Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.182.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.D.E., M.I.D.E., L.C.P. y M.F.D.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 58.762, 85.474, 7.565 y 42.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENKEL VENEZOLANA, S.A., domiciliada en Guacara Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1974, bajo el Nº 38, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.H.V., V.V.R., J.D.M.B., M.A.D.S.P., A.T.M., I.C.M., A.J.V. y M.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 61.227, 54.401, 13.122, 88.244, 1333.860, 102.448, 121.528 y 52.054, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 18 y 20 de noviembre de 2013, por las abogados M.S. y L.C., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de noviembre de 2013.

El 15 de enero de 2014, fue distribuido el expediente, el 20 de enero, se dio por recibido; el 28 de enero de 2014, se fijó la audiencia para el 18 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m.; en fecha 17 de febrero de 2014, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 5 días y el Tribunal lo acordó por auto de fecha 18 del mismo mes y año; el 6 de marzo de 2014, se fijó la audiencia para el 20 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró; se difirió el dispositivo para el 27 de marzo de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que el 17 de enero de 1975 comenzó a prestar servicios para HENKEL VENEZOLANA, S. A., como gerente de ventas, realizando labores de dicho cargo; que su último salario básico mensual fue de Bs. 31.832,96; que el 29 de septiembre de 2011, le fue notificada mediante comunicación la voluntad de la demandada de prescindir de sus servicios a partir del 30 de septiembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 36 años y 8 meses; que en fecha 10 de octubre de 2011, recibió Bs. 632.921,73 por pago de prestaciones sociales, que no esta ajustado a lo que le corresponde.

Que inicialmente comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES GODOY y LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. y a causa de la sustitución de patrono ocurrida el 1º de enero de 2002, inició relación laboral con HENKEL VENEZOLANA, S. A., que asumió todas las obligaciones legales de carácter laboral que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en dichas sociedades.

El demandante señaló en el libelo de la demanda que su salario estaba conformado por sueldo, más, comisiones, bonos incentivos, relación de gastos, retroactivos y otros beneficios, desde el año 1975 hasta el año 2011, señalando en cada año los conceptos que afirma devengados; señaló el salario normal y el integral añadiendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Demandó lo siguiente:

Concepto Días Salario Monto Bs.

Antigüedad 1-1-75 al 19-6-97 673 74,61 50178,48

Intereses antigüedad corte de cuenta 1997-2011 1027845

Vacaciones fraccionadas 2010-2011 22,5 2844,7 64005,52

Bono vacacional fraccionado 47,3 2844,7 134411,6

Utilidades fraccionadas 200430,4

Indemnización por despido 150 2608,5 391273,5

Ind sustitutiva de preaviso 90 516,07 46446,3

Dif vacaciones no canceladas 1976-2009 405 2884,7 1211570

Sábados y domingos no cancelados 1975-2011 1426463

Diferencia antigüedad a 1997 por sábados y

domingos 673 25,42 17096,49

Diferencia antigüedad 6/97 a 9/11por sábados

y domingos no cancelados 233642,4

Diferencia intereses por sábados y domingos no

cancelados 75-97 374050,6

Diferencia intereses por sábados y domingos no

cancelados 97-11 304067,9

Diferencia Bono Target Dialogue experticia

Incidencia del vehiculo como salario experticia

Alega que le deben una diferencia en el pago del bono Target Dialogue, en virtud que desde el año 2006 se le desmejoró el porcentaje que le venían pagando desde el año 2001, que era el 20% de las ventas, reduciéndole el mismo al 12% y en los dos últimos años 2009 y 2010, que le corresponde el bono calcularlo a un 30% le fue ajustada a un 18%, por lo que solicita el pago de la diferencia que no le fue pagada a calcular por experticia; señaló que le asignaron vehículo así: en 1996: un Toyota Corolla modelo 1.600, año 1996; en 2001: un Toyota Corolla, modelo 1.800, año 2001; en 2002: un Jeep Cherokee Limited, año 2003; y en 2009: una Toyota Fortuner año 2008; que considera salario y por tanto demanda su incidencia en las prestaciones sociales a calcular por experticia. Estimó la demanda en Bs. 6.712.494,98, más la indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la existencia de una relación laboral entre el ciudadano R.C.M.P. Y HENKEL VENEZOLANA, C. A.; que el 29 de septiembre de 2011, le participó su decisión de prescindir de sus servicios a partir del 30 de septiembre de 2011; que desde abril de 2011 hasta la fecha del despido el salario básico del demandante fue de Bs. 31.832,96 y que recibió Bs. 632.921,73 por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos.

