Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCurador Ad Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002108

MOTIVO: Solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)

SOLICITANTE R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.299 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.128 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 25-09-2000.

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos

Visto que en a oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.616.299 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.128 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 25-09-2000, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P.. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. A.F. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.616.299, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.128, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 25-09-2000, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC SEGUNDO: Designar al ciudadano D.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.710, domiciliado en la Calle Bolìvar, Buena Vista, Sector El Esfuerzo, Casa Nº 42, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea el CURADOR AD-HOC de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 25-09-2000. Seguidamente interviene el CURADOR AD HOC, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F.G..

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

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