Decisión nº PJ03520090537 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteGuillermo Corales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ: Abg. G.A.C.P..

SECRETARIA: Abg. F.E.P..

FISCAL: FISCAL: Abg. H.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. E.M.O..

ACUSADO: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.434 y residenciado en el barrio M.E., calle Montes de Oca, casa Nº 3, Guacara-estado Carabobo.

VICTIMA: G.M.G..

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano R.A.M. por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de la ciudadana G.M.G., lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 01 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.A.M., por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate el juez se dirigió a la víctima y le requirió manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, informando ésta su deseo de que el desarrollo del debate fuera realizado a puerta cerrada. Acto seguido el ciudadano juez le informó a las partes se sirvieran informar si tenían algún motivo de recusación en su contra, respondiendo éstas que no.

Seguidamente, el ciudadano juez, entendiendo que se trata de un procedimiento abreviado, conforme a lo preceptuado por el artículo 36 de la antes citada norma, instruyó a las partes respecto a la forma en que habría de desarrollarse la audiencia, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público a fin de que presentara los fundamentos de su acusación, lo cual hizo en los términos que siguen:

Ratifico la acusación presentada en su oportunidad, así como los hechos en el contenido y los medios probatorios: tanto documentales, que consigno en este acto; así como las testimoniales: La declaración de la víctima, el testimonio de la psicóloga como experta, ratifico la calificación jurídica en él señalada como es la AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, hechos previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia en perjuicio de G.M.G.. Solicito que sean admitidas la acusación así como las pruebas y se aperture el debate oral, es todo

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Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

Esta defensa difiere de la calificación aportada por el fiscal ya que la relación que existía era una relación familiar que su situación estaba siendo dilucidada por la fiscalía familiar, mi defendido estaba defendiendo un derecho como buen padre de familia y por eso no puede el legislador permitir que sea juzgado por ejercer sus derechos, la victima denuncia a mi representado porque estaba haciendo uso de un derecho. A través de la comunidad de pruebas demostrare que mi defendido es inocente y estaba actuando era en uso de sus derechos, la sentencia a la que concluirá este digno tribunal es una sentencia absolutoria, es todo

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Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal Único en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, por considerar que la misma se sustenta en serios elementos de convicción como para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano R.A.M. y por encontrar ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos. La admisión parcial de la acusación se refiere a la no admisión de la totalidad de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, específicamente en lo que se refiere a la documental identificada con el número 2.6 del escrito acusatorio cursante al folio 136 del expediente, referido al acta de audiencia de presentación de imputados, ya que la admisión de tal medio probatorio supondría soslayar la incolumidad de los principios de inmediación y oralidad que han de calificar nuestro proceso penal, siendo que esto supondría adecuar nuestras consideraciones al reconocimiento de referencia escritas no conforme con el norte conceptual de nuestro proceso. En tal sentido ha de entenderse admitidas el resto de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarse útiles, necesarias, legales y pertinentes. Vale comentar la inexistencia de escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa por lo que no existe ofrecimiento de prueba alguno por parte de ella.

Dicho esto, se dio inicio al debate oral en la presente causa, por lo que se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que pronunciara su discurso de apertura, quien expuso:

Ya que en fecha 29/04/2004 la ciudadana G.G. acude a la prefectura del Municipio Guacara en virtud del maltrato psicológico que recibía, en fecha 29/04/09 se cita, en fecha 30/04/09 se realiza audiencia de conciliación, la cual se incumple y en vista de esto acude al Ministerio Público tal como lo prevé la ley. Este Ministerio Público efectúa una audiencia de conciliación y se quedo en el acuerdo de cumplir por lo que al violarse este acuerdo, se inicia la vía penal, se ordeno evaluación psicológica para ambos ciudadano, el acusado no asistió si lo hizo la victima quien fue atendida por la especialista H.L., quien hizo una serie de recomendaciones que hubiesen evitado este momento sin embargo solicito ciudadano con el inicio de este juicio. Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado R.A.M., ratifico los medios probatorios en él ofrecido así como la calificación del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. El Ministerio Público acude a iniciar el juicio formal en contra de R.A.M.. Cuando se evacuen los medios probatorios estoy seguro que de este digno despacho emanara una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Marrufo, es todo

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Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:

