Decisión nº PJ0152012000182 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000529

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000315

SENTENCIA

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una presunta enfermedad profesional, sigue el ciudadano R.J. ARGÜELLO CONTRERAS , representado judicialmente por el profesional del derecho, R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.652, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados A.G.C., M.C.d.M., N.G. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.652, 19.135, 112.228 y 99.848, respectivamente; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en primera instancia, profirió auto en fecha 14 de agosto de 2012, conforme al cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de inspección judicial promovida por la demandada en el SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., ubicado en la Agencia Pepsi Cola Maracaibo Sur.

Contra la decisión anterior, la parte actora ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido en un solo efecto, por el tribunal a quo.

Remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, fue distribuido y recibido en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose cuenta del asunto en fecha 4 de octubre de 2012, fijándose oportunidad para la vista de la causa, ocasión en la cual, la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, procedió a dictar el fallo en forma oral, por lo cual, pasa este Juzgado Superior a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, previa las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que una vez admitida la demanda y finalizada la audiencia preliminar, el juzgado de la causa, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada a ser realizada en el SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., ubicado en la Agencia Pepsi Cola Maracaibo Sur, conforme a la cual, la demandada había solicitado se dejara constancia de la existencia de un expediente médico laboral correspondiente al demandante Rafael Argüello, y de documentos que dice relacionados con la situación controvertida en la presente causa.

El iudex a quo, fundamentó un negativa en el alegato conforme al cual “pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas”

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que apela de la inadmisión de la prueba de inspección judicial para verificar el historial médico del ciudadano Rafael Argüello; la juez de primera instancia se basa para negar la prueba en señalar que la parte demandada tuvo de alguna forma consignar otro tipo de medios para demostrar lo que quería comprobar, obviando que según el artículo 20 (sic) de la Ley de la Medicina, se trata de información privada a la cual la empresa no tiene acceso alguno, no puede la empresa presentarse ante el consultorio de un médico a solicitar el historial.

Interrogada por el Tribunal, señaló que en la sede de Pepsi Cola existe un consultorio médico, pero la empresa no tiene acceso al historial médico del paciente, el médico no es empleado de la empresa.

El Tribunal, para decidir, considera:

En el caso concreto, pretende el apelante, que esta Alzada ordene al Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, admita la prueba de inspección judicial promovida para ser evacuada en el Servicio de Seguridad y S.e.e.T. ubicado en la Agencia Pepsi Cola, Maracaibo Sur.

Al respecto, se observa que el juez a quo fundamentó su negativa considerando que los hechos que se pretende probar, han podido ser acreditados utilizando otros medios de prueba, observando el Tribunal que en modo alguno señala el auto apelado, cuales serían dichos otros medios probatorios a los cuales hace referencia en su decisión.

La recurrente aduce que a pesar de encontrarse el Departamento Médico en la empresa, ella no tiene acceso a la historia médica en cuestión.

En este sentido, observa el Tribunal que en un principio la prueba promovida pareciera ser inadmisible, en virtud de que la inspección judicial es solicitada su materialización en la misma sede de la entidad de trabajo demandada, por lo cual, su admisión y evacuación resultaría violatoria del principio de la alteridad de la prueba, teniendo la demandada el control sobre la tenencia de al documentación que pretende hacer valer en juicio.

Sin embargo, considera este sentenciador que tal solución es muy simplista, y al respecto, deben tenerse en reparo las siguientes circunstancias:

El Servicio de Seguridad y S.e.e.T. es definido como una estructura organizacional de los patronos que tiene como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores, conformado por un equipo multidisciplinario, conforme a las previsiones de los artículos 39 y 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, respectivamente.

En la práctica se presenta la contratación de profesionales que en su libre ejercicio prestan asesoría técnica externa al empleador en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, como así lo establece el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dichos profesionales deben estar registrados y acreditados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumpliendo con los requisitos del artículo 43 del Reglamento, para desarrollarse en una, varias o todas de las actividades que establece el artículo 44 eiusdem, esto es, capacitación, asesoría, servicios; debiendo precisarse que en modo alguno la contratación del asesor externo puede considerase como un cumplimiento por parte del empleador de la obligación de tener un Servicio de Seguridad y S.e.e.T. mancomunado, pues éste último sólo se cumple, entre otras condiciones, cuando se contrata a una persona jurídica mediante contrato por escrito, con responsabilidad solidaria, y conformado por un equipo multidisciplinario.

Así se tiene que el Servicio de Seguridad y S.e.e.T. puede ser un servicio propio o mancomunado, estando obligados los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, a organizar dichos Servicio en función al número de trabajadores que tengan bajo su dependencia o resulten asociados.

