Decisión nº XP01-R-2014-000049 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003986

ASUNTO : XP01-R-2014-000049

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.A.S., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 28/10/1975, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.916, residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa sin numero, hijo de C.S. (V) y N.T. (V), actualmente se encuentra recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTES: ALIESKA SUARNI L.G., en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

VICTIMA: R.V.C.D.H..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15JUL2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ALIESKA L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17JUN2014, mediante la cual el referido Tribunal ABSOLVIO al ciudadano R.A.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 la presente ponencia quedo asignada a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo pasando a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Junio de 2014, la Abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(Omissis)

...Omissis…Ahora bien, considera esta representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra viciada de falta de motivación e Ilogicidad manifiesta, lo cual da lugar al vicio de in motivación establecido en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…Omissis…

…Omissis…Además, en cuanto al EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-546-13, de fecha 19 de agosto del 2013, practicado a la ciudadana R.V.C.D.H., y SUSCRITO POR EL Experto Médico Forense J.A.M., el Juez A-quo señaló: “…como se señaló anteriormente, en ella se describe el tipo de lesiones que presentó la víctima al momento de ser evaluada, y debe concatenarse con otros medios probatorios, tales como la declaración de la víctima, pero que al no ser convincente la misma no puede existir esa conexión…”, Aseveración que realizan sin tomar en cuenta el contenido propio de dicha documental, ni lo depuesto por la víctima de autos, que compromete la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público…Omissis…

…Omissis…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, es importante para esta representación Fiscal, lo que según la doctrina de nuestro m.T.S.d.J., constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad; en tal sentido, existe vicio de ilogicidad, cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 392 del 20 de Julio 2008.)

Ciudadanas Juezas de esta honorable Corte de Apelaciones, una vez analizada la sentencia recurrida considera esta representación del Ministerio Público, que el Juez Aquo, para establecer la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, efectúo el análisis a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y reservado y que inclusive concatena entre ellos, sin embargo podemos observar como dichos razonamientos carecen de lógica, por cuanto no aprecia los hechos que se derivan de los mismos, ya que de la declaración de la víctima ciudadana R.V.C.D.H., no toma en consideración que efectivamente señala al ciudadano R.A.S., como el sujeto que en fecha 17 de Agosto de 2013, la obligó bajo amenazas de muerte a tener un contacto sexual no deseado por esta, solo toma en consideración circunstancias que a consideración del Juez A-quo, lo hacen dudar en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, y que toma en cuenta a las respuestas realizadas por esta, a preguntas de la defensa y del mismo Tribunal, pero como ya se señaló no toma en consideración, las repuestas dadas a las preguntas del Ministerio Público, y en la cual estableció, la fecha de los hechos, el sitio del suceso; la forma en que fue constreñida por parte del acusado de autos, a los fines de ejercer la acción que se adecuó a los tipos penales atribuidos al mismo.

Así mismo, el Juez A-quo, adminicula la declaración de la víctima con lo depuesto (sic) por la ciudadana Leidiz Y.V., sin embargo, podemos observar que no le otorga el debido análisis, ya que ambas declaraciones se concatenan entre si…Omissis…

…Omissis…Además, en cuanto al EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-546-13, de fecha 19 de agosto del 2013, practicado a la ciudadana R.V.C.D.H., y suscrito por el Experto Médico Forense J.A.M., y que fuera valorado por el Juez A-quo, considera que el mismo solo establece el tipo de lesión sufrida por la víctima de autos al memento de ser evaluada y que resultó multiparidad desfloración antigua, violencia sexual reciente, en virtud de haber presentado esquímiosis en pared antero lateral izquierda de vagina, sin embargo al Juez Aquo, no le otorga el debido análisis lógico a dicho elemento de prueba, el cual se concatena con lo depuesto por la victima de autos, referido a que la misma fue objeto de violencia sexual, en fecha 17 de Agosto de 2013, por parte del acusado de autos…Omissis…

…Omissis…Dentro de este marco, considera esta representación fiscal, que la motivación de la sentencia recurrida, se encuentra carente de lógica al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio, que efectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo es importante destacar a su vez la falta de motivación en la cual incurre el juez Aquo, al no valorar la prueba documental referida al informe psicológica de fecha septiembre de 2013, suscrito por la doctora GERTRUDRIS (sic) DÍAZ, Psicológico Clínico adscrita al Hospital Dr. J.G.H.d. esta ciudad, del que se desprende las pruebas aplicadas a la víctima R.V.C., resultados de las pruebas practicadas…Omissis…

…Omissis…En ese sentido, podemos observar, que la experticia se basta por si misma, no siendo indispensable, que sea ratificada por quien la suscribe para que pueda ser valorada; Ahora bien, en el presente asunto el Juez A-quo, tal como ya se indicó no le otorga valor probatorio a la documental antes descrita, por considerar que la misma no fue ratificada por la doctora GERTRUDRIS (sic) DÍAZ, incurriendo en ese sentido en el vicio de in motivación, al no valorar un elemento de prueba documental, promovido por el ministerio público en el escrito acusatorio, para el juicio oral, conforme a las disposiciones previstas en el texto adjetivo penal…Omissis…

…En ese sentido, se puede evidenciar que el juez A-quo, en la recurrida, expresa fundamentos carentes de lógica, de acuerdo a los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Reservado, lo cual constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuesto lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e Incongruente de Hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales transcritos…

PETITORIO

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 22 de Mayo de 2014, fundamentada en fecha 17 de Junio de 2014, y notificada a esta representación Fiscal, en fecha 18 de Junio de 2014, mediante la cual decretó la L.P. del ciudadano R.A.S., plenamente identificado a los autos, de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el asunto Penal signado con el Nº XP01-P-2013-003986, se anule la decisión recurrida, y como consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio, ante un juez distinto al que emito la sentencia aquí impugnada…Omissis

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.A.S., venezolano, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.916, residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.V.C.D.H..