Demostrare en el debate oral la inocencia o la no culpabilidad de mi defendido R.A.M. de los cargos que el Fiscal del Ministerio Publico ha interpuesto en su contra, con las pruebas aportadas por la vindicta pública y por aquellas que en el transcurso del debate pudieran servir de relevancia para demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que solicito que la sentencia que dicte este despacho sea absolutoria, es todo

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Acto seguido, el ciudadano Juez toma la palabra y procede a imponer al acusado R.A.M. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste querer declarar y en consecuencia expuso:

“El problema nace cuando la señora viendo en la televisión a un señor que ley signos y cosas así y ella hacia todo lo que él decía y se le hacía fácil porque manejaba el dinero de los cuartos de habitación que alquilábamos y es cuando este señor sale del aire queda haciendo actos de brujería en Guacara, San Joaquín y Mariara y cuando yo salía y le preguntaba donde estas ella me respondía “Estoy brujeando” y me colgaba el teléfono, ella para salir nos hacia una olla completa de la misma comida para desayuno almuerzo y cena y la niña mayor sufría de los riñones por la comida que hacía y que perjudicaba a toda la familia. Yo a ella le dije que ella no era mujer de hogar porque ha descuidado mucho el hogar y por esas palabras es que he venido yo a parar aquí. Ella admitió en la fiscalía de menores que practicaba la hechicería y yo si defiendo a mis hijas no con violencia sino con palabra, yo tengo pruebas suficientes de cómo van los estudios de mis hijas. Las niñas me dijeron que la señora se llevaba a las niñas a brujear y las dejaba en un cuarto cerrado y oscuro mientras ella estaba en la sala bajando espíritus. De eso es que quiero salvar a mis hijas y todo lo que me piden yo se los doy dentro de mis posibilidades, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público al acusado

Pregunta: ¿De qué trato la audiencia que ustedes tuvieron en la audiencia en Guácara? Yo recuerdo que era por algo de la separación de bienes y ella decía que tenía un rancho por los lados de la virgen y que la mitad de la casa era de ella, ella se quedo con la mayor parte. Ella se puso a llorar en frente del doctor, nunca fue físico. Pregunta: ¿Usted desconoce que hubo violencia? No hubo nunca violencia física. Pregunta: ¿Verbalmente? Bueno yo le he dicho que ella no cumplía como una buena mujer de familia. Pregunta: ¿Eso lo dijo en tono conciliador, gritos o humillación? Bueno yo lo decía que ella no era mujer de hogar, que no es mujer de hogar porque se iba y no dejaba si quiera una buena comida, yo lo decía en ese tono. El Fiscal manifiesta a viva voz que no tiene más preguntas que formular al acusado.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera su derecho a interrogar al acusado, lo cual realizó en los siguientes términos:

Preguntas de la Defensa al acusado

Pregunta: ¿El sustento del hogar era usted? Si era yo únicamente. Pregunta: ¿La señora se dedicaba al hogar? No del todo. Pregunta: ¿La audiencia de la prefectura aparte de la situación de división de bienes, se planteo la situación de las hijas? No yo lo que recuerdo que en la casa de la mujer preguntaron algo asi y dijeron que la manutención de las niñas era por igual, ella se quedo con la mayor parte de la casa y la señora no ha aportado nada para las niñas y no le exijo que lo haga. Pregunta: ¿El comportamiento de la victima hacia usted como era? Ella a mi me respondía. Pregunta: ¿En qué forma? Ella me decía grosería y yo no le daba mayor importancia ya que lo más grave de todo esto es el caso de hechicería y las niñas les daba terror esas cosas. Es todo.

Preguntas del Tribunal al acusado

Pregunta: ¿La vida en común con la ciudadana G.G. se había hecho insoportable y producto de eso llego a agredirla de forma verbal? No, la palabra que me tiene acá es que le dije por favor dese su puesto, ocúpese de sus hijas, a lo que decía que no y agarraba su cartera y se largaba para la calle. Pregunta: ¿Cuántas hijas procrearon? Dos niñas de doce y ocho años en la actualidad. Es todo.

