Decisión nº PJ0072015000072 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2009-000277

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.652.262.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J. ANTEQUERA LUGO, A.P.D., I.D. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: M.T.B., R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.496, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de octubre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.652.262, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados M.T.B., R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.496, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 08 de enero del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de abril del año 2010, los abogados A.A.L. ya identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.V.R., consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, escrito de reforma de demanda.

En fecha 23 de abril del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la reforma de demanda y ordenó la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ordenando oficiar al Procurador General de la República.

Estando las partes a Derecho, con fecha 28 de octubre del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderada judicial M.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.496, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 27 de enero del año 2011. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 22 de marzo del año 2011, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de abril del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 06 de abril del año 2011, se le dio entrada al asunto; el día 13 de abril del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 12 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito en el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril del año 2012. El tribunal en fecha 01 de marzo de 2012, dictó auto ordenándo la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que el día 24 de abril del año 2012, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba.

Posteriormente, el 17 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 22 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 180 días, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo con fecha 28 de octubre del año 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderado judicial, abogado I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 29 de septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados A.A. y A.P., alegaron lo que de seguidas se resume:

  1. - Que en fecha 19 de junio de 1987, el ciudadano R.A.V.R., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

  2. - Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios, dentro de los cuales se destacar el de Técnico en Mantenimiento Mecánico y Técnico Mecánico II, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 02 de enero al 01 de febrero de 2008, pero pagado en el mes de marzo de 2008), de Bs.F. 6.815,43.

  3. - Que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha 01 de febrero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono reposos médicos por presentar Hernias Discales, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, los cuales fueron presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.

  4. - Que la empresa debía reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero que procedió durante la suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengó el trabajador desde la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad.

  5. - Que la enfermedad padecida ameritó reposos continuos y fue certificada en fecha 30 de octubre del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbosacra L4 – L5 – S1 y Espondiloartrosis; que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente.

  6. - Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 12 de marzo del año 2009, le indicó que se le iba a conceder el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, por lo que fue desincorporado como trabajador activo desde el 16 de marzo de 2009, dando por terminada la relación laboral en esa última fecha indicada.

  7. - Que estando aún suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 16 de marzo del año 2009, dio por terminada la relación de trabajo por causa de la enfermedad profesional concediéndole por tal motivo el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente. Es de hacer notar que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral) desde el 01 de febrero del año 2008, en virtud de padecer enfermedad ocupacional, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 16 de marzo del año 2009.

  8. - Que la prestación de los servicios personales comenzó el 19 de junio de 1987 y terminó el 16 de marzo de 2009, con una duración de 21 años, 08 meses y 26 días.

  9. - Que la empresa pagó al trabajador en fecha 06 de agosto del año 2009, la cantidad de Bs.F. 168.901,14 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que la empresa reconoció que su mandante tuvo un tiempo de servicio de 21 años, 08 meses y 26 días, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 19 de junio de 1987 y la de egreso fue el 16 de marzo de 2009, pagándole de manera parcial, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia por los mismos ya que la empresa le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado y con base a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad y tampoco pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida, preaviso, indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por el infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, entre otros conceptos laborales, por lo que se le efectuó un pago inferior al que realmente le corresponde.

  10. - Que resulta vinculado a lo expuesto, el uso y costumbre de la empresa en el sentido de otorgarle o pagarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, los siguientes conceptos laborales: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  11. - Que este pago se lo realizó, entre otros a los trabajadores R.Z., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., F.S., F.H., H.C., G.J.D.P., A.J.O.G., Y.M.M., E.H., E.L., L.C. y RIDSSON WEFFER, motivo por el cual al estar dentro del mismo supuesto de dichos trabajadores, debe igualmente otorgarle los mismos beneficios laborales.

  12. - Que padece una enfermedad ocupacional la cual fue constatada desde la fecha de su primer reposo y certificada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbosacra L4 – L5 – S1 y Espondiloartrosis; que originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Tales lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas en fecha 28 de octubre del año 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel L1 – L2, L2 – L3, L4 – L5 y L5 – S1 e Inestabilidad Lumbosacra y el Síndrome de Espalda Fallida, certificando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  13. - Que la enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral.

  14. - Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  15. - Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  16. - Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

  17. - Demanda: 17.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 12.055,24; 17.2.- Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 50.000; 17.3.- Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 9.044,77; 17.4.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 216.829,80; 17.5.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 26.423,58; 17.6.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Bs.F. 321.492,00; 17.7.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 17.8.- Diferencia de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 85.089,92; 17.9.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 70.464,00. Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización sobre el Daño Moral.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

  18. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- Admite que el actor prestó sus servicios para su representada desde el día 19 de junio de 1987 hasta el día 16 de marzo de 2009, cuando se le concede el beneficio de jubilación, dando por terminada la relación de trabajo por la enfermedad profesional.

    1.2.- Admite que en fecha 01 de febrero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo con ocasión a un reposo médico presentado, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad denominada Hernia Discal, la cual ameritó reposos continuos hasta que en fecha 31 de octubre de 2008, fue certificada la discapacidad del actor, como consecuencia de Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbosacra L4-L5-S1 y Espondiloartrosis, por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I., lo que se tradujo finalmente en una incapacidad calificada como total y permanente para el trabajo, capacidad disminuida en un 67%.

    1.3.- Admite que a partir del día 16 de marzo del año 2009, se le concedió el beneficio de la jubilación como pensionado, a tenor de lo preceptuado en el numeral 3° de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, período 2006-2008.

    1.4.- Admite que su representada pagó la cantidad de Bs.F. 168.901,14, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    1.5.- Admite que la cláusula 20 de la Convención Colectiva que regula las relaciones obrero patronales de CADAFE, se encuentra estructurada en siete numerales que acogen supuestos de hecho totalmente distintos para la aplicación de la consecuencia jurídica reclamada, en los cuales no se encuentra enmarcado expresamente el supuesto fáctico del demandante.