SEGUNDO: Se decreta la l.p. del ciudadano R.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.304.916, por el presente asunto penal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. .

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01JUL2014, el Abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con los Artículos 26,51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando dentro del lapso procesal para dar constelación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 25 de Junio de 2014…Omissis…

…Omissis…La Ciudadana Fiscal ejerce el recurso de apelación que mantiene suspendida la l.P. de mis defendido, por haber sido Absuelto en juicio violentándose EL ARTÍCULO 44, Numerales 1 Y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que la privación de libertad cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, basado en el presunto vicio de falta de motivación e ilogicidad manifiesta, lo cual según su criterio da lugar al vicio de inmotivación establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., debo hacer referencia a la decisión del Juez en lo que se refiere a la declaración de R.V.C.D.H., donde se desprende según esta declaración, según el sistema de valoración de la Sana Critica hecha por el Juez, considera que la declaración de la víctima no es convincente, toda vez que al principio refirió que el acusado la tenía amenazada para acceder un contacto sexual no sedeado, pero luego indica que la dejo sola en dos oportunidades coincidiendo esta afirmación de la víctima con el testimonio de J.R. y HENCIL MARTINEZ, esto conlleva a que el Juez deseche o no le de credibilidad al testimonio de R.V.C., es lógico porque una persona que va a ser violada y la dejan sola lo normal es que se escape, que huya en ningún momento lo hizo la víctima, ya que se demostró que la relación fue consentida, y el análisis que hace el Juez es correcto y lógico…Omissis…

…Omissis…No olvidemos que una persona que vas (sic) a ser violada, trata de escapar de su victimario, cosa que no hizo la víctima en este caso, además una persona que está siendo violada no le dice a su agresor que acabara porque tenía que irse a trabajar, eso se deduce según la lógica y máxima experiencia que estaba de acuerdo con tener sexo con mi defendido, por eso de su deposición se determina que no fue obligada a tener un contacto sexual no deseado. La defensa considera que lo actuado o lo declarado por la víctima en la audiencia preliminar no tiene ningún valor o sentido, afirmarlo en este momento pero es saludable para la administración de justicia que se lean los Jueces Superiores para que se vea que la víctima manifiesta que no acepta las cervezas ofrecidas el día de los hechos por mi defendido porque estaba tomando antibióticos, será que una persona que va a ser violada dice esto, es decir, no es posible pensar que estaba con mi patrocinado comportamiento muy amorosamente nunca en contra de su voluntad.

En lo referente al examen de reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-200-546-13 de fecha 19 de agosto de 2013, practicado a la Ciudadana R.V.C.D.H., SUSCRITO POR EL Médico J.A.M., el Juez afirma analiza este documental afirmando que este describe el tipo de lesiones y que debe concatenarse con otros medios probatorios, tales como la declaración de la victima, pero consideró el Tribunal o Juez A-QUO, que al no ser convincente la declaración de la víctima, no hay una conexión con este, razón por el cual lo desecha. (Véase el texto íntegro de la sentencia). Si motiva el Juez de Juicio y es falso lo expuesto por el Ministerio Público. No olvidemos que un dictamen forense por si solo no determina, culpabilidad.

Debo hacer referencia al punto de la presunta falta de motivación, al no valorar la prueba documental referido al informe psicológico de fecha (no tiene día) mes de septiembre de 2013, suscrito por G.D., Psicólogo Clínico. Es absurdo afirmar que hay falta de motivación por no valorar dicho documental, como lo va a valorar si JAMAS Y NUNCA, la Fiscal Primera del Ministerio Público, promovió el testimonio de dicha experta. Es improcedente, pretender se valore una prueba violentando el principio de inmediación.

Por todo lo antes expuesto SOLICITO se declare sin lugar el Recurso ejercido por la Vindicta Pública, me reservo el derecho, de fundamentar o argumentar en la audiencia que se fije de acuerdo al artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los criterios manejados por el Tribunal Superior de Justicia en lo referente a los argumentos esgrimidos por la defensa…Omissis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Como única denuncia, refiere la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17 de Junio de 2014, en la causa seguida al acusado R.A.S. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. (en lo sucesivo Ley Especial) en perjuicio de R.C.d.H., se encuentra viciada por adolecer de Falta de Motivación e Ilogicidad Manifiesta, lo cual da lugar al vicio de inmotivación establecido en el artículo 109 numeral segundo de la Ley Especial, para fundamentar su recurso transcribe extractos de la sentencia en las que a su decir el Juez A quo, deja constancia de las consideraciones para establecer el fallo, los cuales para el Ministerio Público, representan ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual se evidencia del análisis realizado a los medios de pruebas, y en cuanto a la declaración de la víctima.

También afirma la recurrente que “el Aquo, para establecer la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, no aprecia los hechos que se derivan de los mismos”. Con respecto a esta afirmación cabe decir que es claro cuando la misma recurrente señala que el Juez de la recurrida efectúo el análisis a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y reservado señalando que inclusive efectúa la respectiva concatenación entre ellos, quedando así desvirtuado el vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada, en consecuencia corresponderá a este Tribunal delimitar si la motivación dada por el a quo efectivamente resulta ilógica y en consecuencia susceptible de nulidad.

Para ello, debe indicarse que no debemos olvidar que la finalidad del juicio es lograr que el Juzgador se forme un convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como de la culpabilidad del acusado, es decir, el establecimiento de la verdad, lo que significa que luego de incorporar el cúmulo probatorio en el debate, el juez debe encontrarse en capacidad de subsumir los hechos en el derecho, es decir, hacer la adecuación típica de los hechos al derecho.