Que el demandante alegó una sustitución de patronos en forma vaga e imprecisa, pues no explica cómo se produjo; aceptó que según comunicación de fecha 31 de diciembre de 2001, dirigida al actor, la demandada le participó que a partir de enero de 2002, pasó a prestar servicios por sustitución de patronos de LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. a HENKEL VENEZOLANA, C. A., reconociendo el tiempo de servicio desde su fecha de ingreso 9 de enero de 1995 en LOCTITE DE VENEZUELA, C. A.; negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso alegada por el actor 17 de enero de 1975; admitió como fecha de ingreso el 9 de enero de 1995 y de egreso 30 de septiembre de 2011, con un tiempo de servicio de 16 años, 8 meses y 21 días; negó el carácter salarial del vehículo; negó que lo que en el libelo se denomina “relación de gastos” y “viático” sean salario, porque se refieren a facturas de hoteles, restaurantes, taxis, gastos varios, peaje, entre otros, sobre los cuales el actor rendía cuentas; que la demandada tiene una política corporativa denominada Guía para Reporte de Gastos de Viajes nacionales e Internacionales, obligatoria, la cual conocía perfectamente el demandante; negó lo que en las tablas de calculo del salario del libelo denominó “otros beneficios” y que sea salario, que es una denominación imprecisa; con respecto a las comisiones de 1997 a 2005, señaló que no es cierto que no se hayan incluido en el salario para calcular las prestaciones sociales; aceptó el sueldo básico mensual 2005 Bs. 9.164,76, no así las comisiones; aceptó un salario mixto; en lo que se refiere a los bonos e incentivos negó, rechazó y contradijo que las cantidades desde el 9 de enero de 1995 hasta diciembre de 2010, no se hayan incluido en el salario.

Señaló la demandada que consideró el pago de las comisiones durante la relación laboral, cuando estas se produjeron, para todos los efectos legales, como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero por un error no consideró que las comisiones generaban adicionalmente el pago de días de descanso y feriados, por lo que durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, previo cuerdo con el demandante, calculo esos conceptos y en enero de 2010, pago Bs. 239.130,34 por concepto de descansos y feriados por las comisiones devengadas durante la relación laboral; en consecuencia, no es cierto lo afirmado en el libelo al folio 8 penúltimo cuadro Capítulo I, salario normal de que recibió esa cantidad Bs. 239.130,34 como bono incentivo, cuando realmente esa cantidad es el pago de descansos y feriados. Que el monto de Bs. 50.000,00 en el mes de mayo de 2010 se trata de un bono denominado “bono lumpsun” que otorga la demandada de manera accidental, no es salario; la cantidad de Bs. 67.776,63 pagada en abril de 2011, no tiene impacto salarial porque siempre consideró pagadas las vacaciones, pero en una negociación con la coalición de trabajadores que extendió a los trabajadores de nómina ejecutiva, por error de derecho, acordó pagar esa cantidad para cubrir cualquier diferencia que hubiese por ese concepto; bono target dialogue: según acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006, la demandada y el actor revisaron las bases y fundamentos de ese incentivo desde 2001 fijado por la empresa de acuerdo al cumplimiento de objetivos por parte de esta y por el desempeño y objetivos por parte del trabajador y reconoció el carácter salarial del mismo y calculó su impacto en las utilidades convencionales, bono vacacional y antigüedad y pago esas cantidades desde abril de 2002, intereses de mora y se le continuó pagando; por ello negó haber desmejorado los porcentajes y deber alguna diferencia por ello.

La demandada alegó a los folios 318 al 324 el salario, las comisiones y los incentivos en la medida que se causaron desde enero de 1985 hasta septiembre de 2011, señalando que es en base a esos montos que la demandada calculó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; negando que exista diferencia alguna porque la relación de gastos y vehiculo, no son salario. Alegó que el método utilizado para calcular las prestaciones sociales no es legal, negó su procedencia; que negó la fecha de ingreso alegada por el actor y en todo caso el salario utilizado para la antigüedad del corte de cuenta es el integral y de proceder es con base en el normal; que pago la antigüedad y compensación por transferencia por el tiempo reconocido; negó que deba antigüedad por haberla pagado, señalando que siempre se depositó en una entidad financiera; negó que deba pagar intereses por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad; señalando que pago oportunamente la antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses, antigüedad nuevo régimen que fue acreditada en el banco Mercantil, por tanto los intereses corresponden al banco.

Negó, rechazó y contradijo que deba cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, negó la formula del libelo y el salario utilizado para esos cálculos, alegando que pago esos conceptos en la planilla de liquidación; vacaciones no canceladas. Negó, rechazó y contradijo lo reclamado por ese concepto alegando que del quinto legajo consignado se evidencia que el actor solicito vacaciones y existen los comprobantes de pago de los mismos; el último salario normal no fue de Bs. 2.884,69, sino de Bs. 1.061,09, siempre le fueron cancelados los días adicionales de disfrute conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuando eran trabajados los días adicionales le eran pagados; sábados y domingos no cancelados: negó, rechazó y contradijo la procedencia de ese concepto señalando que los pago y pago Bs. 239.130,34; vehiculo: alegó que fue reclamado en forma vaga e imprecisa, negó el carácter salarial del vehículo señalando que estaba destinado a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores del demandante porque fue hecha con ocasión del trabajo y no por el trabajo. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los conceptos y cantidades demandadas. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello.

En cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados trabajados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo a los requisitos establecidos por la norma sobre la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo: que el ciudadano R.C.M.P., comenzó a laboral el 17 de febrero de 1975 como Gerente de Ventas para REPRESENTACIONES GODOY, C. A., que esta paso a denominarse LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. y siguió como Gerente de Ventas, que hubo una sustitución de patronos entre LOCTICE DE VENEZUELA, C. A. y HENKEL VENEZOLANA, S. A.; que fue despedido el 29 de septiembre de 2011 con fecha efectiva a partir del 30 de septiembre de 2011, con un tiempo de servicios de 36 años, 8 meses.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar:

1) Procedente el pago del corte de cuenta, así: indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde “…el 17-1-1995 al 18-6-1997…” (Aunque señaló que la relación comenzó en febrero de 1975), 25 años y 5 meses x el salario normal devengado al mes de mayo de 1995 (lo correcto es al salario de mayo de 1997) Bs. 760.360 fijo más una parte variable “incentivo por ventas” Bs. 714,72, total salario normal Bs. 1.474.432 = Bs.f 37.598,01; compensación por transferencia: con base al salario normal promedio devengado al mes de diciembre de 1996 Bs. 625.562, no obstante, aplicó el tope salarial previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.f 300,00 = Bs.7.650,00; más los intereses sobre la suma de ambos conceptos, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem.

2) Salario: Estableció que la parte fija no esta controvertida, que la controversia sobre el salario radica en la porción variable especialmente en cuanto al período 1995-2011; que las partes aceptaron que el salario variable se encontraba integrado por: a) Incentivos por ventas (comisiones por ventas) y b) Bonos targuet, Lumpsum, otros; resultando controvertido si los gastos de representación y uso del vehículo, forman parte del salario, estableció que los primeros no son salario y el vehiculo es salario, ordenando determinar el valor del vehiculo, tomando en cuenta el valor de adquisición, según las facturas de compra o el valor de referencia; luego desde el año 1996 hasta el 2011, mes a mes deben establecerse cuales fueron los días de descanso y feriados legales y las fechas en que el trabajador tomó vacaciones, tomando una jornada de 11 horas por tratarse de un trabajador de confianza, no se acordó el beneficio durante la jornada laboral; una vez obtenido el valor del vehículo, se divide entre 12 meses para obtener el valor mensual del precio del vehiculo y el producto se divide entre 30 para obtener el valor diario que se multiplica por el número de días de descanso legal, feriados y periodos vacacionales que por ley le correspondían disfrutar más (carnavales y semana santa) de cada año calendario; el valor resultante por cada año, se dividirá a su vez entre 12 para obtener el valor del beneficio mensualmente, el cual deberá adicionarse al salario normal fijo mensual desde el 19 de junio de 1997 como parte del salario normal promedio e integral promedio a los fines del cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y la prestación de antigüedad e intereses sobre antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado hasta el 30 de septiembre de 2011.