  19. - Refiere que estando frente a un diagnóstico de “Enfermedad Profesional” y no de Accidente de Trabajo, se hace absolutamente improcedente las pretensiones de tratar de encuadrar este caso en particular en los supuestos de hecho previstos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, pues ésta cláusula es aplicable sólo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, por esa razón y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no le es aplicable al caso.

  20. - Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que resulta improcedente la causal de despido invocada y por ende las indemnizaciones y beneficios contractuales solicitados.

  21. - Niega los siguientes hechos:

    4.1.- Niega y rechaza que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales ni intereses moratorios.

    4.2.- Niega que le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en este caso no se produjo el despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

    4.3.- Niega y rechaza que le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en este caso el supuesto de hecho demandado no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la norma, tal como lo confiesa en su escrito libelar y mucho menos están frente al supuesto de hecho previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva supeditada exclusivamente a la ocurrencia de un accidente de trabajo.

    4.4.- Niega que el actor sea beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, concertado en la Convención Colectiva, por los supuestos de hecho fundados en el numeral 1° de la cláusula 19, concatenado con el numeral 1° de la cláusula 20, así como también que adeude intereses moratorios como consecuencia de su incumplimiento con el pago del Seguro Colectivo de Vida.

    4.5.- Niega y rechaza le sea aplicable el beneficio y regulación dispuesto en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el actor confiesa en forma expresa en el libelo, que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico del actor.

    4.6.- Niega que le sea aplicable el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, por las razones señaladas que anteceden.

    4.7.- Niega y rechaza que se le aplique el pago doble de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y este caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de la jubilación y nunca fue despedido, limitándose a reconocer para su procedencia la existencia de una ficción legal establecida en la Convención Colectiva.

    4.8.- Niega que le sea aplicable el equivalente de la indemnización por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado y en este caso están en presencia de un trabajador al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación y nunca fue objeto de despido. Rechaza por improcedente la pretensión subsidiaria de pago sustitutiva de preaviso prevista en la convención colectiva por la estipulada en el numeral 2° literal “E” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el preaviso reclamado es improcedente.

    4.9.- Niega que se le adeude el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente, su representada no le adeuda 1.320 días por concepto del doble de los días de la antigüedad y mucho menos que su representada adeude por el referido concepto la cantidad de Bs.F. 221.977,80, por el referido concepto.

    4.10.- Niega que adeude la cantidad de Bs.F. 26.774,64, por indemnización del preaviso, pues ese concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos y en este caso están en presencia de un trabajador al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

    4.11.- Niega y rechaza que le corresponda el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso.

    4.12.- Niega que adeude cantidad dinero por las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende nugatorio el derecho al cobro de intereses moratorios por el referido concepto. Expone que su representada cumplió con la obligación formal de inscribir y cotizar en forma oportuna las obligaciones a las cuales por ley se encuentra obligada y que las dispensan del referido requerimiento de pago, su representada indebidamente pagó al actor a tenor de lo previsto en el citado dispositivo legal, la misma cantidad judicialmente reclamada, tal y como se evidencia en la documental marcada “k”.

    4.13.- Niega y rechaza que adeude indemnización alguna por la violación legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y por ende, niega que adeude intereses moratorios por el referido concepto, ya que para el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por su representada, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado para determinar su procedencia, tal como lo reconoce de forma expresa la parte actora, al reclamar el Daño Moral, al reconocer que la responsabilidad subjetiva de la parte actora, procede cuando haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa y reconoce también la responsabilidad de los trabajadores.

    4.14.- Niega que su representada se encuentre obligada a indemnizar por el concepto de Daño Moral como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs.F. 100.000,00.

  22. - Destaca que el demandante en su reclamación no indica el nexo causal que vincula el trabajo que realizaba con la enfermedad que ahora demanda y dejando atrás lo examinado por el M.T. con respecto a lo señalado por el organismo administrativo rector en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuanto al reconocimiento que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito A.V.C., en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Se observa que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite que el ciudadano R.A.V.R., prestó servicios para su representada desde el día 19 de junio de 1987 hasta el día 16 de marzo de 2009, fecha en la que se le concede el beneficio de jubilación, dando por terminada la relación de trabajo por la enfermedad profesional del trabajador. De la misma forma, admite que en fecha 01 de febrero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo con ocasión a un reposo médico presentado, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad denominada Hernia Discal, hasta que en fecha 31 de octubre de 2008, fue certificada la discapacidad del extrabajador por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I..

    En este mismo orden de ideas, admite que a partir del día 16 de marzo del año 2009, se le concedió el beneficio de la jubilación como pensionado, a tenor de lo preceptuado en el numeral 3° de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, período 2006-2008, y que le canceló la cantidad de Bs.F. 168.901,14, por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    Sin embargo, niega y rechaza que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por cuanto – según su dicho – los mismos fueron cancelados por su representada.

    Negó que adeude los conceptos especificados en su libelo, a saber: La diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia sobre la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, del seguro colectivo de vida y la indexación o corrección monetaria; ya que – a su decir – tales acreencias se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, siendo que este caso se trata de un trabajador al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

    Al mismo tiempo, rechaza que el trabajador fue despedido y que se deba aplicar la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, toda vez que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

    De modo que, en la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

    Resulta propicio indicar respecto a lo peticionado en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29 de septiembre del corriente año, el apoderado judicial del demandante, abogado A.P., expuso: “Que no va a insistir o no hará valer la pretensión distinguida con la letra “E” en el escrito libelar denominada “del equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso”, asimismo, no hará valer las pretensiones contenidas en el capitulo IV del escrito libelar, denominadas “Pretensiones Subsidiarias”; en este sentido el tribunal homologa el desistimiento y se excluye de los hechos controvertidos los pedimentos mencionados, referentes a: El equivalente de la indemnización por concepto de preaviso, la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

    Adicionalmente, entre las pretensiones se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito O.M.D., que dejó asentado lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde se indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, luego de consentir la existencia de la relación laboral, admite que al actor le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.