Al respecto observa esta alzada que el titular de la acción penal no respondió a tal finalidad durante el proceso, toda vez que de las actas se desprende que, según refiere la victima, mientras esta y el acusado mantenían relaciones sexuales, estos fueron sorprendidos por los habitantes de la vivienda adyacente al lugar, sin embargo no se indago sobre la veracidad de tales afirmaciones, lo que seguramente habría coadyuvado al establecimiento de la verdad, toda vez que allí se encontraba por lo menos un testigo presencial de los hechos, del mismo modo refirió la víctima que el acusado la amenazo con un pico de una botella que partió para someterla, sin embargo de la inspección del lugar realizada a escasas cuatro horas de haberse producido los hechos, no se evidenciaron rastros de vidrios ni ninguna otra evidencia de carácter criminalistico como lo señalo el funcionario actuante, que puedan respaldar las manifestaciones de la víctima. Y en ejercicio del principio de inmediación, durante la celebración de la audiencia de apelación en la cual rindiera su declaración el acusado, se pudo percibir que el acusado padece una inhabilitación (discapacidad) permanente en ambas manos que le impide ejercer fuerza en ambas manos, no teniendo la fuerza ni movilidad necesaria para ejercer presión sobre una botella para partirla, resultando inverosímil y restando credibilidad al dicho de la víctima en cuanto al objeto del testimonio como bien lo señalara el juzgador de instancia.

En el presente caso, la víctima aparece como la única testigo presencial del acto sexual, por resultar evidente que haya sido este consentido o no, no se desarrollaría ante la mirada del publico presente, sin embargo las circunstancias que circundan el hecho objeto de juicio, debe revestir importancia para el juzgador, como en efecto lo constituyo, para emitir el pronunciamiento impugnado, para ello el juzgador contó con pruebas testifícales y experticias. Al respecto debe señalarse la relevancia en casos como el presente de la prueba testifical, que suele ser la más importante en materia penal. Los testigos –decía Bentham- son los ojos y los oídos de la justicia, instrumentos precisos, aunque con frecuencia falaces, han de ser utilizados con gran sentimiento crítico. Prueba relativamente sencilla y fácil de recibir, pero casi siempre muy delicada de apreciar; y por tanto fuente de numerosos errores judiciales.

Las afirmaciones del testigo, en principio suponen una hipótesis que debe ser demostrable (durante el debate) y solo en tanto se demuestre o corroboren podrá hablarse de la culpabilidad del acusado y de la destrucción de la presunción de inocencia que de lugar a una sentencia condenatoria, por mandato constitucional, contenido en su artículo 24, cuando establece que “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Es así como, la valoración de un aserto testimonial en juicio se efectúa en tres etapas posibles: Los dichos del testigo, aceptada provisionalmente como valedera; las circunstancias que, aparte la realidad del hecho, explica la aserción, como la parcialidad o la dificultad de percepción y, por lo tanto, disminuyen transitoriamente su valor; las circunstancias que corroboran la aserción y le devuelven así todo o parte de su valor.

En el presente caso, nos encontramos ante el dicho de la victima que presumimos debió estar muy impresionada por el suceso, y es sabido que una emoción fuerte turba la percepción y la memoria, luego su deposición puede no representar los hechos como son. Pero también puede ser que nos encontremos ante un testigo que haya depuesto con animosidad, tal vez efecto de la emoción o también, por su hostilidad contra el acusado. Tales extremos deben ser comprobables y verificables por el juez que es a quien le corresponde su apreciación y valoración. Es evidente que el juez, efectúo el examen y análisis de tales extremos para concluir en la falsedad de las afirmaciones de la víctima cuando refirió que fue obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado.

Así mismo, ocurrió con la declaración de la ciudadana L.Y.V., quien refirió acababa de sufrir un ataque de epilepsia lo que evidentemente hace que la percepción, la conciencia y la memoria se encuentren afectadas, toda vez que los síntomas que experimenta una persona durante una crisis epiléptica dependen del lugar en el cerebro en el cual ocurre la alteración de la actividad eléctrica. Por lo tanto, el cuadro clínico varía dependiendo del tipo de síndrome epiléptico causante de las crisis. Se denominan crisis tonico-clónicas (también llamada de grand mal) a aquellas en el que el paciente pierde el sentido y se desploma, se pone rígido y tiene espasmos musculares. En las crisis parciales complejas, el paciente puede parecer confundido o aturdido y no podrá responder a preguntas ni a instrucciones. Sin embargo, no todas las crisis son tan notables. Existen ataques muy leves (petit mal), los cuales apenas pueden ser percibidos por las personas de alrededor, siendo la única manifestación de la crisis epiléptica un parpadeo rápido o algunos segundos de mirada perdida con desconexión del medio; a este tipo de crisis epilépticas se les denomina ausencias y son relativamente frecuentes durante la infancia.

Ahora bien, como en el presente caso no se sabe cual de las afecciones indicadas padece el testigo, y en aplicación del indubio pro reo, no puede resultar censurable la actividad del juez de la recurrida al no considerar suficiente las afirmaciones de la testigo LEIDIZ Y.V., para reputar como verdaderos sus dichos por cuanto su percepción con ocasión del ataque de epilepsia se encontraba comprometida y en consecuencia no podía el juez hacer dimanar ningún valor del referido dicho para comprometer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de marras, toda vez que su deposición así como la de la víctima puede no representar los hechos como son, lo que llevó al juzgador a considerar que hubo insuficiencia probatoria por cuanto los medios incorporados al debate no fueron capaces ni suficientes para formar la convicción que se requiere para establecer la culpabilidad el acusado y así desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a los hechos que se le imputaron, en consecuencia resultaron insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto al adminicular los dichos de la víctima con los demás medios probatorios los mismos le resultaron falsos, no pudiendo dar lugar a una sentencia condenatoria.

