Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoImprocedente

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto: UP01-O-2016-000052

Accionante (s): Abg. R.A.G.R. Y A.M.A.H.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.

En fecha 15 de Septiembre de 2.016 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por los ciudadanos R.A.G.R. y A.M.A.H., mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.349.559 y 7.382.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.882 y 30.477, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano R.J.O.C., mayor de edad, civilmente hábil, venezolano portador de la cédula de identidad Nro. 5.249.442, ello según consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 30/06/2015, bajo el No. 27, Tomo 87, folios 97 al 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consignado en copia simple.

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 15 de Septiembre de 2016, conformado por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.; Abg. R.O.R.R. y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. L.N.R.M., que dicho amparo obra a favor del ciudadano R.J.O.C., sedicente propietario y poseedor de un fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el Río Sanare, con una superficie de quinientas setenta y cinco hectáreas (575 hec.), ubicado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de a.c., le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente acción de Amparo, en tal sentido, Interpuesta la solicitud, el Tribunal debe revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican los abogados R.A.G.R. y A.M.A.H., mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.349.559 y 7.382.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 24.882 y 30.477, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano R.J.O.C., mayor de edad, civilmente hábil, venezolano portador de la cédula de identidad Nro. 5.249.442 y Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.

2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.

3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

En este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de a.c. que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la medida cautelares solicitadas por los accionantes, alegando que tales medidas cautelares se solicitan en resguardo al Derecho Constitucional de la noción de Juez Natural que presuntamente ha sido violentado; así las cosas solicita a esta Alzada en sede constitucional que, se ordene a la Dirección Estadal de Ecosocialissmo, de la Gobernación del estado Yaracuy y Aguas Yaracuy; a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando de Zona Nro. 14; a la Coordinación de Guardería Ambiental Región Yaracuy; Ministerio de Ambiente Región Yaracuy, se abstengan de ejecutar los efectos del decreto Cautelar impugnado a través de este Amparo, es decir; no procedan a ejecutar el desalojo del ganado bufalino que se encuentra en el fundo “Abrigo”.

Al respecto siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a la ponderación que debe existir para decretar una medida cautelar que a su vez suspende los efectos de una decisión Judicial hasta tanto se resuelva el merito del asunto, precisa esta Alzada citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito José Manuel Delgado Ocando, de fecha 13 de Junio de 2002, la cual refiere:

“Como se puede observar, los recurrentes solicitan, en primer término, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto normativo.

Sobre tal excepción, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y N.A.L.), expuso lo siguiente:

(...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad

.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En el caso de autos, se observa de la solicitud de medida cautelar, que los accionantes no demostraron a prima facie que eventualmente pudieran sufrir un daño irreversible, ya que sólo se limitan a señalar que [el peligro de mora se encuentra representado por la orden perentoria de desalojo del ganado del fundo en un plazo de 45 días, de los cuales señala que hay que descontar el tiempo transcurrido desde el 29 de Agosto hasta la presente fecha y el plazo que erróneamente ha establecido el Ministerio del ambiente conjuntamente con la Guardia Nacional de 10 días, tal situación pone en peligro la salud pública y la conservación de la reserva alimentaria que representa el ganado a desalojar.]

Así las cosas, el daño que alega el accionante que pudiera comportar la ejecución de la Decisión que se acciona , está referida de manera genérica sin precisar, ni promover medios probatorios que demostrasen dicho daño; en este caso para que procediera la medida cautelar debió establecerse fundadamente el perjuicio que se producirá con la ejecución de la decisión que se censura por esta vía de amparo, por lo que no está probada la existencia del daño, y la imposibilidad de su reparación futura y los elementos de convicción que lleven a esta Instancia a advertir el daño sin que implique un pronunciamiento de fondo.

Por lo expuesto, al no haberse planteado la solicitud de la medida cautelar con suficiente claridad, ni establecida en qué forma la decisión que se acciona en amparo producirán un gravamen en caso de la no suspensión de sus efectos, en criterio de quienes Juzgan, no se encuentra sustentado el fumus boni iuris, por lo que esta Alza.J. no demostrada fehacientemente el buen derecho.

Por lo que sobre la base de los fundamentos que anteceden sin prejuzgar sobre el fondo de la acción de amparo que hoy se admite, se declara improcedente la medida solicitada por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos. PRIMERO: admite la solicitud de a.C. incoado por los abogados R.A.G.R. y A.M.A.H., mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.349.559 y 7.382.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.882 y 30.477, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano R.J.O.C., mayor de edad, civilmente hábil, venezolano portador de la cédula de identidad Nro. 5.249.442 al verificarse que la mencionada solicitud, reúne los extremos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se declara improcedente la medida cautelar solicitada, por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Notifíquese: al solicitante, apercibiéndole de la obligación de acreditar en copia certificada el día fijado para llevarse a cabo la audiencia constitucional, el instrumento poder que lo acredita apoderado Judicial de la persona en favor de quien obra esta acción de amparo, por cuanto en los autos solo consta copia simple; al presunto agraviante a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal; Al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy; Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy, Guardería Ambiental, en la persona de su Comandante; Procuraduría General del estado Yaracuy, en la persona de la Procuradora General; Ministerio de Ecosocialissmo y Agua Región Yaracuy (MINEA), en la persona de su Director, Licenciado Rafael Morales Guarecuco; Representante de Inparque Yaracuy; Misión Árbol Socialista del estado Yaracuy; Fiscal Nacional con competencia en Materia de Amparo de la Fiscalía General de la República; Fiscal Provisorios Sexto del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental, con sede en San Felipe estado Yaracuy y los terceros interesados a quienes se le hará del conocimiento a través de la publicación de un cartel en el Diario Yaracuy al día, para que concurran a la Audiencia Constitucional, que tendrá lugar, dentro de las 96 horas siguientes al último de los notificados, en armonía con la Agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve ( 19) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese; Publíquese y Diarícese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ PROVISORIO PRESIDENTE

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

Abg. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRIVISORIA

Abg. MARIANGELLI R.A.

Secretaria

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