Decisión nº 0338 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.171, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio de 1958, bajo el Nº 430, libro de registro N° 16, numero 02 y cuya acta constitutiva fue reformada y debidamente protocolizada por ante la oficina la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto., protocolo tercero, de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Publico.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAUDA G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. Y JUNA J.P.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3372200, 9829134,7532782, 14464297 y 15739485, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 14006, 48867, 27316, 110921 y 110930, en el miso orden en mención, todos de ese domicilio.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, N.D.B.M. y G.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440 y 66.164, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.106.716 y 10.740.944 (respectivamente).-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXP: 580-06

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud al escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2006, por el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.171, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio de 1958, bajo el Nº 430, libro de registro N° 16, numero 02 y cuya acta constitutiva fue reformada y debidamente protocolizada por ante la oficina la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto., protocolo tercero, de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Publico, asistido por el Abogado R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.663.617 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.112, quien acude ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión cautelar de A.C. y subsidiariamente, solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 61-05, punto N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005 y notificada a su representada en fecha 28 de noviembre de 2005, declarando Tierras Ociosas el predio denominado Hacienda Las Caracaras y la Vega, así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

TRAMITACIÓN:

PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 64, cursa libelo de la demanda, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, folio 65, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden para decidir lo que sea de Ley. Asimismo en virtud de lo voluminoso de los anexos presentados, se acordó formar dos (02) piezas de anexos, la primera marcada “A-D” y la segunda “E-H”.-

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, folio 66 al 67, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, con el objeto de pronunciarse posteriormente sobre la admisibilidad del presente recurso e igualmente no hizo especial pronunciamiento en relación al A.C. y Medida Cautelar, hasta tanto no llegue la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.-

Al folio 68, se evidencia oficio N° 465-2006, librado al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del presente recurso.-

Al folio 69, se observa diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, en la cual el ciudadano R.A.G.G., asistido por la profesional del derecho M.S., en la cual solicito se designara al ciudadano L.A.J., como correo especial, con el fin de que trasladara el oficio N° 465-2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, folio 70, este Tribunal acordó lo solicitado en esta misma fecha, por la parte recurrente.-

Al folio 71, se observa el acta de juramentación al ciudadano L.A.J., como correo especial, a los fines de que traslade el oficio N° 465-2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

Al folio 72, el ciudadano L.A.J., deja constancia de haber recibido el oficio N° 465-2006.-

Al folio 73, se aprecia diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, presentada por el Profesional del Derecho R.D.M., en la cual consigna copia simple del Documento Poder otorgado para la representación judicial de la parte recurrente, el cual riela a los folios 74 y 75. Adicionalmente consigno acuse de recibo del oficio N° 465-2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual obra al folio 76.-

Por auto de fecha 20 de marzo, folio 77, este Juzgado acordó agregar a los autos, lo consignado en esta misma fecha por la representación judicial de la parte recurrente.-

Al folio 78, se evidencia diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por el Profesional del derecho J.C.R.B.; en la cual solicitó copia del escrito recursivo y del anexo marcado con la letra “C”.-

Al folio 79, se evidencia diligencia de fecha 02 de junio de 2006, presentada por la ciudadana A.A., en la cual solicita copia de los folios 01 al 78 y de la carátula de la presente causa.-

Por decisión de fecha 12 de junio de 2006, folio 80 al 92, esta superioridad declaro: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos,.ADMITIO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C., NEGÓ a solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la sesión N° 61-05 de fecha 31 de octubre de 2005, punto de cuenta N° 16, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, folio 93, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Tercería presentado por el Abg. A.A.S., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C..

Al folio 94, se evidencia diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, en la cual se da por notificado del auto de admisión de fecha 12 de junio de 2006. Asimismo solicito se expidieran las copias certificadas de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas en el mencionado auto. Igualmente solicito se le designara como correo especial a los fines de llevar la comisión de la notificación al Juzgado que le correspondiera por distribución.-

Al folio 95, se observa diligencia de fecha 11 de junio de 2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, en la cual solicita copia simple de los folios 93 al 98, con sus respectivos vueltos; así como copia del folio 209.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2006, folio 96, este Tribunal acordó lo solicitado por el Apoderado Actor, mediante diligencia de fecha 11/07/2006.-

Al folio 97, se observa diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, presentada por la ciudadana A.A., en la cual solicita copia de los folios 01 al 173; 206 al 209; 212 al 216.-

Al folio 98, se evidencia diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el Profesional del derecho R.D., en la cual consigna los fototostatos correspondientes, a los fines de que sean certificados, a objeto de practicarse la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, folio 99, este Tribunal acordó certificar los fotostatos presentados por la recurrente, a los fines de practicar las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de La República, ordenadas en el auto de fecha 12 de junio de 2006.-

De los folios 100 al 103, rielan Oficio de Comisión, Despacho y Oficios de Notificación librados al ciudadano J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la ciudadana G.M.G.A., Procuradora General de La República.-

Al folio 104, se observa diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el Profesional del derecho J.C.R.B.; en la cual consigna Documento Poder conferido por la recurrente, el cual riela a los folios 105 al 109, pidiendo ser tomado en cuenta junto con los otros apoderados de la recurrente. Igualmente pidió copia fotostática del escrito recursivo y del acto impugnado, el cual esta anexado con la letra “C”.-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, folio 110, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia y el Poder Judicial, presentado por el Profesional del derecho J.C.R.B.-

Al folio 111, se evidencia diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, presentada por el Profesional del derecho J.C.R.B.; en la cual solicita copia fotostática certificada del instrumento poder consignado en fecha 26 de septiembre de 2006, así como de la diligencia de esta solicitud y del auto que la provea.-

Al folio 112, se evidencia Oficio N° 669-2006 de fecha 29 de septiembre de 2006, dirigido al Abg. A.A.S., Sindico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., en el cual se le notifica que tiene un lapso de cinco (05) días, para presentar ante este Despacho el documento original, en el cual funda su interés legitimo y directo como Tercero en la presente causa.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, folio 113, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrente, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006.-

Al folio 114, se evidencia diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por el Profesional del derecho R.T.A.A., en la cual solicita copia simple de los folios 01 al 64, del presente expediente.-

Al folio 115, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, suscrita por el Apoderado Actor, en la cual solicita sea designado correo especial a los fines de trasladar hasta la ciudad de Caracas la comisión librada en esta causa, al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

Al folio 116, se evidencia Oficio N° 691/2006 de fecha 06 de octubre de 2006, librado por este Tribunal al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

A los folios 117 al 143, obra escrito de Tercería, presentado por el Abg. J.C.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Brisas de San Diego” C.A., junto con anexos, los cuales rielan a los folios 144 al 170, constantes de Documento Poder, marcado con la letra “A”, Documento de Venta, marcado con la letra “B”, Permiso de Construcción, marcado con la letra “C”, Copia Simple de Gaceta Oficial, marcado con la letra “D”.-

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, folio 171, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de Tercería presentado por el Abg. J.C.R.B., junto con los anexos que lo acompañan.-

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, folio 172, este Tribunal acordó lo solicitado por el Profesional del derecho J.C.R.B., por medio de diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2006. Igualmente revoco la designación de correo especial recaída en la persona del Abg. R.D., dictada en el auto de fecha 14 de julio de 2006, la cual riela al folio 212.-

Al folio 173, se deja constancia en fecha 11 de octubre de 2006, de haberse juramentado al Abg. J.C.R.B., como correo especial.-

Al folio 174, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber entregado en IPOSTEL el oficio N° 669-2006, dirigido al Síndico Procurador del Municipio San D.d.E.C., anexando copia simple del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Al folio 176, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente, la Diligencia y el anexo presentado por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 177, se evidencia diligencia suscrita por el Profesional del derecho J.C.R.B., en fecha 17 de octubre de 2006, en la cual deja constancia de haber recibido el Oficio N° 656-2006, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda.-

Al folio 178, se evidencia diligencia presentada por el Profesional del derecho J.C.R.B., en la cual solicita copia fotostática certificada del instrumento poder que riela a los folios 261 al 264, igualmente de la presente diligencia y del auto que la provea.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, a través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2006.-

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, folio 180, este Tribunal admitió el escrito de Tercería presentado por la Sociedad Mercantil Brisas de San Diego.-

Al folio 181, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano A.M., Alguacil de este Juzgado, en la cual deja constancia de haber entregado en IPOSTEL el Oficio signado con el N° 691-2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando copia simple del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, la cual riela al folio 182.-

Al folio 183, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente, la Diligencia y el anexo presentado por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este Tribunal.-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, folio 184, este Tribunal ordeno agregar a los autos la diligencia suscrita en esta misma fecha por el Profesional del derecho A.A.S., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San D.d.e.C., en la cual presento conjuntamente con dicha diligencia original de la Carta Oferta dirigida por la Sociedad Mercantil Incaica.-

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, folio 185, este Tribunal ordeno el desglose del escrito que corre inserto a los folios 93 al 98, contentivo de la Tercería presentada en fecha 22 de junio de 2006, conjuntamente con los recaudos acompañados a la misma, del auto de entrada de fecha 28-09-2006, (folio 228), y de la diligencia con sus anexos, suscrita en esta misma fecha, por el precitado abogado, a fin de formar pieza por separado, para proceder en la oportunidad correspondiente a hacer el pronunciamiento de Ley.-

Al folio 186, se evidencia diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el Profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, en la cual consigna copia del oficio numero JSSA-656-2006, debidamente recibido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos en fecha 31/10/2006, el cual riela al folio 187.-

Por auto de fecha 02 de noviembre, folio 188, este tribunal ordeno agregar a los autos, la diligencia y la copia del oficio consignado en esta misma fecha, por el Profesional del derecho J.C.R.B.-

A los folios 189 al 201, se observan las resultas de la comisión librada en fecha 22 de septiembre de 2006, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines practicar las notificaciones de la Procuraduría General de La República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, folio 202, este tribunal ordeno agregar a los autos el Oficio N° 1083, de fecha 28-11-2006 y su comisión anexa, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo visto su contenido acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.-

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2007, folio 203, este Tribunal ordeno agregar al expediente el Oficio N° 000513, de fecha 26-12-2006, proveniente de la Procuraduría General de La República, el cual riela junto con el acuse de recibo de la empresa EMS Venezuela, a los folios 204 y 205. Asimismo visto su contenido acuerda ratificar la suspensión acordada en fecha 18-12-2006.-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, folio 206, este Tribunal ordeno el desglose de las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio N° 4400-832, de fecha 21-12-26, en virtud de que las misma guardan relación con el juicio de Tercería, interpuesto por la alcaldía del Municipio San D.d.e.C., a objeto de ser agregadas a la pieza de Tercería correspondiente.-

Por auto de fecha 03 de abril de 2007, folio 207, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.-

Al folio 208, se evidencia diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, suscrita por el Apoderado Actor de la recurrente, en la cual advierte que en el Auto de admisión del presente recurso, no fue acordado la notificación de los Terceros interesados, en conformidad al articulo 174 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual solicita se libre cartel, a objeto de evitar reposiciones perjudiciales para la parte recurrente.-

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, folio 209, este Tribunal acordó librar cartel de Notificación a todos los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, a los fines de que procedan hacer oposición al presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad.-

Al folio 210, riela el cartel de notificación librado a todos los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa en el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad.-

Al folio 211, se evidencia diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, presentada por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, en la cual deja constancia de haber recibido el cartel de notificación librado en fecha 08 de mayo de 2007, a todos los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa en el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad.-

Al folio 212, se evidencia diligencia de fecha 14 de mayo del presente año, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, en la cual consigno ejemplar del diario “Noti-Tarde”, de fecha 13 de mayo del presente año (el cual riela al folio 213 al 216), en donde aparece publicado el cartel de notificación librado a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa en el presente Recurso.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, folio 217, este Tribunal ordeno desglosar el periódico consignado por la parte recurrente, agregando únicamente la primera pagina y la pagina donde aparece publicado el cartel de notificación librado por este juzgado a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.-

Al folio 218, se evidencia diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, presentada por el profesional del derecho N.D.B.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la cual consigna copias certificadas de los antecedentes administrativos, del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas realizado en el predio Las Caracaras, contentivas de tres (03) carpetas, a los fines de ser anexados al presente expediente.-

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, folio 219, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente los antecedentes administrativos consignados, formándose en tantas piezas como fueron presentadas, las cuales se identificaran como piezas Nº 1, 2 y 3.-

A los folios 220 al 293, riela escrito de oposición presentado por los profesionales del derecho N.D.B.M. y G.A.C., en su condición de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de junio del 2007, conjuntamente con Documento Poder en copia certificada, el cual se evidencia a los folios 294 al 299.-

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, este Tribunal ordeno agregar a las actuaciones que conforman el presente expediente, el escrito de oposición y el documento poder, presentado en esta misma fecha, por la representación judicial de la parte recurrida.-

A los folios 301 al 308, se evidencia escrito de pruebas, suscrito por los profesionales del derecho N.D.B.M. y G.A.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentado en fecha 06 de junio del 2007

A los folios 309 al 312, se observa escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.-

A los folios 313 al 334, se evidencia escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho J.C.R.B., en su condición de apoderado judicial de los Terceros intervinientes, en la presente causa.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, folio 335, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas presentadas por las partes intervinientes en el presente recurso.-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2007 este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes (folio 336)

Por auto de fecha 29 de junio de 2007, folio 337, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso de los ochos (08) días para la promoción de pruebas y acordó fijar para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y publica, a los fines de que las partes expongan los informes correspondientes.-

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, folio 338, este Tribunal ordeno el cierre de la presente pieza y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una nueva pieza, signándose con el Nº 02.-

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, folio 01, este Tribunal dándole cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre la presente pieza, la cual se signara con el Nº 02.-

A los folios 02 y 03, se evidencia acta de la audiencia oral y publica, efectuada el día 03 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles (el cual riela a los folios 04 al 27), con anexo constante de cinco (05) folios útiles (riela a los folios 28 al 32), y la representación judicial de la parte recurrida presentaron escrito constante de setenta (70) folios útiles (riela a los folios 33 al 102).-

Al folio 103, se evidencia diligencia de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, en la cual solicita copia digitalizada de la audiencia de informes celebrada en esta causa el día 03 de julio del 2007.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2007, FOLIO 104, este Tribunal acordó lo solicitado por el profesional del derecho J.C.R.B., mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007.-

Al folio 105, se evidencia diligencia de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en la cual deja constancia de haber recibido la copia digitalizada de la audiencia de informes celebrada en esta causa el día 03 de julio del 2007.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, que obra a los folios 106 de la 2da pieza del presente expediente, difirió el proferimiento de la decisión para el trigésimo día calendario siguiente.

TERCERIA:

A los folios 01 al 06, se evidencia escrito de Tercería presentado por el profesional del derecho A.A.S., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, y sus anexos los cuales rielan a los folios 07 al 116.-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, folio 117, este tribunal le dio entrada al escrito de Tercería presentado por el profesional del derecho A.A.S., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego.