Y ello debe ser así, porque consta de las actas que el acusado fue lesionado ese mismo día, sin embargo al respecto nada se investigo, nada dijo la victima en relación a ese hecho, ni tampoco se llamo al cónyuge de la víctima para que informara sobre el conocimiento que este tuvo de los hechos, toda vez que el acusado refirió desde la fase de investigación, preparatoria y durante el debate que este los descubrió mientras mantenían relaciones sexuales (el y la víctima) siendo que todos estos hechos son de singular relevancia para el establecimiento de la verdad, para así arribar a la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le imputaron por resultar desvirtuada su participación o que habiendo participado su conducta es irrelevante desde el punto de vista penal al mediar consentimiento de la víctima.

Refiere la recurrente que el Juzgador no considero el dicho de la víctima cuando esta manifestó que el acusado la obligo bajo amenaza de muerte a tener un contacto sexual no deseado por esta, y que solo toma en consideración circunstancias que a su consideración, lo hacen dudar en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, sin embargo como se refirió anteriormente, al leer la sentencia, este tribunal pudo evidenciar que no le asiste la razón a la recurrente por que se evidencia de la sentencia que este luego del análisis de los dichos de la victima, concluye que la referida declaración esta infestada de falsedad, por que de ser cierto que fue obligada y amenazada con un pico de botella, las evidencias de ello se hubiesen encontrado en el sitio del suceso y en la experticia que se realizó a pocas horas de los acontecimientos, no se evidencio que en el sitio habían vidrios rotos, lo que en consideración del juez se fundamenta en el hecho de que el acusado en varias (por lo menos tres) oportunidades la dejo sola para ir a buscar dos cervezas y sin embargo a pesar de ello, la víctima nada hizo para alejarse del lugar y poner su integridad bajo resguardo, lo que era posible toda vez que a solo siete metros (según refirió la misma víctima) hay una casa habitada por familiares de la víctima y un dato importante lo constituye el hecho de que la víctima tenía en su poder un teléfono celular, que bien pudo utilizar para pedir auxilio y por el contrario según destaco el juzgador, esta mintió cuando señalo que ella le había avisado a su jefe que no llegaría a su sitio de trabajo por que estaba arreglando un problema y por estas razones es que los dichos de la víctima no le resultaron creíbles para demostrar la culpabilidad del acusado, por el contrario le parecieron falsos. Con lo que se evidencia que si analizo en su totalidad las afirmaciones y señalo por que no le resultaron creíbles y por que no la apreció como plena prueba para establecer la culpabilidad del acusado en el presente caso y así quedo reflejado en la sentencia, cuando el juez refiere que:

