Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-S-2014-008849

SOLICITANTE: R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.937.652, domiciliado en el Caserío Las Veras, sector Boca Ancha, carretera vieja a Carora.

ABOGADO ASISTENTE: J.H.F., inscrito en el Inpreabogado

N°:16093.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.937.652, asistido por el Abogado J.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.093, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide cincuenta y tres hectáreas (53 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión Baragua Batatal; SUR: Terrenos ocupados por G.P. y posesión Baragua Batatal; ESTE: Caserío Las Veras y posesión Baragua Batatal y OESTE: terrenos ocupados por Á.C. y Posesión Baragua Batatal. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide cincuenta y tres hectáreas (53 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión Baragua Batatal; SUR: Terrenos ocupados por G.P. y posesión Baragua Batatal; ESTE: Caserío Las Veras y posesión Baragua Batatal y OESTE: terrenos ocupados por Á.C. y Posesión Baragua Batatal; este Tribunal asume la competencia.

II

NARRATIVA

-En fecha 07 de octubre del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD). (Folios 01 al 14).

-En fecha 07 de octubre del 2014, se dio por recibida la Solicitud de Titulo Supletorio. (Folio 15).

-En fecha 10 de octubre del 2014, se admitió la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó oportunidad para la inspección judicial y evacuación de testigos, asimismo se oficio al Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras (Folios 16 al 18).

-En fecha 25 de noviembre del 2014, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el Solicitante (Folios 19 al 27).

-En fecha 26 de noviembre del 2014, se designó como experto Avaluador al ciudadano C.C., a los fines de constatar el valor de las bienhechurías y los dichos de los testigos evacuados en la inspección judicial. Se libró boleta de notificación. (folio 28)

-En fecha 26 de noviembre del 2014, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación del Experto (folios 29 y 30)

-En fecha 26 de noviembre de 2014, el Experto aceptó el cargo y se juramentó (folio 31)

-En fecha 01 de diciembre del 2014, el experto consignó a los autos, informe de inspección del cual se evidencia el valor actual de las bienhechurías (folios 32 al 45)