Asimismo acordó notificar al ciudadano A.A.S., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, a objeto de que proceda en un lapso de cinco (05) días contados a partir de que conste en actas su notificación, a consignar ante este Despacho, el original del documento en el que funda su interés legitimo y directo como tercero en la presente causa.-

Al folio 118, se evidencia diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el profesional del derecho A.A.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, en la cual se da por notificado del auto de fecha 28 de septiembre de 2006 y consigno original de la carta oferta (riela a los folios 119 al 120) dirigida por la sociedad Mercantil INGAICA al ciudadano V.S.S., Alcalde del Municipio San Diego, por un lote de terreno de 130 hectáreas aproximadamente, otorgada en fecha 21 de febrero de 2006, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo.-

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, folios 122 al 127, este tribunal declaro INADMISIBLE la Tercería incoada por el profesional del derecho A.A.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego.-

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, folio 128, este Tribunal acordó Librar Boleta de Notificación a la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, dándole cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2006.-

A los folios 129 al 131, se evidencia la comisión librada al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la Notificación a la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego.-

En el folio 132, corre inserta acta de fecha 10 de noviembre de 2006, en donde el Alguacil de este Tribunal ciudadano A.M., dejo constancia de haber entregado en IPOSTEL el oficio Nº 753-2006, anexando copia simple del Libro de Correspondencia llevado por este Tribunal, la cual riela al folio 133.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, folio 134, este Juzgado ordeno agregar al expediente la diligencia y su anexo, presentada en esta misma fecha por el alguacil A.M..-

A los folios 135 al 141, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitidas con Oficio Nº 4400-832, de fecha 21 de diciembre de 2006.-

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, folio 142, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

La preidentificada Sociedad Mercantil representada por el ciudadano R.A.G.G., asistido por el profesional del Derecho R.D.M., fundamentaron sus pretensiones del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

• Que su representada es legitima propietaria de la Hacienda La Caracara y La Vega, inmueble ubicado en el Municipio San D.d.e.C., por así demostrarse y evidenciarse del titulo inmediato de adquisición de la Hacienda La Caracara y La Vega, por parte de su representada el cual deviene del aporte hecho por el señor M.J.F. a su representada. Cuyo carácter privado de las tierras que componen dichos fundos y que son propiedad de su representada INGAICA, deviene de su cadena de Títulos de adquisición debidamente protocolizados y cuya cadena registral se remonta al año de 1841, siendo sus linderos: Norte: Minigranjas Las Morochas; Sur: Terrenos que son o fueron de N.G.; Este: La Cantera Macomaco, Fila Macomaco y cerro; y Oeste: en parte con terrenos que son o fueron de INGAICA y en parte con terrenos de Valle de Oro, y la cual posee una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro hectáreas (174 has.) de tierras planas y semiplanas que están ubicadas dentro de las coordenadas señaladas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y adicionalmente tiene una extensión de aproximadamente trescientas treinta y siete hectáreas (337 has.) ubicadas en la zona de cerro en el lado este del Valle de San Diego conocido como Fila de Macomaco y que están fuera de las coordenadas y limites suministrados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

• Que en cuanto al destino y regulación de las tierras que conforman La Hacienda Caracara, las mismas se encuentran destinadas y reguladas por la ordenanza San Diego cuya copia adjuntan marcada “F” de jerarquía superior a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de la resolución N° 1029, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4479 de fecha 20 de octubre de 1992, en la cual se aprueba el Proyecto de Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara cuya copia adjunta como anexo “G”.-

• Aduce la recurrente que su representada es una empresa cuyo fundamento económico es la producción agropecuaria, especialmente la ganadería, la cual es colocada en el mercado nacional, así como la venta de lotes de terreno a terceras personas, las cuales deben dar cumplimiento con los objetivos y el articulado tipificado en el respectivo Plan de Ordenación Urbanístico.-

• Que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se pronuncio sobre la productividad de La Hacienda La Caracara en cuyo acto administrativo impugnado declaro ocioso el predio denominado Hacienda “Las Caracaras y La Vega”, ubicado en el sector San D.P., Municipio San D.d.e.C., alinderado así: Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional San Diego; Sur: Saque de Tierra, empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle Fresco, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco y Fila Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San Diego, Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, con un área aproximada de trescientas quince hectáreas con dos mil setecientos noventa metros cuadrados (315 has. 2790 m2) y asimismo ordena la iniciación del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

• Igualmente adujo la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurre en serias inconsistencias y contradicciones, ya que señala en el acto impugnado que la extensión de la Hacienda La Caracara se pudo evidenciar a través de la inspección la presencia de ganadería bovina de raza mestiza y brhaman, sin embargo, en forma absolutamente contradictoria, el acto impugnado declara en su particular primero la ociosidad de la Hacienda La Caracara, sin señalar cuales fueron los parámetros de medición de productividad que sirvieron de base para formular la declaratoria.-

• Que en cuanto a la actividad pecuniaria llevada a cabo en la Hacienda La Caracara, señala el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el acto impugnado sin tomar en cuenta las guías de movilización que (Sic) “la existencia de diferentes marcas de hierros nos hace inferir que no son de un mismo propietario, además las diferencias acentuadas en los rebaños en cuanto al propósito de producción (carne y doble propósito) y condiciones corporales, nos inducen a pensar que provienen de otras fincas con mejores condiciones de potreros…”, es decir un pensamiento inferido y otro inducido componen uno de los fundamentos para concluir el procedimiento de tierras ociosas en la manera en que se hace, afectando de forma directa a su representada.-

• Manifiesta la recurrente, que adicionalmente, el acto impugnado señala que el tipo de suelos que conforman la Hacienda La Caracara son en su mayoría tipo II, según los informes técnicos de fecha 15 y 19 de julio de 2005, y de allí que, el uso que debería darse a los mismos es a.v.. Que no obstante, señala el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el mismo acto impugnado y en múltiples ocasiones que el predio denunciado se encuentra enmarcado en el plan rectoral del área metropolitana de Valencia-Guacara, Decreto N° 4479, de fecha 20 de octubre de 1992. que a tal efecto afirma, que el predio de Las Caracaras, a pesar de presentar condiciones edafológicas excelentes para la productividad agrícola, presenta en la actualidad un uso pecuario con un sistema precario de producción, por otro lado existe una afectación de uso por parte del Plan Rector del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, mediante Decreto N° 4479 de fecha 20 de octubre de 1992, que suprime prácticamente el uso agrícola para formar parte del urbanismo de la ciudad de Valencia-Guacara, descartando la posibilidad de rescatar dichas tierras para el desarrollo agrícola, situación contradictoria a lo establecido en el marco jurídico relacionado con lo relativo a la soberanía y seguridad alimentaría del país.

• Que en las consideraciones para decidir que se mencionan en el acto impugnado, específicamente II.b) De la propiedad), el INTI señala que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legitimo titulo causante cuya tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848 por mandato expreso de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, muy a pesar de su representada consigno en la oportunidad correspondiente la cadena de títulos debidamente registrados hasta el año de 1841, demostrado conforme a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, que son tierras del dominio privado. Posteriormente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declara en el dispositivo segundo del acto impugnado, ordenar el inicio del procedimiento de rescate de tierras de la Hacienda La Caracara, sin haber declarado anteriormente como baldías las tierras en referencia. Que al no haber desconocido la propiedad privada de las tierras que conforman la Hacienda La Caracara, mal podría ordenar la apertura de un procedimiento de rescate en el cual se pretenda rescatar tierras que no son ni nunca han sido de su propiedad ni están bajo su disposición.-

• Que como se observa, existe una evidente contradicción en los fundamentos que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) señala como causa del acto impugnado, lo que produce una grave situación de indefensión a su representada, ya que es imposible determinar a ciencia cierta las circunstancias que sirvieron de base o fundamento al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para tomar las decisiones contenidas en el acto impugnado, lo cual le impide accionar adecuadamente en su defensa. Por cuanto hay que entender que la motivación de los actos administrativos debe existir y ser suficientemente clara y coherente, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados. Ya que esta, obtiene especial rigurosidad en la materia que les ocupa, en virtud de la decisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) restringe derechos constitucionales a su representada, que con la cita textual de fragmentos del acto impugnado, han demostrado que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurre en contradicciones e inconsistencia insalvables que obran en perjuicio del derecho a la defensa de su representada INGAICA.-

• Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta porque al dictarlo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en el vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho. Al efecto indica, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dicto el acto impugnado sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento administrativo que culmino con esa decisión, al sostener que la Hacienda La Caracara es una hacienda ociosa e improductiva y en consecuencia ordeno realizar las diligencias necesarias para iniciar el procedimiento de rescate de tierras, además, de haber interpretado erróneamente el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Para lo cual cita criterios doctrinales y jurisprudenciales.-

• En la misma forma la recurrente a través de su representación legal aduce que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto indica, que el acto impugnado es contentivo del señalamiento que hace al articulo 35 y siguientes de la indicada Ley de Tierras, a través del cual la dependencia regional agraria apertura el procedimiento administrativo correspondiente en aras de velar por la vocación agrícola de las tierras y la seguridad agroalimentaria nacional, lo que a su criterio hace incurrir en falso supuesto, al considerar que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras, por cuanto dicho predio se encuentra ubicado dentro de la poligonal u.d.M.S.D., cuya área urbana es aquella comprendida dentro del limite urbano propuesto en el Plan U.L., correspondiente a la unidad ambiental identificada, como, el sector 10 en el Plan de Ordenación elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano. Es decir, bajo el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de zonificación del Municipio San Diego que esta formada por el texto del articulado y por el plano de zonificación.-

• Que es por ello que a la Hacienda La Caracara se le asigna una zonificación correspondiente al tipo ND2, ND3, D4 y otras comerciales, las cuales se refieren a Zonas Urbanizables: Nuevos Desarrollos Residenciales. De allí que la recurrente, exponga que la falsa o errada calificación jurídica de los hechos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), concretamente el considerar a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instrumento legal aplicable al caso de su representada, da origen a un vicio en la causa del acto impugnado, ya que la errónea apreciación de los hechos que dan base a una decisión administrativa constituye un falso supuesto que como tal determina la nulidad absoluta del Acto Impugnado correspondiente.-

• Igualmente aduce la representación legal de la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar que las tierras de la Hacienda La Caracara encuadran de acuerdo a su capacidad de uso dentro de las categorías Clase IIs, IVse y VIIes, es decir, se trata supuestamente de terrenos con vocación tanto para la producción agrícola como forestal y el acto impugnado no desarrollo en su parte motiva, ni explica en forma alguna cuales son los parámetros de medición utilizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en dichas categorías de tierras que conforman la Hacienda La Caracara y menos sustenta su afirmación en cuanto a que el tipo de suelos que conforman el aludido predio, son en su mayoría tipo II. Lo que continua viciado de inmotivación el acto administrativo impugnado.-

• Manifiesta la recurrente a través de su representación legal, que la Hacienda Las Caracaras es productiva, y ello lo demostró en el procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, lo que motivo que en apego a la normativa vigente solicitara y así lo obtuvo, inscripción en el Registro Agrario, puesto que adicionalmente a los estudios técnicos que demuestran la productividad de la Hacienda Las Caracaras, esta mantenía una importante nomina de trabajadores directos.-

• De igual forma manifestó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que su representada ha causado graves daños al medio ambiente. Así como suponer erróneamente que la Hacienda La Caracara no pertenece a su representada.-

• Manifiesta la representación legal de la recurrente, que el acto impugnado es nulo absolutamente por haber sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad de su representada, dada la ausencia de motivación, infringiendo así las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ocasiona indefensión a INGAICA. Y esto debido a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no les notifico del acto impugnado pero la misma no constituye en si misma una verdadera notificación, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la misma debe contener la fundamentación en que se baso el acto, así como una narración sucinta de los hechos, parámetros que no fueron alcanzados por la referida notificación violando así su derecho a la defensa. Que esta omisión constituye una manifestación inequívoca de la inmotivación de que padece el acto administrativo objeto de impugnación.-

• De igual forma aduce, la representación legal de la recurrente que el acto impugnado no indica en forma clara y precisa los fundamentos ni el origen de lo decidido, que permitiera a INGAICA conocer exactamente porque el Instituto Nacional de Tierras (INTI) resolvió decidir en la forma en que decidió, de manera tal que INGAICA pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa, causando así indefensión y ocasionando la nulidad absoluta del acto impugnado. Lo que lleva a dicha representación a sostener que tal actuación afecta de manera definitiva la esfera jurídica subjetiva de los derechos e intereses de INGAICA, en virtud de que la inmotivación menoscaba o cercena el derecho a la defensa .-

• Adicionalmente expone la representación legal, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) omitió pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos y pruebas presentados por INGAICA en el procedimiento administrativo, y esto constituye una clara violación del derecho a la defensa y del derecho de igualdad. Y esto por que su representada alego y demostró a través de un vasto cúmulo de pruebas documentales, la titularidad así como el destino de las tierras de la Hacienda La Caracara, así como el destino ope legis según el Plan de Ordenación. Tales alegatos y pruebas no fueron apreciados ni valorados en su totalidad por la administración. Tal circunstancia constituye de igual forma violación al debido proceso, al incurrir en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa, puesto que de la simple lectura del acto impugnado se evidencia con claridad que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al momento de citarlo no se pronuncio totalmente sobre las pruebas y alegatos presentados por INGAICA, que es con fundamentos en los razonamientos expuestos que resulta evidente que el acto administrativo viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad de INGAICA, consagrados en los artículos 49 (1) y 21 constitucional, por lo que, solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral de LOPA declare la nulidad absoluta del acto impugnado. Igualmente expone como petición subsidiaria que el acto impugnado es nulo absolutamente porque el Instituto Nacional de Tierras (INTI) usurpo funciones que corresponden al Poder Judicial, violo el derecho a la defensa, al debido proceso y al Juez natural de su representada al decidir sobre la propiedad de la Hacienda La Caracara, por cuanto el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas iniciado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no constituye procedimiento idóneo para declarar la propiedad de un inmueble.-

• Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) actuó con desviación de poder y violo el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la defensa, al Juez Natural, ya que al haber declarado a la Hacienda Las Caracaras como baldío de la Nación, usurpo las funciones del Juez Civil y adicionalmente, revirtió el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 constitucional, en los cuales se consagran el principio de la legalidad y separación de poderes, lo que hace que tal acto sea nulo, al invadir el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con su actuación la esfera de competencias que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. De allí que, sea forzoso concluir que en caso de considerarse la declaratoria de origen baldío de la Hacienda La Caracara, como origen de apertura del procedimiento de rescate de tierras, contenida en el acto impugnado es nula, debido a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) usurparía la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos le confiere a los Tribunales competentes en materia civil y así piden sea declarado por este Tribunal.-

• Aduce que INGAICA tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, y ante la evidente usurpación de funciones por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al declarar los predios de la Hacienda La Caracara como terrenos baldíos constituye una violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. Lo que origino que INGAICA no haya sido juzgada por sus jueces naturales y además, que no haya podido disponer del tiempo y de los medios de defensa adecuados para ejercer su defensa.-

• Asimismo expone la representación legal de la recurrente que resulta violatorio del principio de la legalidad que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) imponga a su representada requisitos o cargas no previstas en ley alguna, ya que la existencia y correcta aplicación de la base legal de la actuación administrativa es de fundamental importancia para la preservación del Estado de Derecho y el principio de legalidad en materia administrativa, lo que se manifiesta en el hecho de que en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) estableció unos requisitos para la declaratoria de la propiedad sobre la Hacienda La Caracara que no están establecidos en Ley alguna.-

• De igual forma hizo valer subsidiariamente a los argumentos anteriores y a todo evento la prescripción adquisitiva de INGAICA sobre las tierras que conforman la Hacienda La Caracara, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia o raciocinio el ejercicio procesal de acción o derecho real de cualquier naturaleza.-

• Asimismo, solicito se acuerde de forma inmediata a.c. a favor de su representada y en su defecto medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto los efectos del acto impugnado y los efectos de la boleta de notificación de fecha 28 de noviembre de 2005, notificada a su representada en fecha 09 de febrero de 2006.-

• Por ultimo solicito la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 61-05, punto N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005, notificado a su representada en fecha 26 de diciembre de 2005

ALEGATOS DE LOS TERCEROS:

El ciudadano profesional del derecho J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Brisas de San Diego C.A.”, terceros intervinientes en la presente causa, fundamento su interés en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que la Sociedad Mercantil “Brisas de San Diego C.A.”, es una sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de Enero de 2006, bajo el numero 60, tomo 3-A.

