Decisión nº 0391 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoMedida Preventiva Agraria -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, siete (07) de julio de (2016)

(206° y 157°)

-I-

-IDENTIFICACIÓN-

SOLICITANTE: Ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.350.671.

REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogado P.E.O.P., titular de la cédula de identidad V- 13.118.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: INICIO DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA, -sin juicio-.

-II-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha (30-06-2016) escrito presentado por el abogado P.E.O.P., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano R.A.V., antes identificado, del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:

  1. - Que su representado es ocupante de un (01) lote de terreno, ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de trece hectáreas y media (13,5 Ha) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por O.S.; SUR: Terreno ocupado por R.C.; ESTE: Terreno ocupado por A.P.; y OESTE: Terreno ocupado por V.P..

  2. - Que su representado se ha consagrado con esfuerzo y anhelos a las labores de campo, trabajando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra agrícola y pecuaria; siendo el sustento de su grupo familiar, manteniendo un sistema de producción con técnicas y financiamiento, así como favoreciendo la biodiversidad, con visión socialista.

  3. - Que desde hace más de un (01) mes aproximadamente, sus representados han sufrido de hostigamiento, amenazas por la entrada de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo interés de impedir la actividad agrícola en el predio, para que su representado abandone y descuide el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación de su actividad agrícola y pecuaria.

  4. - Que ha agotado todas las vías pacíficas para la solución de este conflicto, ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona; que vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria desplegada en el lote.

  5. - Así mismo, que acude a este Juzgado, por cuanto han agotado todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios, manifestando el solicitante que quienes intentan desalojarlo son funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, indicando que estos le han manifestado que no debe realizar ningún tipo de trabajo de agricultura o ganadería, refiriendo un acta suscrita en fecha (20-06-2016).

  6. - Que persisten en el impedimento de la actividad agrícola y pecuaria, limitando con ello el trabajo sobre una siembra de pasto, lo que incide sobre la seguridad alimentaria del pueblo venezolano.

  7. - Que se cumple con los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar, a saber el “fumus boni iuris”, mencionando los artículos127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo solicita que el Tribunal verifique los hechos, mediante inspección judicial.

  8. - Que según lo señalado en el escrito presentado, el “Periculum in Mora” se fundamenta en que la tardanza en salvaguardar la producción agrícola, haría nugatorio e inoficioso el dictar la medida. Respecto al “Periculum in damni”, se encuentra manifiesto por cuanto el solicitante ha manifestado según sus dichos que le han comunicado que le pasarán rastra al pasto para la siembra de maíz.

  9. - Fundamenta la presente solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  10. - Solicita a este Tribunal se le acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.

-III-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el Abogado P.E.O.P., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, de un posible riesgo de amenaza que le impide al ciudadano R.A.V., desarrollar la actividad agrícola en el predio que ocupa, y según sus propias manifestaciones, para que abandone y descuide el mismo.

En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.

-IV-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el Abogado P.E.O.P., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, en representación del ciudadano R.A.V., anteriormente identificado, de un potencial riesgo a la actividad agrícola y pecuaria, que desarrolla en un (01) lote de terreno ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde -según sus dichos-, diferentes personas le hostigan, amenazan y presionan, impidiéndole la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, atentando contra la seguridad y soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción de las actividades ya descritas que realiza el solicitante en el predio; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactiva orientadas a proteger el interés colectivo.

Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que esta medidas preventiva tiene por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva, en la que ha afirmado el solicitante, que quienes intentan desalojarlo son funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agropecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y pecuaria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por el Abogado P.E.O.P., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, en representación en representación del ciudadano R.A.V., anteriormente identificado; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola y pecuaria productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola y pecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, ya identificado, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en un (01) lote de terreno, ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de trece hectáreas y media (13,5 Ha), a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, con apoyo de un técnico en la materia; la cual se fijará por auto separado, previa la disponibilidad del vehículo que trasladará al Tribunal al sitio indicado. Cúmplase. Y así, se decide.

-VI-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida cautelar planteada por la representación judicial del ciudadano R.A.V., anteriormente identificado.

SEGUNDO

Se acuerda INICIAR DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.

TERCERO

Acuerda trasladarse y constituirse en un (01) lote de terreno, ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de trece hectáreas y media (13,5 Ha), a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, con apoyo de un técnico en la materia, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Dicha Inspección se fijará por auto separado previa la disponibilidad del vehículo que trasladará al Tribunal al sitio indicado. Líbrese Oficio. Cúmplase.

CUARTO

Notifíquese del inicio de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Líbrese oficio.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0391, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000344

CECH/CENM/jm

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