…no obstante, quien aquí decide, observa que la ciudadana R.V.C.D.H., víctima de autos afirmó: “el día 17 de agosto siendo 09:30 y 09:40 de la noche iba pasando por el bar los raudales y el ciudadano se me acerco y me dijo ven acá carajita que tenemos que hablar que nos fuéramos hacia otro lugar, me dijo …que me iba hacer sentir mejor de cómo lo hace mi esposo, le pedía que me dejara ir cuando iba agarrar un taxi me dice que iba aparecer en todos los teléfonos, le pregunte que si me iba a matar, creo que se dirigió hacia donde estaba una persona, no me dejaba agarrar el taxi, … me amenazaba por que no quería irme con el, … me agarro por lo muñecas este señor se me vino encima con pico de botella, entramos como en un garaje me pego de la pared, … partió la otra botella por que cargaba dos botellas y me decía ahora si vamos a ver por las buenas o por las malas, caminamos mas adelante que iba hacer lo que el me pidiera pero que no me hiciera daño me pido que me quitara la ropa y comenzó hacerme el sexo oral y me obligo hacerle el sexo oral a el … se me monto encima y me preguntaba si lo estaba disfrutando le pedía que no me hiciera nada … le pedí que acabara por que tenia que irme a trabajar me levante y me dio la camiseta que era un trofeo para el,”; la víctima relata que el ciudadano R.A.S., la obligó a tener un contacto sexual no deseado por ella, en virtud que la amenazaba con un pico de botella, pero, a preguntas realizadas por la defensa pública, referidas a que si le dio oportunidad de pedir auxilio, refirió que “ llame al señor Alberto diciéndole que estaba resolviendo … le envió un mensaje a un taxista, si, el llego, no, envió otro mensaje, si al señor donde trabajaba diciéndole que iba a llegar tarde,”; y a preguntas referidas a que si llegó a dejarla el acusado sola antes de suceder los hechos indicó “me dejo sola dos veces una cuando fue hablar con la hermana o sobrina y la otra cuando fue a buscar la cerveza”, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, referidas a que si en esa misma fecha de los hechos acudió a algún organismo a denunciar lo acontecido argumentó “no se si era el mismo dia aparecí en la casa de mi cuñada estaba fuera de mi lo que había (sic) era llorar me encontraba con mi esposo mi hija mi cunada me preguntaba por que estaba así de alterada me pidió que le contara lo que ese señor me había hecho me regaño que por que me había callada, me aconsejo que fuera a denunciar“; respondiendo al interrogatorio efectuado por el Tribunal que distancia de donde ocurrieron los hechos a la casa de los familiares suyos, era la parte trasera el fondo, pasaron por la casa de su familiares, si, tiene cerca, tiene alfagol, la parte de frente tiene, no tiene una media pared, cuando queda sola usted a cuantos metros queda retirada de la casa de sus familiares cuantos metros, siete metros de aproximación,.”; vemos pues, que la declaración de la víctima no es convincente, toda vez que al principio refirió que el acusado la tenía amenazada para acceder a un contacto sexual no deseado, pero luego indica que éste la dejó sola en dos oportunidades, lo que coincide con lo expuesto por los testigos J.R.A.T. y HECNSIL M.B., ésta última a preguntas efectuadas por la defensa respondió: “el señor Arturo si se acerco en dos ocasiones para la cerveza y la tercera fue hablar con Jesús”; lo cual confirma que la víctima llegó a quedar sola en más de una oportunidad, preguntándose este juzgador, si se encontraba amenazada y el victimario la dejó sola, ¿porqué no pidió auxilio si se encontraban varias personas cerca del lugar? o ¿porqué no huyó del lugar si a siete metros del lugar donde se encontraba ella reside su familia?, pues, así ello lo refirió al contestar preguntas por el Tribunal, “cuando queda sola usted a cuantos metros queda retirada de la casa de sus familiares cuantos metros, siete metros de aproximación”. Por otro lado, la ciudadana R.V.C.D.H., víctima en el presente asunto, manifestó que “, llame al señor Alberto diciéndole que estaba resolviendo, … envió otro mensaje, si al señor donde trabajaba diciéndole que iba a llegar tarde,; afirmación ésta que al adminicularla con la expuesta por el ciudadano L.C.B., y no el señor ALBERTO como lo afirmó la víctima, cuando éste manifestó a preguntas formuladas por las partes: “¿Indique si recuerda tener alguna conversación con la ciudadano R.C. en ese pool? El marido me dijo que ella quería trabajar y le dije que fuera y si quería trabajara conmigo y ella nunca fue. ¿Para el mes d agosto de 2013, existió ese convenio? Un día que hablamos con el marido. ¿Qué día era ese? No le se decir, es el mismo día que ella tuvo el problema. ¿Puede indicar a que problema se refiere? Que ella había tenido un problema y que el marido había golpeado al otro. ¿Quién le indico eso? El marido. ¿Qué le dijo? Que había golpeado a un carajo que quería maltratar a la mujer. ¿Conoce del motivo por el cual no compareció la señora Rommy a prestar los servicios que había ofrecido? No porque había tenido problemas con un carajo, el me lo comento a los 3 o 4 días de que paso. ¿Le dijo el porque había golpeado a una persona? Lo vi a los cuatro días y me dijo que la mujer no había ido porque tuvo problemas con un señor y que lo había golpeado. ¿La mujer que iba a trabajar allá fue la que dijo su sobrenombre, ella manifiesta que esa noche se comunico con usted vía telefónica, con un mensaje diciéndole que no podía ir porque tenía un problema? Que yo recuerde no. Supe porque el marido me dijo. … ¿Cuándo llegan al acuerdo de prestar los servicios, estaban la esposa, el y usted? Si, fue cuestión de relato y ya le dije que la mandara para trabajar dos veces a la semana. ¿Posteriormente tuvo comunicación con la señora o el esposo? No ella no fue y ni pendiente. ¿Cuándo se comunico con ellos? A los tres días pero con el esposo que fui a reparar un teléfono y me dijo que no había ido porque tuvo un problema; declaración ésta que desmiente lo alegado por la víctima referida a que se había comunicado con el señor que trabajaba diciéndole que iba a llegar tarde porque estaba resolviendo un problema que le había presentado; pero es de advertir además, que lo expuesto por la víctima es objetado con lo declarado por la ciudadana LEIDIZ Y.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.505.206, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó a preguntas realizadas por las partes: “…¿Pudiste percatarte de la apariencia anímica de la señora? Lo único que le vi fueron los ojos rojos…. ¿Esta muchacha te comento cuando días antes? Ese día de la supuesta violación, mas nada. ¿Te comento algo de días antes, atrás? No. De allí se fue y no la vi más. … ¿Te dijo simplemente que había abusado de ella, no te contó otro hecho? Nada. ¿Le llegaste a decir algo? No, como le dije cuando me da eso quedo como en el aire. ¿Le llegaste a decir que fuera a alguna parte? No; lo cual contradice lo alegado por la víctima que indicó mi cunada me preguntaba por que estaba así de alterada me pidió que le contara lo que ese señor me había hecho me regaño que por que me había callada, me aconsejo que fuera a denunciar que se lo iban, … usted le conto a su esposo de los hechos del 15, le conté a Gabriela una amiga no recuerdo el apellido, jamas tu familia se entero se esos hechos, no, su cuñada se entero, se enteraron después de la ultima vez, su cuñada como se llama, Leydi Villegas”; como es de observar, la declaración de la víctima contiene un cúmulo de falsedades que no generan convicción en este juzgador que el acusado de autos la haya constreñido a tener un contacto sexual no deseado, en razón de ello, y adoptando criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 179, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se refirió que “el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”; es por lo que no le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración.”

De lo que se puede concluir que si apreció, valoró y analizó la declaración de la víctima así como los demás medios de prueba incorporados al debate, que no haya atribuido el valor que el Ministerio Público esperaba, no hace censurable la actuación del juez, toda vez que es el Juez quien por delegación del Estado el encargado de administrar justicia y resolver los conflictos sometidos a su consideración, no esta sujeto a “las verdades” de las partes sino que su actuar debe estar limitado a la Constitución y a las leyes, como en efecto ocurrió en el presente caso, no observándose contradicción ni ilogicidad alguna en su razonamiento argumentativo, como lo señala la recurrente, por que si bien, concluye que el reconocimiento medico legal realizado por el forense J.A.M., el mismo demuestra la existencia de lesiones, sin embargo tal medio de prueba nada dice sobre la persona que ocasiono tales lesiones ni de la culpabilidad del acusado por cuanto al no parecerle ciertos los dichos de la víctima al adminicularlo no pudo extraer valor probatorio alguno para demostrar los dichos de la victima, aunado a que como contraparte de la declaración de la víctima existen los dichos de los testigos J.A. y Hecnsil Martínez, que observaron a la victima y acusado compartiendo e ingiriendo cervezas de manera amigable como una pareja normal la noche en que ocurrieron los hechos.

