Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia; titular de la cédula de identidad Nº. 3.650.805, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.454.

APODERADOS PARTE ACTORA: J.A.H.M., A.A.D.M.D.O.. N.A.A., T.M. COLMENARES Y J.F.C.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrs. 10.313, 51.735, 19.439, 0896 y 74.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUBOS REUNIDOS, S.A., domiciliada en Amurrio (Alava), España e inscrita en el Registro Mercantil de Alava, en el tomo 248, libro de la sección 3ª de sociedades, folio 28, vuelto, hoja número 259, número 3º de sociedades, inscripción 19ª.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Le fue designado como defensor judicial a la abogada S.M.D.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 33.164.

MOTIVO: Decisión en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, S.A., ya identificada de la sentencia dictada por este Juzgado, bajo la titularidad de la Juez Haydee Álvarez de Soltero de fecha 02 de agosto de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra del fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró que el abogado R.A.M. tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V., Suply, C.A. y en consecuencia anuló la referida sentencia y ordenó a este Juzgado se pronuncie de nuevo en segunda instancia sobre el referido recurso de apelación siguiendo los criterios de la Sala.

CAUSA: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 7912

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de Intimación de honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano R.A.M.; en contra de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, C.A., ambos anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior nuevamente en segunda instancia, en razón de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2006, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, S.A. en consecuencia pasa a dar cumplimiento a la mencionada sentencia en los términos siguientes;

De la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la abogada A.M.M., en su condición de apoderada judicial de Tubos Reunidos, S.A., estableció lo siguiente:

se debe advertir que el objeto del demandante es obtener sentencia favorable a su pretensión debatida en el pleito, sin embargo, el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez un pronunciamiento accesorio a la reclamación principal, referido a las costas, observando al respecto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 186 del 8 de junio de 2000 (caso: “Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R., C.A.”), señaló que “(…) Las costas (…) no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia (…). De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija (…)”, por lo que la parte no puede darlas por acordadas si explícitamente no han sido condenadas, debiendo proponer el recurso correspondiente para impugnar la sentencia por infracción de ley.

De manera que, el fallo cuya revisión se solicita no se encuentra ajustado a los criterios establecidos en relación a la procedencia de estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas, pues de conformidad con el criterio citado anteriormente, la decisión judicial sometida a consideración quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que resultó vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., por lo que se considera que la revisión pedida contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo que la revisión constitucional obedece a la necesidad de asegurar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales.

Ello así, siendo que la interpretación del derecho realizada por el citado Juzgado Superior enerva de forma manifiesta el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, pues no sólo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, sino que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, esta Sala considera que se dan los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró que el abogado R.A.M. tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A. En consecuencia, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula dicha sentencia y se repone la causa al estado de que el prenombrado Juzgado Superior se pronuncie de nuevo en segunda instancia sobre la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, siguiendo los criterios de esta Sala aquí explanados, motivo por el cual quedan sin efecto las posteriores actuaciones procesales verificadas como consecuencia de dicho fallo. Así se decide.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume esta Alzada nuevamente la jurisdicción en segunda instancia y pasa a conocer de la apelación ejercida el 27 de julio de 1999 por el abogado E.R.F.R. en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, S.A., en contra del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el abogado R.A.M. tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos C.A. y que dicha apelación fue resuelta por esta Alzada bajo la titularidad de la Juez Haydee Álvarez de Soltero.

Ahora bien, pasa esta Alzada a delimitar la controversia en los siguientes términos:

Se admitió la presente demanda el 09/03/1998, se ordenó la intimación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, y una vez agotados los trámites de intimación tanto personal como cartelaria, el a quo en fecha 24/09/1998, le designó defensor judicial a Tubos Reunidos S.A., en la persona de la ciudadana S.M., ya identificada, quien dio contestación a la demanda en fecha 19/01/1998.

Posterior a ello, se observó sentencia emitida por el a quo en fecha 29/03/1999, en la que declaró que el ciudadano R.A.M., si tiene derecho a cobrar honorarios de abogados causados en el procedimiento principal del expediente Nº. 93-2868.

Se observó que una vez notificadas las partes, el ciudadano E.R.F.R., en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, S.A., apeló de la sentencia dictada por el ad quo el 29/03/1999, y oída en ambos efectos dicha apelación, fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual previo a los trámites de distribución quedó para conocer este Juzgado bajo la titulariza de la Juez Haydee Álvarez de Soltero, quien por auto del 25/11/1999, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines que tuviera lugar el acto de informes, el cual se materializó por parte de la representación de la demandada el 28/01/2000, consignando la demandante sus respectivas observaciones el 15/02/2000.

Se observó decisión emitida por esta Superioridad bajo la titularidad de la Juez Haydee Álvarez de Soltero, de fecha 02/08/2000.

De la decisión emitida la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29/01/2001, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 07/02/2001, asimismo fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y luego de haber sido fomalizado dicho recurso, fue declarado perecido por la Sala mediante decisión del 22/05/2001.

