderados, motivo por el cual declararon desierto el acto.

Por auto de fecha 2 de junio de 2014 (folio 227), ordenó abrir el cuaderno separado de tacha.

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2014 (folios 230 al 233 segunda pieza), el abogado J.A.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de ratificación de pruebas, cuyos anexos obran agregados del folio 234 al 244.

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 (folios 247 y su vuelto, segunda pieza), el abogado J.A.G.O., consignó por ante secretaría escrito indicando dirección en la cual se llevará a cabo inspección judicial

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folio 249 de la segunda pieza), el Tribunal de la causa dejó constancia de recibir oficios de fecha 12 de junio de 2014, proveniente de la línea de Taxi Metropolitano, ubicada en la Vuelta de Lola vía El Valle Mérida, cuyos anexos obran agregados del folio 250 al 258).

En diligencia de fecha 17 de junio de 2014 (folio 259 de la segunda pieza), la abogada C.C.P.R., consignó documento emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional, adscrito a la unidad n° 62, ubicado en el sector La Vuelta de Lola del estado Mérida, donde indica “que no tiene expertos para realizar dicho peritaje, pero es el caso ciudadana jueza que se necesita el avalúo para poder verificar los presuntos daños ocasionados en el vehículo en cuestión y confirmar si se cambiaron piezas o se encuentran en las mismas condiciones, solicito se oficie nuevamente a la Unidad de Transporte y T.T. N° 62 exponiendo el caso y donde se deberá indicar la dirección de ubicación del vehículo según información aportada por el abogado demandante” (sic).

Por auto de fecha 17 de junio de 2014 (folio 264 de la segunda pieza), señaló que en virtud de la diligencia efectuada por el profesional del derecho V.M.C.H., en su carácter de apoderado judicial, donde solicitaba se oficiara nuevamente a T.T. a los fines de que nombre un experto para la práctica de la Inspección Judicial, indicó que ”por cuanto el perito designado para el día de hoy, no se hizo presente, es por lo que este Tribunal se abstiene de practicar la misma y por auto separado resolverá lo conducente” (sic).

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 277 de la segunda pieza), la abogada C.C.P.R., sustituyó poder apud acta, reservándose el ejercicio al abogado D.H.S.M..

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 288 de la segunda pieza), el apoderado judicial del tercero llamado a la causa, consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, los cuales obran agregados del folio 289 al 299.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 300 de la segunda pieza), la profesional del derecho C.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante la secretaría del Tribunal de la causa escrito de subsanación de cuestiones previas.

Previa fijación y notificación de las partes se llevó a cabo la audiencia oral en el presente expediente (folios 311 al 330); cuyo extenso fue publicado en fecha 6 de octubre de 2014, la cual obra agregada del folio 314 al 330.

En fecha 21 de octubre de 2014, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios (331 al 352), de este expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, igualmente hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

Mediante diligencias de fechas 24 y 29 de octubre de 2014 (folio 112), los abogados C.C.P. y V.M.C.H., en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero llamado a la causa, ciudadanos C.J.V.C. y D.J.M., respectivamente, ejercieron recursos de apelación del dispositivo del fallo que fuera dictado en fecha 21 de octubre de 2014.

III

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

IV

LA DEMANDA

En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 5, el ciudadano R.Á.S.M., asistido por el abogado A.G.O., titular de la cédula de identidad nro. V.- 6.729.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.016, domiciliado en la ciudad de M.e.M., expuso en síntesis lo siguiente:

Que es propietario y conductor de un vehículo cuyas características son: marca: Chevrolet; placa: CT847T; modelo: Esteem; año: 2001; color: blanco, uso: transporte público; serial del motor: número 41V338532; serial de carrocería: 8Z1CR5164V338532; año: 2001; color: blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte

Que se vio involucrado en accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de agosto de 2012, a las 4: 40 a.m., horario en el que estaba cumpliendo turno en mi línea de taxi, en la avenida Los Próceres, frente al Centro Comercial Alto Prado, canal de subida cuatro y cuarenta de la tarde y matriculado, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida donde fue colisionado por un vehículo conducido por el ciudadano C.J.V.C., venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad n° 14.916.742, residenciado en Avenida Las Américas, residencias Río Arriba, Torre n° 2, apartamento n° 5-2 M.e.M., cuyas características son las siguientes: placa: LAX77T; marca: Daihatsu; modelo: Terios; clase: camioneta; año: 2007; color: azul; tipo: Sport Wagon; serial de carrocería: 8XA122GD79537664; el referido vehículo es propiedad del ciudadano C.J.V.C., antes identificado y domiciliado en avenida Los Próceres, residencias Río Arriba, Torre n° 2, apartamento n° 5-2, de la ciudad de M.e.M., aproximadamente a las 4:40 a.m., cuando de repente fue impactado por otro vehículo, marca T, por la parte de atrás de su vehículo ocasionándole, a su decir, daños graves al mismo.

Que subía conduciendo a una velocidad moderada en compañía del ciudadano J.A.A.B., titular de la cédula de identidad n° V.- 16.656.848, manifestando que del impacto tan fuerte lo había sacado de la vía pública quedando en la acera derecha del canal de subida y el vehículo quedó en sentido contrario quizás por el exceso de velocidad del vehículo que le impactó.

Que en varias oportunidades su abogado, de manera infructuosa, ha tratado de conversar con el ciudadano C.J.V.C., para llegar a una posible solución extrajudicial y no ha sido posible, “y alegan que los hechos descritos en el Expediente Administrativo de Tránsito N° 12-995, no son ciertos según ellos. El daño ocasionado a mi unidad de taxi que es el único medio de trabajo me ha generado la pérdida de una ganancia por el daño suscitado o daño lucro cesante, y por ende, una desmejora en mi patrimonio, como consecuencia del daño emergente o daño positivo.

En el capítulo II, en el intertítulo denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” (sic), indicó el demandante que consta en el expediente administrativo de tránsito n° 12-995 los siguientes documentos que por razones de método y mayor entendimiento, se transcriben parcialmente:

“[omissis ]

Primero

ACTA POLICIAL, folio uno (01) de fecha veintiuno de Agosto de dos mil doce (21-08-2012), siendo las 09:00 horas, se presento ante el Departamento de Investigaciones de Hechos Viales Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 62 Mérida, que el Cabo 2° (TT) 5957 J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.991.425, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre N°62 Mérida del sector capital, quien deja constancia de la siguiente actuación: fui comisionado por el Jefe de los Servicios Sargento Mayor H.P., a las 4:45 del día 19_08-2012, para que trasladara al sitio denominado “Avenida los Próceres, Frente al Centro Comercial Alto Prado (Canal de Subida)”, jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado [sic] Mérida, donde se había originado un hecho vial; a los fines de hacer constatar que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a las 04:40 horas del día 19-08-2012, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo del caso, elaborando el gráfico demostrativo de la posición adoptada por los vehículos después de terminar el desarrollo del hecho vial, igualmente identifique a los conductores de los vehículos de la siguiente manera: Conductor [sic] del vehículo 01; Ciudadano [sic] R.Á.S.M., venezolano de 41 años de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 11.956.924, profesión Chofer, estado civil Soltero [sic], residenciado en la Hoyada de Milla, casa N° [sic] 0-199 Mérida, con licencia de conducir de 5° Grado [sic], expedida en fecha 10-06-09, conducía el vehículo N° 01 clase Auto, marca Chevrolet, modelo Esteem , placas CT847T, año 2001, tipo Sedan, color Blanco, uso Transporte Público, serial de carrocería 8Z1CR51641V33, presento [sic] póliza de Cooperativa RC 871; R.L. póliza de 0006542-7, fecha de vencimiento 26-07-13. El propietario de este vehículo N° 02. Ciudadano C.J.V.C., venezolano, de 32 años de edad, Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad N° [sic] 14.916.742, profesión comerciante, estado civil Soltero [sic], residenciado en Av. Los Próceres, Residencias Río Arriba [sic], Torre N° 2, Apartamento N° 5-2 Mérida con licencia de conducir de 3° Grado, conducía el vehículo N° 02 clase Camiones [sic], marca Daihatsu, modelo Terios, placas LAX77T, año 2007, tipo Sport Wagon , color Azul, serial de carrocería 8XA127664, presento [sic] póliza de Fondo Corporativo Nagar C.A. N° póliza M-0000241, fecha de vencimiento 26-10-12. El propietario de este vehículo es el ciudadano: el mismo conductor.

INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL HECHO.

En el sitio del hecho se pudo, observar elementos de interés, ruta de los vehículos, posición final y daños materiales.

CAUSA DEL HECHO VIAL: este hecho vial ocurre el conductor del vehículo N°02 no mantiene una distancia prudencial entre los vehículos impactando al vehículo N°01 ocasionándole daños en la parte trasera.

Los vehículos fueron entregados a los conductores, además se les informó que debían realizar experticia de Avalúo, para cuantificar los daños materiales ocasionados por el impacto y solicitar copia certificada del respectivo expediente, para efectos legales.

Se presenta gráfico de: El área del hecho, ruta de los vehículos y posición final.

Los conductores fueron citados para el 21-08-12 a las 10:00hrs.

Es todo cuanto tengo que informar, dejando la presente actuación a la orden del Departamento Técnico de Investigación de hechos viales y civiles, quedando a disposición para cualquier averiguación al respecto. Fin de la cita.

Segundo

INFORME DEL HECHO VIAL Folio dos (2)

Tercero

LEVANTAMIENTO [sic], planimétrico croquis DEL ACCIDENTE [sic], folio tres (3), en donde se evidencia que el funcionario actuante es el Vigilante (TT) J.C. placa. 7525. En el referido croquis se dejó constancia que la ruta de los vehículos 01 y 02, así como del lugar del impacto.

Cuarto

VERSIÓN DE LOS CONDUCTORES [sic], folios cuatros (04) y cinco (05), que textualmente dicen entre otros:

Versión del conductor (01), Consta en el folio cuatro (4), Nombres y Apellidos: R.Á.S.M., edad: 41, nacionalidad: venezolana, profesión: chofer, Estado Civil: soltero, Cédula de Identidad No: 11.956.924, Teléfono 0274-416.71.26, fecha de nacimiento 31/01/1971, Licencia para conducir de 5to grado, lugar de expedición: Mérida, fecha de expedición: 10/06/09, Certificado 2932456, fecha de expedición: 29/03/12. DATOS DEL PROPIETARIO [sic] Nombres y Apellidos: El mismo conductor. DATOS DEL VEHÍCULO Placa: CT847T; Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Clase: AUTO; Año: 2001; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 41V338532; Serla de Carrocería: 8Z1CR51641V33; Empresa ASEGURADORA Cooperativa RC 871: R.L., Póliza N° 0006542-7, Fecha de vencimiento: 26-07-13. Exposición: “Siendo las 4:40 a.m subía por la avenida los próceres y justo al frente del centro comercial alto prado fui investido por otro vehículo causándole daños graves al vehículo de mi pertenencia. Marca Chevrolet modelo Esteem, año 2001uso taxi placas CT847T color blanco, 5 puestos y el otro vehículo sus características son: Terios Kool Sin Sport color azul, clase automóvil tipo sport wagon particular año 2007 placas LAX77T, 5 puestos conducida por el ciudadano Valero Camacho C.J..” Fin de la cita. Versión del Conductor (02): Consta en el folio cinco (5), Nombres y Apellidos: C.J.V.C., edad: 32, nacionalidad: venezolana, profesión: comerciante, Estado Civil: soltero, Cédula de Identidad No: 14.916.7425, dirección: Residencias Rio Arriba, Torre 2, Apto: 5-2, Av. Las Américas, Mérida. Teléfono 0414-230.52.25, fecha de nacimiento 15/02/80, Licencia de conducir de 3° grado, lugar de expedición: Mérida, fecha de expedición: 06/07/09, Certificado Médico:____, fecha de expedición:___, DATOS DEL PROPIETARIO Nombres y Apellidos el mismo conductor. DATOS DEL VEHÍCULO Placa: LAX77T; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS: Clase: CAMIONETA; Año: 2007; Color: AZUL; Tipo: SPORT-WAGON; Serial de Carrocería: 8XA122GD79537664; Empresa Aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. Póliza N°: M-0000241, Fecha de vencimiento26-10-12, Exposición: “ En el canal lento envestí un vehículo steem que desacelero y no percate frenar a tiempo.” Fin de la cita, Acompañamos copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito N° 125-995, marcada con la letra “A”.

Cuarto

ACTA DE AVALÚO folio trece (13), Que textualmente dice: “Lugar y fecha Mérida 21-08-2012, Acta N° 0769, suscrita por el perito avaluador N.A. CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.269, Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 6201 en su carácter de experto designado por la Gerencia de Servicios conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Estando legalmente juramentado como Perito Avaluador, de conformidad con el artículo 200, Numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre; se efectuó el presente avalúo, siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes según Orden/oficio N° 0769.

Metodología aplicada: a.- Valor del Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El cálculo de la mano de obra (horas nombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular).

DATOS DEL PROPIETARIO Y CONDUCTOR:

Conductor: R.Á.S.M., Cédula de Identidad N°11.956.924, Propietario: R.Á.S.M., Cédula de Identidad N°11.956.924, Dirección del Propietario: residenciado en la Hoyada de Milla, Casa N° 0-199 Mérida, teléfono 0426-670.42.82.

DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO

Placa: CT847T; Serial de Carrocería 8Z1CR5164V338532; Serial del Motor: 41V338532: Marca: CHEVROLET. Modelo: ESTEEM: Año: 2001. Color: BLANCO. Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Clase: AUTOMÓVIL; COMPAÑÍA ASEGURADORA: COOPERATIVA RC 871 RL; N° Y Tipo de Póliza 6542-7, Lugar y fecha del accidente: “Avenida Los Próceres, frente al Centro Comercial Alto Prado (Canal de Subida)”, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado M.H. aprox: 4 y 40 A.M. Y por cuanto en el Vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: El parachoques trasero en su barra de impacto, maletera, panel de la maletera, tapa de la maletera, 2 stop, guardafangos traseros, guardabarro trasero izquierdo, puertas derecha e izquierda, techo, tapizado del techo, 3 vidrios, butacas, cojín trasero, consola trasera, tren trasero completo, 1 caucho, 1 rin trasero izquierdo, piso interior área trasera, compacto torcido área trasera, tren delantero, otros posibles daños en observancia.

Concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (Bs. F 55.000,00) CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES.

La revisión del bien se hizo en DOMICILIO lugar donde se encontraba al momento de su inspección. Anexo fotografía: Si.

Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada se terminó y conforme firma N.A. CARRASQUERO Perito Avaluador COD 6201 C.I. 4.488.269. A.P.A.T. V-MERIDA. Papel de seguridad N° T-0030333. (mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

En el “CAPITULO III”, denominado “DEL PERICULUM IN MORA Y DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO” (sic), el demandante señaló que “por cuanto el propietario y conductor del Vehículo Placa: LAX77T; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS; Clase: CAMIONETA; Año: 2007; Color: azul; Tipo: SPORT-WAGON; Serial de Carrocería: 8XA122GD79537664; ciudadano C.J.V.C., venezolano, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 14.916.742, residenciado en Av. Los Próceres, Residencias Rio Arriba, Torre N° [sic] 2, Apartamento N° [sic] 5-2 Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, no ha sido posible que responda por los daños materiales específicamente al vehículo de mi propiedad y conducido por mi y cuyas características son las siguientes Placa: CT847T; Serial de Carrocería 8Z1CR5164V338532; Serial del Motor: 41V338532; Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Clase: AUTOMOVIL” (sic).

Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio; “es por lo que solicito, con el debido respeto, de este Tribunal, se sirva decretar medida cautelar de embargo preventivo de bienes propiedad del ciudadano C.J.V.C., venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.742, residenciado en Av. La Américas, Residencia Rio Arriba, Torre N° 2, Apartamento [sic] N° [sic] 5-2, jurisdicción [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).

En el “CAPITULO IV”, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PETITORIO”, señaló que por los motivos antes expuestos, “de conformidad con lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 150, 151 y 153, del Reglamento de la Ley Transporte Terrestre vigente, y en armonía con lo preceptuado en los artículos 859 ordinal 3° y del 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo ante su competente autoridad para demandar por cobro de Bolívares generados por accidente de tránsito y lucro cesante, como en efecto formalmente demando, al ciudadano C.J. VALERO CAMACHO” (sic).

De la misma forma, en el “CAPITULO V”, denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” estimaron la presente demanda “de cobro de Bolívares generados por accidente de tránsito, en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 122.500,00) que corresponden a un Mil trescientos y una coma once Unidades Tributarias (1.361,11 U.T.) Cantidad ésta discriminada de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 55.000,00) por concepto de repuestos y mano de obra de acuerdo a Presupuesto, el cual riela en el expediente de Tránsito y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (67.500,00) por concepto de daño lucrocesante” (sic).

Por otra parte, indicó que dado el fenómeno de la Inflación “reinante en este país que trae como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, demando igualmente la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA, de acuerdo a los índices que a tales efectos emite el Banco Central de Venezuela, al momento de ser dictada sentencia definitiva, según sentencia (referencia S.C-TSJ 10-10-2006 Exp. 06-1059) o ver www.tsj.gov.ve. Para ello, solicito, con el debido respeto, se designe o se nombre un experto o perito a los fines de lograr este cometido, como lo expresa el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,00) al momento en se verifique el pago total del monto adeudado. Demandamos de igual forma, el pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), según nos lo expresa el 274 ejusdem” (sic).

Finalmente, manifestó en el “CAPITULO VI”, denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU OFRECIMIENTO” (sic), que a los fines de demostrar la veracidad de los hechos narrados ofreció como pruebas para el juicio oral y público las siguientes:

[omisis] DOCUMENTALES:

Primero

A los fines de demostrar que el accidente de tránsito sucedió el día 18 de agosto de 2012, a las 04:40 a.m. se consigna el Expediente N° 12.995 emitido por la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62 M.E.M. (Marcado con la letra A). TESTIFICALES: a los fines de demostrar la veracidad de los hechos narrados, promovemos el valor y mérito jurídico de la declaración testimonial del ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.656.848, domiciliado en La Avenida Los Próceres, Frente al Centro Comercial Alto Prado, casa sin número, jurisdicción del Municipio “Libertador” del Estado Mérida [omisis]” (sic).

V

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 8 de agosto de 2013 (folios 89 al 95), la abogada C.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.J.V.C., dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su mandante, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En el intertítulo denominado “ACOTACION [sic] PRELIMINAR”, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que habiendo concluido la etapa citatoria y encontrándose dentro del emplazamiento para dar contestación a la acción incoada en contra de su representado procedió en su nombre, representación y en defensa de sus derechos e intereses, a dar formal contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 159 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante, señala que en el libelo de demanda solamente “se demandó únicamente al chofer del vehículo, ciudadano C.J.V.C., persona que NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, él solo es el apoderado judicial del dueño, así se evidencia en Poder Especial que se acompaña a la presente contestación” (sic);.

Igualmente manifestó la apoderada judicial de la parte demandada, que el fundamento de “la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya falta da lugar a la no existencia de cualidad jurídica e interés procesal para proponer la demanda o sea demandado en juicio, se encuentra en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas”. De la misma forma señaló, que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponían la cuestión previa, prevista en el ordinal 6°, por no haberse cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7°. En virtud de lo señalado anteriormente, finalmente solicitó que en la definitiva sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés del demandado para intentar la demanda.

En el intertítulo denominado CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA, la apoderada judicial de la parte demandada indicó:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por ser infundada y temeraria.

Que reconoce como cierto el hecho de estar involucrado en una colisión de vehículos sin lesionados, el día diecinueve de agosto de 2012, en la avenida Los Próceres, frente al Centro Comercial Alto Prado, canal de subida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que reconoce que una vez ocurrido el accidente puso a disposición al abogado J.A.G.O., la póliza de seguro COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323, RIF J-31673430-7, número de póliza M-0000241, la cual se encontraba vigente para la fecha del accidente.

Que conviene en lo pedido en la estimación de la demanda, donde el demandante solicita se designe un experto o perito.

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo conducido por su persona sea el causante del accidente, que haya colisionado y que le haya causado daños al vehículo del demandante.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.

Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar al demandante por concepto de reparación de daño lucro-cesante, por cuanto el mismo no ha dejado de trabajar.

VI

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL TERCERO

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demandada que se hace en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en las declaraciones, en las actas del expediente n° 12-995.

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo identificado con el número 1 en el mencionado expediente, circulaba por su canal con derecho y menos aun que este circulaba allí a la velocidad reglamentaria.

Que es falso y niega que el vehículo del accionante fue impactado aparatosamente y violentamente por la parte trasera por otro vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad y sin tomar medidas necesarias.

Que es falso y por ello rechaza, niega y contradice que el pavimento se encontraba mojado para el momento de la colisión.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que mediante el croquis elaborado por las autoridades administrativas de T.T. del hecho ocurrido en la fecha indicada, se pueda comprobar lo afirmado por el demandante, en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo marcado con el número 2.

Que niega, rechaza y contradice que el acta de avalúo de daños se ajuste a verdad en tiempo, espacio y montos, así como los daños descritos y los fotografiados.

Que niega, rechaza y contradice, la presencia de testigos en el hecho.

Que niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar al ciudadano R.Á.S.M., ya identificado, la cantidad solicitada.

VII

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2013, que corre agregado a los folios 89 al 95 de este expediente, por la abogada C.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.J.C., lo que por razones de método se transcribe a continuación:

[omissis]

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la demanda como defensa de previo pronunciamiento al fondo, para que se decida antes de decretarse la sentencia definitiva. LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO, para sostener el presente juicio por sí solo y como único sujeto pasivo de relación procesal.

En este orden de ideas, del texto de la demanda se observa, que se demandó únicamente al chofer del vehículo, ciudadano C.J.V.C., persona que NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, él solo es apoderado judicial del dueño, así se evidencia en Poder Especial que se acompaña a la presente contestación. Observamos ciudadana Juez, que se omitió demandar al único propietario del vehículo ciudadano J.M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. 22.016.826, en su condición de propietario, cualidad que se evidencia en el respectivo titulo o Certificado [sic] de propiedad No. 26184173/8Z1CR5164V338532-2-1 de fecha 22 de Junio [sic] expedido por el Registro Nacional de T.T., el cual se acompaña al presente escrito; todo en salvaguarda y consideración a lo estatuido en el artículo 71 de la Ley de T.T..

Ciudadana Juez, se observa que el demandante omitió igualmente, demandar a la aseguradora “COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323, ubicada en la Avenida Las Américas, Inscrita por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 25 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 01-07, Protocolo Primero, Tomo 43 e inscrita en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS “SUNACOOP”. […].la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya falta da lugar a la no existencia de cualidad jurídica e interés procesal para proponer la demanda o sea demandado en juicio, se encuentra en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas”. De la misma forma señaló, que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponían la cuestión previa, prevista en el ordinal 6°, por no haberse cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7°. En virtud de lo señalado anteriormente, finalmente solicitó que en la definitiva sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés del demandado para intentar la demanda. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

El Código de Procedimiento Civil establece lo referente a lo que debe expresar el demandado en la contestación de la demanda, lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Las negrillas son propias de esta Superioridad) (sic).

El doctrinario R.H.L.R., en su obra Instituciones del Derecho, sobre la legitimación a la causa, señaló lo siguiente:

[omissis]

Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam. Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) [omissis].(sic)(pp 162 y 163)

.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:

Se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

(sic).

Considera este juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 33, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 25 de enero de 2013, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Transporte Terrestre, publicada en gaceta oficial número 39.109 del 29 de enero de 2009, las normas atributivas establecidas en la misma, anteriormente mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

La norma supra transcrita, define a propietario de un vehículo automotor a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, contenida en el expediente n°1197 (caso: C.E.L.A.), con ponencia del Magistrado Antonio García García, exponiendo lo siguiente:

[Omissis]...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.

Ahora bien, en la contestación de la demanda el demandado alega que en el libelo se demanda “únicamente al chofer del vehículo, ciudadano C.J.V.C., persona que NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, él solo es apoderado judicial del dueño, así se evidencia en Poder Especial que se acompaña a la presente contestación. Observamos ciudadana Juez, que se omitió demandar al único propietario del vehículo ciudadano” (sic)

En efecto, la parte demandada señaló que se demandó “únicamente al chofer del vehículo, ciudadano C.J.V.C., persona que NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, él solo es apoderado judicial del dueño, así se evidencia en Poder Especial que se acompaña a la presente contestación. Observamos ciudadana Juez, que se omitió demandar al único propietario del vehículo ciudadano J.M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. 22.016.826, en su condición de propietario, cualidad que se evidencia en el respectivo titulo o Certificado [sic] de propiedad No. 26184173/8Z1CR5164V338532-2-1 de fecha 22 de Junio [sic] expedido por el Registro Nacional de T.T., el cual se acompaña al presente escrito” (sic).

Este Juzgador del análisis realizado a las actas procesales, verificó que quien aparece en el título de propiedad correspondiente al vehículo modelo Terios, anteriormente identificado, es la ciudadana A.R.L.D.G., titular de la cédula de identidad n° 2.806.571, quien posteriormente le vende C.J.V.C., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el número 37, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 103 y 103). Por lo anteriormente expuesto, se evidencia un error en la determinación del título de propiedad adjudicado al ciudadano C.J.V.C..

Ahora bien, en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 71, se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

. (subrayado de ésta Superioridad); Estableciendo igualmente la mencionada ley, en su artículo 72 eiusdem, que “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso […]”.

En tal sentido, el artículo anterior en concordancia con el primer numeral del artículo 38 eiusdem, establece lo relacionado, con la obligación de inscribir su documentación acreditativa para que se le tenga como propietario del vehículo, y de tal forma el vendedor se liberaría de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros. Así tenemos que el artículo 38 establece al respecto lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. (Las negrillas son propias de ésta Superioridad).

Dadas estas circunstancias, la parte demandada, ciudadano C.J.V.C., carece de legitimación pasiva para que la ley de la acción en su contra, en virtud de que, no posee el título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, a pesar de tener documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo, ni tampoco se evidencia que el vendedor en este caso la ciudadana A.R.L.D.G., haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la referida ley que establece que “el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”. Y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, como en efecto así se declara. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el demandado, así como también se considera inoficioso el pronunciamiento sobre lo contenido en el cuaderno de tacha que acompaña al presente expediente.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar las apelaciones, inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada.

VIII

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 24 y 29 de octubre de 2014, respectivamente, por los abogados C.C.P. y V.M.C.H., en sus condiciones de parte demandada y del tercero ciudadanos C.J.V.C. y D.J.M., respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano R.Á.S.M., contra el ciudadano C.J.V.C., por daños ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia condenó “solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), monto establecido por el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad de aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. Igualmente, se condena solidariamente a la parte demandada y al tercero llamado a la causa (éste último hasta por el monto total de la cobertura de la póliza de seguros) en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 58.019,01), por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional […]. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada, en lo que respecta al monto CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), desde el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), y respecto al monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 58.019,01), desde el trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), ambos hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente en el pago de las costas a la parte demandada y al tercero llamado a la causa por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis” (sic)

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el en fecha 21 de enero de 2013, ante al mencionado Tribunal, por el ciudadano R.Á.S.M. contra el ciudadano C.J.V.C., por daños ocasionados por accidente de tránsito.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp.04333

JRCQ/YCDO/mctg.

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