  2. ) Que su representada adquirió un (01) lote de terreno con una extensión aproximada de 47.204,36 mts2, situado en jurisdicción del Municipio San D.d.e.C., según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C. en fecha 04 de abril de 2006, quedando anotado bajo el número 25, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 2°, con ficha R=06=08739 y ficha G=06=01382.

  3. ) Que el deslindado terreno formo parte del fundo conocido como “La Caracara” y su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas, en consonancia con las políticas que en esa materia adelanta el ejecutivo nacional. Gestionando ante las autoridades administrativas competentes la obtención de los permisos de construcción necesarios a tales efectos, logrando obtener los mismos.

  4. ) Aducen que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 61-05, de fecha 31 de octubre de 2005, acordó declarar tierras ociosas o incultas en un lote de terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega.

  5. ) Alegan que en el mencionado acto administrativo, se narra que el procedimiento se inicio a través de una denuncia de tierras ociosas e incultas, en su informe técnico se refleja que el lote de tierras se encuentra dentro del área metropolitana de Valencia y que a su alrededor se encuentran desarrollos urbanísticos. Igualmente se destaca que en el lote de terreno a que se contrae se encontró actividad ganadera, con la presencia de bovinos de doble propósito. A pesar de lo anterior concluye que el predio no presenta un completo desarrollo agroproductivo.

  6. ) Aducen que la representación de Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005, expuso en sus alegatos, destacando entre ellos que la Cooperativa Provivienda J.R. 139 R.L. denunciante en el procedimiento relativo a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, carecía del objeto necesario para desarrollar actividades agroproductivas, pues su objeto social lo constituyen la prestación de servicios como herrería, carpintería, obras civiles y otras, entre las cuales no se encuentra la agrícola.

  7. ) Alegan la incompetencia del ente administrativo para pronunciarse sobre el carácter de públicas o privadas de los terrenos.

  8. ) Asimismo indican que el lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado forma parte de la poligonal u.d.S.D. y como tal ha sido calificado desde el año 1992, como se evidencia en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 20 de octubre de 1992, numero 4.479 extraordinario, en la cual se refieren al Área Metropolitana Valencia, Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, aclarando que para esa época el actual Municipio San Diego formaba parte del entonces Municipio Valencia.

  9. ) Aducen que en vista de la situación que se les presento, decidieron intervenir en la causa, con base en las siguientes razones:

    • El derecho a la defensa y al Debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: les fue violado debido a que durante el procedimiento administrativo que origino el acto impugnado el ente emisor del acto administrativo omitió todo análisis a las pruebas presentadas por la representación de Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A.

    • Falso supuesto de hecho: por cuanto en la notificación del acto administrativo impugnado se le impone del hecho según el cual el predio en cuestión, no esta siendo utilizado para la producción, sino que por el contrario se realizan actividades degradantes al medio ambiente, se produce un falso supuesto de la administración agraria, la cual los fija sin atender a los medios probatorios que están en autos. Los mismos son inexistentes. No se soportan sobre la base de la denuncia, ni de informe técnico alguno, por lo que es nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

    • Inmotivación del acto administrativo: se desconoce la motivación técnica-económica que le permitió al Instituto Nacional de Tierras llegar a la conclusión según la cual el predio sublitis esta conformado por tierras incultas u ociosas. Por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de inmotivación.

    • Incompetencia material del ente emisor del acto: la administración agraria al momento de dictar el acto administrativo atacado, admite que los terrenos que conforma la hacienda denominada “La Caracara y la Vega”, se encuentran en zona urbana, dentro de la llamada Zona Metropolitana Valencia, Guacara y los Guayos, los cuales se encuentran afectados al desarrollo urbano desde el año 1992. tal afectación implica que las actividades a desarrollarse en esos terrenos, sean acometidas o no por particulares, necesariamente están relacionadas con el desarrollo urbano de la zona, lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad, dentro del marco de su competencia, debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola, básicamente en las zonas rurales del país y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada fuera de las zonas rurales. Por lo que es nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta del ente público emisor del acto impugnado.

    • Falso supuesto de derecho: se incurre en este falso supuesto, por cuanto las normas de la ley especial agraria sobre declaratoria de “Tierras ociosas o incultas” no son aplicables al caso concreto, ya que la misma supone la existencia, y lógica acreditación de los planes de seguridad agroalimentaria en el expediente y verterlos en la manifestación de voluntad del ente público. Tal circunstancia jurídica y el análisis fáctico de los mismos no consta en autos; y ante la ausencia de esta figura de carácter económico el articulado de la ley no tiene aplicación. por lo que es nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

    • Incompetencia material: el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para declarar que las tierras del fundo sublitis son baldías, y tal calificación supone una confrontación –conflicto de intereses- entre el órgano administrativo y el particular que invoca el carácter de propietario, la rama del poder público competente para resolver la diatriba es la jurisdiccional. En razón del cual el asunto decidido por el instituto agrario no es de su competencia, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta del ente público emisor del acto impugnado.

    • Desviación de poder: el ente administrativo agrario utilizó el procedimiento de declaratoria de tierras incultas u ociosas para producir un resultado que va más allá de la consideración sobre esta eventual condición del predio para llegar a un aserto y una declaratoria de ser tales fundos tierras baldías y, con fundamento a esta declaratoria autorizar el rescate de las tierras como si fueran públicas o propiedad del ente emisor del acto, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones del articulo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de desviación de poder.

    • Falso supuesto jurídico: para que el organismo agrario pueda rescatar tierras rurales es menester que estas sean de propiedad pública, y ningún órgano del Estado ha declarado que las sublitis lo sean; el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para declarar que tales tierras sean baldías. No existe una norma legal que le atribuya competencia a este ente administrativo para hacer tal calificación. Existiendo en autos una documentación que revela la existencia de títulos (documentos) inscritos por ante las oficinas de registro público, de los cuales se deriva la propiedad, no le está permitido a ningún ente público desconocer la validez de tales instrumentos, salvo que ello fuera resultado de un proceso jurisdiccional donde el Estado determine la invalidez de tales títulos. Tal incompetencia deja sin fundamento alguno la posibilidad de rescatar como propias tales tierras; y al acordar el procedimiento para tal fin se parte de un falso supuesto consistente en conferir sobre ellas un dominio que no existe. En todo caso, si el Estado pretende que tales tierras son baldías deberá intentar los juicios declarativos o petitorios correspondientes. Tal acuerdo esta viciado de ilegalidad por cuanto las tierras que se pretende rescatar son propiedad privada y, en consecuencia no son objeto de rescate. De modo pues, que ni tan siquiera en el supuesto que en un proceso jurisdiccional se determinase que tales tierras son baldías, el instituto agrario podría rescatarlas, por cuanto no son de su propiedad. Teniéndose en cuenta que las normas sobre propiedad son de interpretación restrictiva por cuanto afectan un derecho constitucional y su ámbito de aplicación no puede ser ampliado a cualquier supuesto análogo. Arrojando como resultado que el acto administrativo al cual se recurre, debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

    • Incompetencia material: el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar las tierras que conforman el predio la Caracas y la Vega. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras para rescatar las tierras de su propiedad o que estén a su disposición, que se encuentran improductivas o infrautilizadas y cuya ocupación sea ilegal o ilegitima, todo ello en conformidad a lo establecido por los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

    • Incompetencia material del ente emisor del acto: el ente administrativo agrario carece de competencia para afectar las tierras, aunque sean rurales o rusticas, sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos. El ordinal 11° del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras para afectar las tierras de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, cuando sobre las mismas no existan construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos. La competencia que se le atribuye a la administración agraria es la de “reafectar” los terrenos, para lo cual indudablemente deberá elaborar los planes de producción y parcelamiento requeridos por la Ley. De manera que tal circunstancia evidencia que el ente emisor es incompetente para afectar de cualquier manera los terrenos que conforman la hacienda la Caracara y la Vega por ser objetos de desarrollo urbanísticos o urbanos.

    Finalmente los terceros piden a este tribunal se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión del Directorio de fecha 31 de octubre de 2005, sesión N° 61-05, punto de cuenta N° 16, que acordó declarar como tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado hacienda la Caracas y la Vega e iniciar el procedimiento de rescate de dicho predio.

    V

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

    Alegaron como punto previo en nombre de nuestro representado, la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 173, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que les surge la pregunta, ¿O se dedica la empresa INGAICA en la Hacienda La Caracara, a la producción agropecuaria, especialmente la ganadería, a la venta de lotes de terreno a terceras personas o a la explotación de manera productiva y adecuada de la tierra que presuntamente le pertenece, y siendo en consecuencia, el predio presuntamente una unidad económica de producción, o lo que es lo mismo, una supuesta finca productiva?.

    Que se evidencia de la contradicción manifiesta del recurrente en su escrito recursivo, pues tal condición de productividad no quedó demostrada en los informes técnicos los cuales son: el Nº ORT-ACH-367 de fecha 19 de julio de 2005; otro, de fechas 15 y 19 de julio de 2005; y otro de fecha 06 al 09 de septiembre de 2005, por cuanto la productividad del predio, debe desprenderse en función de la Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria, prevista en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

    Que en el presente caso, de acuerdo a los informes técnicos anteriormente citados, los tipos de suelo de la Hacienda La Caracara-La Vega, son Clase II en su mayoría (71,68%), debiendo usarse completamente éste para la actividad a.v. (hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales conservacionistas como café y cacao; Clase IV (6,5%), el cual debería ser utilizado para raíces y tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales; y, Clase VII (8,93%), que debería ser empleado para agroforesteria y plantaciones tropicales; de lo que se desprende que la productividad del predio va acorde a los parámetros prescritos en el artículo 115 de la LTDA, y para el presente caso, no sucede así, pues el suelo del predio no es para que sea utilizado en ganadería ni para la venta de lotes de terrenos a terceros persona, de ahí la contradicción en la que entra el recurrente.

    Que alegan como punto previó de la inadmisibilidad del recurso, fundamentando en el Artículo 173, numeral 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, puesto que La expresión “omitió caprichosamente”, tiene una connotación ofensiva hacia el Instituto Nacional de Tierras, tal como lo tiene definido el Diccionario de la Real Academia Española, en su versión digital Encarta 2007.

    Que lo anterior los hace interpretar, que le recurrente le está endosando a nuestro representado que actuó arbitrariamente, inspirado por un antojo, por humor o por deleite en lo extravagante y original, lo cual no es cierto, pues el INTI actuó apegado a los hechos existentes en el Expediente administrativo y al derecho que se desprende de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que vistos los alegatos del recurrente, deben traer a colación el Informe Jurídico que obra en el Expediente administrativo objeto de impugnación de este recurso, en el cual se determinó de cada uno de los documentos citados que hay rompimiento de la cadena titulativa en cada uno de los lotes de terreno (A y B), que conforman en su conjunto el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega, y este rompimiento, para los fines jurídicos que interesan, debemos citar los que hayan ocurrido contado a partir de la Ley del 10 de abril de 1.848, aún cuando en principio existen títulos antes de esta Ley (último anterior a la Ley data de 1.843), pero no existiendo continuidad de los mismos hasta el año de 1.855 en el lote “A”; y en el Lote “B” hasta 1859; pues, cada uno de los presuntos propietarios que anteceden en lo inmediato al ciudadano J.M.M. carecen de títulos contiguos (fueran estos, declaración sucesoral, testamento, venta, donación, causante legítimo de la Colonia cuyo título haya sido validamente reconocido por la ley de la época Republicana, de haberes militares, desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, por prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República, u otro título), por los cuales ellos se hicieran presuntos propietarios a fin de trasmitir la propiedad fundial a J.M.M.. Habiendo la carencia de títulos, desde antes de la Ley del 10 de abril de 1.848, en lote “A” hasta el 30-08-1855; y en el lote “B”, hasta el Segundo Trimestre de 1.859, los presuntos propietarios que antecedieron a quienes le trasmitieron la propiedad a J.M.M., al carecer de los títulos por los cuales habían adquirido, debían, por la falta de tales títulos, sacarlos en el término de un año, contado desde la publicación de la Ley del 10 de abril de 1.848, en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al Poder Ejecutivo por el conducto del Gobernador de la provincia respectiva. Que, si requerido por el Gobernador, vencido el año, no cumplieren dentro de los quince días el haber sacado el título, estaban obligados a pagar una multa de diez a cien pesos, a juicio del mismo Gobernador, quedando siempre obligados a dar cumplimiento a dicha disposición dentro de los seis meses siguientes. Si vencido este segundo término, no hubieren ocurrido por el título, pagarían una segunda multa igual a la primera, y quedarían obligados a sacar el expresado título en el término de seis meses, que era el perentorio y último que se les concedía, vencido el cual se consideraban los terrenos propiedad de la República, conforme a lo pautado en los artículos 16 y 17 de la Ley del 10 de abril de 1.848, lo que llevó a concluir a nuestro representado (INTI), en el Informe Jurídico con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto del año 1936 que el fundo la Caracara es de dominio público, y por tanto, Baldíos de la Nación. Sin embargo, expresaron, que el procedimiento administrativo, objeto de impugnación, es la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y NO la propiedad de la Hacienda La Caracara-La Vega, por lo que no puede ni debe, subsumirse, un procedimiento autónomo diferente, como es el de rescate de tierras, que es donde se debe ventilar la propiedad del predio, dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad de declaratoria de tierras ociosas o incultas, pues, éste último, se lleva a efecto, para impugnar la determinación de si el fundo se encontraba productivo o no; por lo que a todo evento, rechazamos que se esté discutiendo propiedad en el recurso contencioso administrativo de nulidad de declaratoria de tierras ociosas, ya que la discusión sobre propiedad es impertinente. Por cuanto, lo que se determinó es que el fundo estaba ocioso, ya que, el 71,68%, debía usarse completamente para la actividad a.v. (hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales conservacionistas como café y cacao), por ser Clase II; el 6,5%, del total del fundo debía ser utilizado para raíces y tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales, por ser Clase IV; y, el 8,93%, correspondía ser empleado para agroforesteria y plantaciones tropicales, por ser Clase VII., y no ser utilizado las áreas anteriores para potreros, cría de ganado y parcelamientos urbanísticos, puesto que, el desarrollo de potreros y cría de ganado se debe llevar a efecto, en áreas de terreno que sean Clase V, la cual, no hay en el predio La Caracara-La Vega, lo que deriva, en consecuencia, que la actividad a desarrollarse en la Caracara-La Vega, es agrícola, y no pecuaria o desarrollos urbanísticos.