El ad quo por auto del 23/07/2001, solicitó se consignara en calidad de honorarios de los jueces retasadores la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y posteriormente se observó escrito presentado por el abogado L.S.P., en el cual solicitó al Juez de la causa, se inhibiera de seguir conociendo y apeló del auto que aquí se menciona, cuya apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y previa a los trámites de distribución quedó para conocer el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha 25/10/2002, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada Tubos Reunidos, S.A., en escrito de fecha 27 de julio de 2001, contra el auto de fecha 23 de julio de 2001, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, ordenado continuar con la causa, lo que sería que la parte intimada cumpla con lo ordenado en el termino señalado, porque de lo contrario se entenderá renunciado el derecho de retasa y firme el monto intimado. Condenándose en costas a la parte intimada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitada como fue aclaratoria de la decisión arriba citada por parte de la representación de la parte intimante, el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción emitió la misma el 17/03/2003 en la cual estableció que la estimación que iba a ser sometida a retasa quedó firme su cuantía exigible como monto expresivo de autoridad de cosa juzgada, agregando asimismo que en esos términos quedaba aclarada la sentencia proferida cuya ejecutoriedad debe impulsarla partiendo de la resolución asumida de que la apelación propuesta es inadmisible; que el auto recurrido ha sido confirmado en todas sus partes y que la intimada sólo le resta consignar el monto total de la suma adeudada.

Por diligencia de fecha 26/03/2003, presentada por el abogado L.S.P., en representación de la parte intimada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto del 14/04/2003, emitido por el mencionado Tribunal Superior.

El a quo en fecha 12/11/2003, ordena el cumplimiento voluntario a la obligación condenada y definitivamente indexada y posterior a los tramites para su cumplimiento y previa solicitud de parte; por auto del 11/12/2003, se ordenó el cumplimiento forzoso y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de Tubos Reunidos, S.A., hasta por la cantidad de tres millardo quinientos trece millones ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs. 3.513.884.716,15), por concepto de costas procesales ordenadas por el Tribunal en un 5%, cuyo mandamiento de ejecución fue librado el mismo día.

Por escrito de fecha 19/02/2004, presentado por la representación judicial de R.A.M., solicita por ante el ad quo el levantamiento del velo corporativo de la empresa Aplicaciones Tubulares, C.A., (ATUCA) que protege la personalidad jurídica de dicha empresa, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, cuya solicitud fue acordada por auto del 26/03/2004, en el que se ordenó el levantamiento de la mencionada compañía y la extensión de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la misma.

Mediante acta que se encuentra a los folios 399 al 404, consta que se constituyó y trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y dejó constancia del traslado a las instalaciones donde funciona Tubos Reunidos S.A., y Aplicaciones Tubulares, C.A., en la que practicaron embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las mencionadas, tanto bienes muebles, avaluados en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) y sobre bienes inmuebles valorados en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), asimismo se observó que los bienes quedaron en custodia del ciudadano T.G., quien se hizo responsable de la guarda y custodia encomendada.

Posterior a ello, la representación de la parte intimante solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución a los fines que se continuara con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, observando asimismo esta Alzada que por diligencia del 06 de mayo de 2004 compareció la abogada T.R., en su condición de apoderada judicial de Aplicaciones Tubulares Atuca y consignó copia de admisión y decreto de medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial en el que por amparo intentara su representada en contra de la decisión dictada por el a quo que acordó extender a los bienes la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio en la que se ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda abstenerse de realizar algún acto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 26/03/2004, hasta tanto ese Tribunal decida el mérito del amparo constitucional.

Mediante oficio proveniente del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participó que por ante ese Tribunal se sustancia juicio por Fraude Procesal seguido por Tubos Reunidos S.A., contra R.A.M.L.S.P., E.R.F.P. y E.R.F.R. y en razón a ello decretaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución iniciada en el juicio cuya inexistencia por virtud del fraude se pide, relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales seguida por R.A.M. contra Tubos Reunidos, S.A.

Por diligencias suscritas en fechas 14 de agosto de 2006 y 19 de diciembre de 2008 y 30 de octubre de 2009, por el abogado J.G.G., apoderado judicial de Tubos Reunidos, S.A., solicitó al a quo en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006, que declaró con lugar el recurso de revisión propuesta en contra de la decisión de 02/08/2000, y ordenó a este Juzgado dictar nueva decisión siguiendo los criterios sentados en dicha sentencia; que se remitiere todo el expediente completo incluyendo el cuaderno principal y el cuaderno de intimación de honorarios. Asimismo se observó auto dictado por esta Alzada el 30 de octubre de 2009, en el cual requieren del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente sustanciado bajo el Nº. AH14-V-193-00009 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En este estado procede esta Alzada a decidir la presente controversia en los siguientes términos;

CAPÍTULO II

MOTIVA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Arguyó el intimante que por ante el a quo cursa expediente signado con el Nº. 932868, contentivo del proceso que por ejecución de prenda, intentó por ante ese mismo Tribunal la empresa Tubos Reunidos, S.A., y que luego de cumplidas las instancia de ley, resultó perdidosa la mencionada empresa Tubos Reunidos, S.A., debiendo ésta por tanto reparar el daño ocasionado por ella, por lo que deberá pagar las costas procesales, estando incluidos dentro de dichas costas, los honorarios profesionales de los abogados actuantes.