    No obstante, niega que su representada le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, refiriendo que la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – a su decir – en este caso no ha sido suficientemente probado para determinar su procedencia, tal como lo reconoce de forma expresa la parte actora, al señalar que la responsabilidad subjetiva procede cuando haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, admitiendo a su vez la responsabilidad de los trabajadores.

    Finalmente, argumenta su negativa en cuanto a la improcedencia de tales conceptos, en el hecho de que el demandante en su reclamación no indica el nexo causal que vincula el trabajador que realizaba para su representada con la enfermedad que ahora demanda.

    Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

  23. - La existencia de la relación de trabajo.

  24. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  25. - El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  26. - El salario devengado.

  27. - Si la enfermedad ocupacional sufrida fue consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.

  28. - Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.

  29. - Que se le adeude la diferencia por indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

    Como quiera que la demanda versa entre otras pretensiones, sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  30. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano R.A.V.R., No. 4.652.262; marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual No. 595-08 Coro, a nombre del ciudadano VELASQUEZ R. R.A.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 30 de octubre de 2008; agregado bajo la letra “B”; 1.3.- De la copia fotostática simple de oficio No. 0179-2008, relacionado con la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; de fecha 28 de octubre del año 2008; dirigido al ciudadano R.A.V.R.; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F.; agregado bajo la letra “C”; 1.4.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-08-0308, de fecha 15 de junio de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F.; con referencia a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano R.A.V.R.; agregada con la letra “D”; 1.5.- De la copia fotostática simple de Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada “V”.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 143 al 199, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.

    En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 143 al 146 y 199, los mismos fueron presentados en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria.

    Respecto a aquellos que se encuentran a los folios 147 al 197 del expediente, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.

    Con relación al documento marcado con la letra “A” (folio 143), referido a la copia de la cédula de identidad del ciudadano R.A.V.R., no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    Sobre el recaudo inserto al folio 144, marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 30 de octubre del año 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que al ciudadano R.A.V.R., le fue calificada una Enfermedad Profesional (Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbosacra L4-L5-S1 y Espondiloartrosis), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    Del instrumento que riela a los folios 145 y 146, marcado con la letra “C”, emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., en fecha 28 de octubre del año 2008, donde hace constar que el ciudadano R.A.V.R., presenta: 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico en el año 1999, y presenta secuelas actuales de Inestabilidad Lumbosacra y Síndrome de Espalda Fallida (CIE 10: M51.1), considerado como Agravado por el Trabajo, que le ocasional al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada, que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 01 de febrero del año 2008, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

    Referente al legajo de las copias certificadas del expediente FAL-21-IE-08-0308, de fecha 15 de junio del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano R.A.V.R. (folios 149 al 197); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 158 al 180, I pieza), que dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 15 de agosto del año 2008, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumplía con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que no poseía un programa de seguridad y s.l., no cuentan con la presencia de delegados de prevención, no le fue entregado al trabajador los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ejecutar sus actividades, ni los manuales sobre la descripción de los cargos ejercidos, no le impartió al trabajador capacitación básica en cuanto a los principios para la prevención de enfermedades ocupacionales, inexistencia de la conformación del comité de seguridad y s.l., así como del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l., pero no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador.

    Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 28 de agosto de 2008, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador (folios 169 al 185, I pieza), realizó una breve descripción de los distintos cargos ejercidos por el trabajador en el desempeño de sus funciones, así como las actividades que conllevan cada uno, pero no expresó que la practica de los mismos le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente trabajador contrajo la hernia discal lumbar con ocasión de los trabajos desempeñados como Técnico en Mantenimiento Mecánico y Técnico Mecánico II, por cuanto la investigación de origen se fundamenta en las declaraciones realizadas por el mismo trabajador R.A.V.R., ante el funcionario administrativo, tal como lo expresó éste último al inicio de su informe (folio 170) y de conformidad con la planilla identificada como “Descripción de las actividades según el trabajador” (folios 151 y 155); aunado al hecho el funcionario no indicó que hubo la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por la empresa que dieron origen a la enfermedad del trabajador.

    Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 19 de junio de 1987 hasta el 01 de febrero de 2008, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino tiempo después, posterior a dicha suspensión, es decir, los días 15 y 28 de agosto del año 2008, tal como se refleja de las Ordenes de Trabajo Nos. FAL-08-0477 y FAL-08-0478, que rielan a los folios 152 y 153, sumado a que la solicitud de investigación por parte del INPSASEL (folio 150), a los efectos de que se investigue el origen de la enfermedad ocupacional del ciudadano R.A.V.R., fue expedida el 13 de marzo del año 2008, es decir, después de haber culminado la relación de trabajo. Así se establece.

    Referente a los demás ejemplares contenidos en el expediente administrativo, en particular las encuestas sobre el dolor provocado en el trabajo (folios 187 y 188), realizadas por el funcionario durante la investigación en la sede de la empresa, las mismas no tienen relevancia en el juicio, pues están relacionadas con la enfermedad de otros trabajadores que no son parte interviniente en el caso sub lite. Así se decide.

    Acerca del Acta No. 464, marcada con la letra “V” (folio 199); se desecha del juicio por cuanto la referida Acta versa sobre una reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua – Estado Portuguesa, por indemnización derivada de discapacidad parcial permanente, intentada por la ciudadana L.J.B.M., quien no es parte de este proceso. Así se establece.

    Por manera que de estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal lumbar, aspecto admitido por la demandada, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni que sea debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los recaudos que integran el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica sólo el padecimiento de la enfermedad del trabajador, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad padecida por el trabajador; no obstante, su valoración será adminiculada a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

    1.6.- De la copia simple de correspondencia de fecha 12 de marzo del año 2009, emitida por la jefe de División de Relaciones Industriales de la empresa CORPOELEC, dirigida al ciudadano R.A. VELASQUEZ, participándole que se procederá a tramitar su jubilación a partir del 16 de marzo de 2009, agregada marcada “E”.