    Que para el momento en que se dictó el Acto Administrativo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 61-05 Punto de Cuenta Nº 16, fue fecha treinta y uno (31) de Octubre de (2005), por lo cual, y ya para esta fecha, había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues la misma, fue publicada en fecha 08 de junio de 2.005, en Gaceta Oficial Nº 38.204.

    Que se desprende del estudio jurídico de la cadena titulativa llevado a efecto en el expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-OI; que las tierras de la hacienda la Caracara y La Vega están enmarcadas en el Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto 3463), en su artículo 13, donde el INTI clasifica por la clase de suelos, los rubros según la tabla “B”, siendo la Clase de suelos existentes en la Hacienda La Caracara los tipos II, IV y VII, debiendo desarrollarse dentro de los mismos los rubros que corresponde a cada tipo.

    Que de conformidad con el Artículo 119, Numeral 17 y el Artículo 271 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario se puede concluir que, por ser las tierras de la Hacienda la Caracara tierras públicas; que son aptas para la agricultura; que la Ley Orgánica del Poder Público Nacional las excluye de la ordenación urbanística para la expansión urbana; que el Instituto Nacional de Tierras puede disponer de las mismas, por cuanto tienen vocación de uso agrario y no estén productivas, por tanto, debiendo convertirlas en unidades económicas productivas; y que la LTDA prevé que sus normas están sometidas al principio de seguridad y soberanía nacional, se debe deducir, que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 61-05 Punto de Cuenta Nº 16 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de (2005) no está inficionado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

    Que la función social de INGAICA presuntamente es la producción pecuaria o ganadería; y por la otra la venta de lotes de terreno a terceras personas, lo que no se subsume en el contenido agro productivo de la LTDA, pues por la calidad de uso de las tierras de la Hacienda La Caracara no son funcionales para ganadería ni para desarrollos urbanísticos, sino que, por la calidad de las tierras de la misma (Clase II en el 80% de la superficie), son susceptibles para la actividad A.V. (hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces, tubérculos, plantaciones tropicales conservacionistas, tales como café y cacao); en un 10,45 % del área total son tierras tipo IV, el cual debería ser utilizado para raíces y tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales, cuyas especificaciones se desprenden de los informes técnicos Nº ORT-ACH-367 de fecha 19 de julio de 2005, del Informe técnico de fecha 15 y 19 de julio de 2005 y del informe técnico de fecha 06 al 09 de septiembre de 2005.

    Que los parámetros de medición se encuentran vaciados en los Informes Técnicos Nº ORT-ACH-367 de fecha 19 de julio de 2005, de fecha 15 y 19 de julio de 2005 y fecha 06 al 09 de septiembre de 2005, que de los mismos se desprende la obligación de destinar las tierras al uso consecuente con el tipo de suelos de que se trate, contenido dicho mandato en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Importante es destacar aquí que el tipo de suelos que conforman el aludido predio, son en su mayoría tipo II, según los Informes Técnicos Nº ORT-ACH-367 de fecha 19 de julio de 2005, 15 y 19 de julio de 2005 y 06 al 09 de septiembre de 2005, que de allí, el uso que debe darse a los mismos es a.v., en los rubros de: Hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos, así como plantaciones tropicales conservacionistas, de conformidad con la Tabla B, establecida en el Artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Siendo importante señalar además que conforme al artículo 15 del precitado Reglamento la actividad agroproductiva en las tierras venezolanas, para que sea considerada como tal, deberá propender además a la satisfacción del necesario vinculo de dicha actividad y el Desarrollo Sustentable en el ámbito social, cultural, histórico, ambiental, económico y de seguridad Nacional, habiendo quedado demostrado en el procedimiento que las actividades de la empresa INGAICA, C.A., están causando graves daños al medio ambiente, afectando el lecho de los ríos Cúpira y C.S.D., causando además daños por la deforestación, tala y quema de árboles, contraviniendo así los preceptos del mencionado artículo y sin satisfacer las exigencias del artículo 16 del mismo Reglamento en su numeral 3º. Aunado a esto, que de los informes técnicos se evidencia la situación de improductividad de la Hacienda La Caracara y La Vega, tales como el sobre pastoreo, presencia de animales ajenos a las actividades de la hacienda, abandono de las instalaciones, con enmalezamiento de comederos y bebederos, así como el abandono de pozos y estanques; además del evidente avance de importantes obras de urbanismo que dañan el medio ambiente

    Que el hecho que la Institución infiera o induzca que los rebaños provengan de otras fincas con mejores condiciones de potreros, no es el único fundamento para declarar la ociosidad de la tierra, sino que, su fundamentación se haya con otras circunstancias concomitantes entre sí, como fueron las señaladas en el razonamiento anterior del numeral (1.-), por tanto, aquel hecho no es el sólo elemento que determina la ociosidad de la tierra, aunado a esto, que la presentación de las guías de movilización no son las que determinan que un fundo este productivo, más cuando el mismo recurrente confiesa que no fueron solicitadas por el INTI para traerlo como prueba en el expediente administrativo que es hoy objeto de impugnación, pues la carga probatoria de supresión de la ociosidad de la tierra, corresponde al recurrente y no al INTI.

    Que no indica el recurrente cuáles son los escasos y confusos fundamentos que el INTI señala como causa del acto impugnado, pues debemos manifestar al Tribunal y al recurrente, que los fundamentos ni son escasos ni confusos, pues la decisión administrativa se apoyó en los informes técnicos Nº ORT-ACH-367 de fecha 19 de julio de 2005, 15 y 19 de julio de 2005 y 06 al 09 de septiembre de 2005 , en las pruebas aportadas por el recurrente, en el informe jurídico y en otros elementos de convicción que se desprenden del expediente administrativo

    Que el recurrente se limita a expresar que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el INTI al dictarlo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, sin embargo, no cita cuáles son los hechos falsos ni tampoco indica cuál es la norma que se aplicó falsamente, sino que, expresa la existencia de ambos vicios sin determinar cuáles son, sin ponerlos sobre la mesa, para que el Jurisdicente pueda palparlos, y sólo, procede a citar un cúmulo de jurisprudencias como fundamento de su dichos para demostrar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

    Que, al no percibirse los presuntos vicios de hecho y de derecho, el Tribunal no puede calibrar que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta porque al dictarlo el INTI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, más todavía que, que los hechos fueron palpados por el INTI en el sitio, es decir, sobre los terrenos que conforman la Hacienda La Caracara y La Vega, y el fundamento jurídico para concluir que los citados terrenos estaban ociosos o incultos

    Que el recurrente no puede pretender excluir del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Hacienda La Caracara, por cuanto la misma, la componen tierras con vocación agraria, y esta interpretación se desprende de los informes técnicos Nº ORT-ACH-367 de fechas 19 de julio de 2005, 15 y 19 de julio de 2005 y 06 al 09 de septiembre de 2005

    Que, al Instituto Nacional de Tierras, le está concedido por mandato de los Artículos 2; 35 al 40; 117 y 119, Numerales 1 y 3, lo concerniente al conocimiento, regularización, tenencia, declaración de ociosidad e incultez de las tierras.

    Que el recurrente, no determina cuales son los hechos falsos o no relacionados, por los cuales el acto administrativo está incurso de nulidad conforme a lo preceptuado en los artículos 9, 18, ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el acto fue suficientemente motivado al hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, tal como se desprende de la Sesión de Directorio Nº 61-05, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 31 de octubre de 2005.

    Que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras es de posible y legal ejecución, pues todo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, estuvo apegado a normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su artículo 35 al 40 y otros, cumpliéndose con las pautas previstas en su contenido. Y, la autoridad competente para declarar las tierras ociosas o incultas, es el Instituto Nacional de Tierras, por medio de su Directorio, tal como lo prescribe el artículo 38, Primer Aparte de la LTDA; por tanto, carece de toda lógica jurídica, que se pretenda atacar el acto administrativo, objeto de impugnación de este recurso, con un falso supuesto de hecho y derecho, cuando se evidencia todo lo contrario.

    Que no puede privar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por su carácter orgánico sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que en su Artículo 152 puntualiza que quedan excluidos de la afectación ejidal las tierras que por su calidad, sean aptas para la agricultura, y siendo, que la Hacienda La Caracara, son tierras públicas, son equiparables a la condición de ejidos, y en consecuencia, afectables para la agricultura por la calidad que presentan. Aunado a esto, que el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que el hecho que las tierras de la Hacienda la Caracara, se encuentren dentro del Plan de Ordenación Urbanística de Valencia-Guacara, no es impedimento, que posean las condiciones edafológicas adecuadas para la producción agroalimentaria, pues éstas, se corresponden a las características intrínsecas de calidad y vocación de las mismas, conforme al Artículo 115 de la LTDA, pues son tierras del Tipo II, IV y VII, aptas para el uso agrícola conforme lo prevén los informe técnicos; y la circunstancia que se encuentren dentro del Plan de Ordenación Urbanística de Valencia-Guacara, no son susceptibles de ser excluidas; conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; para el espacio urbano, más todavía que, el Artículo 34 de la LTDA, citado por el recurrente, confirma adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas.

    Que carece de toda lógica que el recurrente exprese que desconoce su fundamento, pues él mismo, es quien cita como sostén de su decir los informe técnicos y el artículo 115 de la LTDA aludidos, más aún que, conforme al Artículo 2 del Código Civil la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.

    Que la motivación de la decisión se llevó a efecto por los hechos que se desprenden de los Informes Técnicos de fecha 15 y 19 de julio de 2005; que su soporte de derecho para la declaración de tierras ociosas o incultas se manifestó conforme al artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a la Clasificación de Uso Agropecuario de Tierra Rural de Calidad y Vocación para la Seguridad Alimentaría; y, Artículos 13, 15 y 16 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Que aunado a esto, al aducir el recurrente, que el acto administrativo confutado esté infectado del vicio de inmotivación y que se parte de falso supuesto de hecho, entra en una contradicción manifiesta, que se enervan entre sí, resultando incompatibles ambas denuncias, y así lo ha expresado la Sala Político Administrativa en su Sentencia Nº 2005-2568 de fecha 05 de mayo del 2005.

    Que el recurrente no especifica cual es el falso supuesto de hecho del que parte nuestro representado en el que determina los daños al medio ambiente, pues, por el contrario, el INTI determinó los daños al medio ambiente, conforme a lo que evidenció, palpó y vació en los informes Técnicos de fechas 15 y 19 de julio de 2005, lo cual, posteriormente, lo arguyó en la Resolución Administrativa objeto de impugnación del Recurso, y el recurrente, en el recurso, no trae a colación contraprueba alguna que demuestre que la tala y quema de árboles, y la afectación a los ríos Cúpira y C.S.D. no esté ocurriendo.

    Que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 61-05 Punto de Cuenta Nº 16 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de (2005), es de declaratoria de tierras ociosas e incultas, y no de rescate de tierras, por lo que, mal puede el recurrente argüir defensas en el recurso contencioso administrativo de nulidad que no se corresponden al acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, pues por una parte, el acto administrativo recurrido declaró el predio ocioso; y por la otra, ordenó a la ORT-Carabobo realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de tierras, es decir, que el rescate de tierras se producirá por un procedimiento administrativo autónomo diferente, NO en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, que basado en esto, mal puede el recurrente incoar como defensa que el INTI este incurso en abuso de poder, violación de sus competencias, desviación de poder y violación de los derechos de los administrados que le causen indefensión y, que se violente los principios de instancias administrativas al usurpar funciones de la administración de justicia violando el principio de ser juzgado por su juez natural.

    Que el fin previsto por el legislador es la declaratoria de tierras ociosas, cuando las mismas, sean aptas para la productividad agroalimentaria conforme a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras, como son el Plan de Siembra Vegetal y Plan de Producción Animal, emitido por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, el artículo 38 concatenado con el 42 de la LTDA, y de acuerdo al Uso Agropecuario de la Tierra Rural estatuido en el artículo 115 ejusdem, en concatenación con el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    Que no hubo violación de los derechos de los administrados que le causen indefensión, pues el administrado, hoy recurrente, tuvo el derecho –y lo ejerció de hacer los descargos en su favor, en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, tal como se evidencia en el Expediente Nº 05-08-12-01-00609-OI, específicamente del folio 225 al folio 245, a los fines que se demuestre que el hoy recurrente ejerció su defensa garantizando así, sus principios constitucionales previstos en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna.

    Que no hubo violación de principios de instancias administrativas al usurpar funciones de la administración de justicia violando el principio de ser juzgado por su juez natural, ya que, dentro de las funciones del INTI está aperturar y decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, la declaratoria de tierras ociosas (arts. 34 al 40; 119, numeral 3º de la LTDA), por tanto, no existe usurpación de funciones que conlleve a la violación del principio de ser juzgado por su juez natural, pues, para que exista tal situación, es cuando una autoridad ejerce funciones de otro órgano del Poder Público, y el INTI está ejerciendo funciones de su competencia, como lo es la declaratoria de tierra ociosa, acorde a los artículos supra citados; y posteriormente, de considerarlo necesario, puede iniciar el correspondiente acto administrativo de rescate de tierras, claro está, por un procedimiento autónomo diferente.

    Que lo referente a que el INTI notificó del acto impugnado al recurrente, pero la misma no constituye una verdadera notificación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ésta debe contener la fundamentación en que se basó el acto, así como una narración sucinta de los hechos, parámetros que no fueron alcanzados por la referida notificación, violando así el derecho a la defensa. Es claro, que la notificación cumple con todos los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas, sin embargo, si la notificación es defectuosa, pero pone al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses, llegando a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, siendo aplicable el principio del logro del fin, ante tal situación, una notificación defectuosa, quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, lo cual ha ocurrido, por tanto no puede alegar el recurrente este vicio, como elemento de fundamentación para la impugnación del acto administrativo de declaratoria de tierra ociosa. Y así lo tiene previsto el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de la Sala Electoral, Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO, de fecha trece (13) días del mes de julio de dos mil (2000).

    Que el recurrente no indica, cuáles fueron las pruebas objeto de no valoración por parte del INTI, que el recurrente entra en una contradicción manifiesta, cuando a su decir, esgrime: …, no sólo omitió valorarlas, sino que no las analizó en su totalidad…”; entonces surge la pregunta: ¿Omitió valorarlas o no las analizó en su totalidad?; pues si omitió valorarlas, quiere decir que prescindió, excluyó, exceptuó, descartó, apartó o separó las pruebas de su valoración; mientras que, si no las analizó en su totalidad, implica, que valoró unas pruebas y excluyó otras, lo que enerva su decir, pues, ¿o no fueron analizadas todas las pruebas o fueron a.a.y.o. no?.

    Que si se evidencia de la decisión administrativa, objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que la valoración de las pruebas sí se llevó a efecto.

    Que no puede alegar el recurrente que el INTI dictó el acto impugnado faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, que le haya dado un trato desigual a INGAICA, que sea infundada su decisión en una decisión que carece de fundamentación jurídica, que el INTI haya actuado con parcialidad manifiesta al dictar el acto impugnado, que hubiera omitido caprichosamente y sin fundamento legal alguno pronunciarse sobre ciertos alegatos y pruebas presentados por INGAICA violando con ello la exigencia de exhaustividad que se desprende de los artículos 62 y 89 de la LOPA, ya que la fundamentación jurídica para declarar las tierras ociosas, se hizo basado en los artículos 35 al 40 de la LTDA, no habiendo parcialidad alguna, pues fueron a.l.p.q. cursan en el expediente administrativo, cumpliendo con el principio de exhaustividad previsto en los artículos 63 y 89 de la LOPA, más todavía, que el recurrente no especifica cuáles pruebas no fueron valoradas, pues si lo considera de tal forma, necesariamente debía señalar las pruebas no valoradas, y no lo hizo. Por tanto, se le garantizó la defensa, se le notificó tanto de la apertura del procedimiento como de su decisión, accedió a las pruebas y tuvo el derecho de presentar pruebas, tuvo el tiempo suficiente y contó con los medios adecuados para ejercer su defensa, se le garantizó el debido proceso, ejerció su derecho a recurrir del fallo, y en consecuencia, se le garantizó la igualdad ante la Ley cumpliendo con los parámetros previstos en los artículos 49, numeral 1º y 21 de nuestra Carta Magna.