Afirmó que el curso de la causa practicó las siguientes diligencias,

• Asistencia presentada al ciudadano J.H.V.G., en el escrito presente por éste en su carácter de gerente de administración de J.V. SUPPLY, C.A., el 16 de septiembre de 1993 en el cual entre otras cosas se dio por intimado, contradijo e impugnó la representación que E.R.F.R., decía tener de Tubos Reunidos S.A., alegó la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de Tubos Reunidos S.A., por no tener le representación que se atribuía y se alegó que el poder consignado no estaba otorgado en forma legal y era insuficiente; escrito inserto a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, estimando esta actuación en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).

• Asistencia prestada al ciudadano J.H.V.G., en el escrito presentado por éste en su carácter de gerente de administración de J.V: Supply, C.A., el 20 de septiembre de 1993, en el cual entre otras cosas se opuso a la venta de los bienes dados en prenda, al auto de intimación del 10 de junio de 1993 y el procedimiento de int9imación, asimismo, se alegó que no podía exigir la constitución de garantía de pago como requisito previo para hacer oposición por ser aplicables preferentemente las normas del Código de Comercio; se pidió se suspenda la venta a que refería el auto de intimación y se ratificó la impugnación del poder presentado por la demandante, escrito inserto a los folios 100 al 102 del la primera pieza del expediente; estimando esta actuación en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000).

• Asistencia presenta al ciudadano J.H.V.G. en el escrito presentado por éste en su carácter de representante de J.V. Suplly C.A., el 20 de septiembre de 1993 en el cual entre otras cosas impugnó la representación de E.R.F.R., que decía tener de Tubos Reunidos, S.A., se pidió se declarase sin lugar la demanda y extinguido el procedimiento, se alegó que la demandante había perdido la posesión sobre los bienes dados en prenda y que dicha prenda era insubsistente; se consignaron copias señaladas con los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, y l, igualmente se alegó que la demandada no había incumplido pues para el momento de admisión de la demanda aun no se había vencido el plazo de pago, que era falso que la demandada pretendiera insolventarse por haber ésta solicitado el beneficio de atraso y se adujo que la demanda había incurrido en dolo cuando dijo estar en posesión de los bienes dado en prenda, dicha escrito inserto a los folios 103 al 123 de la primera pieza del expediente, estimando esta actuación en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).

• Asistencia presentada al ciudadano J.H.V.G. en el escrito presentado por éste en su carácter de representante de J.V. Supply, C.A., el 20 de septiembre de 1993, en el cual entre otras cosas se negó, contradijo e impugnó la representa que de Tubos Reunidos S.A:, decía tener L.S.P. y se pidió se declarare sin lugar los pedimentos hechos por éste en su escrito de fecha 16 de septiembre de 1993, asimismo se hicieron nuevos alegatos sobe la extinción de la prenda, agregando el hecho de que los bienes que habían sido pignorados, antes de la ejecución, habían sido entregados al Sindicato del Beneficio de atraso bajo el cual estaba acaparada la demandada, que dichos bienes incluso había sido cambiados de lugar por el referido sindico, que el Tribunal no debía retirar los bienes pignorados, sino que era obligación del acreedor presentar la prenda de todo lo cual estaba enterada la demandante y se consignaron copias de instrumentos que se señalaron en el mismo escrito, igualmente en el mismo escrito se invocó que la medida de depósito ordenada por el Tribunal impidió el paso del crédito garantizado por la prenda extinguida por haber retardo la cuenta del mismo material y que ello ocasionó daños morales y materiales, asimismo se hizo oposición a que el tribunal proveyera lo solicitado por el demandante en su escrito de fecha 16 de septiembre de 1993, se alegó la falta de lealtad y probidad de la actora; se impugnó la solicitud de la actora sobre una inspección judicial y la emisión de unos oficios; se impugnó la solicitud de ejecución de una medida preventiva innominada; se impugnó la solicitud de la actora acerca de que se ordene a la ejecutada poner a disposición del Tribunal tubería en cuestión; dicho escrito inserto a los folios 181 al 189 de la pieza principal del expediente, estimando en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000).

• Asistencia presentada al ciudadano J.H.V.G. en diligencia efectuada por éste en su carácter de representante de J.V. Suplly, C.A., el 20 de septiembre de 1993, mediante la cual se consignó acta donde la ejecutada lo nombró como director gerente para asuntos de carácter legal, diligencia inserta al folio 190 de la primera pieza del expediente, estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

• Escrito presentado por el intimante el 21 de septiembre de 1993, con el carácter de representante de J.V. Suplly, C.A:, en donde entre otras cosas, se impugnó la representación de E.R.F.R. que decía tener de Tubos Reunidos S.A., se pidió se declarare sin lugar la demanda y extinguiera el procedimiento, se alegó que la demandante había perdido la posesión sobre los bienes dado en prenda y que dicha prenda era insubsistente; se consignaron copias señaladas a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, igualmente se alegó que la demandada no había incumplido pues para el momento de admisión de la demanda aun no se había vencido el plazo de pago, que era falso que la demandada pretendiese insolventarse por haber ésta solicitado el beneficio de atraso y se adujo que la demándate había incurrido en dolo cuando dijo estar en posesión de los bienes dados en prenda, escrito insertó a los folios 203 al 223 de la primera pieza del expediente, estimando esa actuación en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).