    Este documento privado agregado al folio 200, de la I pieza del expediente; se desecha del proceso, por cuanto demuestra que al trabajador le fue notificado sobre el beneficio de su jubilación el 16 de marzo de 2009, y que a partir de esta fecha comenzaría a disfrutar de tal beneficio, hechos que no se encuentran controvertidos, por cuanto fueron admitidos por la empresa, en su contestación de demanda. Así se establece.

    1.7.- De la copia simple de oficio No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica, abogado M.V., dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral, ciudadano L.P., dando respuesta a comunicación s/n, de fecha 29 de agosto de 2008; agregada marcada “H”.

    Este instrumento inserto a los folios 201 al 206, de la I pieza del expediente; se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y como quiera no fue ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio; sumado a que no aporta elementos que demuestren la responsabilidad subjetiva del patrono en el caso, por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.

    1.8.- De la copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, en el juicio seguido ante esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “G”; 1.9.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC –CADAFE, y del acta de audiencia preliminar realizada en el expediente D-001074-2008, de fecha 20 de abril de 2009; agregadas en ocho folios; marcados con la letra “I”; 1.10.- Copias simples de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de mayo de 2010, con anexos de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación de los ciudadanos M.C., S.E. y A.J., emitidos por la empresa CADAFE, agregadas marcados “J”.

    Tales ejemplares rielan a los folios 207 al 228, de la I pieza del expediente; son copias simples de documentos públicos emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenidos en los expedientes D-001078-2008, D-001074-2008 y IH01-L-2008-000120, llevados por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, adscritos a ese Circuito, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte; sin embargo, en cuanto a la contestación de la demanda, no reviste valor probatorio ya que se refiere a la demanda incoada por quien no es parte en el juicio; respecto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los memorandos, el acta de audiencia preliminar y el acta de inspección judicial, se desechan por ser demandas incoadas por otros ciudadanos que no son parte en el juicio; y en lo que respecta a los lineamientos emitidos por CADAFE, no tienen inherencia, pues tratan sobre la forma de calcular las prestaciones y los otros conceptos que le corresponden a trabajadores de la empresa, por ende nada aportan a la solución de los hechos controvertidos y se desechan del juicio. Así se establece.

  31. - Prueba de Experticia Psicológica:

    2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano R.A.V.R..

    Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.P.D., mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, inserta al folio 195, de la II pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se decide.

  32. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:

    3.1.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, emitido por la empresa de fecha 15 de marzo del año 2008; correspondiente al ciudadano R.A.V.R.; 3.2.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, emitido por la empresa, de fecha 15 de enero del año 2008; del lapso comprendido entre el 01 de enero al 30 de enero de 2008; perteneciente al trabajador R.A.V.R.; 3.3.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, emitido por la empresa, de fecha 15 de diciembre de 2007; del lapso comprendido entre el 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2007; perteneciente al trabajador.

    Durante la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la demandada manifestó que, tales documentos no fueron traídos a juicio.

    La representación judicial de la parte actora señaló que al no haber traído a juicio los originales, se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se debe resaltar que si bien la demandada, no exhibió el original de tales nóminas, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerse como exacto los datos indicados por el promovente contenidos en esas planillas; no obstante, se considera inoficioso declarar la consecuencia de la no exhibición, por cuanto los datos indicados por el promovente resultan insuficientes a los efectos de poder determinar el salario real devengado por el extrabajador, pues el demandante no especificó el monto del salario reflejado en cada una de las nóminas, aunado al hecho que tampoco consignó copias de ninguno de los antes descritos instrumentos requeridos en exhibición, aún cuando se trate de documentos que por mandato legal son llevados por el empleador; en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, No. 0501, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que es irrelevante aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva, a documentos que no fueron traídos a juicio. Así se establece.

  33. - Prueba de Informes:

    4.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (Diresat-Falcón).

    Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 15, 34, 74 y 193, de la II pieza del expediente, a través de oficios Nos. DIR-DF-0393-2011, DIR-DF-0806-2011, DIRESAT-FALCON-0020-2013 y GERESAT FALCON-0427-2014, de fechas 25 de mayo del año 2011, 16 de enero del año 2013 y 06 de junio del año 2014, emitidos por la Ing. F.P.H. y el Tsu. M.B., ambos en su carácter de Directores de la DIRESAT FALCON; donde se observa, en primer lugar que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado, por carecer de recursos, siendo que tales copias resultas irrelevantes, pues lo pretendido con estas copias no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, en virtud de que las mismas fueron solicitadas para determinar que el ciudadano R.A.V.R., padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho éste admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.1 al 1.4 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En segundo lugar, respecto al informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende de la resulta que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización del extrabajador R.A.V.R.; aunado al hecho, que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.

    Y en tercer lugar, respecto al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al actor una enfermedad ocupacional; se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no determina si en efecto el desempeño de las actividades realizadas por el trabajador y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en las documentales consignadas por el demandante, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador, amén que la investigación se efectuó luego de la terminación de la relación de trabajo.

    En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.

    4.2.- Se ordenó oficiar a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a los efectos que remita copias certificadas de las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficio Personales, memorando, resoluciones y/u oficios; donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a los trabajadores G.J.D.P., A.J.O.G., H.M., R.Z., J.H., Y.M., H.S.C., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., E.H., E.L., L.C., RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, F.H., W.A., W.V., y F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.

    Riela a los folios 89 al 161, de la II pieza del expediente las resultas de esta prueba, a través de oficio No. 17931-1000-008, de fecha 15 de abril de 2013, expedido por la Ing. M.E.Y., en su carácter de Gerente de la Oficina de Talento Humano de la empresa CORPOELEC – CADAFE, en el cual informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información requerida va dirigida a establecer el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a otros trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa CADAFE, quienes no forman parte de este juicio, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se establece.

    4.3.- Se ofició al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 192, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por la parte demandante; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no de la indemnización doble de antigüedad y preaviso, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago del seguro colectivo de vida, y la información no es vinculante para el tribunal. Así se decide.