    Que la prescripción adquisitiva de propiedad para que presuntamente prospere a favor del recurrente, necesariamente debía haberse interpuesto la acción por demanda judicial tal como lo prevé el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el Procedimiento Ordinario Agrario de la LTDA.

    Que, la prescripción adquisitiva de propiedad, de pleno derecho no procede, porque el juicio declarativo de prescripción de la propiedad debía ejercerse antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a partir del momento de la entrada en vigencia de éste, todas las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Decreto Ley, y ahora, acorde a lo estipulado en el artículo 95 de la LTDA, más aún que, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de esta Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, consonante a lo previsto en el artículo 271 de la LTDA; por tanto, carece de lógica jurídica, que el recurrente, pretenda hacer valer la prescripción adquisitiva de propiedad cuando no hubo un juicio declarativo de prescripción antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, y ahora de la LTDA, que declarara tal situación, por lo que, necesariamente debe el Órgano Decisor desechar tal argumentación por ser improcedente.

    Que posteriormente, el recurrente manifiesta reservarse las acciones, derechos, intereses, que tenga, haya tenido o pueda tener, con base a la presunta propiedad y posesión de La Caracara, contra cualquier persona natural, jurídica, pública o privada, para exigir responsabilidades por daños ocasionados, de manera directa e indirecta, por lo expuesto en el recurso; a lo cual, es un punto difuso, que no tiene asidero legal, pues no está especificando cuáles son los hechos y cual es el derecho, para hacer tal aseveración, por lo que es necesario que sea desechado tal pedimento.

    Que vista la intervención del tercero Brisas de San Diego, C.A., a favor de la empresa Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, procedemos a hacer oposición a la misma en los siguientes términos:

    Que alegan como punto previo, la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme al Artículo 173, numeral 1, en concatenación con el artículo 95, ambos de la LTDA.

    Que se evidencia que el mismo no tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la empresa INGAICA y pretender ayudarla a vencer en el proceso, pues de lo dicho, “La sociedad mercantil que representamos adquirió, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 04 de abril de 2006, donde quedó anotado al número 25, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 2º…documento de adquisición de la causante a título particular de nuestra representada”., está asumiendo la defensa de manera directa de la empresa Brisas de San Diego, C.A., y utilizando la figura jurídica prevista en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para dar a entender que es un tercero interviniente, cuando por su dicho y proceder lleva a la certeza que ejerce la defensa es de la empresa Brisas de San Diego, C.A., pidiendo tutela jurídica para sí mismo y ampliando la materia de la controversia; y esto es así, por cuanto al recurrente se le notificó de la decisión administrativa de declaratoria de tierras ociosas el 26 de diciembre de 2005, lo que se ve del folio 561 al 573 del expediente administrativo, y posteriormente INGAICA vende, a la empresa Brisas de San Diego C.A., en fecha 04 de abril de 2006, aún sabiendo aquel que se había llevado a efecto un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, por cuanto el predio estaba improductivo, lo que evidencia un presunto fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo preceptúa esta misma en el artículo 23, pues la empresa Brisas de San Diego, C.A., pretende desarrollar un complejo habitacional en detrimento de la seguridad agroalimentaria, máximo, cuando se había determinado previamente la Clase de tierra (II, IV y VII) de la Hacienda La Caracara, es decir, que lo que surge a la luz, es que se llevó a efecto un negocio jurídico (contrato de compra venta), por lo que, quien funge en el recurso contencioso administrativo de nulidad como tercero interviniente, debió accionar es contra la empresa INGAICA, por cuanto ésta vendió parte del predio sobre el cual pesaba una declaratoria de tierras ociosas, o en defecto de esto, respetar el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas.

    Que no se omitió análisis de las pruebas presentadas por el recurrente, más todavía, que sí el recurrente pretendía desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de la tierra debía oponer las razones que le asistían cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los cuales son: 1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras da que se trate. 2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras. 3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes. 4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante. 5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. 6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario. 7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto. Y de todos los requisitos supra citados, sólo presentó copia de los documentos que acreditan su presunta propiedad u ocupación.

    Por el contrario, no especifica el tercero interviniente, por qué hay violación al debido proceso, ya que, lo que hace es citar La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, en su artículo 8, ordinal 1; lo que nos lleva indefectiblemente, a expresar, que el debido proceso le fue garantizado al administrado, pues fue notificado, se le garantizó el acceso al expediente administrativo, tuvo el derecho a presentar pruebas y hacer los correspondientes descargos, se le garantizó el derecho a hacer oposición en el procedimiento administrativo, se le escucho sus alegatos; en fin se le respetó todas y cada una de las garantías constitucionales previstas en los artículos 22, 23, 26, 27, 28, 49, 51 y otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, el tercero interviniente, fundamenta erróneamente el artículo 19, numeral 4º de la LOPA, lo cual no se subsume en el contenido de la norma jurídica citada por el tercero interviniente, por cuanto, ésta se refiere cuando la decisión hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la decisión administrativa objeto de impugnación, fue dictado por el INTI, el cual es la autoridad competente, y el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas se llevó a efecto conforme a lo pautado en los artículos 35 al 40 de la LTDA el cual se refieren al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Y, en contribución a lo expuesto, que los hechos de los cuales se parte para declarar el estado ocioso de la Hacienda La Caracara, se encuentran vaciados en los informes técnicos Nº ORT-ACH-367 del 19 de julio de 2005; y, fechas 15 y 19 de julio de 2005.

    Que el tercero interviniente, parece no haber examinado el contenido del expediente administrativo, donde constan los informes técnicos, tantas veces citados, los cuales son: el Nº ORT-ACH-367 de fecha 19 de julio de 2005; y otro, de fechas 15 y 19 de julio de 2005, a través de los cuales se le permite conocer al administrado que el predio La Caracara está ocioso, cumpliendo con el artículo 37 de la LTDA, por lo que, no puede alegar la inmotivación del acto administrativo fundamentado en el artículo 20 de la LOPA.

    Que no es plausible, que nuestro representado haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA, pues, debemos advertir, que lo que está en discusión es la productividad del predio, no la propiedad del mismo, por lo que tal vicio es impertinente aplicarlo en el recurso contencioso administrativo de nulidad de declaratoria de tierras ociosas, por cuanto, como se ha venido expresando en razonamientos anteriores, la propiedad no está sujeta a discusión en la declaratoria de tierras ociosas, lo está en discusión es el estado productivo del predio, por lo que impugnamos tal vicio, pedido por el tercero interviniente, pues evidente que las actuaciones que corren en el expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-OI, son tierras que se enmarcan en el Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto 3463), en su artículo 13, donde el INTI clasifica por la clase de suelos, los rubros según la tabla “B”, siendo la Clase de suelos existentes en la Hacienda La Caracara los tipos II, IV y VII, debiendo desarrollarse dentro de los mismos los rubros que corresponde a cada tipo, los cuales evidencian la calidad de los suelos y la aptitud para la agricultura, quedan excluidas de la expansión urbanística, conforme lo prevé el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; aunado a esto, que el Artículo 2 de la LTDA, concatenados los Artículos 119, Numeral 17, y 271 ejusdem.

    Que concluyen que por ser las tierras de la Hacienda la Caracara tierras aptas para la agricultura; que la Ley Orgánica del Poder Público Nacional las excluye de la ordenación urbanística para la expansión urbana; que el Instituto Nacional de Tierras puede disponer de las mismas, por cuanto tienen vocación de uso agrario y no están productivas, por tanto, debiendo convertirlas en unidades económicas productivas; y que la LTDA prevé que sus normas están sometidas al principio de seguridad y soberanía nacional, se debe deducir, que Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 61-05 Punto de Cuenta Nº 16 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de (2005) no está inficionado de nulidad por incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA.

    Que expresan en nombre de su representado que NO se ha hecho un mal uso o un uso abusivo del derecho, pues se evidencia externamente lo que fija la norma a través de un proceso exegético de interpretación apoyado en el sentido de las palabras que conforman su contenido, por tanto no puede haber evidencia externa alguna irregular de aplicación de las reglas del derecho, cuando es coincidente el contenido de la norma con la realidad y el resultado obtenido.

    Que en cuanto a que el ente administrativo agrario utilizó el procedimiento de declaratoria de tierras incultas u ociosas para producir un resultado que va más allá de la consideración sobre esta eventual condición del predio para llegar a un aserto y una declaratoria de ser tales fundos tierras baldías y, con fundamento a esta declaratoria autorizar el rescate de las tierras como si fueran públicas o propiedad del ente emisor del acto, debemos decir que, es valedero, que hay certeza que el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega es baldío por las razones de hecho y de derecho ya invocadas, en función del Informe Jurídico realizado por la Oficina Regional de Tierras-Carabobo, pero con fundamento en este Informe Jurídico, se ordenó a la ORT-Carabobo realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras, es decir, que previamente a iniciar el procedimiento de rescate, se deben agotar todas las actuaciones y diligencias que sean necesarias para llevar a efecto, el iniciar el procedimiento de rescate de tierras, es decir, son dos momentos y espacios diferentes.

    Que no puede pretender el tercero interviniente incoar que la finalidad de la norma, representada en el procedimiento reglado de declaratoria de tierras ociosas o incultas, fue trastocada para producir un beneficio a favor del Estado, cual fue la declaratoria de manera velada y nunca expresa en el dispositivo del acto atacado, de que el fundo La Carcara y La Vega es tierras baldías, y de un eventual rescate por parte de algún ente público, por lo que se está en presencia de un vicio de la actividad administrativa que se identifica como anulable o invalidable, ya que, el rescate de tierras se producirá por un procedimiento administrativo autónomo diferente en función a lo determinado en el Informe Jurídico, no en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Basado en esto, mal puede el tercero interviniente incoar como defensa que el INTI este incurso en abuso de poder, ya que conforme al artículo 12 de la LOPA, la disposición legal (arts. 35 al 40 de la LTDA) mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma en si mismo, cumpliendo los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, abriendo la posibilidad de iniciar todas las actuaciones y diligencias tendientes para empezar un procedimiento de rescate de tierras. Cumpliéndose lo pautado en el artículo 141 y 259 de nuestra Carta Magna.

    Que es completamente errado que el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas se acordó iniciar el procedimiento de rescate, pues, lo que dice la decisión de nuestro representado en su punto SEGUNDO es: “Ordenar a la ORT-Carabobo realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”; de lo que se puede desprender que, previamente a iniciar el procedimiento de rescate, se deben agotar todas las actuaciones y diligencias que sean necesarias para llevar a efecto, el iniciar el procedimiento de rescate de tierras, es decir, son dos momentos y espacios diferentes, pues la declaratoria de tierras ociosas es un procedimiento autónomo, y como su nombre lo indica declara que las tierras que conforman la Hacienda La Caracara se hayan ociosas, es decir, que se está cumpliendo con los requerimientos exigidos por la LTDA y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 a fin de llegar a un desarrollo rural sustentable en el ámbito agroalimentario para las presentes y futuras generaciones; en cambio, la realización de todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras, es que, previamente al inicio del procedimiento autónomo de rescate de tierras se deben agotar todas las actuaciones y diligencias que sean necesarias, para que agotadas éstas se de inicio o se comience el rescate de las tierras de la Hacienda La Caracara, de lo que fácilmente se interpreta, que son dos tiempos diferentes; por tanto, no puede argüir el tercero interviniente que se le subsuma un procedimiento de rescate de tierras dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, ya que, ante tal situación, quien incurre en el falso supuesto de derecho conforme al artículo 19, numeral 4º de la LOPA, es el tercero interviniente, al pretender introducir un procedimiento de rescate de tierras dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, los cuales son incompatibles, ya que aquel, se rige por los artículos 35 al 40 de la LTDA, mientras que, éste se rige por los artículos 82 al 96 de la misma Ley, en sus contenidos procedimentales administrativos.

    Que el acto administrativo identificado como decisión de fecha 31 de octubre de 2005, Sesión de Directorio Nº 61-05, Punto de Cuenta Nº 16, no debe ser declarado nulo conforme a lo previsto en el ordinal 4º, del artículo 19 de la LOPA, ya que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por las razones técnicas alegadas anteriormente.

    Que en el presente caso, a fin de contraponer a lo alegado por el tercero interviniente, debemos citarle que el INTI efectivamente es el órgano competente para la determinación de la vocación de uso agrario de la Hacienda La Caracara, conforme a los artículos 1º y 20 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, de lo que se interpreta que la determinación de predio rustico o rural, le fue deferido por el Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento citado, al INTI. Determinado la condición de predio rustico o rural de la Hacienda La Caracaraca, la misma queda afectada, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable para la producción agroalimentaria, conforme al artículo 2º de la LTDA, y la disponibilidad del citado predio, acorde a lo prescrito en el artículo 119, Numeral 17 ejusdem. Por tanto, el acto administrativo confutado no debe ser declarado nulo, ya que fue dictado por una autoridad competente (INTI), lo que conlleva a no subsumirse el acto administrativo en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA.

    Que siguiendo el riel de hecho y de derecho expuesto por el tercero interviniente, esto es, la “Incompetencia material del ente emisor del acto, La prioridad que debe tener por norte el INTI, es la afectación de todas las tierras públicas o privadas que tengan vocación agrícola para la producción agroalimentaria con el objeto de lograr el desarrollo rural integral sustentable, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 de la LTDA y artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna. El hecho que existan construcciones o edificaciones sobre el predio La Caracara y La Vega, que no abarcan la totalidad del mismo, sino una parte, conlleva indefectiblemente a realizar la afectación correspondiente sobre la parte del terreno en que no hay construcciones o edificaciones, y que, por la vocación de los suelos, donde hay tierras tipo o clase II (80% de la superficie), donde se deben desarrollar sembradíos de: hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos y plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao); en las de clase IV (10,45 % de la superficie), se debe sembrar raíces y tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales conservacionistas; y en el tipo VII se debe desarrollar agroforestería y plantaciones forestales, el predio no presenta un completo desarrollo agroproductivo por no contar con el adecuado establecimiento de potreros con invasión de malezas y un sobrepastoreo, y, en condiciones de abandono en las cuales se encuentran las instalaciones destinadas para la producción; Existe una sobrecarga animal que supera la capacidad de sustentación de los suelos, habiendo inclusive diferentes marcas de hierros, lo que hace inferir que los animales no son de un solo propietario, induciendo a pensar que provienen de otras fincas con mejores condiciones de potreros;

    El predio, a pesar de poseer condiciones edafológicas excelentes para la actividad agrícola, presenta actualmente un uso pecuario con un sistema precario de producción; y, Desde el punto de vista ambiental, el predio al no escapar de las áreas de urbanismo, comenzara a verter sus aguas servidas a los causes naturales, contaminando los mismos y contribuyendo a acelerar el aumento de tales aguas servidas si no se toman las medidas necesarias para corregir el problema a tiempo, lo cual hace interpretar que NO TODA la Hacienda La Caracara y La Vega está incursa en el desarrollo de construcciones y edificaciones como lo pretende hacer ver y valer el tercero interviniente, con el objeto de que sea excluido de la de la declaratoria de tierras ociosas, y que el acto administrativo este confutado de nulidad por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA.

    Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho previamente establecidos, piden al Tribunal que sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad y los alegatos expuestos por el tercero interviniente, con todos los pronunciamientos de ley.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia dejar establecido que aún cuando la recurrente de autos demanda la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, de la revisión exhaustiva que se hace del mencionado escrito contentivo de la acción de nulidad incoada, no observa este Tribunal que la recurrente haya denunciado de manera específica vicios de inconstitucionalidad, no obstante, haber referido como violadas las garantías constitucionales de igualdad y del derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, las mismas han sido delatadas como consecuencia de la violación o incumplimiento a las normas de legales, en la falta de apreciación por parte de la administración pública agraria de recaudos, pruebas y alegatos presentados por INGAICA.

    VII

    PUNTO PREVIO

    1( DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDAD EN EL ARTICULO 173 NUMERAL 8 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. INTERPUESTA POR EL ENTE RECURRIDO.

    La representación judicial del ente recurrido interpuso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentada en dos aspectos esenciales entre los cuales tenemos en primer lugar: La contradición manifiesta del recurrente en su escrito recursivo, por cuanto a su juicio la condición de productividad no quedó demostrada en los informes técnicos, por cuanto la productividad del predio debe desprender en función a la clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad de la clasificación y vocación para la seguridad alimentaria prevista en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se observa en el presente caso el suelo del predio ha sido utilizado para la ganadería y para la venta de terrenos y no para la agricultura.

    Sobre este aspecto, este Tribunal no encuentra en las razones esgrimidas por la representación de la recurrida que el correspondiente escrito contentivo del recurso de nulidad resulte contradictorio, sólo se verifica las circunstancias manifestada por el mismo que dentro de los predio del Fundo la Caracara y La Vega realizaba actividades de ganadería y venta de lotes de terrenos, que como actividades de lícito comercio no se encuentra prohibida por la legislación venezolana ni en modo alguno sus alegaciones en el escrito en referencia generen contradicciones que hagan imposible la tramitación del recurso presentado y mucho menos que tal alegato puedan ser considerados causal de inadmisibilidad.

    En tal sentido quién aquí decide considera IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la representación judicial del ente administrativo agrario, hoy recurrido.- Así se decide.´

    Por lo que respecta al segundo de los alegatos para fundamentar la indicada causal de inadmisibilidad referida a que el recurrente utilizó conceptos ofensivos o irrespetuosos en su escrito contentivo del recurso de nulidad, al establecer (sic) “..omissis. ….omitió caprichosamente….”, no considera este Tribunal que esa única palabra pueda ser utilizada para enervar una acción en busca de la tutela judicial efectiva, por cuanto, este sentenciador al momento de la admisión del recurso de nulidad presentado realizo un revisión exhaustiva del mismo y consideró que no existen conceptos ofensivos o irrespetuosos en dicho escrito, ni se encuentra diseminados en un número importante en el texto presentado que haga considerar que en el presente caso tal circunstancia esta verificada por tanto se declara IMPROCEDENTE la causal alegada de inadmisibilidad fundamentada en este argumento. Así se decide.-

  10. ) DE LA CUASAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 95 EIUSDEM. ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRIDA EN EL CASO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO COADYUVANTE.

    Manifiesta la representación judicial del ente recurrido que el tercero coadyuvante no tiene interés jurídico actual en sostener la razones de la empresa INGAICA y pretender ayudarla en el proceso, por cuanto su representación judicial está asumiendo la defensa de manera directa de la empresa Brisas de San Diego, C.A., utilizando la figura prevista en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civl.-

    Sobre el particular observa este Tribunal que el alegato utilizado por la representación del ente recurrido para fundamentar la inadmisibilidad de la acción incoada por parte del tercero coadyuvante resulta inverosímil para sustentar que lo esgrimido por el Tercero Coadyuvante resulte inadmisible por disponerlo la ley. Lo fundamentado por el Tercero coadyuvante relativo a la incompetencia material del ente emisor del acto se encuentra dentro de las delaciones que pueden orientar a coadyuvar al recurrente en la defensa de su acción incoada, más aún cuando el mismo ha demostrado tener interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la recurrente INGAICA, es decir, que su interés lo constituyó la existencia de la relación de hecho y de derecho que es tutelada por el ordenamiento jurídico; situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, razón por la cual tal alegato de inadmisibilidad resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, este Tribunal, procede a realizar pronunciamiento al fondo del asunto sometido a examen y al efecto, considera, que con el objeto de entrar al análisis de los vicios denunciados y a la valoración de las probanzas incorporadas al presente juicio, procede por razones metodológicas a alterar el orden en el conocimiento de las denuncias formuladas por la parte recurrente, toda vez que, lo alegado por ésta, respecto a que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se traduce en una denuncia de incompetencia manifiesta del ente emisor del acto, que por ser de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo, priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, debiendo ser estudiada en forma previa y separada, puesto que de constatarse su procedencia, resultaría inoficioso resolver las restantes denuncias planteadas.

    Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

    La representación judicial de la parte recurrente, por medio de escrito que obra a los folios 1 al 64 de la 1ra pieza del presente expediente, solicitó al Tribunal que se pronunciase sobre el falso supuesto de derecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al haber considerado que la Hacienda La Caracara se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando para ello que La Hacienda La Caracara se encuentra ubicada dentro de la poligonal u.d.M.S.D., cuya área urbana es aquella comprendida dentro del limite urbano propuesto en el Plan de Desarrollo U.L., correspondiente a la unidad ambiental identificada como, el sector 10 en el Plan de Ordenación elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano, es decir, bajo el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación del Municipio San Diego, que está formada por el texto del articulado y por el Plano de Zonificación.

    Asimismo, alegan que en el artículo 1 de la Ordenanza de Zonificación, contiene la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del limite u.d.m.S.D. en cuanto a usos permisibles, densidad de población, áreas de parcelas, áreas de ubicación, de construcción, altura de las fachadas, retiros de la edificaciones, áreas para estacionamiento de vehículos, y en general todo lo relacionado con el uso del suelo y las acciones reguladoras del proceso de urbanización.

    Que de acuerdo a lo estipulado en la mencionada ordenanza a la Hacienda la Caracara se le asigna una zonificación correspondiente al tipo ND2, ND-3, ND-4 y otras comerciales, las cuales se refieren a zonas urbanizables: Nuevos desarrollos residenciales, El Titulo II, Capitulo IX, Sección I de la Ordenanza de Zonificación.

    Que la falsa o errada calificación jurídica de los hechos por parte del INTI, concretamente al considerar a la Ley de Tierras como instrumento legal aplicable al caso de la Hacienda La Caracara, da origen a un vicio en la causa del acto impugnado.

    Que la errónea apreciación de los hechos que dan base a una decisión administrativa constituye un falso supuesto que como tal determina la nulidad absoluta del acto impugnado correspondiente.

    Que el Acto impugnado carece de fundamentación en el ordenamiento jurídico vigente.

    Que el INTI interpretó erradamente los hechos y en consecuencia aplicó erradamente las disposiciones legales en que supuestamente basa su decisión y que por ello solicitan la nulidad por ausencia legal de acuerdo a lo previsto en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Que la Ordenanza de Zonificación fue creada en base a la facultad otorgada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, a los municipios para crear un plan de desarrollo.

    Por su parte, la representación judicial de la recurrida, en su escrito de oposición alegó respecto a este punto, que para el momento en que se dictó el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 61-05, punto de cuenta N° 16, de hecha 31/10/2005 ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, puesto que ésta fue publicada en fecha 08 de junio de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.204.

    Que se deduce del contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que al ser las tierras de las Caracaras ejidos según el estudio jurídico de la cadena titulativa, son tierras que se enmarcan en el Reglamento Parcial para la determinación de la vocación de uso de la Tierras Rural (Decreto 3463) en su artículo 13, donde el INTI clasifica por la clase de suelos, los rubros según la tabla B, siendo la clase de suelos existentes en la hacienda las Caracara los tipos II, IV, VII debiendo desarrollarse en ellos, los rubros que corresponden a cada tipo, contenidos en los informes de fecha 19/07/2005 y 15 y 19 de julio de 2005.

    Que las tierras de las Caracaras quedan excluidas de la expansión urbanística, conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    Que por ser las tierras de las Caracara publicas, aptas para la agricultura, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal las excluye de la ordenación urbanística para la expansión urbana.

    Que el Instituto Nacional de Tierras puede disponer de las mismas, por su vocación de uso agrario y no productividad, debiendo convertirlas en unidades económicas productivas.

    Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que las normas están sometidas al principio de seguridad y soberanía nacional, debiendo deducirse que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31 de octubre de 2005, no esta inficionado de nulidad por inscontitucionalidad e ilegalidad.

    Que la empresa INGAICA manifiesta que su fundamento económico es la producción agropecuaria, especialmente la ganadería y la venta de lotes de terrenos a terceros, lo que no se subsume en el contenido agroproductivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que la calidad de uso de las tierras de la hacienda la caracaras no son funcionales para ganadería ni desarrollo urbanístico, sino que son susceptibles para la actividad a.v. en un 10,45 % del área total son tierras tipo IV, cuyas especificaciones se encuentran en el informe de fecha 15 y 19 de julio de 2005 y en el informe técnico de fecha 06 y 09 de septiembre de 2005.

    Relatados y analizados como han sido los anteriores alegatos formulados por las partes, observa este Tribunal que lo denunciado por la parte recurrente, ha sido definido en doctrina y jurisprudencia como la incompetencia manifiesta y en este sentido La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05629, de fecha 11 de agosto de 2005, se pronunció de la siguiente forma:

    Sobre lo antes expuesto, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, este no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso sociedad mercantil Estación Marina Güiria C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, indicó:

    ...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. ...

    .

    Recientemente, la misma Sala en decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007). Expreso:

    Previamente al examen del mencionado vicio, es importante destacar que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado en conocimiento de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo que de éste emane y que como tal sea impugnado

    Por su parte, la doctrina en esta materia ha sentado algunos criterios, entre los cuales destaca el asumido por el autor patrio M.S.M., contenido en la obra “El Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico venezolano y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, del cual se desprende:

    Usurpación de autoridad

    Es este un vicio de orden constitucional previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental, según el cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

    Al decir de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia ´ La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investigación pública´ (Sentencia del 19.10.1988). Es decir, la usurpación de autoridad ocurre cuando quien no ha suido investido en absoluto para el ejercicio de potestades públicas o cuya investidura, es defectuosa, pretende a pesar de ello, pretende, a pesar de ello, actuar en ejercicio de atribuciones y asignaciones a los órganos del Poder Publico.

    La usurpación de funciones, por el contrario, ´…comprende la situación en que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder de Estado´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19.10.1988). Nótese como el asunto aquí no es la investidura de la persona que ejerce determinadas potestades públicas, sino que se trata muchas veces de la violación del principio de separación de poderes. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001, al expresar:

    ´…se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la espera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Hay que entender, obviamente, que las ramas del poder Público son las señaladas en el artículo 136 constitucional: el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano (que en el orden estadal y local se limitan a los dos primeras), luego los dos supuestos de usurpación de funciones se producen cuando un órgano de la rama del poder público ejerce atribuciones de cualesquiera de las otras ramas, por ejemplo cuando un órgano del ejecutivo pretende sustituirse en el Legislativo para dictar normas que sólo éste puede dictar.

    Si la legalidad (en su mas amplio sentido) define el ámbito de válido de actuación de los órganos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución y en los artículos 4° y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el limite de la legalidad le impone, debe predicarse la invalidez del acto emitido por extralimitación de atribuciones; de forma sencilla y concisa expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia esta noción al señalar que la extralimitación de atribuciones …´ consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa

    (subrayado del Tribunal)

    Pues bien, tomando como referencia los criterios precedentes, encontramos que en el caso sometido a examen, el problema a resolver en cuanto al vicio denunciado, consiste en determinar la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos sobre terrenos que según la manifestación de la recurrente aparecen ser urbanos, toda vez que, de acuerdo a lo planteado por la mencionada sociedad mercantil, hoy recurrente, dicho ente es incompetente por encontrarse los terrenos de la Caracara y La Vega, en un área urbana, dentro de la llamada Zona Metropolitana V.G..

    En este sentido, refiere la recurrente de autos, que, al producirse el indicado Plan Rector, (año 1992) el hoy Municipio San Diego, formaba parte del Municipio Valencia, y por tanto dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano por el Plan de Ordenación, en cuyo articulado, específicamente el artículo 16 del indicado Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana Valencia- Guacara, se establece que el ordenamiento físico espacial de ésta área, en función de las condicionantes y limitaciones que lo caracterizan y de los objetivos planteados para el desarrollo urbano, se fundamentan entre otros lineamientos esenciales, en orientar la expansión urbana hacia el sector de los Valles de San Diego, por ser un área con condiciones aptas para nuevos desarrollos residenciales.

    Igualmente, alega la recurrente, que esta circunstancia es afirmada por el INTI en reiteradas oportunidades del acto impugnado, de lo que debe deducirse que tal afectación de la Hacienda la Caracara por el Plan de Desarrollo alegada por la propia administración y según se desprende del informe técnico elaborado por el director de Consultoría Jurídica del INTI en fechas 15 y 19 de Julio de 2005, mal podría aplicarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por su parte, el Tercero interviniente adhesivo, en su interés de coadyuvar a la defensa de la recurrente alego la incompetencia manifiesta del ente emisor del acto al carecer de competencia para afectar las tierras, aunque sean rurales o rústicas, sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos.

    Que en ese sentido el décimo primer ordinal del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras para afectar las tierras de uso agrario, que hubieren sido desafectadas cuando sobre las mismas no existan, construcciones, ni edificaciones o desarrollos urbanísticos.