• Diligencia efectuada por el intimante el 21 de septiembre de 1993, con el carácter de representante de J.V. Supply, C.A., en donde solicite copia certificada de todo el expediente, diligencia inserta al folio 281 de la primera pieza del expediente, estimando dicha diligencia en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

• Escrito presentado por el intimante el 30 de septiembre de 1993 con el carácter de representante de J.V. Supply, C.A., en donde entre otras cosas se impugnó la representación que Tubos Reunidos S.A., se atribuyó el abogado E.R.F.R. por cuanto en el instrumento poder respectivo se señalaba que éste debía actuar conjuntamente con otros abogados allí mencionados, y se, solicitó nuevamente se declarara sin lugar la demanda, escrito insertó a los folios 291 al 294 de la primera pieza del expediente, estimando dicha actuación en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).

• Diligencia efectuada por el intimante el 12 de diciembre de 1993 con el carácter de representa de J.V. Supply, C.A., en donde solicitó copia certificada de los folios 1 al 8, 22 y vuelto, 235 al 240 de la misma diligencia y del auto que la proveyese, estimando esta actuación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

• Escrito presentado por el intimante el 14 de octubre de 1993 con el carácter de representante de J.V. Supply, C.A., en donde entre otras cosas se impugnó la representación que de Tubos Reunidos, S.A., se atribuía E.C.P.; se negó la identidad entre la demanda y la empresa que decía E.C.P., representar; se alegó el incumplimiento de los establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en el instrumento poder allí impugnado; la violación de los artículos 19 numeral 11; 100 y 126 del Código de Comercio; la violación de los dispuestos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por nos el abogado; se invocó que la ratificación hecha por E.C.P., no estaba permitida porque la representación sin poder era posible solo en algunos casos específicos, no siendo ese ningún de esas excepciones legales y por cuanto no se alegó expresamente esa representación sin poder. Igualmente se alegó la imposibilidad de la ratificación de actuaciones pretendida por E.C.P., estro otros argumentos por prohibición expresa contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se invocó la inaplicabilidad del artículo 1.698 del Código Civil, se analizó el contenido del artículo 1.171 eiusdem y se explicó la diferencia entre acto jurídico y contrato y se solicitó se declarara sin lugar la demanda. Escrito inserto a los folios 2 al 14 de la segunda pieza del expediente. Estimó esa actuación en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000).

• Escrito presentado por el intimante el 8 de noviembre de 1993 con el carácter de representante de J.V. Supply, C.A:, en el que se señaló que la demandante pretendía el cobro a través de ese proceso de ejecución de prenda y al mismo tiempo, hacer efectiva su acreencia en otro proceso de beneficio de atraso llevado por ante otro Juzgado; se analizó el contenido del artículo 905 del Código de Comercio, se invocó que al haberse concedido el beneficio de atraso a la ejecutada era improcedente el mismo tiempo la ejecución de prenda y se solicitó se declarase inadmisible la demanda, escrito inserto a los folios 22 al 26 de la segunda pieza del expediente, cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000).

• Diligencia efectuada el 8 de noviembre de 1993, con el carácter de representante de J.V. Supply, C.A., en el que solicitó se oficiara al Juzgado de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la depositaria Judicial Maracaibo, C.A., participándoles que quedaban sin efecto el retiro y el depósito acordadas el 10 de junio de 1993, igualmente se impugnó la representa que de Tubos Reunidos, C.A., se atribuía E.R.F.R., diligencia inserta al folio 50 de la segunda pieza del expediente, estimando dicha diligencia en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).

• Diligencia efectuada el 5 de agosto de 1994 con el carácter de representante de J.V. Supply, C.A., en el que se consignó catorce (14) folios útiles de papel común con sus respectivas estampillas a fin de proveer papel para que se dictara sentencia, diligencia inserta al folio 82 de la segunda pieza de expediente estimando en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

• Escrito presentado el 10 de mayo de 1996 con el carácter de representa de J.V. Supply, C.A. en donde se pidió la habilitación para solicitar copias certificadas, escrito inserto a los folios 118 de la segunda pieza del expediente, estimando dicha actuación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

• Diligencia efectuada el 10 de mayo de 1996 con el carácter de representante de J.V. Supply, C.A., en la que solicitó copia certificada de todo el expediente, diligencia inserta al folio 119 de la segunda pieza, estimando la misma en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

• Diligencia efectuada el 19 de septiembre de 1996 con el carácter de represéntate de J.V. Supply, C.A., en donde se solicitó se declarara firme la decisión del 14 de agosto de 1996, mediante el correspondiente auto de ejecución y se solicitó copia certificada de la decisión antes mencionada, inserta al folio 126 de la segunda pieza, estimando esa actuación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

