Decisión nº WP01-R-2010-000196 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Julio de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000196

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de los ciudadanos J.R.R.C. Y D.A.V.U., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que se acordara a los acusados la libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: "…mis defendidos se encuentran detenidos desde el día 10-04-2008, fecha en la cual fueron aprehendidos…decretando en fecha 11-04-2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…que hasta la presente fecha no existe en contra de los mismos sentencia definitivamente firme, por cuanto en fecha 23-04-2010 el Juzgado Segundo de Control, difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por falta de traslado de los acusados…En fecha 21 de Abril del 2010, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa en el sentido de que se acuerda a los ciudadanos J.R.R.C. y D.A.V.U., la libertad conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…Ahora bien, analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular y visto que los diferimientos que ha habido en el presente caso NO SON IMPUTABLES a esta defensora y mucho menos a los acusados…quienes se encuentran privados de libertad en el Internado Capital Rodeo I y en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), lo que trae como consecuencia que ellos mismos por sí solos no pueden comparecer a los actos fijados por el Tribunal, sino que por el contrario debe ser trasladado (sic) por orden del Tribunal…”

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que el imputado ha comparecido (sic) en reiteradas oportunidades a la realización del acto a que se contrae el artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal, es decir a la Audiencia Preliminar, e igualmente se pudo constatar que este tribunal en fecha 18-11-09 dicto auto por medio del cual se acordó el traslado del ciudadano imputado al centro asistencial D.L. con carácter de urgencia, garantizándole de esta manera su Derecho a la salud. En tal sentido y en atención a las Jurisprudencias ya citadas de la Sala Constitucional considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir las (sic) participación de los ciudadanos J.R.R.C. y D.A.V.U., en los delitos antes referidos, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 11-04-2008, mediante la cual acordó a los ciudadanos J.R.R.C. y D.A.V.U., la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., actuando en su carácter de defensora de los acusados J.R.R.C. y D.A.V.U., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída contra sus defendidos, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido observa previamente lo siguiente:

En fecha 11 de abril de 2008, se celebró el acto para oír a los imputados, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.R.R.C., Y.M.G.S. y D.A.V.U., por considerar que se encontraban incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, para el primero de los mencionados.

En fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana L.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicita Prorroga para emitir el respectivo acto conclusivo, siendo fijado dicho acto para el día 09-05-2008 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere para el día 14-05-2008 a las 11:00 horas de la mañana la Audiencia de Prórroga, en virtud de la ausencia de los imputados, ya que no se hizo efectivo el traslado de éstos procedente del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 14 de mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Prórroga y fueron oídos los imputados. Asimismo, previa solicitud de la Representación Fiscal, fue diferida para el día 26-05-2008, la oportunidad para que la misma presentara su acto conclusivo.

En fecha 26 de mayo de 2008, la Abogada L.R.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN contra los ciudadanos J.R.R.C., Y.M.G.S. y D.A.V.U., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 y 277 todos del Código Penal.

En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, fija la Audiencia Preliminar para el día 25 de junio de 2008 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 16-07-2008 a las 12:00 horas del medio día, en virtud de la ausencia de la víctima V.H.B..

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 30-07-2008 a las 12:00 horas del medio día, en virtud de la ausencia de la víctima V.H.B. y de los imputados.

En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, dicta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 27-08-2008 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la designación de dicho Tribunal para la verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, emanada de la Presidencia del Circuito.

En fecha 27 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 24-09-2008 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud del receso judicial según Resolución N° 2008/0024, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 22-10-2008 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor, la víctima y los imputados.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 14-11-2008 a las 12:30 horas del medio día, en virtud de la ausencia de la defensa privada, víctima y los imputados.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 10-12-2008 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado J.R.R., por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 14-01-2009 a las 12:00 horas del medio día, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 18-02-2009 a la 1:00 hora de la tarde, en virtud de la a.d.d.D.. J.L.M..

En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 06-03-2009 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la a.d.D.D.. J.L.M..

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, acuerda fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01-04-2009 a la 01:00 hora de la tarde.

En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 15-04-2009 a la 01:00 horas de la tarde, en virtud de que el día 01-04-2009, no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 06-05-2009 a la 11:00 horas de la mañana, en virtud de que el día 15-04-2009, no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 27-05-2009 a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de la ausencia de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 10-06-2009 a la 11:30 horas de la mañana, en virtud de que el día 27-05-2009, no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 17-07-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial el Rodeo I.

