Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintinueve (29) de Marzo de 2.016

Años: 205° y 157°

Vista el Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, inserta al folio ochenta y seis (86)º del presente expediente; relativa a demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los R.A.D.R., E.S.D.R., A.D.R.D.R. y C.V.D.R., titulares de la Cédula de Identidad N° V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente, representado judicialmente por el ABOGADO R.E.G.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.863, en su condición de Apoderado Judicial contra el ciudadano J.J.F.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.634.720; este Tribunal ordena Notificar al PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LA PERSONA DEL SUPERVISOR DE LA OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL, con sede ubicada en: la Calle 26 entre carrera 15 y 16, Torre David, Planta Baja-Mezzanina, Oficina N° PM04, Sala Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara; tal como lo establece la Resolución N° 005/2.013 de fecha 30 de Enero de 2.013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.102 de fecha 31 de Enero de 2013; en virtud de que consta en la mencionada acta de inspección que el Tribunal observó que en la parte principal del inmueble objeto de la pretensión deducida en la presente causa que funciona una Frutería, en consecuencia, según lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

…“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de Interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servido privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que a entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien (negrillas del tribunal). En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá Igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”…

En consecuencia, esta Juzgadora señalado como ha sido el artículo que antecede, considera necesario la intervención de la Procuraduría General de la República visto que efectivamente se trata de un inmueble constituido por una casa de habitación y donde parte de él funciona como un local comercial el cual pertenece a un particular en el que se presta un servicio de interés público, en virtud de que en el mismo se lleva a cabo el expendio informal de frutas, verduras y legumbres, y tomando en consideración que los mismos deben ser considerados productos perecederos que se expenden en el referido inmueble.

En consecuencia líbrese el oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en lo que comporta el Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial; en consecuencia, esta Juzgadora actuando como Directora del proceso, suspende la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrese boletas y oficios respectivos, con sus inserciones respectivas.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. J.P..

La Secretaria,

Abg. C.G.A..

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en auto que antecede y se libro boletas de notificación a los demandados de autos y Oficios N° 252-2.016 y 253-2.016.

La Secretaria,

Abg. C.G.A..

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