Luego de esto, se abre el lapso para la recepción de las pruebas en el presente juicio y se hace pasar a la sala a la víctima G.M.G., quien prestó el juramento de Ley y en consecuencia expuso:

Entre tantas cosas que yo viví, la victima soy yo y por eso insisto en que es necesaria la evaluación psicológica del señor y de las niñas. Yo siempre vengo acá, yo estoy sufriendo y vivo con quien yo vivo y hago lo que hago es mi responsabilidad pero yo fui la que sufrió, la victima que vivió todo lo que vivió fui yo, fueron quince años, y eso no lo hace una mala mujer, mi casa, yo me la gane porque bastante que trabaje y la sude, sus actos los va ver Dios y ante él va a pagar. El me tiene mis hijas y si yo le hago algo a él las que pierden son ellas, desde que estamos en tribunales él ha respetado las medidas pero antes no y por eso fue necesario llegar aquí para que respetara las medidas, nosotros vamos pasando y esto algún día va a terminar, y no quiero remover mas el pasado porque ya he superado bastante, es todo

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Preguntas del Ministerio Público a la victima

Pregunta: ¿Cuál fue el maltrato que usted padeció por parte del señor Rafael? El nunca me golpeo, pero él me humillaba, tú no sirves, eres bruta, bastarda, eres una animal, hubo empujones, ofensas y malas palabras. Pregunta: ¿Cómo era el tono? Eran gritos, el día que me fui de la casa el señor le dio con una pala al muchacho que ahora vive conmigo. A él lo rompió y lo tuvieron que coser. Pregunta: ¿Hubo amenaza? Si. Pregunta: ¿Usted acudió a un psicólogo? Si fui porque cuando estaba viviendo la separación y cuando me desprendí de mis hijas me desprendió el corazón, después que tenía que desprenderme de mi casa, yo no me quise desprender y llegó el perito y midió donde era y el señor con un martillo tumbo con todo eso, ver como destruía mi casa y el dijo que me iba a volar la cabeza de un machetazo y ahora a volver a remover todo eso, todo lo que viví, los vecinos saben, él tiene las pruebas que pueden ser en contra de él. Pregunta: ¿Con que intención sacó a relucir el machete el ciudadano R.M.? Cuando yo me estaba desprendiendo, hubo la pelea y le dijo a una de mis inquilinas que iba a mandar a amolar el machete para volarle la cabeza a la mujer esa, yo me fui sin ropa ni nada por temor y no volví porque creí que si iba me iba a matar, él no quiere mediar. Pregunta: ¿El hecho que estes sin tus hijas te afecta? Si. Pregunta: ¿El señor ha influido en el comportamientos de ellas? Si, a mis hijas le deben hacer una evaluación psicológica, yo me iba a trabajar pero las dejaba bien arreglada. Yo tengo tres años sin el señor y tengo tres años que no sé nada de mis hijas. Pregunta: ¿Llevaste a tus niñas a una visita de brujería? Sí, pero eso no las afecto lo que las afecta es lo que él le dice que si soy bruja, que si hago cosas malas. Pregunta: ¿El día en que señor destruyo la casa, donde dormiste? En casa de un vecino por temor a mi vida. Es todo.

Preguntas de la Defensa a la víctima

Pregunta: ¿Usted notifico que la fiscalía le quito las hijas? Salí llorando no busque ayuda para recuperarlas. Pregunta: ¿Las niñas decidieron irse con su papá? Si, pero su papá las puso en contra y dijo que tu mama me va a poner preso con quien te va a quedar. Pregunta: ¿Usted se portaba como buena madre de familia? Mis hijas temen mucho a su papá ¿Usted tenía miedo de perder su casa y valoraba mas su casa a su hija? Interviene el Tribunal y exhorta al respeto a la víctima. Pregunta: ¿Ustedes no buscaron una orientación? Si yo siempre he buscado la ayuda pero nunca ha acudido. Pregunta: ¿Ha ido a las instancias para favorecer a los niños? No. Es todo.