En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 05-08-2009 a la 01:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado D.A.V., por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial de Tocorón.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 02-10-2009 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la víctima y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.

En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 16-10-2009 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., la víctima y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 06-11-2009 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., la víctima y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 20-11-2009 a las 01:00 horas de la tarde, en virtud de la ausencia de la víctima y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 02-12-2009 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., la víctima y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, fija nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 15-01-2010 a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de que para el día 02-12-2009, dicho Tribunal se encontraba en inventario.

En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 29-01-2010 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., la víctima y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 04-03-2010 a las 12:30 horas del mediodía, en virtud de la ausencia del imputado D.A.V.U., por no haberse realizado el traslado.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 09-04-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de los imputados, por no haberse realizado traslado de los mismos.

En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 23-04-2010 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., la víctima y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de mayo de 2010 a las 12:00 horas del mediodía.-

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 4-06-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., de los acusados D.A.V.U., en virtud que no hizo el traslado del Internado Judicial de Tocorón; así como la a.Y.M.G. SUAREZ Y J.R.R.C. en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I.

En fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 18-06-2010 a las 12:30 horas del mediodía, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., los acusados D.A.V.U., en virtud que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocorón, así como la a.d.Y.M.G.S. y J.R.R.C. en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I, y del ciudadano V.B.L., en su condición de víctima.

En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 2-07-2010 a las 12:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. D.P., de los acusados D.A.V.U., en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocorón, así como la a.d.Y.M.G. SUAREZ Y J.R.R.C. en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano V.B.L., en su condición de víctima.

En fecha 2 de julio de 2010, el Tribunal de la Causa, difiere la Audiencia Preliminar para el día 23-07-2010 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la a.d.F.d.M.P., el defensor privado, los acusados de autos, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Tocoron del ciudadano D.A.V.U.; así como la a.d.Y.M.G. SUAREZ Y J.R.R.C. en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano V.B.L., en su condición de víctima.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, establece lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 550 según expediente Nº 03-1708 de fecha 06-04-04, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

…Cuando han transcurrido más de dos años, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción persona decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de mala fe o las negligencia del imputado…

Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…

Esta Alzada constató que en la causa seguida a los ciudadanos J.R.R.C. Y D.A.V.U., en fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.R.R.C., Y.M.G.S. y D.A.V.U., por considerar que se encontraban incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, éste último delito imputado al primero de los mencionados; evidenciándose, que han transcurrido más dos (2) años sin producirse sentencia firme en el proceso penal seguido a los mencionados acusados y sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención.

Ahora bien de la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Alzada, que el Juez de Instancia no actuó conforme a derecho, ya que en primer lugar no verificó los motivos de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar fijada en la causa de los acusados J.R.R.C. Y D.A.V.U., a los fines de establecer si eran imputables a las partes, acusados o Tribunal; ni mucho menos, dio cabal cumplimiento a la jurisprudencia antes transcrita, siendo que la misma ha sido acogida en reiteradas ocasiones por este Órgano Colegiado, evidenciándose que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en lo Penal Circunscripcional, debió agotar las herramientas necesarias que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que no resguardó a los imputados mencionados, en un centro de reclusión más cercano a este Circuito Judicial Penal, verificándose que en el caso de marras los supra mencionados, se encontraban en los Internados Judiciales El Rodeo I y TOCORON, para así evitar retardos procesales injustificados en el presente proceso penal, ya que se constató que los acusados de autos no fueron trasladados por los centros de reclusión donde se encontraban detenidos en más de veinte (20) oportunidades y no como lo señaló en su fallo el Juzgado A-quo, que dicho retardo se debió a las incomparecencias de los acusados de autos en reiteradas oportunidades.

En lo que respecta a este particular, esta Alzada observa que cursa al folio 163 I pieza del expediente, oficio Nº 7615, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…cumplo con informar a ese superior despacho, que el día de hoy viernes 14 de noviembre de 2008, no se llevo a cabo el traslado de los internos: J.R.R.C., Y.M.G.S. Y D.A.V.U.…causa Nº WP01-P-2008-002240, de este penal hacia ese tribunal, debido a que el interno D.A.V.U., no acudió al llamado, que en reiteradas ocasiones le hiciera el jefe de traslados (e), en virtud a lo antes expuesto y en miras a la optimación del sistema carcelario y el plan de humanización que se está llevando a cabo en los diferentes penales, se evito el uso de la fuerza a través de los funcionarios de resguardo y custodia que se encuentran en estas instalaciones para que acudiera el precitado interno al llamado, motivo por el cual pedimos disculpas por el atraso que esto ocasiona a ese superior despacho…”

Es de hacer notar que en relación al ciudadano D.A.V.U., sólo existe un (01) retardo injustificado imputable al acusado mencionado, siendo que en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, no agotó las herramientas que le señala el Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, ya que se verificó que cursa al folios 134 I pieza, oficio Nº 6571, emanado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, de fecha 24 de septiembre de 2008, en el que se asentó: “…Cumplo con informar a ese superior despacho, que el día de hoy miércoles 24 de septiembre de 2008, no se llevo a cabo el traslado de los internos de este penal hacia ese circuito judicial, debido a la falta de transporte y custodia militar, por parte del destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional, motivos por los cuales pedimos disculpas …anexo lista. J.R.R.C., Y.M.G.S., D.A.V. ULACIO… ”

Al folio 198 II pieza del expediente original, cursa oficio Nº 473 emanado del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 8 de abril de 2010, dirigido al Juez A-quo, en la cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “…el traslado del interno: D.A. VALDESPINO…no se ha realizado, por cuanto el oficio de solicitud de traslado Nº 186/2010, fue recibido en horas de la mañana en el departamento de traslado, pasada la hora y el día que debía ser trasladado el interno, es decir llegó el día 13-04-2010, razón por la cual se hizo imposible trasladar al interno antes mencionado, de igual manera se recomienda el cambio de reclusión al interno en un centro de Reclusión más cercano a la sede del Juzgado donde se realizarlas audiencias para que el mismo pueda asistir sin faltas, por cuanto en este centro no contamos con los vehículos necesarios para realizar traslados fuera del Estado…”

De los oficios Nº 6571, emanados del Internado Judicial Capital El Rodeo I, de fecha 24 de septiembre de 2008 y Nº 473, emanado del Centro Penitenciario de Aragua de fecha 8 de abril de 2010, dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, se desprende que el Juez A-quo no realizó diligencia alguna para garantizar la comparecencia de los acusados J.R.R.C. Y D.A.V.U. a la audiencia preliminar, razón por la cual esta Alzada considera que al haber transcurrido más dos (2) años sin producirse sentencia firme en el proceso penal seguido a los mencionados acusados y sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención, y siendo que el Juez de la Causa no dio cabal cumplimiento a la jurisprudencia referida, vale acotar que dicha jurisprudencia ha sido acogida por esta Alzada en reiteradas ocasiones; en consecuencia, lo procedente será IMPONERLES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, deberán presentar cada uno, dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por cuanto los mencionados ciudadanos están formalmente acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, este último delito imputado al primero de los mencionados. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados de autos; para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos se extiende al acusado Y.M.G.S. en lo que le sea favorable, en virtud que se encuentra en la misma situación que los ciudadanos J.R.R.C. Y D.A.V.U., y le son aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, razón por la cual se le impone la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las mismas condiciones asignadas al acusado referido. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde al acusado J.R.R.C. Y D.A.V.U. la libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar, se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, deberán presentar cada uno, dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por cuanto los mencionados ciudadanos fueron acusados formalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, delito éste imputado al primero de los mencionados.

SEGUNDO

Se insta al Juzgado A-quo a que realice en un lapso perentorio la audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados de autos; para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende al acusado Y.M.G.S. el presente fallo en lo que le sea favorable, en virtud que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que los acusados J.R.R.C. y D.A.V.U.; por lo que se le IMPONE al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, previo cumplimiento las mismas condiciones impuestas a los acusados referidos.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase inmediatamente la causa principal al Juzgado de la Causa, junto con la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000196

RMG/RC/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Julio de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 593-2010

CIUDADANO:

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, el cuaderno de incidencias Nº WP01-R-2010-000196, nomenclatura de esta Alzada; así como el expediente original signado con el Nº WP01-P-2008-002240, nomenclatura de ese Juzgado, constante de tres piezas la primera de 202, la segunda de 204, la tercera de 45 folios útiles, y un cuaderno separado constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000196

RMG/joi

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