Sentencia nº 883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 6 de junio de 2014, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio n.° 380 del 4 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por los abogados H.M.R.S. y P.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.189 y 5.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B.L., de la sentencia n.° RC. 000146 dictada el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales del hoy solicitante contra la sentencia que dictó el 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 1° de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por fraude procesal incoó el solicitante contra el ciudadano G.E.C..

El 9 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito de solicitud de revisión presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se desprende lo siguiente:

El 12 de enero de 2011, el ciudadano G.E.C. presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano R.A.B.L., en el que señaló, que en el mes de noviembre de 1999, se dio inicio a la relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad, consistente en parte de un galpón ubicado en la calle 18 del Sector la Guayana, signado con el n.° 10 – 47, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., continuando la misma de manera ininterrumpida, y que el 1° de junio de 2008 fue firmado un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se estableció un canon arrendaticio de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, y se pactó en la cláusula tercera una duración de seis (6) meses no prorrogables los cuales comenzaban a contarse a partir del día 1° de junio de 2008, y, en consecuencia, el mismo finalizaba el día 1° de diciembre de 2008.

El 6 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, condenando, en consecuencia, a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la controversia a la parte demandante.

El 11 de mayo de 2011, mediante diligencia, el ciudadano R.A.B.L., debidamente asistido, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación previa distribución, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.B.L., y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano G.E.C.; en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 6 de mayo de 2011.

El 4 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió por distribución escrito contentivo de una demanda que por fraude procesal interpuso el ciudadano R.A.B.L. contra el ciudadano G.E.C.. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veintiocho mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 228.380), equivalentes a 3.005 Unidades Tributarias.

El 1° de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda de fraude procesal, condenó en costas a la parte demandada y ordenó el levantamiento de la medida innominada decretada por ese tribunal el 10 de agosto de 2011.

El 7 de febrero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano R.A.B.L. apeló de la anterior decisión.

El 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación previa distribución, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El 14 de agosto de 2013, la representación judicial del ciudadano R.A.B.L. anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue admitido en esa misma fecha mediante auto.

El 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de este M.T. declaró inadmisible el referido recurso de casación y, en consecuencia, revocó el auto dictado, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que había admitido el recurso.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la parte solicitante, para fundamentar la solicitud de revisión, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “la pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que por regla general el fraude procesal debe ser demandado vía autónoma (NO accesoria) a través del juicio ordinario, donde el iter procedimental establece holgados lapsos procesales para que ambas partes litigantes puedan preparar sus alegatos y defensas, así como también demostrar sus respectivas pretensiones, permitiendo el desarrollo del contradictorio en un asunto de resolución delicada y trascendental…” (Resaltado del escrito).

Que, “[t]al postura del más Alto Tribunal, generalmente admitida, ha creado una expectativa plausible para las personas usuarias de la administración de Justicia, que se consideran víctimas afectadas por el fraude procesal en alguna de sus diversas manifestaciones. Al efecto, [su] poderdante, ciudadano R.A.B.L., por haberse sentido afectado en sus derechos, en atención al principio de la expectativa plausible, ocurrió al procedimiento ordinario establecido en los artículos 17, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 eiusdem, para demandar en juicio autónomo ordinario por fraude procesal, -juicio que necesariamente ha de comenzar por demanda que debe contener todos los requisitos establecidos para éllo (sic) en el Código de Procedimiento Civil-, como en efecto así lo hizo, al ciudadano G.E.C. (SIC), fijando la cuantía de la demanda en la suma de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005), a los fines de la competencia, dando así cumplimiento a la carga procesal de estimar la cuantía del juicio autónomo de FRAUDE PROCESAL, sin que obligatoriamente tuviera que hacer constar, y mucho menos reproducir o reeditar, la menor cuantía del juicio tramitado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde se produjo el fraude procesal…”.

