Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.703.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: D.R.C.B.: venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.468, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.074, de este domicilio.APODERADO DEL ACTOR: R.R.H.: venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.150, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PINTAUTO I C.A., sociedad de comercio, de este domicilio el inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15-11-2007, bajo el Nº 33, Tomo 20-A, representada por el ciudadano M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.209, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: CON INFORMES.-

Recibida en fecha 13-02-2012, las presentes actuaciones con motivo de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual niega la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales que sigue el Abogado D.R.C.B., contra la sociedad de comercio Pintauto I C.A.

En fecha 16-02-2012, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.703 y se solicita al Tribunal de cognición que remita copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión por considerar necesarias dichas actuaciones para la resolución del asunto.

En fecha 27-02-2012, el Abogado R.R.H., consigna copia escrito donde promociona la prueba de informes, la cual es negada acorde con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-02-2012, se recibieron las referidas actuaciones requeridas al Tribunal a quo acerca del libelo de demanda y su auto de admisión de fecha 14-12-2011, cuyas resultas se aprecian con mérito probatorio.

En día 05-03-2012, el apoderado del actor, Abogado R.R.H., presenta escrito de informes, y queda abierto ope lege el lapso para las observaciones a los mismos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 15-03-2010, vencido el lapso de observaciones sin que la parte demandada haya hecho unos de este derecho, queda abierto el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Consta de las actas procesales que el Abogado D.R.C.B., incóo pretensión de cobro de honorarios profesionales cual estima en la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares contra la sociedad de comercio Pintauto I C.A., y en la cual, solicita se acuerde medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada por haberle prestado su patrocinio como apoderado judicial, en el juicio de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales signado bajo el Nº PP01-L-2010-000250 por un valor de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), que le siguieron los ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., Y.R.C. y L.A.H.M. ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y cuyo trabajo fue exitoso en razón que fue declarada con lugar la defensa opuesta por su representada de falta de cualidad de interés; y cuya causa fue cerrada el día 07-06-2011.

El actor en su escrito libelar, solicita para garantizar las resultas del presente proceso, se acuerde medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada que oportunamente señalará hasta por el doble de la cantidad intimada, más las costas que prudencialmente determine el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de cognición en decisión de fecha 19-01-2012, niega la petición de la medida cautelar de embargo preventivo formulada por el actor, con base en la siguiente argumentación:

“Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos juicios donde no existe un titulo privilegiado como en los juicios ejecutivos y monitorios, debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta: …

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: (Sic).

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho...

Así mismo, la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía... (Omissis)

.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa adjetiva, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, y más aún en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que una vez que concluye la primera fase del procedimiento, como lo es la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. Así se decide”.

La parte actora en sus informes hace los siguientes planeamientos:

El Tribunal recurrido al analizar su petición acerca de la medida preventiva solicitada, su decisión estuvo basada en la hipótesis de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el perículum in mora, pero la medida cautelar fue solicitada según lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, dando las razones jurídicas para sus petición, las cuales no fueron a.d.p. lo que hubo una errónea apreciación de lo solicitado y del procedimiento en razón que el escogido es el intimación contenido en los artículos 640 y siguientes.

Que en el presente caso se trata de cobro de honorarios profesionales que han tenido su origen en un proceso judicial contenido en la causa signada con el número PP01-L-2010-000250, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente el cual corre inserto a la causa principal y constituye el instrumento fundamental de la presente demanda.

Que necesita garantizar las resultas de la causa principal ya iniciada, ya que a pesar de haber efectuado su trabajo con éxito en la causa supra identificada, la empresa accionada no le canceló sus justos honorarios que le corresponde, constituyendo un claro indicio que podrá verse burlados sus derechos a cobrar lo que se ganó como producto de su trabajo jurídico; que por estas razones, solicitó una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado mientas dure el presente procedimiento, de acuerdo a los cauces que determinan el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo procedimiento monitorio, según la doctrina, las medidas cautelares no exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación, es imperativo el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional.

Para decidir el Tribunal observa:

Establecen los artículos 640 y artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 640 CPC: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”

Artículo 646 CPC: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”

A la letra de las referidas disposiciones legales se puede inferir que ‘en el procedimiento de intimación se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase de conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar; sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hasta el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición a la intimación se hace título de ejecución’ (Sentencia de la CSJ del 26-07-1987, recogida por P.T.J.d.L.C.S.d.J.), Tomo 7, p.90).

De otra parte, emerge igualmente, que en el decreto de intimación al pago, el Juez debe acordar las medidas cautelares que postula el mencionado artículo 646, sin acudir a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

En cambio, en el procedimiento especial de cobro de honorarios por trabajos judiciales, de acuerdo a la Jurisprudencia vinculante, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2008 (Caso Colgate Palmolive) con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se concreta que para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados en conexión con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se verifica en dos fases, una declarativa y otra estimativa. La primera fase del procedimiento, está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales, se pasa entonces a la segunda fase llamada ejecutiva que concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de la retasa que como lo señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano volumen II, editorial Arte 2ª edición, Caracas, Pág. 515 ‘es la impugnación de la estimación de los honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí a cobrar los honorarios profesionales’.

Entonces, si revisamos el procedimiento de cobro de honorarios judiciales de Abogados y el procedimiento monitorio de cobro de créditos establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el primero, en su primera etapa, corresponde precisar o determinar si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios por los trabajos judiciales realizados, en este caso, hay desde luego una expectativa de derechos, porque la sola sentencia en la cual consta la realización de su actividad profesional, no constituye en si un documento que le acredite en forma inminente el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para que el Juez, a solicitud del demandante, decrete la intimación del deudor, para que pague la obligación reclamada dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, sencillamente porque no existe un quantum definido; en cambio el mencionado artículo 640 ejusdem, precisa de la existencia de esa cantidad adeudada bien contenida en un documento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, en cuya sustentación, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

De manera, que mientras no se instituya que el demandante le asiste el derecho a exigir el cobro de sus honorarios profesionales, como ocurre en el presente caso, en tanto, en criterio de la doctrina casacional ‘el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada’ (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 01-06-2004, Expediente NC 2003-1443).

Al abrigo de las anteriores motivaciones en el caso sub-examine, se observa que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta, que para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada que oportunamente señalará hasta por el doble de la cantidad intimada, más las costas que prudencialmente determine el Tribunal, y sin aportar elementos que sirviera de convicción con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en esta etapa de declarativa del juicio, lo que conlleva a concluir que no están cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del referido código procesal, para el providenciamiento de la medida de embargo preventivo solicitada, y en tales razones debe declararse improcedente tal pedimento. Así se juzga.

Respecto a los alegatos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, considera el Tribunal innecesario su estudio. Así se acuerda.

Corolario de lo decidido, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.

Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la petición de medida cautelar de embargo preventivo, formulada por la parte actora, en el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales, seguido por el Abogado D.R.C.B., contra la sociedad de comercio PINTAUTO I C.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 19-01-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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