Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000174

. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: L.R. BUSTO MOY, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad No. 4.217.412, y domiciliado en: Calle Altos de Belén, Casa S/N, cerca de la Alcachofa, Sector Cayaurima, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-8813806 y correo electrónico: luis_busto@hotmail.com

ABOGADO ASISTENTE: V.E.M.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.355, y de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.270.005, domiciliada en la Calle Freites, Casa Nº 8-64, Sector Cayaurima, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-3215977 y 0281-9888546 (hab), correo electrónico: albadiamante@hotmail.com.

ABOGADO APODERADO: E.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.154 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: Bs. 2.000 mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y presentada por la Abogada V.E.M.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.355, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R. BUSTO MOY, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad No. 4.217.412, y domiciliado en: Calle Altos de Belén, Casa S/N, cerca de la Alcachofa, Sector Cayaurima, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-8813806 y correo electrónico: luis_busto@hotmail.com, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana A.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.270.005, domiciliada en la Calle Freites, Casa Nº 8-64, Sector Cayaurima, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-3215977 y 0281-9888546 (hab), correo electrónico: albadiamante@hotmail.com y con lugar de trabajo Calle Juncal, Peluquería Mimaditos, frente a la Cátedral de Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida de la apoderada judicial, abogada en ejercicio E.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.154. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal de demandante y y el demandado debidamente ambas asistidos de sus apoderados judiciales . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, para cubrir los gastos de: alimentos, medicinas, vestuario y colegio y merienda; solicitándose la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la madre y autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales en el Banco Bicentenario . Actualmente el padre se le venció el contrato de trabajo con la empresa PROENERGY SERVICES, por lo que en fecha próxima serán canceladas las prestaciones sociales, el padre, se compromete a cubrir diez (10) futuras obligaciones de manutención, por lo que procederá a depositar en la cuenta que se apertura a los efectos, y además autorizo, para que el Tribunal oficie a la empresa para que remitan a este tribunal el monto de las prestaciones sociales, ya que si el monto es inferior a los veinte mil bolívares, el padre solo garantizará cinco (5) obligaciones de manutención futuras, de no cancelar en fecha próxima la empresa , autorizo a la empresa a que me sean descontadas las cantidades aquí señaladas por concepto de las futuras obligaciones de manutención convenidas.- En el mes de Diciembre y para los gastos propios del mes de dicho mes: El padre asume el compromiso personalmente de comprar lo que la niña necesita, tales como: ropa calzado, y juguetes o regalos navideños, en el mes de diciembre . Y del mismo modo en el mes de agosto para cubrir los gastos de: inscripción escolar, ropa, calzado y útiles escolares, serán cubiertos por el padre, quienes lo compraran personalmente. Ambos padres se comporten a mantener a favor de su hija una póliza de HC, en un 50% por ambos. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, y que no sean además cubiertos en este acto serna cubiertos por ambos padres en un cincuenta pro ciento (50%). EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres nos comprometemos en realizar el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con la niña un fin de semana cada quince días, comenzando este fin de semana con el padre, pudiendo retirar a la niña en el local comercial donde trabaja la madre, a las doce del mediodía (12:00 m) y la regresa al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m), de igual manera compartirá dos días a la semana los días martes y jueves, los cuales el padre podrá retirar a la niña en lugar de trabajo de la madre, a las doce del mediodía y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnavales, con el padre, y semana santa con la madre, y el año siguiente en forma alterna. En vacaciones escolares, serán compartido en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre, comenzando con el padre, y en el mes de Diciembre navidad con la madre y año con el padre y el año siguiente en forma alterno, el cumpleaños de la madre y el día de la madre, con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre, con el padre. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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