Que, “al no haber sido inicialmente objetada por el Tribunal de la causa, y tampoco impugnada por la parte accionada, la cuantía estimada en tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005) determin[ó], desde el comienzo del juicio, la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes para el conocimiento y decisión del juicio autónomo de FRAUDE PROCESAL: los Juzgados de Primera y Segunda Instancia Civiles, y eventualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si fuere necesario…”.

Que, “[l]a expectativa plausible es un principio relevante para el desarrollo del proceso judicial, entendido éste no sólo como un medio de solución de conflictos entre partes sino, también y principalmente, como el instrumento para la realización de la Justicia. La expectativa plausible nace de los usos procesales legales a los cuales las partes se adaptan de tal modo que, tomándolos en cuenta, amoldan a ellos su proceder al tiempo que ejercen sus derechos. De conformidad con los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la competencia, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, en cuyo caso el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Sobre tales premisas procesales, [su] poderdante estimó la demanda ordinaria autónoma de fraude procesal en la suma de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005)…”.

Que, “el citado principio de la expectativa plausible descansa sus bases en el principio de la confianza legítima, conforme al cual el justiciable cree y espera que el órgano jurisdiccional, actuaría de manera semejante a como ha venido actuando en lo que respecta a la cuantía requerida para acceder a casación, o sea, mayor de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000). Al respecto, [su] representado ciudadano R.A.B.L. confió que, frente a la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de Alzada de fecha 22 de julio de 2013, que declaró sin lugar el fraude procesal demandado, al haber estimado ab initio la cuantía de su demanda autónoma en tres mil cinco unidades tributarias (UT. 3.005), la Sala de Casación Civil no objetaría o negaría la admisión de dicho recurso, confianza legítima que resultó frustrada por la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, pronunciada por dicha Sala en el Expediente N° 2013-000568, conforme a la cual procedió de oficio a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de casación por la cuantía…”.

Que, “[a]l haber negado, bajo el argumento antes expuesto, la admisión del recurso de casación oportunamente anunciado y admitido en un juicio ordinario autónomo por fraude procesal, que nació con una cuantía superior a tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), la Sala de Casación Civil, en perjuicio de los derechos del recurrente, desconoció los principios de la expectativa plausible y la confianza legítima, a la vez que le conculcó la garantía de ser juzgado por un juez natural, lo cual conlleva la violación del derecho al debido proceso, desde el momento que la Sala se abstuvo de examinar los argumentos del recurso de casación contra la sentencia del ad quem (que negó la pretensión de fraude procesal), con detrimento del derecho a la defensa, al haberle cercenado el derecho de recurrir en casación contra la sentencia que le resultó adversa, a pesar de haber estimado la demanda AUTÓNOMA de fraude procesal en la suma de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005). Obviamente, la decisión de la Sala de Casación Civil impidió que la Administración de Justicia cumpliera con su deber de impartir la Tutela Judicial Efectiva prevista y consagrada como derecho del justiciable en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado del escrito).

Que, “al haber obviado la cuantía del juicio ordinario autónomo de fraude procesal, atendiendo sólo a la exigua cuantía del juicio atacado por fraude procesal para determinar así la inadmisibilidad del recurso de casación, la Sala de Casación Civil no sólo desconoció y vulneró el derecho de [su] representado de estimar su demanda AUTÓNOMA por fraude procesal según lo estipulan los artículos 17, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 30, 38 y 39 eiusdem, sino que -además- atentó contra el principio perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 ibidem, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan desde el momento de presentación de la demanda, de tal modo que, al haber presentado el 3 de agosto de 2011 su libelo, de fraude procesal con una cuantía de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3005), [su] poderdante determinó así la jurisdicción, y la competencia que habrían de conocer, tramitar y decidir el juicio ordinario autónomo de fraude procesal: En los dos primeros grados jurisdiccionales, los Juzgados de Primera y Segunda Instancia Civiles del Estado Táchira; y en casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente, de conformidad con nuestro derecho procesal civil y por aplicación del principio perpetuatio fori, es el demandante quien determina desde la presentación de su demanda la jurisdicción y la competencia para conocer el asunto…”.

Que, “[l]os principios de expectativa plausible, confianza legítima y perpetuatio fori operan en resguardo de la SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que la situación fáctica planteada al momento de presentar la demanda para su admisión, determina la competencia funcional para todo el curso del juicio. En el caso concreto, frente a la cuantía de la demanda ordinaria autónoma por fraude procesal, estimada por el accionante en la cantidad de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3005), el Juzgado de Primera Instancia Civil no cuestionó dicha cuantía ni planteó su incompetencia cara conocer, y tampoco hizo referencia alguna a la cuantía del juicio “principal”: de igual modo, la parte demandada tampoco impugnó dicha cuantía por exagerada o insuficiente, y mucho menos alegó que la cuantía del juicio de fraude procesal tenía que ser la misma cuantía del juicio objeto de dicho fraude, justamente porque tuvo la misma expectativa plausible y confianza legítima que el demandante, respecto a la cuantía del juicio independiente y separado de fraude procesal…” (Resaltado del escrito).

Que, “en ningún momento se cuestionó la cuantía de la demanda autónoma de fraude procesal, debido a que la propia Sala de Casación Civil ha sostenido que por regla general el fraude procesal debe ser demandado a través de un juicio ordinario autónomo, donde el libelo necesariamente debe cumplir con los requisitos y exigencias procesales de ley, entre los cuales figura la estimación de la cuantía o valor de la demanda, por vía independiente y a los fines de la competencia...” (Resaltado del escrito).

Que, “es perfectamente natural y legítimo que [su] representado, con el carácter de parte demandante, víctima de fraude procesal, haya estimado su demanda autónoma de fraude procesal en la suma de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005), a fin de asegurar el eventual acceso a casación en caso necesario, determinando así los órganos jurisdiccionales competentes por la cuantía para el conocimiento y decisión del asunto, hasta su terminación. Ciertamente, la cuantía estimada en el libelo de fraude procesal es el valor que debió haber regulado todo el juicio de fraude procesal desde la primera instancia hasta casación…” (Resaltado del escrito).

Que, “[c]uando el actor estimó la cuantía de la demanda en tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005), valor aceptado por el Tribunal a quo y por la parte accionada, se creó en su persona la expectativa plausible y la confianza legítima en el sentido que dicha cuantía le permitiría acceder a casación en caso de que así fuera necesario, sin que pudiera siquiera pensar de manera lógica-procesal que, en su oportunidad, la Sala de Casación Civil iba a desconocer en su perjuicio la referida cuantía para acceder a casación, y la iba a sustituir por la ínfima cuantía del juicio objeto de nulidad, para así declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad del recurso de casación, impidiéndole el ejercicio de dicho recurso extraordinario. Por el contrario, el demandante podía pensar que al haber estimado la cuantía en más de tres mil unidades tributarias, la Sala de Casación Civil admitiría el recurso de casación contra el fallo que eventualmente le pudiera resultar adverso, en el entendido que dicha cuantía habría de regir y regular todo el juicio ordinario autónomo de fraude procesal desde su comienzo y hasta su definitiva terminación…” (Resaltado del escrito).

Que, “[p]or las razones y fundamentos expuestos, consider[a] que la Sala de Casación Civil incurrió en un craso error al contrariar los principios y normas constitucionales antes delatados como infringidos...”.

Que “[l]a Sala de Casación Civil, al haber ignorado la cuantía del juicio ordinario autónomo de fraude procesal (que sí permite acceso a casación), y al haber tomado en cuenta la estimación del juicio cuya nulidad se pretende por fraude procesal (que no permite acceso a casación), para así declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación en referencia, conculcó a [su] poderdante, ciudadano R.A.B.L. sus derechos constitucionales, como ya se mencionó anteriormente, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a ser juzgado por su juez natural, con violación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima y perpetuatio fori, todo ello en los términos anteriormente planteados…”.

Que “a los fines de que se garantice la uniformidad de la Interpretación de los referidos principios y normas constitucionales, con la venia de rigor, solicit[a] que la Honorable Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad revisora, declare ha lugar el presente recurso extraordinario de revisión y anule la sentencia recurrida pronunciada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente N° 2013-00568 y, consecuencialmente, ordene que la referida Sala admita y decida el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2013, pronunciada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Que, “[f]inalmente, por cuanto el juicio en el cual se incurrió en el fraude accionado, contenido en el Expediente N° 7200-2011 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra actualmente en etapa de ejecución de sentencia, con todo respeto, solicita[n] que esta Honorable Sala Constitucional decrete la medida innominada de paralización de dicha ejecución hasta tanto se decida el presente recurso extraordinario de revisión…”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado, el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia que dictó, el 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, en los siguientes términos:

…En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

Esta causa se contrae a una demanda por supuesto fraude procesal, propuesta en fecha 3 de agosto de 2011, donde fue estimada su cuantía en la suma de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005.00).

Con dicha demanda se pretende la nulidad de un juicio de cumplimiento de contrato que fue incoado ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano G.E.C. contra el hoy recurrente en casación ciudadano R.A.B.L..

En dicho proceso fue presentada la demanda en fecha 12 de enero de 2011, y fue estimada la misma en la suma de sesenta mil bolívares fuertes (BsF.60.000,00), en el cual, dicho juzgado dicto sentencia definitiva en fecha 6 de mayo de 2011, declarando con lugar la demanda y la entrega del inmueble dado en arrendamiento consistente en un galpón ubicado en la calle 18 del sector La Guayana signado con el Nro. 10-47, de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira.

En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano R.A.B., procedió a apelar en contra de dicha sentencia, remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, quedando en el Juzgado Superior Primero, declarando en fecha 28 de julio de 2011, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.B.L., y con lugar la demanda, confirmando la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano R.A.B.L., procedió a interponer acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2012, apelando de dicha sentencia, el ciudadano G.E.C., por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en fecha 29 de junio de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.E.C. y con lugar el amparo constitucional interpuesto por R.A.B.L..

Ahora bien esta Sala en sentencia N° RH-197 del 1° de junio de 2010, expediente N° 2010-019, caso: A.J.D. contra los ciudadanos A.U.R. y G.I.U., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, ratificó y atemperó su criterio en cuanto a la estimación de la cuantía en los juicios de fraude procesal, y al respecto señaló lo siguiente:

‘…En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende.

De igual forma, se establece que en aquellos casos en que se demande el fraude procesal cometido en más de un procedimiento jurisdiccional, bastará con que uno de los procedimientos delatados como forjados tenga acceso a casación para que esta Sala pueda conocer de los demás, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio pro actione según el cual, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.

Asimismo, se especifica que aquellos casos que versen sobre el estado y capacidad de las personas, los cuales por su naturaleza son inestimables en dinero y cuya nulidad se pretenda por vía de fraude procesal, tendrán acceso a casación sin necesidad de verificación del requisito de la cuantía antes referido.

Señalado lo anterior, esta Sala constata que en el caso de autos el juicio que se pretende anular por fraude procesal lo constituye el juicio por reivindicación incoado por la ciudadana G.I.U. en contra del ciudadano A.J.D., demanda esta que cursa a los folios 4 al 7 del presente expediente y la cual fue estimada en la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00) actualmente veintisiete mil bolívares fuertes (Bs.27.000,00) en virtud de la reconversión monetaria.

(…omissis…)

Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción reivindicatoria –que constituye el juicio principal que se pretende anular- fue ejercida en fecha 20 de marzo de 2006, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto la cuantía exigible era la que excediera de tres mil unidades tributarias, de conformidad con el artículo 18 de dicha ley, que para ese entonces equivalían a cien millones ochocientos mil bolívares (Bs.100.800.000,00) actualmente cien mil ochocientos bolívares (Bs.100.800,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el caso de autos, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que conlleva consecuencialmente, a declarar sin lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.’. (Destacados del fallo transcrito de esta Sala)

Conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende, tomando en consideración, que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, la cuantía del juicio principal que se pretende anular, fue estimada en la suma de sesenta mil bolívares (BsF.60.000,00) y la demanda fue presentada en fecha 12 de enero de 2011, por lo cual se observa, que conforme a la ley que se encontraba en vigencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares, (Bs.65,00), por unidad tributaria (BsF.65,00 x 1.U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 07, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (BsF.195.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el presente caso no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto, por fraude procesal, es inadmisible, por cuanto pretende la nulidad de un juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya cuantía fue estimada en la suma de sesenta mil bolívares (BsF.60.000,oo), y por cuanto prevalece como ya se dijo anteriormente el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende, dado que conforme a la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, y conforme al antiguo adagio latino -Accessorium Sequitur Principale- -Lo accesorio sigue a lo principal-, si no cumple el juicio principal con el requisito de la cuantía, el juicio accesorio de fraude procesal que se generó, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones es preciso concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso extraordinario debe ser declarado inadmisible en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandante en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2013. En consecuencia, REVOCA el auto dictado por el tribunal superior antes mencionado, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo…

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias que sean dictadas por las otras Salas, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión n.° RC. 000146 dictada, el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La revisión a que hace referencia el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias n.° 44 del 02.03.2000 caso: F.J.R.A. y n.° 714 del 13.07.2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así pues, esta Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por los abogados H.M.R.S. y P.S.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia que dictó el 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado, el 1° de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por fraude procesal incoó el solicitante.

Los apoderados judiciales de la parte solicitante denunciaron la violación de los derechos constitucionales referentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual a su juicio se configuró cuando la Sala de Casación Civil desconoció los principios de la expectativa plausible y la confianza legítima, a la vez que le conculcó la garantía de ser juzgado por un juez natural, al haberle cercenado el derecho de recurrir en casación contra la sentencia que le resultó adversa, a pesar de haber estimado la demanda autónoma de fraude procesal en la suma de tres mil cinco unidades tributarias (U.T. 3.005) a los fines de la competencia, dando así cumplimiento a la carga procesal de estimar la cuantía del juicio autónomo de fraude procesal, considerando la referida Sala de Casación Civil que, “para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende…”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades (véase entre ellas, sentencia n.º 910 del 04.08.2000, caso: H.G.E.D.; n.º 941 del 16.05.2002, caso: M.C.d.C. y n.º 1395 del 26.06.2002, caso: Inversiones Martinique), estableció que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de prueba que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.

Así pues, para que el fraude procesal sea declarado, se debe estar en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: H.G.E.D., sostuvo lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…Omissis…

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

…Omissis…

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. (Resaltado de la Sala).

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general…

Asimismo, respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes”, precisó lo que sigue:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Destacado de ese fallo).

Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se advierte de la sentencia cuya revisión se pretende, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que había admitido el recurso extraordinario de casación, al considerar que la cuantía que debía ser tomada en consideración para acceder a casación era la cuantía del juicio principal y no la estimada por la parte demandada en el juicio autónomo de fraude procesal; al respecto, esta Sala considera que dicho pronunciamiento no fue ajustado a derecho, por cuanto la demanda de fraude procesal fue instaurado en un juicio autónomo, tal como ha sido establecido por esta Sala Constitucional en reiteradas sentencias, donde se estimó una cuantía de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 UT) la cual no fue objetada por el tribunal de la causa, y tampoco impugnada por la parte accionada, determinando así su competencia para el conocimiento y decisión del juicio autónomo de fraude procesal.

En atención a lo anterior, evidencia esta Sala la falta de aplicación por parte de la Sala de Casación Civil de la doctrina vinculante dictada por esta Sala referente a la posibilidad de ejercer un juicio autónomo de fraude procesal, y la consecuente vulneración de la garantía del juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano R.A.B.L. de la decisión, del 19 de marzo de 2014, que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, anula el referido fallo y ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados H.M.R.S. y P.S.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B.L., contra la sentencia n.° RC. 000146 dictada, el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual se ANULA; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala remita copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil para que dicte nueva sentencia en la que decida el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0585

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