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN

DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán éstos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 19 al 27.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el Solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC…“ En horas de despacho del día de hoy MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 10:25 am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., la Secretaria MARYELIS D. DURAN R y el Asistente J.J.Q., en un lote de terreno que mide cincuenta y tres hectáreas (53 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión Baragua Batatal; SUR: Terrenos ocupados por G.P. y posesión Baragua Batatal; ESTE: Caserío Las Veras y posesión Baragua Batatal y OESTE: terrenos ocupados por Á.C. y Posesión Baragua Batatal. Se deja constancia que se encuentra presente el Solicitante, ciudadano R.A.B.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.937.652, domiciliado en el caserío Las Veras, Sector Boca Ancha, carretera vieja Barquisimeto a Carora, debidamente asistido por el Abogado J.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16093. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial y quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el a.d.E. a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. PARTICULAR UNICO: Se deja constancia que en el lote de terreno se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: Un tramo carretero que comunica el fundo con la carretera principal, dotado de portones en la entrada de la carretera y cercado de alambre de púas. Una casa construida con paredes de bloque y techo de platabanda, dividida en cuatro dormitorios, un baño, una cocina, cuyo piso está revestido de cerámica, topes de granito y gabinetes de fórmica, una sala, recibo y comedor, un pasillo interno; el frente está construido por un porche, techo de cinduteja, vigas de hierro, piso de laja, una sala de estar que tiene piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, cada cuarto tiene su puerta de madera y ventana panorámica, al lado de la casa se edificó una pequeña construcción de paredes de bloques y techo de zinc con su respectivo baño porcelanizado, con puertas plegables, un lavadero. Un pequeño cuarto para guardar herramientas y un porche que sirvan para resguardo de equipos de trabajo, un tanque de bloque relleno de concreto con capacidad de nueve mil litros de agua, la casa está protegida por una cerca de alambre de púas con estantillos de concreto, la parte frontal está cercada con tela de alfajol, sostenida por estantillos de hierro, dotada de su respectivo portón y puerta de hierro en su frente. GALPÓN No. 01: construido con bases de concreto y dos hileras de bloque rellenos de concreto, techado de zinc y forrado con tela metálica gallinero, parales de tubo redondo y parales centrales de viga doble T, con cerchas fabricadas de tubos 2x 1, puertas corredizas con una dimensión de noventa metros de largo (90 mts) x diez metros de ancho (10 mts), un depósito para alimento, correas 2 x 1. GALPÓN No. 2: consta de una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts) de largo x diez metros de ancho (10mts), techo de zinc con ganchos, sostenido por tubos 3 x 3 redondo, correas de 3 x 1 1/2, parales centrales y ventilador con viga doble T, forrados con tela metálica de gallinero y un depósito para alimentos. GALPÓN No. 03: tiene una longitud de setenta y cinco metros de largo (75 mts) x diez metros con treinta y cinco centímetros de ancho (10,35 mts), cerchas fabricadas con vigas doble T, forrado igualmente con tela metálica de gallinero, techo de zinc. GALPÓN No. 04: con una extensión de cincuenta y seis metros de largo (56mts) x diez metros con treinta centímetros de ancho, parales laterales y centrales con vigas doble T, para sostener el techo de zinc con formaleta doble viga doble T y correas 2 x 1. Un tanque de concreto con capacidad de diecinueve mil litros de agua; una pieza de habitación de paredes de bloque de concreto, ventana metálica, puerta de hierro. Toda el área de los galpones está protegida internamente en su totalidad con cerca de alfajol reforzada con estantillos de concreto sobre sus bases de concreto, y una parte con estantillos de madera y alambre de púas, con su respectivo portón de entrada y salida. Al frente de los galpones se está construyendo una pequeña casa de nueve metros de largo por siete metros de ancho, dividida en dos cuartos, sala y cocina, en el área de la agricultura situada hacia la parte Norte del terreno, tres laguna medianas con capacidad de riego de diez hectáreas de terreno con capacidad de recaudación de agua de veintiún mil seiscientos metros cúbicos (21.600 mts3), diez mil cincuenta y dos metros cúbicos (10.052 mts3) y siete mil quinientos metros cúbicos (7500 mts3) respectivamente; desforestación y nivelación de cinco hectáreas de terreno. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS

POR EL SOLICITANTE

G.T.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.022.363, domiciliado en: El caserío Las Veras, Sector Boca Ancha, carretera vieja Barquisimeto a Carora, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Si lo conocen desde hace mucho tiempo. El testigo respondió: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 30 años. SEGUNDO: Si saben y les consta que en un lote de terreno constante de cincuenta y dos hectáreas (53 has) aproximadamente, las cuales forman parte de mayor extensión de la posesión Baragua Batatal de la cual es propietario comunero, ha permanecido durante más de veintisiete años en dicho terreno destinándolo a la explotación agropecuaria para lo cual ha edificado las bienhechurías que a continuación se mencionan: Un tramo carretero que comunica el fundo con la carretera principal, dotado de portones en la entrada de la carretera y cercado de alambre de púas. Una casa construida con paredes de bloque y techo de platabanda, dividida en cuatro dormitorios, un baño, una cocina, cuyo piso está revestido de cerámica, topes de granito y gabinetes de fórmica, una sala, recibo y comedor, un pasillo interno; el frente está construido por un porche, techo de cinduteja, vigas de hierro, piso de laja, una sala de estar que tiene piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, cada cuarto tiene su puerta de madera y ventana panorámica, al lado de la casa se edificó una pequeña construcción de paredes de bloques y techo de zinc con su respectivo baño porcelanizado, con puertas plegables, un lavadero. Un pequeño cuarto para guardar herramientas y un porche que sirvan para resguardo de equipos de trabajo, un tanque de bloque relleno de concreto con capacidad de nueve mil litros de agua, la casa está protegida por una cerca de alambre de púas con estantillos de concreto, la parte frontal está cercada con tela de alfajol, sostenida por estantillos de hierro, dotada de su respectivo portón y puerta de hierro en su frente. GALPÓN No. 01: construido con bases de concreto y dos hileras de bloque rellenos de concreto, techado de zinc y forrado con tela metálica gallinero, parales de tubo redondo y parales centrales de viga doble T, con cerchas fabricadas de tubos 2x 1, puertas corredizas con una dimensión de noventa metros de largo (90 mts) x diez metros de ancho (10 mts), un depósito para alimento, correas 2 x 1. GALPÓN No. 2: consta de una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts) de largo x diez metros de ancho (10mts), techo de zinc con ganchos, sostenido por tubos 3 x 3 redondo, correas de 3 x 1 1/2, parales centrales y ventilador con viga doble T, forrados con tela metálica de gallinero y un depósito para alimentos. GALPÓN No. 03: tiene una longitud de setenta y cinco metros de largo (75 mts) x diez metros con treinta y cinco centímetros de ancho (10,35 mts), cerchas fabricadas con vigas doble T, forrado igualmente con tela metálica de gallinero, techo de zinc. GALPÓN No. 04: con una extensión de cincuenta y seis metros de largo (56mts) x diez metros con treinta centímetros de ancho, parales laterales y centrales con vigas doble T, para sostener el techo de zinc con formaleta doble viga doble T y correas 2 x 1. Un tanque de concreto con capacidad de diecinueve mil litros de agua; una pieza de habitación de paredes de bloque de concreto, ventana metálica, puerta de hierro. Toda el área de los galpones está protegida internamente en su totalidad con cerca de alfajol reforzada con estantillos de concreto sobre sus bases de concreto, y una parte con estantillos de madera y alambre de púas, con su respectivo portón de entrada y salida. Al frente de los galpones se está construyendo una pequeña casa de nueve metros de largo por siete metros de ancho, dividida en dos cuartos, sala y cocina, en el área de la agricultura situada hacia la parte Norte del terreno, tres laguna medianas con capacidad de riego de diez hectáreas de terreno con capacidad de recaudación de agua de veintiún mil seiscientos metros cúbicos (21.600 mts3), diez mil cincuenta y dos metros cúbicos (10.052 mts3) y siete mil quinientos metros cúbicos (7500 mts3) respectivamente; desforestación y nivelación de cinco hectárea de terreno; toda esa universalidad de bienes se denomina Cerro de Monte. El testigo respondió: Si me consta que es propietario comunero del mencionado lote de terreno desde hace 27 años, así como las bienhechurías edificadas en el mismo. TERCERO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, las ha sufragado íntegramente con dinero de su propio peculio. El testigo respondió: Si me consta que los gastos sufragados en mano de obra como en materiales utilizados para la construcción de las mencionadas bienhechurías han sido edificadas con dinero de su propio peculio. CUARTO: Si es cierto y les consta que en dichas bienhechurías ha invertido la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000). El testigo respondió: Por el conocimiento que tengo en dichas bienhechurías pudiera decir que el costo de inversión es esa cantidad de dinero. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

A.G.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.269.276, domiciliado en: El caserío Las Veras, Sector Boca Ancha, carretera vieja Barquisimeto a Carora, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Si lo conocen desde hace mucho tiempo. El testigo respondió: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 28 años. SEGUNDO: Si saben y les consta que en un lote de terreno constante de cincuenta y dos hectáreas (53 has) aproximadamente, las cuales forman parte de mayor extensión de la posesión Baragua Batatal de la cual es propietario comunero, ha permanecido durante más de veintisiete años en dicho terreno destinándolo a la explotación agropecuaria para lo cual ha edificado las bienhechurías que a continuación se mencionan: Un tramo carretero que comunica el fundo con la carretera principal, dotado de portones en la entrada de la carretera y cercado de alambre de púas. Una casa construida con paredes de bloque y techo de platabanda, dividida en cuatro dormitorios, un baño, una cocina, cuyo piso está revestido de cerámica, topes de granito y gabinetes de fórmica, una sala, recibo y comedor, un pasillo interno; el frente está construido por un porche, techo de cinduteja, vigas de hierro, piso de laja, una sala de estar que tiene piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, cada cuarto tiene su puerta de madera y ventana panorámica, al lado de la casa se edificó una pequeña construcción de paredes de bloques y techo de zinc con su respectivo baño porcelanizado, con puertas plegables, un lavadero. Un pequeño cuarto para guardar herramientas y un porche que sirvan para resguardo de equipos de trabajo, un tanque de bloque relleno de concreto con capacidad de nueve mil litros de agua, la casa está protegida por una cerca de alambre de púas con estantillos de concreto, la parte frontal está cercada con tela de alfajol, sostenida por estantillos de hierro, dotada de su respectivo portón y puerta de hierro en su frente. GALPÓN No. 01: construido con bases de concreto y dos hileras de bloque rellenos de concreto, techado de zinc y forrado con tela metálica gallinero, parales de tubo redondo y parales centrales de viga doble T, con cerchas fabricadas de tubos 2x 1, puertas corredizas con una dimensión de noventa metros de largo (90 mts) x diez metros de ancho (10 mts), un depósito para alimento, correas 2 x 1. GALPÓN No. 2: consta de una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts) de largo x diez metros de ancho (10mts), techo de zinc con ganchos, sostenido por tubos 3 x 3 redondo, correas de 3 x 1 1/2, parales centrales y ventilador con viga doble T, forrados con tela metálica de gallinero y un depósito para alimentos. GALPÓN No. 03: tiene una longitud de setenta y cinco metros de largo (75 mts) x diez metros con treinta y cinco centímetros de ancho (10,35 mts), cerchas fabricadas con vigas doble T, forrado igualmente con tela metálica de gallinero, techo de zinc. GALPÓN No. 04: con una extensión de cincuenta y seis metros de largo (56mts) x diez metros con treinta centímetros de ancho, parales laterales y centrales con vigas doble T, para sostener el techo de zinc con formaleta doble viga doble T y correas 2 x 1. Un tanque de concreto con capacidad de diecinueve mil litros de agua; una pieza de habitación de paredes de bloque de concreto, ventana metálica, puerta de hierro. Toda el área de los galpones está protegida internamente en su totalidad con cerca de alfajol reforzada con estantillos de concreto sobre sus bases de concreto, y una parte con estantillos de madera y alambre de púas, con su respectivo portón de entrada y salida. Al frente de los galpones se está construyendo una pequeña casa de nueve metros de largo por siete metros de ancho, dividida en dos cuartos, sala y cocina, en el área de la agricultura situada hacia la parte Norte del terreno, tres laguna medianas con capacidad de riego de diez hectáreas de terreno con capacidad de recaudación de agua de veintiún mil seiscientos metros cúbicos (21.600 mts3), diez mil cincuenta y dos metros cúbicos (10.052 mts3) y siete mil quinientos metros cúbicos (7500 mts3) respectivamente; desforestación y nivelación de cinco hectárea de terreno; toda esa universalidad de bienes se denomina Cerro de Monte. El testigo respondió: Si me consta que es propietario comunero del mencionado lote de terreno desde hace 27 años, así como de las bienhechurías edificadas en el mismo. TERCERO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, las ha sufragado íntegramente con dinero de su propio peculio. El testigo respondió: Si me consta que los gastos sufragados en mano de obra como en materiales utilizados para la construcción de las mencionadas bienhechurías han sido edificadas con dinero de su propio peculio. CUARTO: Si es cierto y les consta que en dichas bienhechurías ha invertido la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000). El testigo respondió: Por el conocimiento que tengo, es posible que en dichas bienhechurías se ha invertido la mencionada cantidad de dinero. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción AVÍCOLA realizada por el ciudadano R.A.B.C., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo, este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar j.T.d.P., salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano R.A.B.C. , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: 5.937.657, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide cincuenta y tres hectáreas (53 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión Baragua Batatal; SUR: Terrenos ocupados por G.P. y posesión Baragua Batatal; ESTE: Caserío Las Veras y posesión Baragua Batatal y OESTE: terrenos ocupados por Á.C. y Posesión Baragua Batatal, que consisten en: Un tramo carretero que comunica el fundo con la carretera principal, dotado de portones en la entrada de la carretera y cercado de alambre de púas. Una casa construida con paredes de bloque y techo de platabanda, dividida en cuatro dormitorios, un baño, una cocina, cuyo piso está revestido de cerámica, topes de granito y gabinetes de fórmica, una sala, recibo y comedor, un pasillo interno; el frente está construido por un porche, techo de cinduteja, vigas de hierro, piso de laja, una sala de estar que tiene piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, cada cuarto tiene su puerta de madera y ventana panorámica, al lado de la casa se edificó una pequeña construcción de paredes de bloques y techo de zinc con su respectivo baño porcelanizado, con puertas plegables, un lavadero. Un pequeño cuarto para guardar herramientas y un porche que sirvan para resguardo de equipos de trabajo, un tanque de bloque relleno de concreto con capacidad de nueve mil litros de agua, la casa está protegida por una cerca de alambre de púas con estantillos de concreto, la parte frontal está cercada con tela de alfajol, sostenida por estantillos de hierro, dotada de su respectivo portón y puerta de hierro en su frente. GALPÓN No. 01: construido con bases de concreto y dos hileras de bloque rellenos de concreto, techado de zinc y forrado con tela metálica gallinero, parales de tubo redondo y parales centrales de viga doble T, con cerchas fabricadas de tubos 2x 1, puertas corredizas con una dimensión de noventa metros de largo (90 mts) x diez metros de ancho (10 mts), un depósito para alimento, correas 2 x 1. GALPÓN No. 2: consta de una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts) de largo x diez metros de ancho (10mts), techo de zinc con ganchos, sostenido por tubos 3 x 3 redondo, correas de 3 x 1 1/2, parales centrales y ventilador con viga doble T, forrados con tela metálica de gallinero y un depósito para alimentos. GALPÓN No. 03: tiene una longitud de setenta y cinco metros de largo (75 mts) x diez metros con treinta y cinco centímetros de ancho (10,35 mts), cerchas fabricadas con vigas doble T, forrado igualmente con tela metálica de gallinero, techo de zinc. GALPÓN No. 04: con una extensión de cincuenta y seis metros de largo (56mts) x diez metros con treinta centímetros de ancho, parales laterales y centrales con vigas doble T, para sostener el techo de zinc con formaleta doble viga doble T y correas 2 x 1. Un tanque de concreto con capacidad de diecinueve mil litros de agua; una pieza de habitación de paredes de bloque de concreto, ventana metálica, puerta de hierro. Toda el área de los galpones está protegida internamente en su totalidad con cerca de alfajol reforzada con estantillos de concreto sobre sus bases de concreto, y una parte con estantillos de madera y alambre de púas, con su respectivo portón de entrada y salida. Al frente de los galpones se está construyendo una pequeña casa de nueve metros de largo por siete metros de ancho, dividida en dos cuartos, sala y cocina, en el área de la agricultura situada hacia la parte Norte del terreno, tres laguna medianas con capacidad de riego de diez hectáreas de terreno con capacidad de recaudación de agua de veintiún mil seiscientos metros cúbicos (21.600 mts3), diez mil cincuenta y dos metros cúbicos (10.052 mts3) y siete mil quinientos metros cúbicos (7500 mts3) respectivamente; desforestación y nivelación de cinco hectárea de terreno; toda esa universalidad de bienes se denomina Cerro de Monte. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA j.t.d.p. a favor del Ciudadano: R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.937.657, asistido por el Abogado J.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.093, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide cincuenta y tres hectáreas (53 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión Baragua Batatal; SUR: Terrenos ocupados por G.P. y posesión Baragua Batatal; ESTE: Caserío Las Veras y posesión Baragua Batatal y OESTE: terrenos ocupados por Á.C. y Posesión Baragua Batatal, que consisten en: Un tramo carretero que comunica el fundo con la carretera principal, dotado de portones en la entrada de la carretera y cercado de alambre de púas. Una casa construida con paredes de bloque y techo de platabanda, dividida en cuatro dormitorios, un baño, una cocina, cuyo piso está revestido de cerámica, topes de granito y gabinetes de fórmica, una sala, recibo y comedor, un pasillo interno; el frente está construido por un porche, techo de cinduteja, vigas de hierro, piso de laja, una sala de estar que tiene piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, cada cuarto tiene su puerta de madera y ventana panorámica, al lado de la casa se edificó una pequeña construcción de paredes de bloques y techo de zinc con su respectivo baño porcelanizado, con puertas plegables, un lavadero. Un pequeño cuarto para guardar herramientas y un porche que sirvan para resguardo de equipos de trabajo, un tanque de bloque relleno de concreto con capacidad de nueve mil litros de agua, la casa está protegida por una cerca de alambre de púas con estantillos de concreto, la parte frontal está cercada con tela de alfajol, sostenida por estantillos de hierro, dotada de su respectivo portón y puerta de hierro en su frente. GALPÓN No. 01: construido con bases de concreto y dos hileras de bloque rellenos de concreto, techado de zinc y forrado con tela metálica gallinero, parales de tubo redondo y parales centrales de viga doble T, con cerchas fabricadas de tubos 2x 1, puertas corredizas con una dimensión de noventa metros de largo (90 mts) x diez metros de ancho (10 mts), un depósito para alimento, correas 2 x 1. GALPÓN No. 2: consta de una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts) de largo x diez metros de ancho (10mts), techo de zinc con ganchos, sostenido por tubos 3 x 3 redondo, correas de 3 x 1 1/2, parales centrales y ventilador con viga doble T, forrados con tela metálica de gallinero y un depósito para alimentos. GALPÓN No. 03: tiene una longitud de setenta y cinco metros de largo (75 mts) x diez metros con treinta y cinco centímetros de ancho (10,35 mts), cerchas fabricadas con vigas doble T, forrado igualmente con tela metálica de gallinero, techo de zinc. GALPÓN No. 04: con una extensión de cincuenta y seis metros de largo (56mts) x diez metros con treinta centímetros de ancho, parales laterales y centrales con vigas doble T, para sostener el techo de zinc con formaleta doble viga doble T y correas 2 x 1. Un tanque de concreto con capacidad de diecinueve mil litros de agua; una pieza de habitación de paredes de bloque de concreto, ventana metálica, puerta de hierro. Toda el área de los galpones está protegida internamente en su totalidad con cerca de alfajol reforzada con estantillos de concreto sobre sus bases de concreto, y una parte con estantillos de madera y alambre de púas, con su respectivo portón de entrada y salida. Al frente de los galpones se está construyendo una pequeña casa de nueve metros de largo por siete metros de ancho, dividida en dos cuartos, sala y cocina, en el área de la agricultura situada hacia la parte Norte del terreno, tres laguna medianas con capacidad de riego de diez hectáreas de terreno con capacidad de recaudación de agua de veintiún mil seiscientos metros cúbicos (21.600 mts3), diez mil cincuenta y dos metros cúbicos (10.052 mts3) y siete mil quinientos metros cúbicos (7500 mts3) respectivamente; desforestación y nivelación de cinco hectárea de terreno; toda esa universalidad de bienes se denomina Cerro de Monte.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma

.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155° de la Federación.-

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Maryelis D. Durán.R

AEBA/MD/hc

Siendo las __________ se publicó la anterior decisión

Conste,

La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán

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