No podemos olvidar que no todos los medios de prueba sirven para demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos y no todas apuntan al establecimiento de la culpabilidad del encausado. El reconocimiento médico sirve para demostrar que al momento de ser evaluado el paciente presentaba las afecciones en ella reflejadas pero nada dice sobre la participación del imputado ni sobre la existencia del acto sexual consentido o no. Que si bien el acusado ha aceptado que sostuvo la relación sexual se excepciona diciendo que esta fue consentida, lo que no fue investigado por el titular de la acción pública, quien dirigió la investigación a nuestra forma de ver a fin de corroborar sólo las afirmaciones de la víctima y nada investigo en relación a los dichos del imputado, siendo que su declaración es un medio de defensa y sirve para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, sin embargo se evidencia como nada se investigo para corroborar o desmentir sus afirmaciones.

Puede observarse del texto de la sentencia impugnada que el juez si indico los motivos por los cuales los dichos de la víctima no le resultan creíbles y siendo en consecuencia imposible adminicularse con el resultado del reconocimiento medico legal, no podía extraer elemento que comprometa la culpabilidad del acusado en los delitos por los cuales resulto enjuiciado y ello resulta lógico por que nada dice sobre la culpabilidad del acusado y sobre todo si se toma en cuenta que el acusado también sufrió lesiones el día de los hechos y nada se dijo al respecto, toda vez que la investigación fue direccionala a investigar solo un aspecto de la verdad y no la totalidad de la verdad de lo que ocurrió el día 17 de agosto de 2013, a las nueve de la noche aproximadamente, quedando a la especulación del interprete las siguientes preguntas: ¿Quién, como y porque se le ocasionaron las lesiones al acusado?. Existe un sector oscuro en esta investigación que le produjo incertidumbre al jurisdicente pues la persona que ocasiono las lesiones al imputado pudo ser la misma persona que lesionó a la víctima, o esas lesiones pudieron ser consecuencia de un acto violento pero consentido, lo que no resulta ilógico si se considera que según refirieron los testigos J.A. y M.H., ambos estaban tomando desde temprano, y todas estas son interrogantes que no pudo dilucidar el debate, lo que quedará en una incertidumbre la cual en modo alguno pudiera dar paso a una sentencia condenatoria, como bien lo refirió el juzgador, quien antes aplico el principio indubio pro reo, lo cual no es censurable si no quedo convencido de la culpabilidad del acusado, por el contrario existe un mandato constitucional según el cual si existe duda siempre se favorecerá al reo.

Ante lo señalado por el juzgador en la sentencia, surgen muchas preguntas que dan paso a la aplicación del indubio pro reo entre ellas ¿Que persona va a elegir un sitio frecuentado (es un expendio de cerveza) para acceder sexualmente de manera violenta a otra? ¿Que veracidad puede surgir del dicho de la víctima cuando esta manifestó que tan solo a siete metros tiene familiares? (que fácilmente la podían socorrer) y ¿que persona que siendo objeto de amenaza teniendo la oportunidad de efectuar una llamada telefónica para pedir auxilio no lo hace? o ¿que persona que siendo objeto de maltrato tiene la oportunidad de huir y sin embargo se queda en el lugar, ingiriendo licor?, ¿ quien que temiendo fundadamente por su vida, comparte amigablemente a la vista del publico varias cervezas y además conmina a su agresor a que “acabe rápido por que se tiene que ir a trabajar”? (vid folio 22 pieza III) y como es que una persona que presenta una incapacidad en ambas manos va a poder quebrar dos botellas para amenazar a su potencial victima? Si bien este hecho, no consta en las actas, esta circunstancia fue percibida y apreciada por estas juzgadoras, lo que nos llevó a considerar que el juzgador prudentemente le restó credibilidad a los dichos de la víctima tomando en consideración dicha incapacidad en el acusado.

Por otra parte debe destacarse que el Juez de la recurrida, no desconoce la posibilidad del testigo único en los delitos de violencia de genero, como lo señaló la recurrente, toda vez que la insuficiencia de prueba no lo sustento en que el solo dicho de la victima no puede ser suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado de marras, sino en que los dichos de esta le parecieron falsos al ser adminiculados con otros medios de prueba incorporados al debate, que no pudo corroborarse el dicho de esta de que fue obligada y amenazada con un pico de botella que quebró el acusado, por cuanto los testigos J.R.A. y Hecnsil M.B., manifestaron que ellos (victima y acusado) estaban tomando cervezas como una pareja normal muy cerca del bar, que hace días tenían una relación, que el imputado en varias oportunidades dejo sola a la victima y nada impedía que esta huyera, (tal como lo refiere el juzgador en su sentencia) en cuanto al temor que le pudo haber causado a la víctima el hecho de que esta cargaba un pico de botella, durante el debate no se produjo ningún elemento que corroborase tal dicho. Por otra parte refirió la victima que mientras tenía relaciones con el acusado, prendieron la luz de la casa, nos preguntamos ¿la luz de que casa? Por que no lo indico para investigar quienes habitaban esa casa a la cual ella se refiere. Nos preguntamos si realmente se trato de un acto sexual consentido que ahora quiere hacerse ver como obligado por las consecuencias que esto trae en su entorno familiar y social, será una respuesta que el juez no consiguió dilucidar en el debate y de allí la naturaleza de la sentencia que profirió. Pues como ya se dijo, el juez si observo las lesiones, pero lo que no pudo fue determinar que fue el acto sexual que mantuvieron la victima y el acusado las que ocasionaron dichas lesiones, por cuanto como se dijo el imputado también sufrió lesiones ese día y no se estableció quien se las ocasionó, con lo que pareciera que al titular de la acción penal, no le merecieron relevancia penal tales lesiones, máxime cuando el acusado afirmo que quien se las ocasiono fue el cónyuge del acusado.