El intimante estimó el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad de cuatrocientos dos millones seiscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 402.661.586,00), arguyendo que la cuantía del juicio principal era la cantidad de (2.596.141,76 S$) dólares de los Estados Unidos de América. Los cuales actualmente equivale a un mil trescientos cuarenta y dos millones doscientos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.342.205.289,92), calculados cada dólar a razón de quinentos diecisiete bolívares (Bs. 517,00) cada uno, solicitando a su vez la intimación de Tubos Reunidos C.A., para que pague dicha cantidad y de no hacerlo solicitó fuere constreñido por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la corrección monetaria y por ultimo solicitó la intimación del parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

De la contestación de la demanda

En el escrito de contestación de la demandada presentado por la defensora provisoria de la intimada, se dejó constancia de haber realizado las diligencias tendientes a su ubicación y al efecto consignó en dos folios útiles constancia del telegrama enviado al efecto.

Asimismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del accionante con relación a la estimación de intimación de honorarios efectuada por este y a todo evento en nombre de su defendida se acogió al derecho de retasa.

De los informes presentados en Alzada

La representación judicial de Tubos Reunidos, S.A., presentó escrito de informes y como punto previo manifestó que en el presente procedimiento se han subvertido la forma, la estructura y la secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal para la citación de la demandada, acto esencial del proceso, en menoscabo de los derechos de su representada; al debido proceso y a la defensa, lesionándose el orden público, agregando que no existe forma alguna que coincida o tengan relación lógica los actos procesales que dice haber realizado el intimante.

Denunció que la sentencia incurre en falso supuesto al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, afirmando en la sentencia de que su representada resultó perdidosa en el juicio que por ejecución de prenda cursa actualmente por ante el Juzgado a su cargo expediente Nº 93-2868 y sin base en prueba que lo sustente.

Aseveró que mediante auto del 10/06/1993, el ad quo, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano J.H.V.G. y posteriormente en sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 1993, el ad quo ordenó la reposición del procedimiento al estado que sea presentada de nuevo la solicitud de venta de los bienes dados en prenda; con sujeción del artículo 530 y siguientes del Código de Comercio, confirmándose dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero en fecha 12 de agosto de 2004.

Arguyó que en sentencia del 08 de febrero de 1995, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que la decisión recurrida se produce con anterioridad a la oportunidad de la sentencia definitiva y no impide su continuación, por lo cual no cumple con los extremos para acceder a casación inmediatamente y que tal decisión causa un supuesto gravamen a la parte recurrente, tal daño no es motivo para admitir el recurso de casación pues en ese caso puede llegar a ser reparado en la sentencia definitiva y de no ser así entrará en forma refleja dentro del recurso que se intente contra la definitiva.

Igualmente agregó la parte recurrente que también fue negado el recurso de hecho intentado, propuesto por su representada contra el auto de fecha 15 de noviembre de 1994, dictado por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, denegatorio a su vez del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1994, emanada de ese Juzgado a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte recurrente de hecho.

Afirmó que el sentenciador dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos, sin embargo la sentencia definitiva del juicio de ejecución de prenda no ha quedado definitivamente firme, pues aún no ha sido dictada.; agregando que el Juez de la causa ordenó iniciar el procedimiento de retasa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad en que pueden ser exigidas las costas que se causen en las incidencias como es el caso.

Arguyó que consta en autos que le defensora judicial designada por el Tribunal de la causa, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del accionante con relación tanto el derecho a cobrar como el de estimación de honorarios de abogados efectuada por éste y por su parte la sentencia estableció: abierta la articulación probatoria correspondiente, ninguna de las partes se hizo presente”

Alegó que el derecho de todo abogado de cobrar honorarios a su cliente, en los asuntos judiciales o extrajudiciales en que interviene, es un derecho inmanente del abogado, inherente al ejercicio de la profesión, y es la contraprestación necesaria para la buena defensa de los intereses del cliente, agregando que las actuaciones realizadas por el abogado en nombre y representación y para su cliente, generan en cabeza de éste la obligación de pagar honorarios.

Además agregó que el error de juzgamiento en el que incurre la sentencia apelada ocurre cuando el sentenciador aplica la norma jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados a una situación de hecho que no es la contemplada y que de autos consta que la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., no es el cliente de la parte intimante y que todas las actuaciones judiciales del abogado R.A.M. en el expediente principal fueron realizadas, bien sea como abogado asistente o como apoderado de su cliente, la sociedad mercantil J.V. Supply, C.A.

Por último solicitó que se declarare nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de marzo de 1999 y con fundamento a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceda a resolver el fondo del litigio. Asimismo solicitó se deseche conforme a lo establecido en el artículo 284 eiusdem, la pretensión del abogado R.A.M. en razón de que además de ser una intimación propuesta sobre costas causadas en la incidencia resuelta mediante sentencia interlocutoria del 29 de marzo, el intimante carece de legitimación activa para intentarla, pues él no es ni ha sido parte en el procedimiento por su representada de fecha 29 de marzo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De las observaciones hechas a los informes de la parte demandada

Manifestó que la abogada M.D.P.V.S. es representación de Tubos Reunidos, S.A:, solicitó se declarasen nulas todas las actuaciones y se repusiera la causa al estado que se vuelva a dictar el auto de admisión para ello invoco que se violaron formas procesales, sin decir cuales en forma especifica, cercenándose el derecho al debido proceso y el derecho de defensa a su representada; siendo un error porque conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando la reclamación de honorarios surja en juicio contencioso, como lo es el caso, el tribunal resolverá sobre la misma sustanciándola de acuerdo a lo que se establece en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ahora 607, procedimiento al cual adecuó su actuación el a quo.

