Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2008-000728

Se refiere el presente juicio a una demanda de extinción de hipoteca que presentó el ciudadano R.A.L., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-3.886.824, representado por el abogado en ejercicio P.A.S.V., IPSA # 19.735; contra la sociedad mercantil CARDENAS DIOGUARDI CADI, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1984, bajo el No.61, Tomo 53-A Sgdo., representada por las personas: L.S.C.A. y J.R.H.V., C.I. Nos. V-5.222.962 y V-3.250.017 respectivamente.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refiere el apoderado actor que su defendido le compró a la parte demandada un apartamento, que identifica y alindera, según documento protocolizado cuyos datos de registro cita, de fecha 08 de agosto de 1991 y constituyó a favor de la vendedora hipoteca convencional de primer grado, para garantizarle el pago del saldo del precio de venta de Bs.F.460,oo, pagadero de la siguiente manera: Bs.F.200,oo más los intereses a la rata del 12% anual, se cancelaría el 15 de diciembre de 1991; y Bs.F.260,oo se pagaría mediante once cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs.F.25,08 cada una, las cuales incluyen intereses al 12% anual, pagadera la primera al mes siguiente de la fecha de protocolización del documento hipotecario. Para facilitar el pago de dichas cuotas y sin ello implique novación de la obligación principal, el actor aceptó doce letras de cambio, por los mismos montos y vencimientos.

Y para garantizar sus obligaciones con la vendedora (sociedad mercantil CARDENAS DIOGUARDE CADI, S.A.) el actor constituyó, a favor de la citada empresa, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs.F.690, oo sobre el apartamento 13 del Edificio “Albatros”, cuya ubicación y medida y demás determinaciones señaló anteriormente.

Consta de las doce letras de cambio que acompaña, debidamente canceladas que la parte actora tiene pagado íntegramente la obligación contraída con la parte demandada. Añade que consta que la empresa demandada decidió prorrogar por tres años más la vigencia de la compañía, siendo su último domicilio la Oficina 801 Piso 8° de la Torre Cavendes, Ave. F.d.M., Chacao, Edo. Miranda.

Después de explanar el Fundamento de Derecho de la demanda, concluye con el Petitorio, donde reclama a la demandada la extinción de la hipoteca, por razón de haberse pagado la totalidad de la obligación garantizada, de conformidad con el No.4 del art. 1907 CC

Estima la demanda en Bs.F.690,oo

Contestación de la demanda

Ala empresa demandada no fue posible citarla por medio del Alguacil, lo que hizo necesario emplazarla por medio de cartel, a lo que tampoco acudió; por lo que se le nombró defensor ad-litem en la persona del abogado R.S., IPSA # 34.308, C.I. No.5.003.048, quien, una vez citado, acudió a contestar la demanda, manifestando que tampoco le fue posible contactar a su representada, le cursó telegrama; y a todo evento negó y rechazó la demanda en todas sus partes; añadiendo que no es cierto que la parte actora haya cancelado las doce letras de cambio de que habla en el libelo, para pagar el saldo del precio.

Examen de las pruebas.

Vista como ha quedado trabada la litis, le corresponderá a la parte actora probar los hechos en que fundamenta su demanda de cancelación de hipoteca por razón del pago de la obligación garantizada. Pasemos entonces a examinar los medios probatorios traídos a los autos.

  1. -

    Al folio 9 y ss corre copia certificada de documento público representativo de la constitución de hipoteca que se pretende extinguir con la presente acción.

    Dicho documento representa la compra venta que la parte actora le hizo a la parte demandada del apartamento para vivienda No.13 del Primer Piso, del EDIFICIO “ALBATROS, la Parcela de terreno donde esta construído el edificio esta marcado con el No.1-A, ubicada en el Bloque 55° de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal. Edificio cuyas medidas, linderos y demás determinación constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 20 de octubre de 1989, bajo el No.32°, Tomo 1°, Protocolo 1°, que se dan aquí por reproducidas. El apartamento objeto de la venta tiene una superficie de cuadrados (53 mts2); distribuido así: salón, comedor, balcón, cocina, una habitación con closet y un baño, correspondiéndole el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta sótano, distinguido de igual manera que el apartamento. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del Edificio; Sur, pasillo de circulación; Este, con el apartamento 12; y oeste, con vacío interno. Le pertenece a la empresa vendedora así: el terrero, según se desprende del documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro antes citada, el 6 de febrero de 1985, bajo el No.10°, tomo 6°, Protocolo 1°; y el apartamento, por formar parte del edificio que la vendedora construyó con dinero de su propio peculio, suministrado en parte a través de un préstamo hipotecario. El precio de esa venta fue de un millón doscientos sesenta mil bolívares normales (Bs.1.260.000, oo), de los cuales se reciben en ese acto la cantidad de ochocientos mil bolívares normales (Bs.800.000, oo) , y el saldo, o sea, la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil bolívares normales (Bs.460.000,oo) se lo pagará el comprador a la vendedora así:

     la cantidad de doscientos mil bolívares normales (Bs.200.000,oo), más los intereses que se calcularán a la rata del doce por ciento (12%) anual, el 15 de diciembre de 1991;

     y la cantidad de Doscientos sesenta mil bolívares normales (Bs.260.000, oo), mediante la cancelación de once cuotas mensuales, iguales y consecutivas de veinticinco setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.25.078,05) cada una, las cuales incluyen los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, la primera de las cuales vencerá el mes siguiente de la protocolización de este documento. Para facilitar el pago de las cuotas señaladas y sin que ello implique novación de la obligación principal, el deudor ha convenido expresamente aceptar doce (12) letras de cambio, con los montos y vencimientos en éllas expresados.

    Para garantizar el cumplimiento sus obligaciones el comprador (parte actora) constituirá a favor de la vendedora (parte demandada) hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs.690.000,oo), sobre el apartamento que se adquiere en esta escritura, cuyas medidas, medidas y demás determinaciones quedaron expresadas, para garantizar el pago de del saldo del precio de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,oo) que le quedó a deber, más los intereses al 12% anual y los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios profesionales de abogado.

    Dicho documento quedó registrado en La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No.48, Tomo 2°, del Protocolo Primero.

  2. -

    Al folio 14 corre una planilla de depósito bancario No.14501197, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 15-11-05, por Bs.588, oo.

    La parte actora no dice en su libelo a qué responde dicha planilla de depósito bancario

  3. -

    Al folio 16 y ss corren doce letras de cambio por Bs.25.078, 05 c/u, sin librar, a la orden de Cardenas-Dioguardi Cadi, c.a., en fecha 08-09-1991, pagadera la primera (1/12) 08 de septiembre de 1991; y las siguientes, cada día ocho de los meses subsiguientes hasta la última 12/12, que vence el 08 de julio de 1992. Aparecen aceptadas como librado, por la parte actora, constituyente de la hipoteca objeto de este juicio. Fueron acompañadas con la demanda por la parte actora.

    En el folio 20 (intercalada en entre las anteriores) corre una letra de cambio (5/12), por Bs.200.000, oo, sin librar, a la orden de Cardenas Dioguardi, c.a., pagadera el 15 de diciembre de 1991, aceptada por la parte actora.

    Si bien estas letras de cambio no aparecen libradas; y por tal razón no vale como letras de cambio, de acuerdo con el art. 411 del Código de Comercio, es obvio que están en poder de la parte deudora (actora) y que corresponden fielmente, por sus fechas y montos, con las cuotas en que fue fraccionado el saldo de la obligación garantizada con la hipoteca objeto de este juicio, según el documento público hipotecario ya examinado.

    Y al estar en poder de la parte deudora, si bien no vale como letras de cambio, presume el pago de las mismas.

    En efecto si el deudor las tiene en su poder—las acompañó con su demanda—es obvio que el acreedor se las debió entregar; y si se las entregó es porque las ha debido pagar, ya que un acreedor cambiario no se desprende del título de su crédito si no recibe el pago. En dichas documentos aparece por el reverso un sello húmedo con la palabra de “CANCELADO”; y debajo de esa palabra una media firma., que no fue desconocida. El art. 447 del Código de Comercio dice:

    El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador

    Lo cual está también conforme con el art. 1326 del Código Civil, que dice:

    La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación

    En conclusión: podemos perfectamente inferir que si bien las letras examinadas no valdrían como letras de cambio, en un supuesto de que se las hubiera querido hacer valer en un juicio el cobro de ellas; no obstante, sí valen como indicio de que la parte acreedora (demandada) se las fue entregando, a medida que la parte deudora(actora) las fue pagando; o también se las valora las tales como documento de cancelación, habida cuenta que están firmadas en su reverso debajo de la palabra “cancelada”. Media firma que en ningún momento fue desconocida, de acuerdo con el art. 444CPC.

  4. -

    Al folio 30 y ss corre documento administrativo representativo del Registro Mercantil de la parte demandada: CARDEANAS-DIOGUARDI CADA C.A.

    Respecto a la existencia de dicha compañía no hubo contradicción.

    Conclusiones

    Visto que la obligación garantizada con la hipoteca objeto de este juicio, ha sido cancelada, siendo la hipoteca una garantía accesoria, no podría existir sin el crédito al que esta llamado a garantizar. Por lo tanto, el pago o la extinción de la acreencia conlleva necesariamente la extinción de la hipoteca, de acuerdo con el art.1907 del Código Civil, que dice: Las hipotecas se extinguen: No.1: por la extinción de la obligación; y también, No.4: por el pago del precio de la cosa hipotecada.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que presentó R.A.L. contra la compañía Cárdenas-Dioguardi, Cadi, S.A., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:

  1. Declara extinguida la hipoteca arriba identificada ampliamente y que se da aquí por reproducida su identificación. Extinción que se produce por el pago de la obligación que garantizaba.

  2. Condena a la parte demandada a que le cancele registralmente dicha hipoteca.

  3. Y en el caso que no suscriba el respectivo documento de cancelación, se ordena la cancelación de dicha hipoteca. Registrándose en el Registro Publico respectivo la presente sentencia que hará las veces de la cancelación omitida, de conformidad con el art.1922 del Código Civil.

  4. .Hay condena en costas procesales por razón del vencimiento

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y siete días del mes de julio del año dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH

La Secretaria Acc.

YOSMAR RIOS.

Nota:

En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana, se publicó dicho falló con si inserción del mismo en los autos del expediente.

La secretaria

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