  34. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., H.C., JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 198 al 202, de la II pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.1.- Del ejemplar de planilla de Movimiento de Personal, el cual presenta logos de las empresas ELEOCCIDENTE y CADAFE, zona Falcón; contentiva de los datos laborales de R.A.V.R.; agregado marcado con la letra “B”; 1.3.- De la planilla de Servicios Médicos, de fecha 11 de mayo de 1987; sobre el examen de ingreso a la empresa, practicado al trabajador R.A. VELASQUEZ R.; agregada marcada “D”; 1.4.- Del ejemplar o planilla de Registro de Carga Familiar, con membrete de la empresa ELEOCCIDENTE; contentiva de los datos laborales de VELASQUEZ ROJAS R.A.; suscrita por el trabajador y los representantes de la empresa; agregado con la letra “E”; 1.6.- De la copia simple de la cuenta Individual actualizada al 05 de abril de 2010, de los datos del ciudadano VELASQUEZ ROJAS R.A.; bajada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; agregada marcada bajo la letra “G”; 1.8.- Legajo compuesto por 16 folios útiles de listado de personal, emitido por la empresa, de fecha 10 de mayo de 2010, agregados marcados bajo la letra “I”.

    Dichos instrumentos agregados a los folios 233, 235, 236, 242 y 247 al 262, de la I pieza del expediente; se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio, ya que versan sobre hechos que fueron admitidos por la parte demandada, a saber, el beneficio de jubilación, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el extrabajador, así como el salario percibido por motivo de jubilación, sin determinar si la enfermedad padecida por el trabajador se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo y si existe o no alguna diferencia a cancelar por concepto de antigüedad o la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo; por ende, resulta inoficioso su valoración. Así se decide.

    1.2.- De la copia de Liquidación Individual emitida por CADAFE, perteneciente al ciudadano VELASQUEZ ROJAS RAFAEL; de fecha 15 de marzo de 2008; código de imputación 19262/0106 GT-II; marcada bajo la letra “C”.

    Esta nómina de pago anexada al folio 234, de la I pieza del expediente; no tiene relevancia probatoria en este juicio, toda vez que la prestación efectiva de servicios por motivo de reposo medico fue hasta el 01 de febrero del año 2008 y de acuerdo con los parámetros señalados en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, para determinar el salario que servirá de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales con el objeto de dilucidar si existe alguna diferencia, las nóminas que se requieren para establecer el salario son las que corresponde al último mes o los últimos seis ó doce meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral efectivamente laborados, siendo que el último mes efectivamente laborado fue el mes de enero del año 2008, que va desde el 01 hasta el 31 de enero, aspecto éste el cual se dilucidará con mayor claridad ut infra. Así se establece.

    1.5.- De las copias simples de 03 certificados de asistencia, a diferentes eventos y en diferentes fechas, así como dos invitaciones, todos relacionados con la Seguridad y el Trabajo, a nombre del trabajador R.V.; agregados marcados F”.

    Acerca de los ejemplares que rielan a los folios 237 al 239, de la II pieza del expediente; se observa que se trata de documentos privados emanados de tercero, ya que se encuentran suscritos por institutos privados y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo a los suscribientes de esos certificados, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Referente a los instrumentos agregados a los folios 240 y 241, de la II pieza del expediente; se desprende que los mismos están suscritos por representantes de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, por lo tanto, se les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; no obstante estar consignados en copia simple, no fueron impugnados por la contraparte; por otro lado, aún cuando no están suscritos por el actor, se encuentran emitidos por la demandada, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De su contenido se evidencia que el trabajador recibió adiestramiento por parte de la empresa para ejercer sus funciones. Este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar que efectivamente la empresa demandada participó y adiestró al trabajador sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesto. Así se establece.

    1.7.- De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, elaborada por la empresa al ciudadano R.V., para la cancelación de los intereses de mora, de fecha 14 de octubre de 2009; con la planilla de cálculo de dichos intereses, la orden de pago y copia del cheque de fecha 26 de abril de 2010, por la suma de Bs. 10.784,20, girado contra el Banco Industrial de Venezuela; agregada en 04 folios marcados “H”; 1.9.- Legajo en 05 folios útiles, emanados de CADAFE, contentivo de orden de pago de fecha 14 de abril de 2009; copia del cheque de fecha 07 de agosto del año 2009, por la cantidad de Bs. 168.901,14, girado contra el Banco Industrial de Venezuela con la orden de pago por caja; hoja de liquidación de Prestaciones Sociales; y la hoja de cálculo de Prestaciones Sociales; todas referidas al demandante R.V., agregadas en marcadas “J”; 1.10.- Legajo en 03 folios útiles, emanados de CADAFE, de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal de fecha 02 de abril de 2009; orden de pago de fecha 02 de abril de 2009; y copia del cheque de fecha 04 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 15.369,75, girado contra el Banco Industrial de Venezuela; todas a nombre del trabajador, agregadas en marcadas “K”.

    Estos instrumentos y sus anexos, insertos a los folios 243 al 246 y 263 al 270, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada; contienen el membrete de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC; están suscritos por la Gerencia de Transmisión Central de la empresa; también se encuentran firmados por el trabajador como prueba de haber recibido los pagos que allí se reflejan; fueron producidos en original y copia simple, al no haber sido impugnados o desconocidos en forma alguna en la audiencia de juicio, mantienen su valor probatorio.

    Demuestran que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 168.901,14, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, así como también, que pagó la cantidad de Bs.F. 10.784,20, por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs.F. 15.369,75 como indemnización por enfermedad profesional establecida en la LOPCYMAT. Se observa que la parte demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 19/06/1987 y como fecha de egreso el 16/03/2009.