Agregó que consta de autos que se intentó la citación personal de la intimada por honorarios y al no poderse efectuar la misma se le designo un defensor judicial y en ninguna forma quedó confesa la intimada, siendo demostrativo que ningún derecho se le cercenó a la intimada y al contrario, que aún en rebeldía, se le hizo efectiva toda garantía procesal.

Aseveró que el caso negado y nunca aceptado, que el a quo hubiese incurrido en alguna nulidad que no la hubo, ésta sería procedente, pues la misma habría quedado sin efecto, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad no puede declararse por la nulidad misma, sino que este debe tener un objetivo útil y no puede declararse si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, agregando que una reposición solo buscaría que la intimada negase el derecho del abogado a cobrar honorarios, lo cual ya ocurrió, incluso el Tribunal acordó por adelantada el derecho de retasa por tanto sería inútil cualquier reposición, sólo se atentaría gravemente contra los principios de igualdad preclusión, de economía y de celeridad procesal.

Agregó que en el estado en el cual se encuentra el proceso, es un hecho que correspondería evidenciar a quien resultaría beneficiada de la demostración del mismo, para comprobar ese hecho haría falta las actas del expediente principal contentivo de la causa que dio origen al cobro de honorarios o dicho de otra forma, si la intimada quería demostrar que ese proceso no había terminado, debió haber pedido al aquo copia certificada de las correspondientes actuaciones.

Se observó que la representación de la parte intimada consignó copia certificada del referido expediente.

Manifestó que si la hoy intimante ya presentó su nueva solicitud de ejecución de los bienes dados en prenda y el Tribunal razonadamente negó la admisión de esa demanda y además esa decisión negando la admisión de la demanda quedó firme, luego entonces, es falso que el proceso que dio origen al cobro de honorarios no haya terminado y en consecuencia es legítimo el derecho del abogado R.A.M. a cobrar los honorarios a los cuales fue condenada la empresa Tubos Reunidos.

Agregó que la norma autoriza a efectuar el cobro directamente al respectivo obligado, no cabe duda que tal expresión se refiere a la parte perdidosa, quien es la obligada al pago y que además el mismo artículo expresa que el cobro se hará sin otra formalidad que las establecidas en la ley.

De la sentencia apelada

Como se dijo anteriormente en la sentencia de fecha 29/03/1999, el ad quo, estableció lo siguiente:

se observa del escrito que encabeza estas actuaciones, que el abogado R.A.M., se encuentra reclamando la suma de cuatrocientos dos millones seiscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 402.661.586,00), por concepto de honorarios judiciales de abogados causados en el expediente signado con el Nº. 93-2868 de la nomenclatura de este Tribunal, cuyas actuaciones discriminó en su escrito de honorarios y valoró individualmente.

el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice

por ello, las actuaciones realizadas por el abogado en nombre y representación y para su cliente, generan en cabeza de éste, la obligación de pagar honorarios.”

..”en el caso que nos ocupa, se trata de actuaciones judiciales realzadas por el abogado estimante de sus honorarios que constituyen documentos de fecha cierta de entera credibilidad i efectos probatorios por haber sido presentados ante el funcionario público” en conclusión, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente principal y de este mismo expediente, se desprende el derecho de la accionante a cobrar honorarios por los rubros indicados en el escrito de estimación y mencionados expresamente en este fallo, y a los fines de determinar el monto que en definitiva deberá cobrar el abogado R.A.M., deberá fijarse mediante el procedimiento de retasa que se ordena iniciar, una vez quede firme este fallo, toda vez que la parte demanda, en su escrito de contestación de demanda, procedió acogerse al derecho de retasa”.

declaró que el abogado R.A.M., ampliamente identificado en autos, si tiene derecho a cobrar honorarios de abogados causados en el procedimiento principal del expediente Nº. 93-2868

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver las denuncias hechas por la representación de la parte intimada en su escrito de informes presentados en los siguientes términos;

La recurrente denuncia el vicio de falso supuesto por haber el ad quo dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; asimismo denunció el error de juzgamiento por cuanto el sentenciador aplico una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada; en este sentido considera esta Alzada que los vicio aquí denunciado es materia estrictamente competencia de la sede casacional el cual no puede ser resuelto en esta Alzada por no tener competencia para ello, es por lo que este Juzgador obvia las denuncias arriba delatadas. Así se decide.

Ahora bien considera esta Alzada que es de obligatorio cumplimiento para el sentenciador formar el dictamen final dentro de un proceso de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 509 eiusdem marca la pauta de forma obligatoria al sentenciador en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas que se en encuentren en las actas del expediente para así formarse un criterio de acuerdo a lo alegado y demostrado en los autos.