Refiere la recurrente que el reconocimiento medico legal N° 9700-300-546-13 de fecha 19 de agosto de 2013, practicado a la víctima R.V.C.d.H., suscrito por el Forense J.A.M., el juez no le otorga el debido análisis lógico a dicho elemento de prueba, el cual se concatena con lo depuesto por la víctima de autos, referida a que la misma fue objeto de violencia sexual, en fecha 17 de agosto de 2013, por parte del acusado de autos. Debe indicarse que el Juzgador refiere que con el referido dictamen, quedó acreditado la existencia de las lesiones observadas en la víctima al momento de su evaluación, así como las características de las lesiones, lo que no resulta contradictorio por cuanto al folio (41 pieza III), el juzgador señala que la referida prueba por si sola no arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos, pues, como se señalo anteriormente, en ella se describe el tipo de lesiones que presentó la víctima al momento de ser evaluada, y debe concatenarse con otros medios probatorios, tales como la declaración de la víctima, pero que al no ser convincente la misma no puede existir conexión.

En cuanto a la falta de valoración del informe psicológico, suscrito por G.D.; Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Dr J.G.H.d. esta ciudad, debe indicarse que nuestro proceso penal, se caracteriza por la oralidad y la inmediación, y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es determinante cuando establece cuales son los medios que podrán ser incorporados por su lectura, es evidente que el referido medio de prueba no fue realizado bajo los supuestos de la prueba anticipada, por lo que en su formación las partes ni el tribunal tuvieron la posibilidad de controlar o contradecir la prueba, desconociéndose la idoneidad de quien lo suscribió y por sobre todo por que resulta muy temerario establecer las secuelas de un acto tan delicado con una sola entrevista, con lo que como bien lo señalo el juez de la recurrida, se vulneraría el derecho a la defensa, sobre todo cuando se evidencia que el titular del Ministerio Público obstaculizó la posibilidad de controlar dicha prueba al no promover la testimonial de la experto.

En apoyo a la tesis fiscal, se invocó una sentencia de la Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 10-0266, en la que se estableció: “ (…) Respecto a esta denuncia es necesario ratificar que la experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…”

En atención a ello debe indicarse, que para que una experticia se baste por si misma, se requiere que haya sido incorporada debidamente al proceso, y ello a tenor del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá ocurrir cuando:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Como puede observarse, la experticia cuya valoración pretende el titular de la acción penal, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar ante la presencia de experticia recibida conforme a los supuestos de la prueba anticipada en la cual las partes han podido controlar, intervenir en su formación y contradecir el medio ofertado, como una manifestación del derecho a la defensa, se trata de un medio de prueba en la cual no se señala a petición de quien fue realizada, se desvirtuaría la inmediación, la oralidad, el control de la prueba con lo que se permite al juzgador fijar la credibilidad de la prueba.

Ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va aparejado al derecho a la defensa, al debido proceso, aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y ante un tribunal imparcial (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la recurrente, al referirse que ellos son pruebas y por ende se le limito su derecho a probar, olvida la recurrente que tales diligencias de investigación, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dicto la decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no es una auténtica prueba y como tal sólo sirven para fundamentar la acusación y si pretende que adquiera valor probatorio, debió haber promovido la declaración de la experto que la realizó al no haber sido practicado bajo la modalidad de la prueba anticipada, caso en el cual, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de la prueba, erigiéndose así en un legítimo acto de prueba, según sentencia N° 733 dictada en el expediente N° 07-0337 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Así también se evidencia del escrito recursivo, que el titular de la acción penal, tenía como expectativa que el juzgador en el proceso de la formación de la sentencia pensara, analizara y viera lo mismo que ve el Ministerio Público, lo que resulta ilógico, toda vez que el juez para la formación de su criterio solo debe sujetarse a su prudente entender, usando la lógica y las máximas de experiencias y en criterio de esta alzada no resulta ilógico lo señalado por el juez cuando refiere que los dichos de la victimas están contaminados de falsedad, toda vez que la lógica indica que la víctima tuvo la posibilidad de alejarse del acusado para evitar el acto sexual y sin embargo no lo hizo. Tal como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 3278/3003, caso: “Irene Truskowski de Macquhae”), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que nadie pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Refiere la recurrente que una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad, cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia el derecho aplicable, criterio que encuentra su sustento en la sentencia N° 392 del 20 de Julio de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal argumento por parte de la recurrente, nos permite inferir que asume que el juez explano una motivación en su sentencia la cual a su decir es contraria a la lógica, lo que trae la inexistencia del vicio de falta de motivación tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada, pacifica y constante jurisprudencia al señalar que los vicios de falta e ilogicidad en la motivación son contradictorios.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Actividad que se ha indicado precedentemente fue realizada por el juzgador en el presente asunto.

Solo cuando existe motivación, que cumpla con tales parámetros es que puede configurarse el vicio de contradicción o ilogicidad en dicha sentencia, sin embargo cuando se alega falta de motivación resulta incongruente alegar los referidos vicios, y por ende en el presente caso, deviene en contradictorio el alegato de falta de motivación en la sentencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta que durante todo el recurso se ha pretendido demostrar la ilogicidad de la motivación..

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De la revisión del fallo impugnado se observa que el Juzgador valoró el cúmulo probatorio aportado al debate por cuanto al observar el texto de la decisión, se puede observar como la recurrida señala los motivos por los que a su juicio las declaraciones de la victima no le merece credibilidad y tal como se señalo anteriormente la argumentación por el a quo utilizada no resulta ni ilógica ni contradictoria.

Según se evidencia de la lectura de la sentencia impugnada mediante la presente actividad recursiva, los hechos objeto de juicio en la presente causa quedaron delimitados de la siguiente forma: La ACUSACION fue presentada en contra del ciudadano R.A.S. venezolano, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.916, residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de hechos ocurridos en fecha 18/08/2013, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana fue detenido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima del presente asunto, quien manifestó que en fecha 18/08/2013, lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia al ciudadano R.S., apodado boca de Chone, por cuanto el día de hoy m a las 9:30 de la noche cuando me encontraba en el barrio Carabobo, frente al pool los Raudales, bajo amenaza de muerte me obligo a caminar hacia detrás de la residencia, luego me obligo a quitarme el pantalón la ropa interior y abuso sexualmente de mi persona, donde la obliga a tener el sexo oral, luego que lugar donde una vez se encendieron las luces el ciudadano la suelta y ella logra salir del sitio, por lo que con los elementos de pruebas debidamente aprobados y admitidos en la audiencia preliminar los cuales serán reproducidos en el presente juicio se lograra probar la culpabilidad o por el contrario la presunción de inocencia del ciudadano imputado de marras por lo que con dichos elementos se logro imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.V.C.D.H. “.