    Asimismo, se puede verificar de la hoja de cálculo el cómputo realizado por la empresa a los fines de cancelar las prestaciones sociales, de donde se puede extraer que utilizó como salario normal variable mensual la cantidad de Bs.F. 6.712,91 y como salario integral mensual la cantidad de Bs.F. 7.760,10, hasta el 16/03/2009, tomando como la fecha de ingreso del trabajador el 19/06/1987 y como fecha de culminación o retiro el 16/03/2009, hechos que guardan relación con el controvertido, por cuanto el salario integral utilizado por la empresa para calcular la indemnización de antigüedad desde el 19/06/1987 hasta el 16/03/2009, es distinto al señalado por el demandante en su libelo, pero con la advertencia que el demandante no demuestra la procedencia del salario por él indicado, aspecto que se dilucidará con mayor inteligencia al analizar el contenido de las demás pruebas evacuadas, que se valorarán a posteriori. Así se decide.

    Estos documentos merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados, de donde se infiere además que no aparecen entre los conceptos contenidos, el pagó el seguro colectivo de vida y la indemnización doble de antigüedad, pues en el caso de éste último lo canceló de forma sencilla; no obstante, ésta pretensión se analizará ut infra, para fijar su procedencia. Así se establece.

  35. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- La Liquidación Individual emitida por la empresa al trabajador, de fecha 15 de marzo de 2008; código de imputación 19262/0106 GT-II; marcada bajo la letra “C”; 2.2.- Las copias simples de 03 certificados de asistencia a diferentes eventos y en diferentes fechas, así como 02 invitaciones, relacionadas con la Seguridad y el Trabajo, a nombre del trabajador R.V.; agregados marcados bajo la letra “F”.

    Estos documentos no fueron exhibidos por el trabajador durante la audiencia oral de juicio y la demandada solicitó se aplique la consecuencia jurídica.

    En tal sentido, como quiera que los mismos se encuentran agregados en copia simple a las actas procesales, específicamente a los folios 234 y 237 al 241, de la I pieza del expediente, pues fueron promovidos como prueba documental por la propia empresa, siendo desechados del juicio por su irrelevancia a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos, tal como se explanó ut supra en los particulares 1.2 y 1.5 de este acervo probatorio, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó en fecha 19 de junio de 1987 y culminó el 16 de marzo del año 2009, por habérsele otorgado al trabajador su jubilación; que en fecha 01 de febrero del año 2008, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación.

    De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo con el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el verdaderamente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa demandada. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. 4.- Si existe cantidad a pagar por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 5.- Si le corresponde la indemnización por el seguro colectivo de vida, estipulada en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida y de las cantidades reclamadas antes especificadas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

    Señalados los hechos controvertidos, es prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si proceden las indemnizaciones por el incumplimiento. En tal caso, se resolverán los hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado, así como las indemnizaciones reclamadas por el doble de antigüedad, el seguro colectivo de vida y demás pretensiones pecuniarias. Así se decide.

  36. - Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la parte demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas del este tribunal).

    De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a Derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito en el entendido, que para que proceda se deben cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo necesario argumentar conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Así las cosas, quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el actor – aspecto además admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., que riela al folio 145, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico en el año 1999, y presenta secuelas actuales de Inestabilidad Lumbosacra y Síndrome de Espalda Fallida (CIE 10: M51.1), considerado como Agravado por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 144, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Profesional (Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbosacra L4-L5-S1 y Espondiloartrosis), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta el trabajador (Hernia Discal Lumbar), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues el médico ocupacional únicamente declaró que la enfermedad fue producida por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida por el demandante, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas en distintos cargos por el ciudadano R.A.V.R. (folios 169 al 185, I pieza), sin especificar si tales funciones dieron origen a la enfermedad padecida por el trabajador o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones realizadas por el mismo trabajador ante el funcionario administrativo, tal como lo expresó éste último al inicio de su informe (folio 170) y de conformidad con la planilla identificada como “Descripción de las actividades según el trabajador” (folios 151 y 155). De modo que lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, es referencial y por ende, no demuestra si la enfermedad padecida es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador. Así se establece.

    Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 19 de junio de 1987 hasta el 01 de febrero del año 2008, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber los días 15 y 28 de agosto del año 2008, según Ordenes de Trabajo Nos. FAL-08-0477 y FAL-08-0478, agregadas a los folios 152 y 153 de la I pieza, habiendo transcurrido ya un lapso de siete (7) meses; ello sumado a que la solicitud de investigación por parte del INPSASEL (folio 150), sobre el origen de la enfermedad ocupacional del trabajador, fue expedida el 13 de marzo del año 2008, o sea, un (1) mes y doce (12) días después de dicha suspensión de la prestación de servicios; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a la conclusión que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones y no después, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore e insuficiente. Así se decide.

    En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales que indiquen que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 19 de junio de 1987 hasta el 01 de febrero del año 2008, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

    De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 158 al 180, I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que – según lo plasmado por el funcionario – no posee un programa de seguridad y s.l., no cuentan con la presencia de delegados de prevención, no le fue entregado al trabajador los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ejecutar sus actividades, ni los manuales sobre la descripción de los cargos ejercidos, no le impartió al trabajador capacitación básica en cuanto a los principios para la prevención de enfermedades ocupacionales, inexistencia de la conformación del comité de seguridad y s.l., así como del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l., ni mucho menos se constata la entrega de equipos de protección de personal, entre otros. Se considera, que el informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se efectuó mucho tiempo después a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folio 34, II pieza), respecto a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-08-0308, sobre el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual presuntamente le produjo al actor una enfermedad ocupacional; se observa que no se especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la ley, ya que como se dijo, la investigación se efectuó después de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Como puede apreciarse de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida por el trabajador se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa, ni tampoco que existiera inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo durante la relación laboral; circunstancias que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por el actor, no demuestran el carácter ocupacional de la enfermedad, ni tampoco que se haya materializado por parte de la empresa violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

    De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, tampoco se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De allí que se debe declarar improcedente lo pretendido por el demandante en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción con relación a que haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano R.A.V.R.. Así se establece.

    Por manera que, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores, no quedó demostrado en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se decide.

    Para mayor soporte en la determinación de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe mencionar que la enfermedad profesional padecida por el demandante, derivada de una Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico en el año 1999 y presenta secuelas actuales de Inestabilidad Lumbosacra y Síndrome de Espalda Fallida (CIE 10: M51.1); de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. ha sido considerada:

    …..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

    En tal sentido, no estando demostrado la existencia del daño ni la violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandada y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de la hernia discal le haya afectado la esfera psíquica y emocional del actor, cuya carga probatoria le correspondía a los fines de demostrar que el Daño Material derivado de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral que afectó su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

    Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado A.V.C., que fue parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se puede colegir, que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al actor repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

    En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano R.A.V.R., le haya perjudicado su ente moral, es decir, en su entorno psíquico y emocional por cuanto no quedó demostrada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho, que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

    De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concerniente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la indemnización por Daño Moral. Así se establece.

  37. - Una vez dilucidado el primer punto controvertido, determinando que la enfermedad padecida por el trabajador no es considerada ocupacional; se procede a dilucidar lo concerniente a lo reclamado por diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, de la siguiente manera:

    2.1.- En primer lugar, a los efectos de decidir las pretensiones pecuniarias indicadas, es necesario establecer si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales fue el realmente devengado; a saber:

    Se observa que el actor manifestó haber devengado un último salario normal variable mensual de Bs.F. 6.815,43, constituido por los siguientes conceptos: Bs.F. 2.084,16 por concepto de salario básico; Bs.F. 192,22 por concepto de tiempo de viaje diurno; Bs.F. 1.084,65 por concepto de horas extras diurnas-emp; Bs.F. 120,94 por concepto de horas extras nocturnas-emp; Bs.F. 655,73 por concepto de Día Frd. Trabajado Emp/Ob; Bs.F. 1.311,46 por concepto de día descanso trabajado emp; Bs.F. 297,62 por concepto de bono por disponibilidad; Bs.F. 132,28 por concepto de sábado trabajado perm.; Bs.F. 61,48 por concepto de auxilio de vivienda; Bs.F. 874,89 por concepto de viático.

    Es menester destacar, que indica en su libelo que el salario corresponde al último mes efectivamente laborado comprendido del 02 de enero al 01 de febrero de 2008, pero pagado en el mes de marzo del año 2008.

    A su vez la demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, negó el salario variable normal e integral aducido por el actor en su libelo, al señalar que el último salario diario variable mensual devengado fue la cantidad de Bs.F. 88,69, que corresponde al último mes efectivo laborado, el cual conjuntamente con la parte fija del salario conforman el salario promedio de los trabajadores, el cual fue considerado íntegramente para realizar el cálculo del concepto de antigüedad, siendo este salario promedio, para el momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs.F. 135,08.

    De acuerdo con los argumentos explanados por las partes, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 16 de marzo del año 2009, por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación, lo cual fue admitido por ambos intervinientes en juicio, y la demandada calculó las prestaciones hasta el 16 de marzo del año 2009; considerándose, que en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá tomarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.

    En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

    CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    1.- Omisis…

    2.- Omisis….

    3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    A.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    Con fundamento en la cláusula transcrita y tal como quedó demostrado anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de marzo del año 2009, por habérsele otorgado al trabajador en esa fecha el beneficio de jubilación; no obstante, dicha relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 01 de febrero del año 2008, por lo que hasta éste último día el actor dejó de prestar servicios para la empresa y por ende de percibir salario, por lo tanto el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes, o los últimos seis (6) o doce (12) meses – según lo que más le favorezca - inmediatamente anterior a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

    Así las cosas, establecido que la relación de trabajo se suspendió el 01/02/2008, tal como lo indicaron ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber el del mes de enero del año 2008, que inició el 01/01/2008 y terminó el 31/01/2008; no como erróneamente lo alega el actor en su libelo, cuando señala que es el salario devengado desde el 02 de enero hasta el 01 de febrero de 2008. Así se decide.

    Determinado que el salario que servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de enero del año 2008; a los efectos de calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, se observa lo siguiente:

    Como quiera que el salario normal e integral alegado por el trabajador para calcular las prestaciones sociales, fue negado por la empresa demandada quien utilizó un salario distinto al señalado por el actor, tal como se refleja de la hoja de cálculo consignada como medio de prueba documental por la empresa; para tener la certeza del salario realmente devengado se necesitaría los 12 últimos salarios, los salarios de los últimos 6 meses y del último mes efectivamente laborado, para sacar el promedio de esos 12, 6 y último mes, y el que resulte más favorable para el trabajador es el que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, hecho éste que no pudo ser constatado por los siguientes motivos:

    2.1.1.- La copia simple de la planilla de liquidación individual o nómina de pago consignada por la demandada a los fines de realizar la respectiva confrontación con el salario señalado por el actor, si bien no fue impugnada por la contraparte, sin embargo, la misma resulta insuficiente para calcular el salario realmente devengado por el trabajador, pues la misma pertenece a la semana del 15 de marzo de 2008, siendo que, tal como se determinó ut supra, la prestación efectiva de servicios por motivo de reposo medico fue hasta el 01 de febrero del año 2008, por ende, el último mes efectivamente laborado es el de enero del año 2008, que va desde el 01 hasta el 31 de enero, motivo por el cual dicha planilla fue desechada del proceso. Así se establece.

    2.1.2.- La hoja de cálculo, señalada anteriormente donde aparece reflejado el salario utilizado por la empresa demandada para calcular las prestaciones sociales, agregada al folio 267, fue consignada por la accionada y en ningún momento impugnada por la parte contraria durante la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorgó valor probatorio. Entonces bien, conforme a los razonamientos expuestos se deberá tomar en cuenta el salario variable normal mensual de Bs.F. 6.713,1, señalado en la hoja de cálculo, con el cual la empresa demandada calculó las prestaciones sociales al extrabajador – por ser éste el que resulta más favorable – ya que como bien se indicó anteriormente, la única nómina de pago salarial fue desechada por ser insuficiente, pues corresponde al mes de marzo de 2008, el cual no tiene relevancia a los efectos de computar el salario y la hoja de cálculo no fue desconocida quedando así con todo su valor probatorio. Así se decide.