Ahora bien, como dice la parte recurrente en sus informes, que el ad quo dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y según el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez deber atenerse de lo alegado y probado en los autos, situación que no debe ser violentada al momento de la actuación del administrador de justicia y menos emitir algún pronunciamiento que haga que la sentencia carezca de forma alguna de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, es por lo que este Juzgador encuentra necesario establecer que la sentencia recurrida al momento de establecer su conclusión final, no analizó y menos concatenó pruebas que dieran por verdaderos los hechos alegados por la parte intimante; en consecuencia, el fallo apelado fue violatorio de la regla establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber emitido el aquo una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia apelada de fecha 29/03/1999 y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a resolver el fondo del asunto debatido. Así se decide.

Ahora bien se aprecia que el abogado intimante alegó que por haber resultado totalmente vencida la empresa Tubos Reunidos, S.A., en el juicio de Prenda seguido por ante el Aquo, en el expediente signado bajo el Nº. 932868; la misma debe pagar las costas procesales, estando incluidos dentro de dichas costas, los honorarios profesionales de abogados actuantes, señalando varias diligencias hechas en representación y asistencia del ciudadano J.H.V.G., en su carácter de gerente de administración de J.V. SUPPLY, C.A..

En este sentido considera este Juzgador necesario traer a los autos las condiciones en que se dilucidó el juicio de prenda contenido en el expediente Nº. 932868, para poder demarcar la intimación de honorarios presentada por el abogado accionante.

Se aprecia que efectivamente según expediente que por ante el aquo se encuentra signado con el Nº. 932868, del juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA, intentare TUBOS REUNIDOS, S.A., en contra de J.V. SUPPLY, C.A., y cuyo expediente ahora se encuentra en esta Alzada por efectos probatorios; se verificó entre otros los siguientes hechos;

Que efectivamente hubo juicio seguido por Tubos Reunidos, S.A., en contra de la firma mercantil J.V. Supply, S.A., por ejecución de prenda, fundamentada en un documento autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas, de fecha 02 de febrero de 1993, bajo el Nº. 10, del tomo 15 de los libros de autenticaciones.

Que por auto de fecha 10 de junio de 1993, el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la demandada J.V. SUPPLY, S.A. y luego de haberse hecho los trámites atinentes a la ejecución de prenda, el aquo por auto del 01 de noviembre de 1993 y previo a revisión de escritos presentado por la representación de la misma parte demandada es ese juicio, ordenó la reposición de la causa al estado en que fueran presentado nuevamente la solicitud de venta de los bienes dados en prenda con sujeción al artículo 539 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declarando a su vez nula todas las actuaciones realizadas.

En contra de esa decisión se observó apelación ejercida por la representación de Tubos Reunidos, S.A., y la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 12 des de agosto de 1994, decide dicha apelación y declaró lo siguiente: 1) Sin lugar la apelación ejercida por el abogado E.R.F.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, C.A., también identificado en autos, en fecha 03 de noviembre de 1993, contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y oída en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 1993. 2) Se repone la causa al estado de que sea presentada de nuevo la solicitud de venta de los bienes dados en prenda, con sujeción a lo establecido en el artículo 539 y siguiente del Código de Comercio, por la sociedad mercantil J.V.SUPPLY C.A, identificada en autos, la sociedad mercantil Tubos Reunidos S.A., Todos los bienes están identificados en los autos. 3) Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 1993, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Se condena en costas a la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, C.A., conforme a lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en contra de dicha decisión fue ejercido recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por el Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15/11/1994, asimismo se observó recurso de hecho contra esta ultima decisión, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por decisión del 08/02/1995 y en razón que la decisión recurrida se produjo con anterioridad a la oportunidad de la sentencia definitiva y no impide su continuación, por lo cual no cumple con los extremos para acceder a casación inmediatamente, asimismo es de observar que a pesar de que tal decisión causa un supuesto gravamen a la parte recurrente, tal daño no es motivo para admitir el recurso de casación pues en este caso puede llegar a ser reparado por la sentencia definitiva, y de no ser así, entrará en forma refleja dentro del recurso que se intente contra la definitiva, es por todo ello que el anuncio de casación propuesto es inadmisible, y así se resolvió según la sala.

Posteriormente se observó que el a quo por auto de fecha 14 de agosto de 1996, negó la admisión de la demanda incoada por Tubos Reunidos, S.A., en contra de J.V. SUPPLY, C.A., por ejecución de prenda intentada en base a documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, el 2 de febrero de 1993, anotado con el numero 1 del tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

Seguidamente se observó entre otras actuaciones, una solicitud por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del expediente del juicio de Prenda seguido por Tubos Reunidos, S.A., y posterior a ello se verificó decisión de la misma Sala y de fecha 19/06/2009, en la que declaró improcedente el avocamiento por pérdida sobrevenida de su objeto, solicitada por el profesional del derecho R.a.M..