    Que la competencia que se le atribuye a la administración agraria es la de reafectar, los terrenos para lo cual indudablemente deberá elaborar los planes de producción y parcelamientos requeridos por ley y a los cuales ha hecho referencia al comentar el contenido del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De allí que, el ente emisor es incompetente para afectar de cualquier manera los terrenos que conforman la Hacienda la Caracara y La Vega por ser objeto de desarrollos urbanísticos, razón por la cual considera que el acto administrativo dictado es nulo por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme al artículo 19 ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal, para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

    El acto recurrido, fue Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha N° 61-05, Punto de Cuenta N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual acordó declarar ociosas o incultas el lote de terreno que integran el fundo denominado “Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA”, ubicado en el sector San D.d.e.C., enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional de San D.P.; Sur: Saque de tierra, empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle de Oro , Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San Diego, Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, asimismo, se observa que el ente administrativo usó como fundamento de su decisión lo que parcialmente se transcribe:

    (sic) ..“En relación a la situación de improductividad, el representante de la compareciente, INGAICA C.A, se circunscribe a sostener que el objeto principal de su representada son las ´actividades agroproductivas, es decir cría y engorde de ganado y por el hecho de que las tierras propiedad de mi representada no ejerza labores de cultivo agrícola, no la hace susceptible de la apertura de un procedimiento como el instaurado´, procediendo luego a citar textualmente, el criterio, que según él, al respecto sostiene el autor patrio R.D.C.. Con este argumento y cita pretende el compareciente desvirtuar el carácter ocioso e improductivo del predio denominado Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA, pretendiendo por ello pasar por alto la obligación de destinar las tierras al uso consecuente con el tipo de suelo de que se trate. Contenido dicho mandato en el artículo 115 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, importante es destacar aquí que el tipo de suelo que conforman el aludido predio son en su mayoría tipo II según el Informe Técnico de fecha 15 y 19 de julio de 2005 citado y transcrito antes. De allí que el uso que debería darse a los mismos es a.v. en los rubros de: Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Raíces y Tubérculos, así como plantaciones tropicales Conservacionistas, de conformidad con la Tabla B, establecida en el artículo 13 del Reglamento para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Siendo importante señalar además que conforme al artículo 15 del precitado Reglamento la actividad agroproductiva en las tierras venezolanas, para que sea considerada como tal, deberá propender además a la satisfacción del necesario vinculo de dicha actividad y el Desarrollo Sustentable en el ámbito Social, Cultural, Histórico, Ambiental, Económico y de Seguridad Nacional, habiendo quedado demostrado en el procedimiento que las actividades de la empresa INGAICA C.A, están causando graves daños al medio ambiente, afectando el lecho de los Rio Cúpira y C.d.S.D., causando además daños por la deforestación , tala y quema de árboles, contraviniendo así los preceptos del antes dicho artículo y sin satisfacer las exigencias del artículo 16 del mismo Reglamento en su numeral 3 transcrito en el epígrafe anterior. Conforme al cual la actividad agroproductiva debe vincularse además en lo que respecta al ámbito social con los niveles de la calidad de de la población ocupantes y trabajadores del predio (Artículo 16 numeral 1 del reglamento) habiendo quedado en evidencia que los lugares destinados a ser ocupados por los escasos trabajadores del predio se encuentran en estado de insalubridad y abandono, mientras que los salarios pagados a dichos trabajadores no alcanzan ni al salario mínimo establecido.

    Para finalizar se debe señalar que el representante de la compareciente ni señaló elemento alguno para desvirtuar el estado de ociosidad del predio, ni aceptó dicho estado de ociosidad para proceder a solicitar el Certificado de Finca Productiva y en consecuencia debemos dar como cierto los elementos del informe Técnico que evidencien la situación de improductividad de la hacienda La Caracara y La Vega, tales como el sobrepastoreo, presencia de animales ajenos a las actividades de la hacienda, circunstancia dada por la presencia de muchos animales con marcaje de diferentes hierros, así como las notables diferencias en las características y condiciones de cría que evidencien los rebaños, además del notable estado de abandono de las instalaciones, patentizado en el enmalezamiento de comederos y bebederos, así como el abandono de pozos y estanques; además del evidente avance de importantes obras de urbanismo que dañan el medio ambiente y con mucha probabilidad pasaran a ocupar los espacios que actualmente mantienen la compareciente en evidente estado de abandono

    Conforme a todo lo señalado, se recomienda al Directorio Nacional, actuando con estricto acatamiento de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria utilidad pública y social, función social de la tierra, promoción y protección nacional, independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad; declarar como ociosos los terrenos que forman el Fundo ´Hacienda Las Caracaras y La Vega´

    De acuerdo a lo expresado por el ente administrativo agrario en el acto recurrido, se deduce que la decisión de declarar ociosos los terrenos que forman el Fundo Hacienda Las Caracaras y La Vega se fundamentó en que las tierras analizadas no estaban en producción y que las mismas no cumplían con la obligación de destinarlas al uso de acuerdo con el tipo de suelo, según lo arrojado en el Informe Técnico de fecha 15 y 19 de julio de 2005, y en aplicación del Reglamento para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    De la misma forma, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, acordó la declaratoria de ociosidad del Fundo la Caracara y La Vega de conformidad con el artículo 127 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca todas las que le sean atribuidas por las leyes y los reglamentos.

    Dentro de este mismo orden de ideas, encontramos que el Instituto Nacional de Tierras, tiene previstas sus atribuciones en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prescribe en sus ordinales 3 y 11 lo siguiente:

    Artículo 119. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    (…Omissis…)

  11. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto de esta Ley.

  12. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

    De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para determinar el carácter ocioso de las tierras con vocación de uso agrario y de afectarlas aún cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

    De manera que, en base a lo anterior, para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su atribución de afectar terrenos con vocación de uso agrario, amén de estar desafectados, debe verificarse primeramente la no existencia de desarrollos urbanísticos o urbanos establecidos en el terreno sometido a investigación, toda vez que, tal condición representa el limite de actuación del órgano administrativo agrario.

    Establecido lo anterior, debe este sentenciador precisar previamente las condiciones en las que se encuentra el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega, con tal propósito, debe este Tribunal proceder al análisis y valoración de las actuaciones e instrumentos probatorios acompañados al escrito recursivo y aquellos promovidos en la etapa probatoria y que integran el presente expediente.

    A tal efecto, se observa que inserto al folio setecientos cuarenta y uno (741) de la pieza denominada anexos E-H, riela recaudo que signado con la letra “G” es contentivo de la copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° extraordinario 4.479 de fecha 20 de octubre de 1992 en la cual consta la publicación de la Resolución N° 1.029, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de la cual se aprueba el proyecto de Ordenación territorial denominado “Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara”.-

    Por lo que respecta a esta probanza, este sentenciador observa que efectivamente en dicha instrumental consta la indicada publicación, que se corresponde con un acto oficial emanado de un órgano de la administración pública, y que éste Tribunal aprecia su contenido, por cuanto, todos los actos oficiales, así como leyes y decretos de los Poderes Públicos tienen el carácter de Públicos por el hecho de aparecer publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos ejemplares tiene fuerza de documentos públicos, y siendo que, en el presente caso al no haber sido impugnada la copia de la referida prueba instrumental, este Tribunal la valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por cierto el contenido de la publicación de la Resolución in comento y de la cual se desprende que dicha área metropolitana comprende parte de los Municipios Autónomos Valencia, Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, con una extensión aproximada de 53.279 hectáreas.

    Se constata igualmente, de dicha Resolución, que en la Sección I del Capitulo III, referido al Uso del Suelo y Densidades, específicamente en el punto 3.6, que el norte y sur de San Diego, forman parte del Área de Nuevos Desarrollos Residenciales Diferidos, que a su vez, comprenden las Áreas de Expansión futura del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, las cuales iban a ser incorporadas al desarrollo cuando la dinámica urbana lo requiriera.

    Asimismo se constata en la sección II del Capítulo II los parámetros de calidad urbano-ambiental, indicando en su artículo 11 el orientar el crecimiento del área metropolitana de Valencia-Guacara hacia los sectores que reúne las mejores condiciones, desde el punto de vista físico ambiental, contribuye a una mejor integración del Área Metropolitana, la expansión hacia las áreas de San Diego, Los Guayos Guacara, Naguanagua, Prebo, Nueva Valencia y Tocuyito. Por su puesto, estableciendo como requisito indispensable para el logro de adecuadas condiciones ambientales y salubridad y por ende de una aceptable calidad de v.u. la cabal provisión de los servicios de infraestructura, acueducto, cloacas, drenajes, electricidad, teléfonos etc. Propiciando la preservación y conservación de las áreas ribereñas del lago de valencia u del dique de Guataparo.

    De igual forma, se observa lineamientos para preservar la vegetación natural e integrarla al desarrollo urbano, así como los lineamientos de estructura urbana el uso del suelo y sus densidades y las actuaciones que deben acometer los organismos públicos.

    En este mismo sentido, se verifica también, de la Sección III del Capitulo II, relativa a los Lineamientos de Estructura Urbana, que la expansión urbana estaba proyectada para orientarla hacia el sector de los Valles de San Diego, entre otros, por considerarse dichas áreas aptas para los desarrollo residenciales.

    En cuanto a las áreas de restricciones de uso, el Plan Rector establece que aquellas áreas con restricciones físicos ambientales correspondientes a los grandes espacios pertenecientes a las estribaciones del Serranía del Litoral: fila Orégano, Macomaco, cerro El Café, el Topo y Guacamaya, las mismas podrán ser desarrolladas con uso recreacional pasivo, siempre y cuando su intervención no deteriore las condiciones ambientales.

    Por lo que respecta las áreas no desarrollables, que son aquellas que se corresponden a los derechos de la red vial y ferroviaria, la franja de Protección de los elementos físicos naturales: ríos, quebradas, pie de montes, así como la de seguridad y protección de líneas de alta tensión y gasoductos cuyas variables urbanas fundamentales se establecerán en el Plan de Desarrollo u.L..

    En lo que respecta a las Áreas Agropecuarias comprenden aquellas áreas que por la calidad de sus suelos para el momento se encontraban en producción agrícola, en las cuales se recomendó mantener dicho uso, su incorporación al desarrollo urbano está prevista a muy largo plazo sólo cuando se ocupen las áreas destinadas a desarrollos habitacionales diferidos.

    En el mismo sentido, se observa que riela inserto a los folios 612 al 740 de la pieza signada E-H, recaudo marcado “F”, contentivo de una copia simple de la Gaceta Municipal de San Diego de fecha 29 de Noviembre de 2000, que publicó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D., instrumental ésta que al no haber sido impugnada por la contraparte éste sentenciador la valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cierto su contenido, apreciándose de la referida instrumental que la Municipalidad de San Diego, en ejercicio de su competencia sancionó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D..

    La indicada Ordenanza de zonificación contiene la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del límite u.d.M.S.D. en cuanto a usos permisibles densidad de población, áreas de parcela, áreas de ubicación, de construcción, altura de las fachadas, retiro de las edificaciones, áreas para el estacionamiento de vehículos y en general todo lo relacionado con el uso del suelo y las acciones reguladoras del proceso de urbanización. Reglamentado dicha Ordenanza el crecimiento previsto para la ciudad hasta el año 2018 y a través de la cual se calificó al lote de terreno que conforman los predios de la Hacienda Caracaras y La Vega de uso residencial.

    Por otro lado, del contenido de informe técnico de fecha 15 y 19 de julio de 2005, elaborado por la gerencia Técnica Agraria, la Gerencia de Registro Agrario, y la Gerencia de Riego y Conservación de Suelos del Instituto Nacional de Tierras, y que este Tribunal aprecia en su J.V.P. dado que el mismo goza de autenticidad por ser emanado de funcionario público, que da fe del hecho material y de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil para dar por cierto su contenido, se desprende las siguientes manifestaciones:

    (Sic)…donde es necesario señalar que en la zona Este del predio en sentido Norte Sur, atraviesa una franja que será ocupada por la línea ferroviaria afectando el uso actual, además toda la zona se encuentra afectada por la poligonal urbana enmarcada en el Plan Rector del Área Metropolitana de Valencia-Guacara mediante Decreto N° 4479 de fecha 20/10/92

    ...por otro lado, existe una afectación de uso por parte del Plan Rector del Área Metropolitana Valencia-Guacara, mediante decreto N° 4479 de fecha 20/10/92, que suprime prácticamente el uso agrícola

    …el urbanismo descontrolado y acelerado en los últimos años agudizó dicha problemática, el predio al no escapar de las áreas para el urbanismo

    En base a las anteriores consideraciones y de acuerdo al contenido de la resolución Nº 1029, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, que aprobó el proyecto de Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara; de la Gaceta Municipal de San Diego de fecha 29 de Noviembre de 2000, que publicó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D. y del contenido del informe técnico elaborado por la autoridad administrativa, debe colegirse, que efectivamente la localidad de San Diego, hoy Municipio, se encuentra ubicada dentro del ordenamiento físico territorial del Área Metropolitana de Valencia-Guacara. Así se establece.-

    De igual forma se concluye, que efectivamente es hacia la zona de San Diego donde está previsto orientar los nuevos desarrollos habitacionales de esa localidad; encontrándose por tanto, el terreno declarado ocioso, desafectado por el Ejecutivo Nacional a través de la mencionada resolución N° 1.029, de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano.

    Así las cosas, precisa este sentenciador que ciertamente los Municipios, deben tener un Plan local de Desarrollo Urbano, mediante el cual se regule el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el Plan Nacional de Ordenación Urbanística y en el Plan Económico y Social que se señala en la Ley Orgánica del Poder público Municipal.

    Este plan deberá contener la Ordenación del Territorio Municipal, haciendo una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptando las medidas de Protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje y los elementos naturales.

    Tales aseveraciones se evidencian del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole entonces al Municipio ejercer sus competencias entre las cuales se destaca la ordenación territorial y urbanística, el servicio de catastro, etc (art 56 LOPPM), que hace que tal instrumento jurídico regule el p.d.U.d.M..

    Aunado a esta circunstancia se encuentra lo estatuido en la Ley Orgánica Para la Planificación y gestión de la Ordenación del Territorio, específicamente en sus artículos 88 y 89 cuando establece la obligación para los Municipios como autoridad en materia de Ordenación territorial, de dictar el correspondiente Plan de Ordenación del Territorio a los fines de desarrollar las directrices del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y del Plan de Ordenación urbanística dentro del ámbito del respectivo Municipio.

    Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si en el terreno que conforman la hacienda La Caracara y la Vega, existen o no edificaciones o construcciones para el momento en que los mismos fueron declarados ociosos por el ente administrativo agrario.

    A tal efecto, se observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, se verifica la existencia del informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 15 y 19 de julio de 2005, el cual riela inserto a los folios 120 y 131 de la pieza N° 1 de los antecedentes administrativos, y al cual este Tribunal le otorgó mérito probatorio en su justo valor, dado que, esta revestido de autenticidad por emanar de un funcionario público que da fe del hecho material y de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuyo contexto se constata la apreciación obtenida por la Comisión Técnica al momento de su Inspección, en el que dejó establecido, específicamente en la sección denominada OBSERVACIONES lo siguiente:

    (sic)..“En la franja que va a ser ocupada por la línea ferroviaria, se observó la presencia de pasto Guinea (Panicum maximun) y paja Brasilera (Hyparremia Rufa), sin embargo no se encontró evidencias de que esta área está siendo utilizada para pastoreo además de no poseer cercas divisorias con la finca colindante” (Subrayado del Tribunal).

    (omissis)

    Se evidenció dentro del predio la remoción de la capa arable y relleno en zonas que se utilizaban como potreros, además de la compactación y nivelación del terrenos en las cercanías de las márgenes del río Cúpira.

    Es importante señalar que todo el desarrollo urbanístico establecido y por crear no cuenta con un sistema de aducción de las aguas residuales, que se envíen a posterior a una planta de tratamiento de aguas residuales

    (Subrayado del Tribunal)

    A pesar de que el predio se encuentra dentro del área metropolitana de Valencia y que existe a su alrededor un desarrollo urbanístico, es importante destacar que la misma presenta unas condiciones físico culturales con gran potencial para el desarrollo exitoso de la actividad agropecuaria…

    (Subrayado del Tribunal).

    Se detecto que en la zona Este del predio cercano al píe de la fila Macomaco, esta previsto el trazado de la línea ferroviaria Tuy-Puerto Cabello.