De otra parte, tenemos que los Servicios de Seguridad y S.e.e.T., deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo, la cual debe permanecer en el Servicio de Seguridad y S.e.e.T., bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, pues vencido dicho plazo la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del Instituto (Art.35 del Reglamento).

En consecuencia, podemos decir que la historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador y trabajadora, comprende entre otros aspectos, el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada trabajador, con objeto de obtener la máxima integración posible de su documentación clínica.

Se debe señalar que cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.

En consecuencia, el Servicio de Seguridad y S.e.e.T. en materia específica de salud ocupacional, según lo pautado en los artículos 40 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, así como en la N.T.P.d.S. y S.e.e.T. (NT-01-2008), tiene la función específica de resguardar las historias de salud de los trabajadores, bajo la custodia de los profesionales de la salud.

De lo anterior se establece, tal como lo señala el autor M.P., L.E., “La LOPCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas”, Caracas, 2012, que el Servicio de Seguridad y S.e.e.T., conforme al artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe desarrollar las siguientes actividades:

  1. Llevar la historia médica, ocupacional, y clínica bio-psico-social de cada trabajador, como una obligación de carácter patronal cumplida por intermedio del referido servicio.

  2. Custodia de la historia médica a cargo del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., pero siendo que el mismo se encuentra integrado por un equipo multidisciplinario, la misma recae en los profesionales de la salud.

  3. Tiempo de custodia, hasta por un lapso de 10 años luego de finalizada la relación de trabajo, lo cual, tendrá relevancia, para el empleador, pues significa por una parte tener a mano la información de la salud de los trabajadores en el supuesto de una reclamación o demanda laboral por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y poder desvirtuar la presunción iuris tantum que lo afectará contenida en la parte in fine del artículo 35 del Reglamento; para el trabajador, la posibilidad de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente, como información necesaria para reclamar las respectivas indemnizaciones; para el INPSASEL, pues su contenido es material esencial para la determinación como ocupacional de la patología, al encontrarse allí los antecedentes, exámenes clínicos y paraclínicos, informes de especialistas, reposos o licencias médicas, récipes, etc.

  4. Transferencia de las historias médico ocupacionales y remisión de las historias al INPSASEL.

De todo lo anterior se infiere que las historias médicas ocupacionales, que por mandato legal se encuentran en resguardo de los profesionales de la salud, adscritos al Servicio de Seguridad y S.e.e.T., sea este propio o mancomunado, no son de libre disposición del patrono, quien en modo alguno podrá violentar los archivos médicos con el objeto de extraer la historia clínica del trabajador o del extrabajador y obtenida dicha documentación, sacarla fuera del Servicio y del recinto mismo de la empresa y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal, pasando por encima del profesional de la salud, pues se podría configurar un hecho ilícito, de conformidad con las previsiones del artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, pues el profesional de la salud es en todo caso el autor y responsable del diagnostico, pronóstico y tratamiento del enfermo e igualmente responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, y a la documentación así obtenida podría dársele un uso y una finalidad distinta a aquella para el cual originalmente las citadas informaciones habían sido obtenidas y registradas, y a las cuales se hizo referencia anteriormente.

De lo anterior se puede concluir que si la empresa necesitaba la información contenida en la referida historia clínica, y no pudiendo disponer lícitamente de ella, lo lógico es acudir a una prueba de inspección judicial, pues si bien resulta factible pedir un informe al médico, para que este informe de acuerdo a lo que le permite la ley, debe observarse que la norma adjetiva laboral (Art.111), sólo permite el requerimiento de informes a personas jurídicas, no a personas naturales.

En consecuencia, siendo criterio reiterado de este Juzgado Superior señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente, en el dispositivo del fallo, se revocará parcialmente el auto apelado y se ordenará al a-quo admita y proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se decide.

No obstante lo anterior, cabe observar por este Tribunal que en otras legislaciones, como es el caso de la española, el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por leyes especiales, que en general obligan a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos y se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente.

En el caso concreto, resulta obligado para este Juzgado Superior considerar y advertir al juez a-quo, que el manejo de datos, en especial los contenidos en una historia médica, debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, razón por la cual, la Ley ha previsto el secreto médico, como forma de salvaguardar , la protección tradicional de la intimidad dentro del contexto del ámbito de la atención médica y esa protección a la intimidad es de rango constitucional, conforme al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la historia médica, y ellos es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de allí que en la evacuación de la prueba deberá tomar las previsiones para que ésta se limite estrictamente a los fines específicos del caso concreto en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, también de rango constitucional, sin poder extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del demandante, y que el Tribunal está en la obligación de salvaguardar.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, admita la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., en su numeral octavo del escrito de promoción de pruebas. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de octubre de dos mil doce. Año 202º de al Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000182.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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