Asimismo se advierte que por diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2009 el abogado L.J.G.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.953, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Tubos Reunidos S.A., mediante la cual solicitó en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2006, que declaró ha lugar la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo; se remitiera el expediente principal del juicio de ejecución de prenda seguido por Tubos Reunidos, S.A., contra J.V. SUPPLY C.A., en razón que en dicho cuaderno consta la decisión que declaró inadmisible la demandada y que puso fin al juicio sin ningún pronunciamiento de costas procesales, lo cual está vinculado al fondo de lo que debe decidir la Alzada y solicitado como fue el expediente mencionado por este Juzgador mediante oficio, se recibió el 11 de noviembre de 2009, constante de dos piezas, dándosele entrada al mismo en la misma fecha.

Ahora bien, puede observar esta Alzada que en el juicio que por Ejecución de Prenda intentó Tubos Reunidos, S.A., contra J.V. Supply, C.A., hubo actuaciones por parte del ciudadano R.F.R., bajo la representación y asistencia de J.V. SUPPLY, C.A.; como también se aprecian actuaciones por su parte del Tribunal a quo, la cual guió el destino del mencionado juicio, tales como la reposición de la causa al estado en que se presentara nuevamente la solicitud de ejecución de prenda de fecha 01/11/1993, en la cual se observó Que el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de conocer de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, condenó en costas a la perdidosa del recurso ejercido en contra de esa decisión.

Asimismo se observa decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 1994, la arrojó como resultado y como se mencionó anteriormente la confirmatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a-quo, así como una condenatoria en costas a la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido y no siendo materia del caso bajo estudio, pudo verificar este Juzgador que la representación de J.V. SUPPLY, C.A., en el momento de presentar los informes correspondiente a la incidencia surgida por la apelación efectuada por el abogado E.R.F.R., en fecha 03/11/1993, en contra de la decisión dictada por el a quo el 01/11/1993, el abogado R.A.; no presentó informes y solo se verificó escrito de observaciones hechos a los informes presentados por la parte demandada y en el cual no se aprecia objeción alguna, denunciado o solicitando la falta de condenatoria en costas en la sentencia repositoria dictada por el a quo, sin embargo el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que reza:. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, siendo que en el caso que conoció el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, estaba circunscrito a una sentencia repositoria con carácter de definitiva.

Asimismo se pudo observar que en el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto de 1996, la cual declarara la anadmisión de la demanda, quedó definitivamente firme por auto de fecha 17/10/1996 y a solicitud del abogado R.A., representante de J.V. SUPPLY.

Ahora bien, de la solicitud de intimación de honorarios profesionales de abogado se aprecia que el abogado R.A.M., entre otros alegatos circunscribió la solicitud de Intimación y Estimación de honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados y que reza:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 25: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es cierto que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos efectuados, empero, el legislador en aras de garantizar un orden procesal y evitar desgaste judicial, estableció las formas en las cuales deben ser intimados los honorarios profesionales de abogados y como bien fue establecido en la propia sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de agosto de 2006, de la cual declaró ha lugar la revisión presentada por la abogada A.M.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2000 por este mismo Juzgado; referida a que en relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso pueden presentarse dos situaciones; 1) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; 2) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas. En este mismo sentido resulta necesario para este Juzgador establecer que a partir del auto de fecha 14/08/1996, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de prenda, seguido por Tubos Reunidos, S.A., contra J.V. SUPPLY, no se observó que hubiese habido condenatoria en costas, además que el mismo auto quedó definitivamente firme por auto dictado en fecha 17/10/1996 por el a quo, considerando este Juzgador que de haber sido declara inadmisible la demanda no hubo juicio propiamente dicho, y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la consecuencia es que no pudo haber condenatoria en costas como así se verificó de las actas procesales que se encuentran insertas en el juicio antes mencionado.

Siguiendo este mismo criterio y bajo las normas establecidas en el artículo 24 del Reglamento de le Ley de Abogados que expresa: a los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas , siendo en este caso que no existe obligación por parte de Tubos Reunidos, por no haber sido condenado en costas procesales, concatenando el hecho que el resultado final del juicio de Ejecución de Prenda antes mencionado y luego de haber sido sustanciado, y repuesto la causa al estado que se presentara nuevamente la Ejecución de Prenda; fue la inadmisión de la demanda; cuya dictamen quedó definitivamente firme como se observó en los autos; en consecuencia por todas las consideraciones expuestas y principalmente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debe declararse improcedente el derecho del abogado R.A.M., a cobrar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A. y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano E.R.F.R., en su condición de apoderado de la sociedad Mercantil Tubos Reunidos, S.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de mil novecientos noventa y nueve; que declaro que el abogado R.A.M., si tiene derecho a cobrar honorarios de abogados causados en el procedimiento principal del expediente Nº 93-2868.

SEGUNDO

Nula la sentencia de fecha 29 de marzo de mil novecientos noventa y nueve; que declaro que el abogado R.A.M., si tiene derecho a cobrar honorarios de abogados causados en el procedimiento principal del expediente Nº 93-2868, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Improcedente el derecho de cobro honorarios profesionales interpuesto por el abogado R.A.M., contra la Sociedad Mercantil Tubos Reunidos, S.A.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.

QUINTO

Ofíciese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de informar de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ.

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N° 7912, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

Exp. N°. 7912

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR