Decisión nº PJ0082013000237 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VH22-R-2013-000003.

PARTE ACTORA: R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.733, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2004, bajo el número 46, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.R.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.210.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.A.C.R. contra la Sociedad Mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Febrero de 2009.

El día 02 de Agosto de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano R.A.C.R. contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de Agosto de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Octubre de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 22 de Octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ratifica todo lo dicho por su representada en el escrito de contestación a la demanda, principalmente en cuanto al alegato de la falta de cualidad e intereses de su representada y del demandando para estar en este Juicio por cuanto esta suficientemente determinada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y consta en autos el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que transcurrió la relación laboral, el Juez de Primera Instancia toma en consideración una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo basándose en elementos probatorios que no se encuentran insertos en las actas procesales, de las que se encuentran allí perfectamente establecidos esta una constancia emitida por la empresa PDVSA donde se establece la terminación y finiquito de la relación de trabajo donde desarrollo el demandante su relación de trabajo el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandante y por eso solicita se de su valor probatorio el cual no le fue otorgado por el juzgador a quo, así mismo señaló que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante fue presentado a favor de un ciudadano tercero que nada tiene que ver con el proceso por lo cual lo impugna y desconoce en cada una de sus partes y solicita que no sea tomado en consideración por este despacho por cuanto se trata de un tercero que nada tiene que ver con el proceso y eso se puede ver del folio No. 44 por lo que solicita se aprecie en su justo valor probatorio la constancia o finiquito emitido por la empresa PDVSA que no fue impugnado por la parte demandante donde se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral que concuerda con la fecha de la liquidación que aparece consignada en las actas procesales, de manera que su representada no le adeuda monto alguno al demandante por los conceptos reclamados en el escrito libelar, por todos estos motivos solicita que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que ratifica todo lo contenido en el libelo de demanda y la sentencia proferida por el Juez por cuanto es de hacer notar que estamos frente a una demanda por diferencia de prestaciones sociales en la cual se determina la fecha de culminación de la relación laboral no solo en las constancia de trabajo sino en las pruebas que se consignan, ciertamente hay un error involuntario de su compañera MIGNELY DÍAZ por lo que acotó que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de la sentencia por la cual se basa el Juez para determinar la dispositiva presente.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano R.A.C.R. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 2007 para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), desempeñando el cargo de pintor de segunda cuyas actividades era las de pintar, encamisar paredes, impermeabilizar los techos de las casas ubicadas en los denominados campos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.45,33) diarios y; un salario integral de la suma de cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.56,24) diarios, hasta el día 17 de mayo de 2008 cuando fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de siete (07) meses, y dos (02) días de trabajo ininterrumpido. Que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), por las diferencias de las acreencias laborales debidas con base a lo estatuido en el Contrato Colectivo de la Construcción, sin obtener una respuesta favorable. Reclama a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 45 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 56,24, arroja un total de Bs. 2.538,38.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 37,91 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 45,33, arroja un total de Bs. 1.718,86.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 51,31 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 45,33, arroja un total de Bs. 2.325,88.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 56,24, arroja un total de Bs. 1.692,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 56,24, arroja un total de Bs. 1.692,00.

BOTAS y BRAGAS: Conforme a la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 02 pares de botas y 02 pares de bragas lo cual arroja la cantidad de Bs. 125,00.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Conforme a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 28 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 45,33, arroja un total de Bs. 1.269,24.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.361,36), a la cual hay que descontarle la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.583,18) recibida como adelanto, quedando un saldo a su favor de la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.778,18) cantidad esta por la que demanda a la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA). Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, invocando en términos generales, no adeudarle al ciudadano R.A.C.R. las sumas de dinero reclamadas en este asunto en virtud de haber cumplido con esa obligación. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el cargo, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo invocadas por el ciudadano R.A.C.R. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que desempeñó el cargo de obrero de primera desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo, pagándole todas las acreencias laborales sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de la Construcción. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.C.R. en su escrito de la demanda por las diferencias o acreencias laboradas generadas durante la existencia de la relación de trabajo, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 45 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 56,24, arroja un total de Bs. 2.538,38. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 37,91 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 45,33, arroja un total de Bs. 1.718,86. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 51,31 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 45,33, arroja un total de Bs. 2.325,88. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 56,24, arroja un total de Bs. 1.692,00. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 56,24, arroja un total de Bs. 1.692,00. BOTAS y BRAGAS: Conforme a la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 02 pares de botas y 02 pares de bragas lo cual arroja la cantidad de Bs. 125,00. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Conforme a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 28 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 45,33, arroja un total de Bs. 1.269,24, así mismo niega, rechaza y contradice que el adeude al demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.778,18), argumentando en su descargo, haberlas pagados en su oportunidad legal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente Juicio alegada por la parte demandada sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), para luego determinar el cargo, la jornada, el horario de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano R.A.C.R. y la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), y si le corresponde o no al ciudadano R.A.C.R. las diferencias laborales reclamadas en este asunto, previa la determinación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA). ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), demostrar el cargo, la jornada, el horario de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.A.C.R. para con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), así como los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por al ciudadano R.A.C.R., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Asimismo, alegó la representación judicial de la Empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato y que el demandante recibió su liquidación final, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la relación laboral culminó por terminación de contrato y que la empresa demandada le canceló o no las prestaciones sociales al demandante; por lo que tales circunstancias constituyen materia de fondo que deben ser dilucidadas por ésta Juzgadora, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

Ante de emitir esta Alzada su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano R.A.C.R., considera necesario señalar que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el escrito de pruebas presentado por la parte demandante fue presentado a favor de un ciudadano tercero que nada tiene que ver con el proceso por lo cual lo impugna y desconoce en cada una de sus partes y solicita que no sea tomado en consideración por este despacho por cuanto se trata de un tercero que nada tiene que ver con el proceso y eso se puede ver del folio No. 44”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto al alegato de apelación de la parte demandada recurrente sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), considera necesario señalar que tal como consta en los folios Nos. 44 y 45 de la pieza No. 01, la Abogada en ejercicio MIGNELY DÍAZ en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, consignó escrito de Promoción de Prueba en el expediente signado con el No. VP21-L-2009-000123, adjudicándose la representación del ciudadano JAVIER MAS Y RUBÍ, es decir una representación distinta a la del ciudadano R.A.C.R., quien en definitiva es el legitimado activo en este asunto.

No obstante ello, es de observar que de los anexos consignados por la Abogada en ejercicio en cuestión, se evidencia que todas las documentales consignadas, entre las cuales se encuentran Comprobantes de Pago, Vaucher de Cheque, Comprobante de Liquidación y Reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, corresponde efectivamente al ciudadano R.A.C.R. quien es el legitimado activo en la presente causa, así mismo se evidencia que del escrito de Promoción de Pruebas, al momento de identificarse la causa, se identificó con el No. VP21-L-2009-000123, que es el número asignado a la presente causa desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (folio No. 10 de la pieza No. 01).

Así las cosas se hace necesario traer a colación el principio de la primacía de la realidad que es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la practica; en tal sentido de un simple análisis realizado al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada en ejercicio MIGNELY DÍAZ el cual riela en los folios Nos. 44 y 45 de la pieza No. 01, y de los anexos presentada por la misma los cuales rielan en los folios No. 47 al 81 de la pieza No. 01, resulta evidente que la identificación de la parte actora bajo el nombre de JAVIER MAS Y RUBÍ constituye un simple error material en la identificación de la persona que se representa, razón por la cual como quiera que en los procesos es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyéndose los laborales, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, y siendo que si bien es cierto se produjo un error material en la identificación de la persona que se representa a los fines de su correcta defensa e intereses dentro del proceso, esta Alzada considera perfectamente permisible corrigen y subsanan esa falla procesal, y por tanto, se tiene con plena validez y eficacia jurídica en este asunto el escrito de Promoción de Pruebas presentado a favor del ciudadano R.A.C.R., debiéndose en consecuencia ser valorados por esta Alzada como parte del arsenal probatorio presentado por la parte demandante, declarándose la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido tenemos que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

• Promovió copia certificada de Reclamación Administrativa instaurada ante al Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia (folios Nos. 65 al 80 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocido tácticamente por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), en la Audiencia de Juicio; sin embargo, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habida cuenta que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos W.M., L.V., J.A., A.R., HUMBERTO BORGES, EVALIND VILLALOBOS, M.P., É.L., A.G., L.T., R.F., R.G., S.R., M.M., E.E., J.R., J.P. y M.V. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) a nombre del ciudadano R.A.C.R. (folios Nos. 47 al 62 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada reconoció las que rielan a los folios Nos. 47 al 60 de la pieza No. 01, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago al ciudadano R.A.C.R. por concepto de salarios devengados con ocasión a la prestación de sus servicios personales, los cuales ascienden a la suma de Bs. 34,47 diarios, desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, mas el pago de horas extraordinarias de trabajo y beneficio especial de alimentación, y adicionalmente, que el cargo desempeñado fue de obrero de primera. En relación a las documentales que rielan en los folios Nos. 61 y 62 de la pieza No. 01, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), argumentando para ello, no tener sellos ni estar suscritos por su representada, y; al ser verificadas tales circunstancias, es evidente, que deben ser desechados del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil. En relación a su exhibición es de observar que al no serle oponibles a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Cheque emitido a nombre del ciudadano R.C. girado contra el BANCO MERCANTIL, así mismo solicitó PRUEBA INFORMATIVA dirigida al BANCO MERCANTIL a fin de que informara “…Si la empresa Ashervica de Venezuela, posee una cuenta en dicha institución bancaria, signada con el Nro. 0105-0253-59-1253032548 y emitió un cheque signado con el Nro. 70460641 por la cantidad de Bs. 230,57 a nombre del Ciudadano R.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.901.733 de fecha 09-05-08 y si ese cheque fue cobrado efectivamente por el ciudadano R.C.”. Con relación a este medio de prueba, es de observar que la empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) procedió a su impugnación, argumentando en su descargo el hecho de haber sido producido en copia fotostática simple; ahora bien, como quiera que la parte demandante a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida, promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al BANCO MERCANTIL, quien juzga debe necesariamente adminicularla con las resultas de dicha prueba informativa, la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2009 que riela en el folio No. 131 de la pieza No. 01, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), le canceló al ciudadano R.A.C.R. la suma de Bs. 230,57 el día 09 de mayo de 2008. A la par de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que dicho monto concuerda exactamente con el monto cancelado al ciudadano R.A.C.R. por concepto de salario correspondiente al período 28/04/2008 al 30/04/2008 tal como se evidencia del Comprobante de Pago que riela al folio No. 47 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobante de Liquidación emitido por la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) a nombre del ciudadano R.A.C.R. (folio No. 64 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.A.C.R. la cual discurrió desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, donde desempeñó el cargo de obrero de primera, devengado un salario básico de la suma de Bs. 34,47 diarios; que su régimen jurídico aplicable fue la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y el pago de Bs. 4.583.184,38 (hoy Bs. 4.583,18) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que incluyen los conceptos de preaviso, antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento Mayor de Mantenimiento de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 157 y 178 de la pieza No. 01 mediante comunicaciones de fecha 08 de abril de 2010 y 14 de febrero de 2011 donde informa que el ciudadano R.A.C.R. no presenta registro en el Sistema Integrado de Control de Contratitas de la sociedad mercantil PDVSA E Y P OCCIDENTE, durante los periodos 2007-2008, y en ese sentido, quien juzga una vez analizado el contenido de la información recibida, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno habida cuenta que no aporta ningún elemento sustancial a los fines de resolver los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente; no obstante sus resultas no fueron evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 149 y 150 de la pieza No. 01 mediante comunicación 134-2010, de fecha 01 de febrero de 2010; sin embargo, es desechada del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de no haberse reclamado ninguna obligación de hacer o indemnización patrimonial producto de la falta de inscripción del ciudadano R.A.C.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente; no obstante sus resultas no fueron evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobante de Liquidación emitido por la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) a nombre del ciudadano R.A.C.R. y Vaucher de pago (folios Nos. 86 y 87 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.A.C.R. la cual discurrió desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, donde desempeñó el cargo de obrero de primera, devengado un salario básico de la suma de Bs. 34,47 diarios; que su régimen jurídico aplicable fue la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y el pago de Bs. 4.583.184,38 (hoy Bs. 4.583,18) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que incluyen los conceptos de preaviso, antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Terminación de Contrato (folio No. 88 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano R.A.C.R. argumentando en su descargo, el hecho de haber sido promovido en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, y no haberse constatado su original o el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, (prueba de informes), es evidente, que debe ser desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Á.C., A.G., YRAFRE COLMENARES y F.Á. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el cargo, la jornada, el horario de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano R.A.C.R. y la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), y si le corresponde o no al ciudadano R.A.C.R. las diferencias laborales reclamadas en este asunto, previa la determinación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA).

Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), demostrar el cargo, la jornada, el horario de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.A.C.R. para con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), así como los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por al ciudadano R.A.C.R., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, a fin de determinar esta Alzada el cargo, la jornada, el horario de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.A.C.R. para con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), es de observar que el juzgador a quo en la sentencia recurrida, consideró que el ciudadano R.A.C.R., desempeñó el cargo como obrero de primera, desde el día lunes hasta el día viernes, con sábados y domingos de descanso en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuya relación de trabajo discurrió desde el día el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) meses y dos (02) días, la cual culminó por despido injustificado.

No obstante el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó “que el Juez de Primera Instancia toma en consideración una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo basándose en elementos probatorios que no se encuentran insertos en las actas procesales, de las que se encuentran allí perfectamente establecidos esta una constancia emitida por la empresa PDVSA donde se establece la terminación y finiquito de la relación de trabajo donde desarrollo el demandante su relación de trabajo el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandante y por eso solicita se de su valor probatorio el cual no le fue otorgado por el juzgador a quo”.

Ahora bien, a los fines de analizar esta Alzada la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), considera necesario señalar que la parte demandante ciudadano R.A.C.R. en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 2007 para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), desempeñando el cargo de pintor de segunda cuyas actividades era las de pintar, encamisar paredes, impermeabilizar los techos de las casas ubicadas en los denominados campos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.45,33) diarios y; un salario integral de la suma de cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.56,24) diarios, hasta el día 17 de mayo de 2008 cuando fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de siete (07) meses, y dos (02) días de trabajo ininterrumpido. Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el cargo, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo invocadas por el ciudadano R.A.C.R. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que desempeñó el cargo de obrero de primera desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, quien juzga una vez analizadas las pruebas promovidas que rielan en las actas procesales, específicamente el Comprobante de Liquidación emitido por la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) a nombre del ciudadano R.A.C.R., Vaucher de pago que riela en los folios Nos. 86 y 87 de la pieza No. 01, y Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) a nombre del ciudadano R.A.C.R. y que rielan en los folios Nos. 47 al 60 de la pieza No. 01, quedó plenamente demostrando la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.A.C.R. la cual discurrió desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, donde desempeñó el cargo de Obrero de Primera, devengado un salario básico de la suma de Bs. 34,47 diarios; que su régimen jurídico aplicable fue la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y el pago de Bs. 4.583.184,38 (hoy Bs. 4.583,18) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que incluyen los conceptos de preaviso, antigüedad, utilidades y vacaciones.

A la par de los establecido supra, observa quien juzga que de los Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) a nombre del ciudadano R.A.C.R. y que rielan en los folios Nos. 47 al 60 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el ex trabajador demandante laboró para la empresa demandada desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, no pudiendo tomar en cuenta esta Alzada a los fines de determinar la fecha de culminación relación de trabajo las documentales que rielan en los folios Nos. 61 y 62 de la pieza No. 01, toda vez que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), argumentando para ello, no tener sellos ni estar suscritos por su representada, y; al ser verificadas tales circunstancias, es evidente, que debían ser desechados del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo en cuanto al Cheque emitido a nombre del ciudadano R.C. girado contra el BANCO MERCANTIL que riela en el folio No. 65 de la pieza No.01 y sobre el cual se solicitó PRUEBA INFORMATIVA dirigida al BANCO MERCANTIL, esta Alzada observa que si bien la Institución financiera mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2009 que riela en el folio No. 131 de la pieza No. 01, manifestó que efectivamente el día 09/05/2008 la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) le canceló al ciudadano R.A.C.R. la cantidad de Bs. 230,57, tal hecho no es relevante a los fines de considerar que al menos hasta esa hecha estuvo vigente la relación laboral, toda vez que el monto cancelado por la empleadora no coincide con los supuestos comprobantes de pago que rielan en los Nos, 61 y 62 de la pieza No. 01, los cuales por demás esta decir fueron impugnados por la parte demandada, siendo el caso que con lo que si concuerda exactamente dicho monto es con el monto cancelado al ciudadano R.A.C.R. por concepto de salario correspondiente al período 28/04/2008 al 30/04/2008 tal como se evidencia del Comprobante de Pago que riela al folio No. 47 de la pieza No. 01.

Siendo ello así, esta Alzada considera que en virtud de las pruebas que rielan en las actas procesales, quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo del ciudadano R.A.C.R. a favor de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) comenzó el día 15 de Octubre de 2007 y culminó el día 30 de Abril de 2008, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, los cuales deberán ser tomados en consideración por esta Alzada a los fines de determinar las posibles acrecencias que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondan al ciudadano R.A.C.R., resulta en consecuencia procedente el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.A.C.R., para lo cual se hace necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que su relación laboral culminó el día 17 de mayo de 2008 cuando fue despedido sin ninguna justificación por parte de la patronal, hecho éste que fue negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes por la empresa demandada, alegando que la relación laboral discurrió hasta el día 30 de abril de 2008 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, habiendo determinado supra esta Alzada que la relación de trabajo del ciudadano R.A.C.R. a favor de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) culminó en fecha 30 de Abril de 2008, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la forma de culminación de la misma, para lo cual se hace necesario señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral) establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos, pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Lo anteriormente planteado en la Ley respecto a la industria de la construcción tiene su fundamento en la naturaleza del servicio prestado, toda vez que en estos casos de celebración de un contrato para una obra determinada la persona se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, siendo que el objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada y una vez culminada la obra se da por terminada la relación laboral.

Siendo ello así, esta Alzada considera que en virtud de haber quedado demostrado en autos que el ciudadano R.A.C.R. era beneficiario de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, resulta evidente que ambas partes, patrono y trabajador, estaban unidos en virtud de un contrato para una obra determinada, es decir, una obra relacionada con la construcción, siendo que al finalizar la obra se da por terminada la relación de trabajo por motivo de culminación de la obra, como expresamente se señala en el presente caso en el Comprobante de Liquidación presentado por ambas partes y que riela en los folios Nos. 64 y 86 de la pieza No. 01, más aún cuando el propio actor en su libelo de demanda afirma que realizaba labores propias de su cargo, las cuales eran pintar, encamisar paredes, frisar, impermeabilizar techos de las casas de los campos de PDVSA, y una vez finalizada esa obra se debe entender como finalizada la relación laboral; razones estas por las cuales quien juzga considera que en la presente causa no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado tipificadas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no puede considerarse que la relación laboral culminó por despido injustificado como lo alega el actor reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a analizar la jornada y el horario de trabajo del ciudadano R.A.C.R. para con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), en tal sentido tenemos que el accionante en su escrito de la demanda, afirmó que prestó sus servicios personales para la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), desde el día lunes hasta el día viernes, con sábados y domingos de descanso en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), lo cual fue negado rotundamente por la parte demandada, razón por la cual, le correspondía la carga de la prueba de esos hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tienen como admitida la jornada y el horario de trabajo invocado; sin embargo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto porque el ciudadano R.A.C.R. en ningún momento reclamó indemnizaciones, beneficios y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos como consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en el establecido horario de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.C.R., previa la determinación de los salarios generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), en tal sentido existiendo divergencias en cuanto al monto de los salarios básico, normal e integral devengado por el ciudadano R.A.C.R. y subsiguiente el posible pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, esta juzgadora debe proceder a su revisión, observando de un estudio minucioso realizado al Comprobante de Liquidación, que no se ajustan a derecho porque la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), no les incluyó para la formación del salario normal las horas de sobre tiempo u horas extraordinarias de trabajo generadas y con relación al salario integral no le incluyó la alícuota parte del bono vacacional ni las utilidades, pues todos los conceptos fueron pagados al salario básico, y en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

Así las cosas, de los Recibos de Pago se demostraron que el ciudadano R.A.C.R. devengó durante toda la relación de trabajo la suma de Bs. 34,47 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano R.A.C.R., se tomará en consideración el salario básico reseñado, así como, el promedio de las horas extraordinarias de trabajo que se hayan generado durante toda la relación de trabajo conforme los recibos de pago cursantes a las actas del expediente, como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo, dividiendo éstos entre treinta (30) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

a.- Bs. 1,66 diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

b.- Bs. 6,66 diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

En razón de lo anterior, el salario normal del ciudadano R.A.C.R. asciende a las siguientes sumas de dinero:

a.- Bs. 34,47 diarios desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008.

b.- Bs. 36,13 diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, y;

c.- Bs. 41,13 diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano R.A.C.R., se tomará en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, en tal sentido para la obtención de la alícuota parte de las utilidades generadas por el ciudadano R.A.C.R. se tomó en consideración el salario normal diario, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ochenta y ocho (88) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose los siguientes montos:

a.- Bs. 8,42 diarios desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008.

b.- Bs. 8,83 diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

c.- Bs. 10,05 diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano R.A.C.R. se tomó en consideración el salario básico de Bs. 34,47 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y ocho (48) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de Bs. 4,59 diarios.

Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano R.A.C.R. asciende las siguientes sumas de dinero:

a.- Bs. 47,48 diarios desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008.

b.- Bs. 49,36 diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

c.- Bs. 55,58 diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Habiéndose establecido los salarios básico, normales e integrales, se procederá a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano R.A.C.R. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), y con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos de la siguiente manera:

  1. - ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto resulta procedente la cantidad de 20 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 47,48 diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 949,60.

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 49,55 diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de febrero de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 247,75.

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 55,77 diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 278,85.

    Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 55,77 diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 836,55.

    Los conceptos laborales señalados anteriormente ascienden a la suma de Bs. 2.312,75, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.551,17 según el Comprobante de Liquidación que riela en el folio No. 64 de la pieza No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 761,58) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADOS:

    En cuanto a este concepto resulta procedente la cantidad de 37.91 días (65 / 12 = 5,41 * 07 meses laborados [fracción superior a 14 días] = 37,91) de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,13 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.559,51.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.050,66 según el Comprobante de Liquidación que riela en el folio No. 64 de la pieza No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 508,85) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto resulta procedente la cantidad de 51.33 días (88 / 12 = 7,33 * 07 meses laborados de Enero a Abril = 51,33 días) de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 41,13 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.111,33.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.464,30, según el Comprobante de Liquidación que riela en el folio No. 64 de la pieza No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 647,03) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    En cuanto a este concepto resulta procedente la cantidad de 24 días correspondientes al período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 34,47, lo cual alcanza a la suma de Bs. 827,28.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.744,74). ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.C.R. por concepto de incumplimiento en el SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS el cual está previsto en la cláusula correspondiente a “suministro de botas y trajes de trabajo” contenidos en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, este juzgador declara su improcedencia porque la citada cláusula no ofrece ninguna indemnización de índole patrimonial por su inobservancia. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 761,58), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir, 30 de abril de 2008; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, equivalente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.983,16); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), ocurrida el día 26 de febrero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.983,16), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 761,58), por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 30 de abril de 2008; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 02 de Agosto de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.R. contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 02 de Agosto de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.R. contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:56 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:56 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VH22-R-2013-000003.-

Resolución Número: PJ0082013000237.-

Asiento Diario No 6.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR