Decisión nº BH11-X-2015-000010 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-X-2015-000010

ASUNTO: BP12-V-2014-000370

RECUSANTE: R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.584.691, Asistido por la Abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 119.106-

RECUSADA: Ciudadana: L.S.A., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

ACCION: RECUSACION.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2014 proveniente del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Recusación que interpusiera el ciudadano R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.584.691, Asistido por la Abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 119.106, en la persona de la ciudadana L.S.A., Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, relativo al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, que intentara el ciudadano R.A.C.S., en contra de la Sociedad Mercantil ASSA ANACO, S.A.-

Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil quince (2015), se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015), esta Alzada deja constancia de la consignación de Escrito y Pruebas, en su oportunidad legal, presentada por el ciudadano R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.584.691, Asistido por la Abogada MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 119.106

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano R.A.C.S., actuando con carácter de parte, como fundamento expone lo siguiente: “…Que desde el inicio del conocimiento de la Juez de la causa, considera que han sucedido un conjunto de vicios e irregularidades que ponen en riesgo el proceso; aduce que en conversaciones entre su abogada y la Juez ha hecho comentarios que han tocado el fondo de la controversia y que evidentemente demuestra su criterio con respecto a la causa, además que hay existencia de una copia simple del libelo de demanda en la cual le fuera falsificada su firma interpuesta el 17 de julio de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, que busca se oponga cualquier situación que tienda a ser nulas todas las acciones llevadas en la presente causa, de igual forma se le informó sobre amenazas recibidas por la Dra. Mariseth Cuchillas, de parte del representante de la demandada. Por su parte la Juez recusada, en su oportunidad presentó el respectivo informe, mediante el cual alude que el escrito de recusación no cumplió con las formalidades de haber sido presentado ante el Juez de la causa para recusarlo directamente y que posterior a ello se procediera a su respectivo ingreso por la taquilla de la Unidad de Recepción de Documento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que se puede evidenciar en el escrito de recusación que el mismo carece de un fundamento jurídico que tipifique el supuesto de derecho aplicable a la situación planteada, manifestando no tener ningún interés en las resultas del presente juicio.

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto la Juez recusada se encuentra incursa en causal de recusación planteada, para ello o si por el contrario adolece la recusación bajo análisis de las omisiones indicadas por ésta para su procedencia .

Cabe destacar que la Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que, la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-

Ahora bien, toca determinar si la serie de situaciones acordadas y asumidas por la Juez de la causa en el juicio que al decir del recusante conllevan a cercenar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes, y su derecho probatorio sin distinciones ni privilegios, por supuestos comentarios realizados y que puede ello significar que afecte su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente como lo ordena el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esto debemos ultimar, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren la imparcialidad existente en el Juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez deben ser precisos y concretos.

Por otra parte, resulta necesario, a.l.e.d.l. presentación del escrito de Recusación directamente ante la taquilla de la URDD, y no ante la Juez recusada, en este sentido, cabe citar el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

La Recusación, se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

En el caso bajo decisión, el recusante no cumplió con el requisito legal de presentar personalmente el escrito de recusación ante la Jueza recusada, sino que lo hizo presentándola ante la taquilla de Unidad de Recepción de Documentos Civiles, como consta en autos, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que en el artículo 13 de la Resolución Nº 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contempla que todo escrito, solicitud, recurso y actuación que guarde relación con asuntos que correspondan a los diferentes Tribunales de ésta sede judicial debe presentarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pues los Tribunales tienen vedado recibirlos directamente, no menos cierto es que cuando, por mandato expreso de la ley, deba la parte actuar directamente en el propio Tribunal, sea ante el secretario, sea ante el mismo Juez (poderes apud acta –artículo 152 CPC– y Recusación del Juez –artículos 92 CPC y 33 LOPTRA–, por ejemplo), el actuante deberá comparecer primero ante el secretario o el Juez, según sea la actuación, a fin de observar el mandato legal, lo cual será certificado por el funcionario con una constancia sobre el propio escrito o diligencia. Cumplido ello, deberá de inmediato consignar la actuación en la URDD para su remisión al Tribunal correspondiente a los fines de su incorporación en el expediente.

En el caso de las Recusaciones, por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pueden ser presentadas ante la secretaría del Tribunal y no personalmente ante el Juez, pero no significa que pueda hacerse del modo que lo hizo el recusante en este caso, la mencionada doctrina de la Sala Constitucional fue consignada en el caso A.O.M.C. (sentencia de 24 de octubre de 2001).

Al respecto es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las Recusaciones, caso A.O.M.C., sentencia de 24 de octubre de 2001).mediante la cual expresó lo siguiente:

… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”,

A tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Con base en esa doctrina, bien pudo el recusante presentar el escrito, válidamente, ante el secretario o secretaria de la jueza recusada (o ante ella misma, en forma personal, como está previsto por la ley). Lo que no podía hacer era presentarlo directamente ante la URDD sin antes haber sido presentado ante el Tribunal de la Juez recusada, como en efecto lo hizo, pues procediendo de ese modo contrarió la voluntad del legislador, quien acogió así una vieja tesitura sobre la necesidad de recusar ante el propio juez.( Subrayado y Negritas del Tribunal)…

En efecto, A.R.-Romberg (uno de los autores del proyecto de código de r.C. que se convirtió en el texto adjetivo vigente desde 1987), citando al procesalista patrio R.F., consigna en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, p. 371), que «se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que "la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada"….».

En este sentido, la presentación de la recusación directamente ante el Juez recusado y/o el secretario no es un mero formalismo, pues ello constituye una formalidad legal flexibilizada, como ya fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitiendo que sea presentada la diligencia de recusación por ante la Secretaría del Tribunal, sin embargo, no es admisible ante la Unidad de Recepción de Documentos. Así se establece.

Al respecto se hace mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2010-000535 de fecha 27 de abril de 2012, en cuanto a la imparcialidad, mediante la cual expone lo siguiente:

…En tal sentido, en el caso in comento observa la Sala, que las defensas invocadas por el recusante en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar la conducta omisiva, pasiva y reticente del abogado A.V.S., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que –a su criterio- las peticiones de las demandadas se proveen con excesiva lentitud o retardo, en comparación a los pedimentos de la demandante los cuales son provistos expeditamente.

De manera que, tal y como, lo estableció el ad quem en su fallo las pretensiones invocadas por el recusante se contraen a una situación jurídica distinta a la figura de la recusación, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición por parte del juzgador de cognición

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En tal sentido, en el caso in comento observa este Tribunal, que aun cuando no se cumplió con las formalidades establecidas por nuestra Ley adjetiva de conformidad con el criterio sostenido por la sala constitucional del TSJ observa esta juzgadora que las defensas invocadas por el recusante en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar la conducta de retardo de la abogada L.S.A.P., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo que –a su criterio- sus peticiones se proveen con excesiva lentitud o retardo, en comparación con su contra parte los cuales son provistos expeditamente.

De manera que, las pretensiones invocadas por el recusante se contraen a una situación jurídica distinta a la figura de la recusación, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición por parte del juzgador de cognición. Así se establece.-

De tal suerte, que teniendo como presunción de verdad, lo afirmado por la Juez recusada y no habiendo sido destruida tal presunción, se impone desestimar la recusación, toda vez que la recusación en modo alguno fue presentada de manera directa ante la Juez recusada, así como tampoco se desprende de estos autos, que las pretensiones invocadas por el recusante se contraen a una situación jurídica distinta a la figura de la recusación, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, de la Juez de la causa Dra. L.Z.A. y el recusante R.A.C.S., actuando con carácter de parte, identificado en auto, no existe prueba alguna suficiente que haga sospechable la imparcialidad de la Juez recusada tomando en cuenta la sentencia antes mencionada al igual que en su escrito de informe de recusación ut supra transcrito, la Juez manifestó no tener interés en las resultas de dicho proceso; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar la recusación planteada, por no haberse cumplido con las formalidades para la presentación de la recusación, esta no debe prosperar tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por R.A.C.S., actuando con carácter de parte, contra la Dra. L.Z.A., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el juicio que por Daños y Perjuicios y Daño Moral sigue el ciudadano R.A.C.S., contra la sociedad mercantil ASSA ANACO, S.A. expediente signado con el Nº BP12-V-2014-370 de la nomenclatura del aludido Juzgado SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.f. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante, el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.F.T.. Así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BH11-X-2015-000010.

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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