Por su parte el Juez luego de incorporar el acervo probatorio consideró que quedo demostrado que “el día 17 de agosto de 2013, aproximadamente a las 9:30 a 10:00 de la noche, en las adyacencias del Barrio Carabobo, cerca del pool los raudales, la ciudadana R.V.C.d.H., se dirigió con el ciudadano R.A.S., a la parte posterior de una residencia, y sostuvieron un contacto sexual consentido”, por lo que en criterio del juez de la recurrida, la conducta del ciudadano R.A.S., no puede subsumirse en los supuestos típicos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.V.C., en virtud de considerar, este juzgador, que no quedó acreditado, que el acusado de autos haya tenido acceso carnal no consentido con la víctima de autos.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia se constata que el Juzgador procedió a transcribir lo que el secretario logró dejar reflejado en las actas de audiencia para posteriormente efectuar un resumen de lo que consideró ocurrió con fundamento a las deposiciones de los testigos, expertos y medios de prueba incorporados al debate, es decir que luego de haber sido incorporado el juez se formo una idea de lo acontecido. Por otra parte, se evidencia de la recurrida que el único medio de prueba que apunta hacia la culpabilidad del acusado es la declaración de la víctima, al manifestar que fue amenazada con un pico de botella para que tolerara la agresión sexual sin embargo señaló que tal versión no le resulta creíble al juzgador al estar plagada de falsedades para llegar a tal afirmación se valió del análisis y comparación de las afirmaciones de la víctima con los dichos de los testigos presénciales, que comparecieron al debate quienes refirieron a decir del juzgador que ellos vieron a la víctima e imputados como una pareja normal y que el imputado en varias oportunidades se dirigió al interior del bar. a buscar cervezas para el y la víctima y que nada impedía a la victima que mientras el imputado la dejaba sola esta huyera del lugar y pidiera auxilio a los presentes en el bar, señala el juzgador que si bien la declaración de la victima como testigo único puede ser valorada como plena prueba de la culpabilidad del imputado, concluyo que en el caso de marras al adminicular los otros medios de prueba la declaración de la víctima no le mereció credibilidad, sobre todo por que esta refirió que a siete metros había una casa en la cual residen sus familiares y que de haberlo querido pudo haber ido a ese lugar a pedir auxilio cuando en varias oportunidades el imputado se retiro de su presencia para ir a buscar cervezas. De lo que se evidencia que el juzgador plasmo y analizo los elementos de pruebas incorporados al debate que le llevaron a concluir que en el caso de marras si quedo demostrado que entre el imputado y la víctima si hubo un acto sexual pero que el mismo fue consentido, lo que extrajo de la declaración de los testigos J.A. y Hecnsil Martinez, quienes se encontraban en el mismo lugar que la víctima y el imputado ingiriendo licor y disfrutando una velada como una pareja normal.

De lo antes planteado, debe concluirse que la decisión dictada por en fecha 17 de Junio de 2014, en la causa seguida al acusado R.A.S. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. (en lo sucesivo Ley Especial) en perjuicio de R.C.d.H. por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIO al referido acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., se encuentra ajustada a derecho, y como consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALIESKA LOEPEZ actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Como último aspecto a dilucidar en el presente asunto, tenemos el señalamiento realizado en audiencia de apelación por el abogado J.V.Q. en cuanto a la inconstitucionalidad del efecto suspensivo, al respecto debe indicarse al abogado del acusado que la desaplicación del efecto suspensivo no esta previsto como una facultad del juez de instancia toda vez que es un aspecto que forma parte de la apelación el cual debe ser resuelto por el Juez de alzada, que el efecto que produce el mismo, si bien en principio pareciera contrario al mandato constitucional contenido en el artículo 44.5, no debe olvidarse que la finalidad del legislador al prever la figura del efecto suspensivo en la ejecución de una decisión, erigiéndose como una excepción a la garantía de la libertad personal cuya constitucionalidad mana o surge de la excepción prevista en el mismo texto constitucional en su artículo 44.1 cuando establece “excepto por las razones determinadas por la ley”, en el presente caso tal excepción la configura el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el titular de la acción penal y aplicado legalmente por el juez de instancia visto que dicho efecto tiene carácter meramente provisional, mientras se resuelve el merito del asunto, correspondiendo sólo al juez de alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, por lo que su petitorio resulta inaccesible en derecho por tratarse de una medida instrumental, pues al estar el efecto suspensivo previsto en la ley procesal, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal su aplicación o materialización no constituye menoscabo de los derechos y garantías del acusado previstas en los artículos 44 y 49 constitucional, queda de esta manera resuelta su solicitud.

CAPÍTULO

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ALIESKA LOEPEZ actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17 de Junio de 2014, en la causa seguida al acusado R.A.S. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano R.A.S., se encuentra privado de libertad como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el titular de la acción penal a la finalización de la audiencia de juicio en la cual se emitió el pronunciamiento que hoy se confirma a tenor de lo dispuesto en el artículo de la Constitución, se ordena la libertad del ciudadano R.A.S., quien previamente deberá ser trasladado hasta la sede de esta tribunal a fin de ser notificado de la referida decisión. TERCERO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos mil catorce (2014).

Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.A.A.V.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. XP01-R-2014-000049

LYMP/MDJC/AAVH/MAMC/lymp.-

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