Preguntas del Tribunal a la víctima

Pregunta: ¿Cuánto tiempo se sucedieron estas situaciones de maltrato verbal? En quince años muchas veces y nos separábamos y mi familia me aconsejaba que pensara en las niñas que ellas no se fueran a quedar sin su papa y yo me quede 15 años por mis hijas. Pregunta: ¿Qué tipo de diligencias ha hecho a usted para recuperar a sus hijas? Fui dos veces a que la misma doctora y después dije que para que si mis hijas no quieren vivir conmigo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene sin ver a sus hijas? Puedo verlas de vista pero no me hablan. Yo le compraba regalos a mis hijas y él se las botaba. Pregunta: ¿Usted contribuye al sustento de ellas? No, nunca lo hemos planteado y si le doy dinero el papa le pega y si llamo al señor no lo he hecho porque no tengo contacto con él. Pregunta: ¿A qué se refiere cuando fue víctima de violencia física y psicológica? Empujones y las malas palabras, insultos que se meten en la mente y no se olvida. Pregunta: ¿Que tipos de reclamos le hacia el señor Marruffo? Que no me fuera para la calle. Pregunta: ¿Es cierto que usted tiene afición a las cuestiones esotéricas? Si, es cierto. Pregunta: ¿Esta afición le hacían descuidar su rol de madre y esposa? No doctor. Es todo.

Seguidamente, el ciudadano juez solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que no, por lo que se acuerda la citación de la experta H.L. y se suspende el debate oral para el día 05 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 05 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Seguidamente, se dio continuación al lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la experta H.L., quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

La señora Marilin asiste a la consulta el 15/03/2007 en dos oportunidades se vio, asiste en un estado de ánimo muy alterado, llorosa por no poder ver sus hijas y manifestó que su esposo no la dejaba ver a las niñas y sí, le habían dejado la casa; pero que él la agredía verbalmente y le había inferido amenazas de muerte por estar en esa casa y además quiero agregar el señor Marrufo fue citado y no asistió. Ella durante las consultas, siempre fue muy coherente, pero siempre llorosa y le hago preguntas personales y me dijo que tenía una primera relación que terminó y que esta segunda pareja en forma de concubinato se había llevado bien pero que el señor es muy fuerte y machista que le impone cosas. En las dos sesiones que ella me hablo no sabía que practicaba hechicería pero como estamos en un país que tiene libertad de culto no veo problemas pero la reacción del señor es desproporcionada, la señora se va de la casa para defenderse para resguardar su integridad porque el señor la amenaza y ella lo que quería es libertad y poder ver a sus hijas, dada la situación de amenaza y miedo creí conveniente llamar al señor para oír su versión, este es un informe rápido y la señora estaba lesionada moralmente y afectada y no sabía por qué. El hecho de no decir lo de la hechicería es un error de su parte pero si es cierto que estaba afectada y mal, estaba alterada no es un trastorno depresivo sino una depresión reactiva donde ante una realidad la persona reacciona o da respuesta. Yo considere necesario que la señora fuera a un psiquiatra pero no contaba nuestra institución en esos momentos porque estaba tramitando su jubilación. Sugerí apoyo y orientación familiar y establecer el régimen de visita en un lugar seguro y armónico, es todo

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Preguntas del Ministerio Público a la experta

Pregunta: ¿Reconoce en su contenido y firma el informe que fue puesto a su vista? Si. Pregunta: ¿Tratamos de reproducir en sala el cuadro que evaluó, en palabras sencillas la señora se vio afectada por la acción de su pareja que le provocó una huida o trastorno psicológico? Si, aunque ella tenía rasgos previos de ansiedad pero se observo una huida del ambiente donde hay amenaza y miedo. Pregunta: ¿Se puede, a través del examen practicado, concluir que hubo violencia por parte de la pareja? Sí, el contenido de las agresiones verbales fue fuerte. Pregunta: ¿Lo relatado por la víctima fue causa de su imaginación? No, para nada. Pregunta: ¿Si el señor acudía a su consulta se hubiera tenido un mejor resultado? Si, se hubiera tenido una visión completa del caso. Pregunta: ¿Hasta qué punto, según sus máximas experiencias, una figura descrita como la personalidad del acusado puede influir en los hijos menores? Puede producir miedo a la madre ya que le dijo que le iba a dar un machetazo, imagínese que le habrá dicho a las niñas que su mamá es una persona negativa, se esperaba que asistiera para llegar a negociaciones y no anular al otro de esa manera, ya que nadie es dueño de la verdad y hacer ver que la pareja, en este caso la señora es una figura nefasta. Pregunta: ¿Qué piensa usted de lo expuesto por la victima sobre las consideraciones hechas por ella cuando fue rechazada por su familia? La señora tiene características de una persona que fue acosada y tiene miedo. Pregunta: ¿Considera usted conveniente asistir ambos a una ayuda especializada? Si cada uno por su lado. Pregunta: ¿En qué sentido podía ser provechoso que la señora asistiera al psicólogo? En tal caso le hubiese medicado para que se calmara. Pregunta: ¿Independientemente que no se toco el tema de la santería se justificaba tanta violencia del señor hacia la señora? No se justifica, sin embargo le hice una observación respecto al vestido y lo acepto y corrigió.