    Asimismo, en la parte de las CONCLUSIONES del referido informe técnico se evidencia la siguiente manifestación:

    (Sic) “El predio Las Caracaras, a pesar de presentar condiciones edafológicas excelentes para la actividad agrícola, presenta en la actualidad un uso pecuario con un sistema precario de producción, por otro lado, existe una afectación de uso por parte del Plan rector del Área Metropolitana Valencia- Guacara, mediante decreto N° 4479 de fecha 20/10/92, que suprime prácticamente el uso agrícola, para formar parte del urbanismo de la ciudad Valencia –Guacara, descartando la posibilidad de rescatar dichas tierras para el desarrollo agrícola, situación contradictoria a lo establecido en el marco jurídico relacionado con lo relativo a la soberanía y a la seguridad alimentaria del país ya que la existencia de suelos bajo estas condiciones son mas escasos, situación además irreversible una vez que se elimina la capa arable del suelo” (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, observa a esta alzada, que inserto al folio 156 de la pieza signada con el N° 1, riela recaudo acompañado por la representación Judicial de la Tercera coadyuvante, marcado con la letra “C”, contentivo de la resolución N° 101-06, dictada por la Dirección de Ordenación e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego en fecha 24 de Abril de 2006 contentiva de la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, dirigida a la empresa Brisas de San Diego, C.A, mediante la cual se le autoriza a dar inicio a las obras de urbanismo de viviendas unifamiliares en desarrollo de conjunto con 212 unidades de viviendas a ejecutarse en 6 etapas, al constatarse que el proyecto presentado se adecua a las variables urbanas fundamentales establecidas en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre procedimientos de construcción del Municipio San Diego.

    Por lo que respecta a la referida instrumental este Tribunal la aprecia en su j.v.p. dado que, esta revestida de autenticidad por emanar de un funcionario público que da fe del hecho material y de las declaraciones en ella contenida, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil; para dar por demostrado que efectivamente sobre el terreno en el sector La Caracara, parcela P8A jurisdicción del Municipio San Diego, se tiene previsto el desarrollo de conjunto con de 212 unidades de viviendas. Así se establece.

    Por otro lado, observa este Tribunal, lo promovido por la representación legal de la Alcaldía, en la persona del Síndico Procurador Municipal, acompañado con su escrito de Tercería, que aún cuando este Tribunal declaró su inadmisibilidad, en virtud de los hechos allí esgrimido, se hace del conocimiento del sentenciador lo relativo al desarrollo del Proyecto denominado J.P.I., que según su manifestación beneficiaría a más de 3500 grupos familiares, proyecto que según manifiesta se ajusta a los motivos del Decreto de Emergencia Habitacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de marzo de 2006, en materia de vivienda y hábitat y cuyo proyecto inserto a los folios 22 al 55 de la pieza denominada Tercería marcada “E”.

    Por lo que respecta a esta instrumental acompañada, este tribunal la aprecia en su j.v.p. en atención al principio de la comunidad de la prueba, dado que ambas parte han promovido el mérito favorable de los autos. Sobre este aspecto reitera este Juzgador que aún cuando el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, el mismo constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte.

    En consecuencia, este sentenciador aprecia el referido proyecto habitacional consignado por la representación legal del Municipio San Diego dado que goza de autenticidad por emanar de un funcionario público que da fe del hecho material y de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil; pues la misma esta rodeada de una presunción de veracidad que da certeza sobre su contenido para dar por demostrado el desarrollo que se tiene previsto por parte de la alcaldía del Municipio de San Diego. Así se establece.-

    Por otro lado, este sentenciador, se permite traer a colación, en uso del principio normativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a aplicar la Notoriedad Judicial en el presente caso, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual, sostuvo que la notoriedad judicial consiste en traer aquellos conocimientos que tiene el juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, cuyos hechos no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte del órgano Jurisdiccional.

    Pues bien, en este particular, se busca determinar la existencia o no de construcciones o edificaciones en el predio de la Hacienda La Caracara y La Vega para el momento en que fueron declarados ociosos.

    Ahora bien, este órgano subjetivo tiene conocimiento que entre las causas tramitadas por este Tribunal existe una signada con el N° 582-06 de la nomenclatura que es llevada por este Superior órgano jurisdiccional, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuya parte recurrente es la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS C.A, también recurrente en la causa que aquí se decide, constatándose que de los recaudos acompañados a esa acción recursiva, existe un documento marcado “A” constituido por una autorización emanada de la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 2006, de cuyo texto se lee:

    La Oficina Regional de Tierras Carabobo. Adscrita al Instituto Nacional de Tierras, siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto, Lic. J.C.L., autoriza a la sociedad Mercantil Brisas de San Diego C.A, la continuación de actividades de Construcción del Conjunto Residencial Brisas de San Diego´. Esta autorización cubre un terreno ubicado en el lote P8A, Hacienda La Caracara, Municipio San Diego, jurisdicción del Estado Carabobo, el cual cuenta en su totalidad con una extensión de 4,7 Has. La presente autorización es con la finalidad de permitir la continuación del proyecto habitacional, en tanto sean desarrollados a los fines de garantizar el fin social para el cual fue diseñado

    Pues bien, observa este sentenciador, que tomando en consideración las manifestaciones del propio Instituto Nacional de Tierras, tanto en su informe técnico como en la autorización antes referida, a la cual este Tribunal también le otorga valor probatorio dado que goza de autenticidad por emanar de un funcionario público que da fe del hecho material y de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil; pues la misma esta rodeada de una presunción de veracidad que da certeza sobre su contenido.

    De igual forma este Tribunal en uso de la referida notoriedad judicial, tiene conocimiento que en la misma causa signada con el N° 582-05, se encuentra inserta a los folios 349 al 357 de la pieza N° 1, escrito y diligencia suscrita por el ciudadano I.A.D.A., humanista, en su condición de defensor de los derechos humanos, Amicus Curiae, según Resolución de la Asamblea general de las Naciones Unidas N° A/53/144 de fecha 08 de Abril de 1999- A/58/380, del 18/09/2003, debidamente asistido por el profesional del derecho Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78496, mediante los cuales informa a este Tribunal una serie de consideraciones y asimismo consigna copia fotostática certificada de un Plano levantamiento topográfico contentivo del Plan de Desarrollo U.l. emanando de la Unidad de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C..

    De la indicada instrumental se verifica que efectivamente el indicado ente Municipal, representado en la Alcaldía del Municipio San Diego acomete un Plan de Desarrollo Urbanístico para dar paso a nuevos desarrollos habitacionales, industriales, asistenciales, educativos, socio-cultural. Religioso, servicios públicos, infraestructura, en cumplimiento a la Ordenanza de Zonificación y al Plan de Desarrollo U.L., por lo que este sentenciador aprecia la mencionada documenta, le otorga valor probatorio dado que goza de autenticidad por emanar de un funcionario público que da fe del hecho material y de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil; pues la misma esta rodeada de una presunción de veracidad que da certeza sobre su contenido. Así se establece.

    En consecuencia, queda evidenciado a manera de conclusión que en el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del terreno para la construcción de viviendas en el lugar, así como, dicho predio se encuentra rodeado de desarrollos habitacionales, tanto en las áreas internas del predio como en las áreas que sirven de linderos a los terrenos que forman el fundo denominado Hacienda la Caracara y La Vega, con el valor agregado de la puesta en ejecución del Plan de desarrollo U.L. por parte de la entidad Municipal denominad Alcaldía de San Diego.-

    Lo constatado anteriormente, cobra mayor fuerza, cuando del contenido de los linderos que rodean el mencionado Fundo, (por el Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional San D.P., Sur: Saque de Tierra, Empresa Valle de Oro, Este Urbanización Valle de Oro, Urbanización Las Morochas, Cantera Macomaco y Fila de Macomaco y Oeste: Carretera Nacional San D.P., Río Cúpira y Empresa valle de Oro, se verifican un conjunto de Urbanizaciones así como el pueblo del municipio San Diego.

    De manera que con las probanzas y demás instrumentales analizadas, valoradas y apreciadas en su j.v.p. queda demostrado que efectivamente existen construcciones, urbanizaciones y/o edificaciones dentro y alrededor del lote de terreno denominado Hacienda La Caracara y La Vega, así como Proyectos de Conjunto Urbanísticos Habitacionales. Así se establece.-

    En el mismo sentido y en base los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, debe inferir quien aquí decide, que las obras, construcciones y edificaciones establecidas dentro y alrededor del lote de terreno declarado ocioso, obedecen a las disposiciones, lineamientos y recomendaciones en que se fundamenta el Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez, representa la concreción u.d.P.N.d.O.d.T., del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U.l. del Municipio San Diego, desarrollado en la Ordenanza de Zonificación del mencionado Plan local.

    Ahora bien, siendo que ha quedado evidenciado que la Hacienda La Caracara y La Vega se encuentra desafectada en su uso agrícola por el Ejecutivo Nacional por medio del decreto N° 1.029, de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, toda vez que, la misma esta ubicada dentro del ordenamiento físico del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, debe concluirse que el Instituto Nacional de Tierras al dictar en sesión N° 61-05, Punto de Cuenta N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005, el acto administrativo que acordó declarar ociosas o incultas el lote de terreno que integran el fundo denominado “Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA”, ubicado en el sector San D.d.e.C., cuyos linderos son: Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional de San D.P.; Sur: Saque de tierra, empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle de Oro, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San D.P., Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, lo hizo, sin observar que en dicho lote de terreno, se estaban llevando a cabo las labores destinadas a la adecuación del mismo para la construcción de viviendas y/o desarrollos habitacionales, además de aquellos desarrollos ya consolidados que rodean el predio del referido fundo, hecho éste, reconocido por el comité técnico del Instituto Nacional de Tierras en su informe de investigación inicial del procedimiento.. Así se decide.

    Así las cosas, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con su decisión denota una actuación excesiva en sus atribuciones, ya que, la potestad que le viene dada en el ordinal 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra limitada al prever como excepción todos aquellos terrenos desafectados en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones, circunstancia ésta, que ha quedado evidenciada en el presente caso, imposibilitándole a el ente agrario ejercer su facultad para afectar el uso del terreno denominado La Caracara y La Vega. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, cabe destacar lo que nuestra Constitución de la República bolivariana establece como principios específicos que orientan la función pública y rigen el actuar de la administración, mediante normas y dispositivos que lo caracterizan destacándose sobre todo el principio de legalidad, a tal efecto, es importante señalar lo que establece los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 136.- “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero a los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los f.d.E..”

    Artículo 137.- “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

    Las normas precedentemente transcritas, reflejan dos principios o aspectos a saber, el primero, referido a la división de poderes, que no es más que, la ordenación de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto y el segundo, denominado como principio de legalidad, o como principio de competencia, que consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas.

    En este sentido, la Constitución Nacional hace una expresa distribución del Poder Público, que en un primer momento contiene una distribución espacial vertical, al señalar en su artículo 136 que el mismo se reparte entre el Poder Nacional, el Estadal y el Municipal, así como también, hace una división horizontal del Poder Público Nacional en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, fijando la esfera específica en que debe realizarse la actuación de cada órgano.

    Como colorario de lo anterior, resulta válido concluir que el artículo 137 antes mencionado, así como consagra, el principio de legalidad instituyéndolo como base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, ya que, como bien es conocido, la mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Públicos son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos.

    En el mismo orden de ideas, resulta conveniente concatenar la norma que consagra el principio de la legalidad con los artículos 274 y 259 del texto Constitucional, toda vez que, los mismos en forma indirecta también hacen referencia a este principio al estatuir los siguiente:

    Artículo 259.- “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

    Artículo 274.- “Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado…”

    Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Central en su artículo 3 prevé:

    La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el principio de la legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución y las Leyes.

    Ningún órgano de la administración podrá actuar sino le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional y legal

    En atención a los preceptos constitucionales y legales transcritos, queda evidenciada la consagración del principio de legalidad administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, reconocimiento constitucional que se encuentra en sintonía con lo establecido por el artículo 2 constitucional conforme al cual Venezuela se constituye en un estado de derecho, donde su característica esencial es precisamente el principio de legalidad, la separación de los poderes y el respeto a los derechos fundamentales, que hace que el Estado Nación acepte la sumisión del poder al derecho, sometiéndose la actividad administrativa al imperio de la ley que implica el que los órganos de la administración pública que ejercen la función pública solo pueden aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la Ley, principios estos que servirán de base para determinar, si en el presente caso la actuación del ente administrativo agrario se hizo en sometimiento al imperio de la ley.

    Así pues, dilucidado lo anterior, luce acertado referirse a lo prescrito en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (Omissis)

    “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, …”

    La aludida norma, califica la nulidad absoluta de los actos dictado por autoridades manifiestamente incompetente, lo cual se patentiza según el autor patrio H.M. cuando la actuación de la autoridad administrativa clara y evidentemente infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo formalizado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro del marco de referencia de las normas constitucionales y legales antes comentadas, considera este juzgador que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber declarado ocioso el terreno denominado Hacienda la Caracara y La Vega, sin observar las obras de construcción orientadas a los desarrollo de conjuntos habitacionales enclavadas y circundantes dentro del mismo, así como los proyectos en ejecución, constituye un exceso en el ejercicio de las potestades legales, habida cuenta, de que fue más allá de los límites que le han sido trazados en virtud del principio de legalidad al cual hiciéramos precedentemente referencia, lo cual a criterio de quien aquí decide, pone de manifiesto una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se establece.-

    Tales consideraciones devienen del exhaustivo análisis, apreciación y valoración que previamente se realizara de las probanzas traídas a los autos contentivos de las presentes actuaciones así como de las disposiciones Constitucionales y legales atributivas de la competencia a los órganos de la Administración Pública Agraria, especialmente al Instituto Nacional de Tierras, previstas en la Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo ordinal 11 del artículo 119, pese autorizar al Instituto Nacional de Tierras para determinar afectar las tierras con vocación de uso agrario, la misma limita dicha potestad al excluir de la esfera de su actuación los terrenos desafectados en donde existan construcciones y edificaciones.

    De modo pues, que frente a la actuación irregular por parte del ente emisor del acto, se ve configurado en el presente caso, el supuesto de incompetencia manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han distinguido como una extralimitación de funciones que viola en principio de legalidad a que se ha hecho referencia, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 61-05, punto de cuenta N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

    Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una incompetencia manifiesta, derivada en una extralimitación de funciones que, por ser de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo que priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo y cuya infracción fue denunciada y evidenciada en el discurrir del presente proceso, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 61-05, punto de cuenta N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega.. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede administrativa; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.171, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio de 1958, bajo el Nº 430, libro de registro N° 16, numero 02 y cuya acta constitutiva fue reformada y debidamente protocolizada por ante la oficina la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el N° 12, folio 46 Vto., protocolo tercero, de los libros de protocolización llevados por dicha Oficina de Registro Publico, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 61-05, punto N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega.

SEGUNDO

NULO el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 61-05, punto N° 16, de fecha 31 de octubre de 2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo denominado Hacienda La Caracara y La Vega ubicado en el sector San D.P.d.M.S.D.d. estado Carabobo y cuyos linderos son: Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional de San D.P.; Sur: Saque de tierra, empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle de Oro, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San D.P., Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, con un área aproximada de trescientas quince hectáreas con dos mil setecientos noventa metros cuadrados (315 has. 2790 m2), en consecuencia se declara inexistente y sin efecto jurídico el mencionado acto administrativo

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintiún días (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).-

Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:__0338.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Expediente Nº:580/06.-

DGP/Mccr.)mariarina.-

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