    Al sumarle al anterior salario variable normal de Bs.F. 6.713,10 las alícuotas de bono vacacional (Bs.F. 1.192,69) y utilidades (Bs.F. 912,15), resulta un salario integral mensual de Bs.F. 8.817,94. Así pues, se deberá tomar en cuenta a los efectos de decidir si existe alguna diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad doble establecida en el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, como salario variable normal devengado por el trabajador, la cantidad de Bs.F. 6.713,10 y como salario integral mensual la suma de Bs.F. 8.817,94. Así se establece.

    Resulta propicio indicar, que por cuanto a las alícuotas del bono vacacional y utilidades señaladas por la demandada en la hoja de cálculo, no coinciden con lo establecido en las cláusulas 29 y 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que al realizar un nuevo cálculo da como resultado la cantidad de Bs.F. 1.192,69 como alícuota de bono vacacional y Bs.F. 912,15 como alícuota de utilidades. Así se decide.

  38. - En segundo lugar, ya dilucidado el salario realmente devengado por el trabajador el cual será utilizado para calcular las prestaciones sociales, corresponde entonces decidir la procedencia de las indemnizaciones reclamadas a saber, sobre si existe o no cantidad a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, el Seguro Colectivo de Vida, los intereses sobre el Seguro Colectivo de Vida y demás pretensiones; para resolver se observa:

    3.1.- Como ya se dejó asentado al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación; y por consiguiente se observa que la cláusula 20 Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, indica que se debe calcular las prestaciones sociales cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entre esos beneficios se encuentra la antigüedad la cual deben ser cancelada a los trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

    De manera que, en lo que respecta al doble de Indemnización de antigüedad, quedó demostrado en actas que al actor le fue pagada la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 170.722,20, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 266 de la I pieza del expediente; por consiguiente, le corresponde a la empresa demandada pagar la diferencia por este concepto. Así se establece.

    Tenemos que al realizar un cómputo de las prestaciones con el salario integral arriba señalado, a saber, de Bs.F. 8.817,94, que al ser dividido entre los 30 días del mes arroja un salario integral diario de Bs.F. 293,93 y multiplicado esta última cantidad por 1.320 días que le corresponden por los años trabajados conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resulta la cantidad de Bs.F. 387.987,6, mientras que la empresa canceló por tal concepto la cantidad de Bs.F. 170.722,20, existiendo una diferencia de Bs.F. 217.265,4, resultando una diferencia a cancelar por concepto de antigüedad doble preceptuada en la precitada cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 108 eiusdem, lo cual difiere también de la suma indicada por el actor en su libelo. Así se decide.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente la diferencia de la indemnización de antigüedad doble de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs.F. 217.265,4, condenándose a la empresa demandada a pagar dicha cantidad con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos no fueron pagados en su totalidad al momento de finalizar la relación de trabajo, intereses éstos que se detallaran ut infra. Así se establece.

    3.2.- En cuanto al seguro colectivo de vida, reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva, en causas análogas a ésta, ha sido el criterio de quien decide, que tal indemnización es improcedente por los motivos que a continuación se explanan:

    Conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

    Por otro lado en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, cuando establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a causa de un accidente de trabajo.

    Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; por lo que mal podría condenarse a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos determinados en la póliza, la indemnización le correspondería pagar a la empresa aseguradora contratada por la empresa demandada.

    No obstante el anterior criterio de quien decide, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., determinó en reciente sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, expediente No. AA60-S-2013-000524, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que tal pretensión es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de dicha sentencia:

    Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:

    CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA

  39. - La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

    a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

    b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

  40. - La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

  41. - (Omissis)

  42. - (Omissis)

    Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:

    Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

    1.- Explicación de los beneficios básicos:

    COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

    A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

    B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    C) Casos de desmembramiento:

    En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:

    c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o

    c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    (Omissis)

    NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.

    Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

    (Omissis) (Negritas de la Sala).

    La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

    En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.

    (…)

    Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….

    (Subrayado de este tribunal).

    Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de acuerdo a lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad razonada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.

    Entonces, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el trabajador, ciudadano R.A.V.R., tal como se determinó en el particular 1 de estas motivaciones decisorias no deviene del servicio prestado a la empresa, en el sentido de que no es de carácter ocupacional; no obstante, a los efectos de la condenatoria de esta pretensión del seguro colectivo de vida, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., emitió Certificación donde concluye que el demandante presenta 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico en el año 1999, y presenta secuelas actuales de Inestabilidad Lumbosacra y Síndrome de Espalda Fallida (CIE 10: M51.1), considerado como Agravado por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Social y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta pretensión. Así se decide.

    En tal sentido, el actor debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por la discapacidad causada por la enfermedad ocupacional, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs.F 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Social en la sentencia señalada, con las cuantificaciones se determinarán ut infra. Así se establece.

    En consecuencia de lo antes establecido, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al ciudadano R.A.V.R., supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:

  43. - Diferencia de Antigüedad Doble contemplada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 (19/06/1987 al 16/03/2009): 1.320 días calculados a razón de Bs.F. 293,93, que equivale a salario diario integral, resultando la cantidad de Bs.F. 387.987,6; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto, el cual se refleja en la hoja de liquidación de Bs.F. 170.722,20, lo que totaliza la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 217.265,4.

  44. - Por el Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs.F. 50.000,00.

    Se condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle al ciudadano R.A.V.R., ya identificado, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 267.265,4), por tales beneficios laborales. Así se decide.

    Igualmente se condena a pagar los intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida (Bs.F. 267.265,4), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 16 de marzo del año 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; en caso de las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida (Bs.F. 267.265,4), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de marzo del año 2009; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  45. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  46. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.

  47. - Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  48. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  49. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.652.262, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La decisión se publicó en fecha 20 de octubre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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