Preguntas de la Defensa a la experta

Pregunta: ¿Cuántas sesiones acudió la paciente? Fueron dos entrevistas evaluativas y una tercera para asesoría. ¿Ella le manifestó únicamente el problema que había con su pareja? Yo le pregunte ya que es necesario para evaluar, me alego que había tenido una primera relación de pareja de tres años, no recuerdo en este momento porque termino y me confesó que había tenido problemas en su infancia superados ya y que con el señor Rafael había sentido seguridad. Pregunta: ¿Esa ansiedad y angustia pudo venir de otra situación? En ese momento no se sabía mas nada del caso por lo que se consideraba una víctima. Las amenazas eran fuertes y ella acudió con miedo y buscando que se hiciera justicia ya que como madre no podía ver a sus hijos y este derecho no se le niega a nadie, le dije que hiciste, que paso y el dijo que era machista que amenazaba y sale ahora lo de la práctica religiosa pero mantengo que no es suficiente para la reacción que tomó el señor. Pregunta: ¿Cómo puede asegurar que lo dicho por la victima es la verdad? Por los criterios que tenemos, llanto, manifestación física, y el relato verbal y el miedo. ¿Se le hizo algún test específico? Sí, el test de la figura humana, éste arrojo rasgos de impulsividad, rasgos típicos de la situación que estaba viviendo la víctima.

Preguntas del Tribunal a la testigo

Pregunta: ¿Cuál es su profesión? Soy licenciada en psicología, con una especialidad en psicología clínica, la cual ejerzo actualmente. Pregunta: ¿Qué tiempo de experiencia como psicóloga clínica tiene? Tengo 25 años de experiencia. Pregunta: ¿Qué se pretende con la consulta psicológica? Lo primero que se hace es preguntar por qué viene, se evalúa la personalidad y a petición de la persona que asiste se brinda ayuda. Pregunta: ¿Qué tipo de herramientas utiliza para evaluar al paciente? La palabra del propio paciente y los test proyectivos. Pregunta: ¿Le practico test proyectivo a la paciente? Si el de la figura humana. Pregunta: ¿Que concluyo? No había trastorno grave de tipo patológico pero revelo ansiedad, incluso ella pidió seguir la consulta y pidió traer a los hijos lo que indica conciencia y pleno uso de sus facultades, pero con algunos problemas de ansiedad. Pregunta: ¿Pudo advertir algún tipo de afectación psicológica? Parecía una persona cuya personalidad previa tenía una neurosis anterior a la situación y que esto se exacerba. Ahora, no mostró trastorno profundo, toda persona normal se asegura de preservar su integridad y esto es lo que ella hizo, ella reacciona ante la amenaza ante un hecho o un trauma. Pregunta: ¿El Stress post traumático y la depresión reactiva pueden manifestarse de manera conjunta en una misma persona? Si ya que van traídos de la mano, al no tratarse el primero, surge como consecuencia la depresión. Es todo.

Seguidamente, se pasa a evacuar e incorporar por su exhibición y lectura las documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas en la Audiencia Preliminar, las cuales se detallan de seguidas:

  1. - Denuncia de la ciudadana G.M.G., de fecha 29/03/04.

  2. - Audiencia Conciliatoria, de fecha 30/03/04.-

  3. - Acta de Reincidencia, de fecha 29/03/04.

  4. - Audiencia Conciliatoria, de fecha 19/07/2005.

  5. - Formato de Audiencia de fecha 15/08/2005

En este estado, el juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y conforme a lo estatuido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra al Ministerio Público a fin de que pronuncie sus conclusiones, quien en consecuencia expuso:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

En base a todo lo apreciado como fue lo expuesto por la señora Marilin quien de forma resumida nos narro como fue víctima de las violencias, tales como escuchar por parte de su marido, del padre de sus hijas que la iba a matar a machetazo, ver como el señor tumbó la mitad de la casa con una mandarria y ver como destruía la casa donde ella puso su esfuerzo, parte de su vida, aunado al dicho de la experta, este Fiscal da como cierto los hechos que la victima alego. Cuando se le pregunto al experto si alguien pudo manipular el aparato de justicia para engañarnos ella fue categórica al decir que no. Fue comprobado por los test de clínicos psicológicos, que la víctima no mintió no se invento nada ya que era una persona sana que le toco vivir una situación difícil y nefasta, además de vivir el rechazo de sus hijas que quien sabe si actúan así por influencia del actor agresor, lo importante del día de hoy es que esa amenaza cese y que esa violencia cese ya que hay intereses supremos como son los hijos que tienen en común, si de este juicio se lograra salir con un respeto entre las partes y se lograra una convivencia armónica a favor de sus hijos y si para el cese de esa violencia es necesario que se dicte una sentencia condenatoria así lo solicito, ya que quedaron demostrados los delitos de amenaza y violencia psicológica por lo que solicito dicte así una sentencia justa, es todo

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Analizadas todas las pruebas debatidas en el juicio, esta defensa llega a concluir que en relación a lo relatado por mi representado que en su deber como buen padre de familia era garantizar el futuro de sus hijas lo que lo llevo a conversar con su pareja sobre la orientación psicológica que necesitaban sus hijas, decisiones estas que no pueden ser tomadas de forma unilateral y que la madre de sus hijas lo hizo, esta defensa considera que son situaciones que se presentan en toda relación matrimonial y escuchada la exposición de la psicólogo en relación a la evaluación de la víctima, que a pesar que la misma considera que es cierta, la víctima no le comunico toda la verdad y le ocultó la situación jurídica ni le informó respecto el problema profundo de hogar que estaban viviendo, mi representado no estuvo de acuerdo con las creencias religiosas por lo que le hizo un llamado de atención a la victima que tomo una decisión unilateral para que sus hijas fueran y practicaran una creencia religiosa que él rechazaba por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo

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REPLICA

En lo que se refiere la defensa que es un “llamado de atención” existen maneras de dialogar y tratar de resolver los asuntos familiares. No podemos justificar el uso desmedido de la violencia, tal como lo hizo el señor Rafael, eso no es un llamado de atención, hubo afectación psicológica a la víctima. Ciertamente es decisión de ambos la crianza de los hijos, ellos deciden cual es el futuro religioso de sus hijos, no existe evidencia que la señora obligara a sus hijos a las mismas prácticas religiosas, sin embargo cabe acotar que la señora es de San Felipe, región donde esas creencias son comunes, esto no fue un llamado de atención en relación al cual era el futuro religioso de los hijos ya que hubo afectación psicológica de mi víctima, es todo”.

CONTRAREPLICA

Especificó que la víctima es de san Felipe ciudad donde esa práctica religiosa es costumbre, mi representado dijo que ella no `practicaba esta religión sino que fue por sintonizar programas de signos. No está demostrado aquí la amenaza ya que únicamente la victima lo dijo en audiencia no se puede dar por cierto solo con eso ya que ella no fue clara tampoco con la psicóloga, es todo

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Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 360, quinto aparte del Código Orgánico procesal Penal, quien expuso:

Desde que yo me separe lo que me afecta son mis hijas, hasta que yo no tenga derecho a mi régimen de visita yo no superare esta tristeza. Hubo cosas que viví, yo estoy deprimida y triste y todavía yo puedo andar en la calle y cuando lo veo me causa nervios algo que no se expresar, fueron tantas cosas que yo si estoy afectada, es todo

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Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien estando debidamente impuesto del Precepto Constitucional inscrito en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

Puedo decir en que mintió la señora: la señora solo vivimos diez años. Ella se fue ya que dejándonos metió otro hombre en la casa y estaba consciente que no podía meter a otro hombre ahí. El marido de ella amenazo con darle unos coquitos a mi hija mayor. No puedo ceder la custodia o que conviven con un hombre que su apodo es marihuana, yo por mis hijas voy preso si es necesario. Mis hijas me quieren y son mi adoración, ahí tengo el tamaño en que ella me las dejo. Lo del machete, yo siempre lo cargo debajo del asiento de mi carro, ella sí hizo uso de ese machete y me lo pego en la cabeza y en la mano, ella sí hizo uso del machete, yo no, es todo

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Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano R.A.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, fue recibido en audiencia el elocuente testimonio de la víctima G.M.G., quien refirió en su deposición, en forma clara, haber sido objeto de múltiples agresiones psicológicas, traducidas en ofensas permanentes, así como tratos descalificantes y vejatorios como aquellos que - con marcada afectación - refiere haber recibido durante el curso de su relación concubinaria con el acusado, tales como “… tú no sirves, eres bruta, bastarda, eres un animal …”. Igualmente, afirmó la reiteración de tales situaciones de agresión, sólo soportadas ante la presión familiar – común en estos casos - que le requería pensar en sus hijas y en su situación familiar. Asimismo, fue enfática en afirmar haber sido objeto de crueles amenazas de muerte por parte del acusado, quien se anunciaba diciéndole que le iba a volar la cabeza de un machetazo.

Esto, sin duda, coincide con las afectaciones emocionales anunciadas por la experta H.L., cuya deposición pese a estar impregnada de plurales señalamientos extraños a su ámbito de competencia pericial, fue límpida en afirmar que la señora G.M.G. estaba moralmente afectada, revelaba ansiedad y mostraba características típicas de una persona acosada, concluyendo con un diagnóstico de Depresión Reactiva y Stress Post Traumático, producto de las agresiones recibidas de parte de su ex-concubino, siendo que lo expresado por la víctima le resultaba creíble en atención a los criterios de que dispone como especialista, por lo que este juzgador no duda en atribuirle un ponderado valor probatorio.

En contraste a ello, aparece la declaración del propio acusado quien además de hacer gala de su condición de buen padre, manifestó – palabras más palabras menos - que tal situación deriva de su inconformidad respecto a la afición esotérica de su ex-concubina, lo cual la hacía descuidar su rol de madre y esto lo había precisado a decirle que no era una mujer de hogar. Tal declaración, de modo alguno resulta útil a fin de desmontar las imputaciones hechas descansar sobre su persona, habida cuenta de que conforme 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona dispone libremente del derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, por lo que carece de toda relevancia lo manifestado por el acusado respecto a que la víctima había supuestamente confesado en la fiscalía de menores que practicaba hechicería, siendo que ésta - aún ante el supuesto de ser cierta – responde a la libre escogencia del fervor religioso, sin que pueda servir de excusa para la adopción de posturas hostiles y de agresión verbal respecto de quienes disienten de nuestras creencias. En tal virtud, reconocemos como exacerbados los despliegues conductuales del hoy acusado, que ante tímidas o inexistentes motivaciones se abalanza animosamente, como en el caso presente donde la apetencia religiosa de su pareja sirvió de razón suficiente a la agresión.

En cuanto, a las documentales evacuadas referidas a la denuncia de la ciudadana G.G., la audiencia conciliatoria de fecha 30-03-2004, acta de reincidencia de fecha 29-03-2004, audiencia conciliatoria de fecha 19-07-2005 y formato de audiencia de fecha 15-08-2005, este juzgado ha de considerar que las mismas resultan de poco aporte a la identificación literal y esclarecimiento circunstancial del hecho a los fines de la determinación del o los culpables, por lo que no dudo en calificarlas de irrelevante valor probatorio.

No cabe duda, pues, que en el presente caso la declaración de la víctima , sin duda, conjugada a la deposición de la experta H.L., da cuenta de la efectiva y real ocurrencia de los hechos denunciados por la representación fiscal como configurativos de los supuestos abstractos de los tipos penales en referencia, dicho éste al cual vale reconocerle dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de este juzgador y por tanto apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente.

En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).

En este orden de ideas, este juzgador estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).

No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar: “…El me tiene mis hijas y si yo le hago algo a él las que pierden son ellas …”.

De igual forma, quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la experta H.L., la cual pudo apreciar la existencia de rasgos ansioso-depresivos en la paciente que resultan cónsonos con situaciones de violencia intrafamiliar como las referidas por la misma.

Finalmente, este juzgador estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos R.A.M.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.A.M., natural de Churuguara, Estado Falcón , fecha de nacimiento 24/10/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.448.434, de profesión u oficio Herrero, hijo A.N.d.M. (F) y E.M. (F), domiciliado Barrio M.E., Calle Montes de Oca, Casa N° 41, detrás de Paveca, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de ONCE MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado R.A.M., la pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67, en relación con el artículo 20, todos de la referida Ley, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los Cinco (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

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