3) Días de descanso y feriados por la porción variable del salario tomando en cuenta el incentivo por ventas, comisiones por ventas, bonos targuet, lumpsum y bono por objetivo: estableció que existe prueba del pago el 9 de marzo de 2000, por parte de Henkel Venezolana con motivo de un ajuste de la parte variable del salario al demandante y en los meses de mayo a diciembre de 2000 destacándose el pago de días domingos y feriados por la porción variable; luego, desde el mes de febrero 2001 al 2008, consta el pago de la porción variable devengada por el demandante, sin especificación del pago de feriados y de descansos. Que salvo ese período la demandada no cumplió con probar el pago liberatorio de estos conceptos, razón por la cual condenó su pago, debiendo establecerse el salario histórico, mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, la porción variable del salario, representado únicamente por lo efectivamente devengado por incentivos por ventas, comisiones por ventas, bonos targuet, Lumpsum y bono por objetivos, cuya suma de esos conceptos mensuales, se dividirá entre el numero de días hábiles del respectivo mes y el factor se multiplicará por el número de días sábados, domingos y feriados en el mismo periodo, descontando de ese monto la cantidad de Bs. 239.130,34 recibida por este concepto en enero de 2010.

4) Estableció que la incidencia que representa esa obligación conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, formará parte del salario normal promedio e integral promedio a los fines del cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y la prestación de antigüedad e intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, ya pagadas por el demandado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, a cuyas cantidades debe deducirse Bs. 55.818.092,00 o Bs.f. 55.818,09, con ocasión a la incidencia del bono targuet dialogue, en el bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses correspondiente a lo percibido por este concepto en los meses de abril 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

5) Negó la procedencia del pago de vacaciones no disfrutadas señalando que consta en autos prueba documental suficiente que acredita el disfrute de las vacaciones del trabajador durante toda la relación de trabajo.

6) Negó el pago de diferencia por bono targuet dialogue, que a decir del demandante fue desmejorado, señalando que al tratarse de un concepto exorbitante correspondía al actor probar y no probó la alegada desmejora.

La apelación de la parte actora se circunscribe a: 1) Que la sentencia estableció el carácter salarial del vehículo, pero tomo en cuenta los días de descanso y las vacaciones y que por ser trabajador de confianza laboraba 11 horas que no deben tomarse en cuenta; omitió las horas no hábiles de los días laborables: 5 horas. 2) La improcedencia de los gastos de representación y viáticos como salario, alegando que son salario, que el demandante gastaba lo que quería los 365 días del año, incluso en periodos vacacionales y el tipo de gastos como botellas de whisky, cigarrillos, comida costosa, hoteles, que eso consta a los folios 153, 193, 196, 200, 2007 y 209 del cuaderno de recaudos Nº 5., y 3) Que la sentencia incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el pago de los períodos vacacionales. Solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

La apelación de la parte demandada tiene como objeto: 1) La fecha de ingreso, alegando que la sentencia estableció que el actor ingreso en febrero de 1975 y la fecha de ingreso fue el 9 de enero de 1995, según constancias de trabajo, solo acepto la sustitución de patronos entre HENKEL y LOCTITE, que el actor no probó la sustitución de patronos anterior. 2) Que el vehículo no es salario, era una herramienta de trabajo, que el actor por su cargo de Gerente de Ventas debía trasladarse por todo el País, según sentencias de la Sala Social que mencionó. Y 3) Con respecto al pago de descansos y comisiones, los considera improcedentes alegando que hubo un periodo de tiempo en el cual le canceló comisiones sin que las tomara en cuenta para pagar los días de descansos y feriados, esa situación se mantuvo por 4 años, pero la demandada corrigió esa situación y pago lo correspondiente a toda la deuda de los días de descansos y feriados e incidencias de eso, la apelación versa sobre que ordenó pagarlos y ya se pagaron y porque incluyó conceptos que no deben ser considerados como bono target, bono lupsum y bono por objetivos, los cuales no pueden ser considerados salario normal, sino integral. Que en los folios 101 y 102 en la sentencia consta que tenía un fideicomiso para los intereses sobre prestaciones sociales. Solicitó que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas, tomando en cuenta lo establecido por la sentencia y el objeto de cada una de las apelaciones.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Antes de entrar al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes, debe este Tribunal Superior advertir que al momento en el que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, mediante cuadernos de recaudos, no respetó el orden en que fueron promovidas, ni se guardó el orden cronológico y correlativo en que fueron marcadas y descritas como “legajos 1 al 14”, conforme el escrito de promoción de pruebas consignado al momento del inicio de la audiencia preliminar por la parte demandada, observándose una disparidad en la manera en que fueron agregadas al expediente, así como en la identificación de los cuadernos de recaudos (todos los autos de apertura señalan que contienen las pruebas promovidas por la parte actora cuando sólo el primero de ellos contiene éstas y los otros 4 contienen las documentales promovidas por la accionada), situación ésta que lejos de facilitar el mejor estudio del asunto, lo dificulta y obliga a este Juzgado Superior a efectuar el análisis según fueron marcadas y promovidas por las partes y no en la forma en que fueron agregadas al expediente por el Tribunal que actuó en fase de mediación, al cual se le insta a que en lo sucesivo no incurra en los errores aquí señalados, por lo que se ordena librar oficio al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 48, se aprecia poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Consignadas como documentos públicos, durante la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora promovió: De los folios 107 al 199, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada de acta constitutiva- estatutos sociales de la sociedad mercantil PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., registrada en fecha 06 de diciembre de 1966, donde se evidencia que uno de sus Directores Gerentes es el ciudadano J.A.G.G., luego mediante acuerdo de Junta Directiva en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de julio de 1980, fue designado Presidente, la rendición de cuentas y estados financieros, aumentos de capital; que las empresas LOCTITE CORPORATION y REPRESENTACIONES GODOY, S.A. son accionistas de PERMATEX DE VENEZUELA, C.A.; que mediante acta registrada en fecha 03 de febrero de 1989, se acordó el cambio de denominación comercial de la compañía PERMATEX DE VENEZUELA, C.A. a LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., aumentando el capital social del cual suscribieron y pagaron acciones las empresas LOCTITE CORPORATION y REPRESENTACIONES GODOY, S.A., que se reformó el documento constitutivo-estatutos y el ciudadano J.A.G.G., fungiría como Director Principal y Presidente de las “Acciones Clase B”; se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose lo ya señalado.

Según escrito que cursa a los folios 207 al 209, promovió los siguientes medios probatorios:

En cuanto a la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Representaciones Godoy, S.A., se observa que constan sus resultas de los folios 09 al 15, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, de ella se evidencia que fue remitida copia del Acta de Asamblea de la referida empresa de fecha 10 de noviembre de 2011, en la que se acordó el cambio de denominación social de la compañía inicialmente denominada INVERSIONES 1716, C.A. a REPRESENTACIONES GODOY, S.A., cuyo Presidente es el ciudadano J.A.G.O., se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante lo anterior, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de junio de 2013, al momento de ser evacuada la prueba, la parte actora manifestó su insatisfacción a la respuesta rendida por no encontrarse completa a la solicitud, motivo por el cual el Tribunal de primera instancia ordenó librar nuevo oficio tal como consta al folio 20 de la segunda pieza y las resultas de éste fueron incorporadas de los folios 48 al 61, ambos inclusive, remitiéndose en dicha oportunidad copia del Libro de Accionistas de la referida sociedad mercantil; el a quo las desechó porque no constaban en autos para la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo. Se desechan por la misma razón, toda vez que de emitir algún pronunciamiento sobre una prueba que no constaba para esa fecha se quebrantaría el derecho a la defensa de la no promovente y el principio de la doble instancia.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, se requirió se ordenara exhibir a la parte demandada del Libro Diario que contuviera la relación de ingresos desde el 1° de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2011, así como los libros de accionistas y de actas de asamblea, todo ello con el objeto, según lo indicara su promovente, de evidenciar las operaciones de compra venta de acciones, entre la demandada y otras empresas, que determina la sustitución de patrono alegada; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada no exhibió lo solicitado, exponiendo sus razones las cuales fundamentalmente giraron en torno a que dicha prueba fue mal promovida, no debiendo haber sido admitida ante lo cual la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la ley ante la no exhibición, sobre lo cual se observa que en efecto según el artículo 41 del Código de Comercio, es ilegal la prueba de los libros de comercio promovida en forma genérica, por tanto, dicha prueba es ilegal y no debió admitirse, en consecuencia, la no exhibición no trae ninguna consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente se evidencia que la parte actora promovió las siguientes instrumentales, las cuales se encuentran agregadas en el Cuaderno de Recaudos No. 1, de la siguiente manera:

Marcadas ”A1”, “A2” y “A3”, insertas a los folios 2, 3 y 4, comunicación en original la primera de fecha 30 de noviembre de 1988 y copias de constancias de trabajo las 2 últimas, de fechas 28 de noviembre de 1990 y 20 de abril de 1993, dirigidas por la sociedad mercantil Representaciones Godoy, S.A., que fueron impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero y no haber sido debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, sobre las cuales se observa:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales; el Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: artículo 431: los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; artículo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, cuyo silencio dará por reconocido el documento.

De las normas anteriores se evidencia que cuando la documental privada emana de un tercero debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, pero, cuando emana de un tercero que no sea causante del demandado, cuando el tercero es causante, no debe ratificarse mediante testimonial, porque el causahabiente esta obligado a manifestar si lo reconoce o lo niega.

En este caso, REPRESENTACIONES GODOY, C. A. era accionista de PERMATEX DE VENEZUELA, C. A.; PERMATEX DE VENEZUELA, C. A. cambio su denominación a LOCTITE DE VENEZUELA, C. A.; HENKEL VENEZOLANA, C. A. absorbió a LOCTITE DE VENEZUELA, C. A., es decir, se subrogó en sus derechos y obligaciones, de manera que REPRESENTACIONES GODOY, C. A. es un tercero pero causante de LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. (antes PERMATEX DE VENEZUELA, C. A.), porque si bien el demandante alega que laboró para REPRESENTACIONES GODOY, C. A. inicialmente, esta aceptada una relación laboral posterior con LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. y entre REPRESENTACIONES GODOY, C. A. y LOCTITE DE VENEZUELA, C. A., existe solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, según el cual se considera que existe grupo de empresas y por tanto serán solidariamente responsables entre si de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, cuando exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, en consecuencia, la documental emanada de REPRESENTACIONES GODOY, C.A., debe valorarse porque emana de un tercero causante conforme a lo antes expuesto y a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden que el accionante prestaba servicios desde el 17 de febrero de 1975 desempeñándose en el cargo de Coordinador o Gerente de Ventas y los salarios promedios que devengaba para cada uno de los momentos en que fueron emitidas las documentales.

De la “A4” a la “A6”, folios 5, 6 y 7, copias simples de constancias de trabajo emitidas por la empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos, en fechas 28 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1999 y 06 de junio de 2001, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden que el accionante prestó servicios desde el 09 de enero de 1995 desempeñándose en el cargo de Coordinador o Gerente de Ventas y los salarios promedios que devengaba para cada uno de los momentos en que fueron emitidas las documentales.

De los folios 8 al 17, ambos inclusive, marcadas desde la “A7” hasta la “A16”, originales y copias de constancias de trabajo emitidas por la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos, Jefe de Nómina, Presidente (folio18) en fechas 7 de marzo de 2003, 9 de noviembre de 2005, 11 de enero de 2006, 26 de abril de 2006, 05 de octubre de 2006, 12 de febrero de 2007, 17 de agosto de 2007, 5 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2007, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia que el accionante prestaba servicios en dicha empresa desde el 09 de enero de 1995 desempeñándose en el cargo de Director de Ventas Adhesivos Vzla./Country Manager y los salarios promedios, beneficios y paquetes anuales que devengaba para cada uno de los momentos en que fueron emitidas las documentales.

Al folio 18, marcada “A17”, original de constancia de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual el Presidente de la empresa, autorizó al demandante a conducir el vehículo propiedad de la accionada quedando facultado para representar a la compañía para resolver problemas relacionados a la movilización del vehículo ante las autoridades correspondientes en todo el territorio nacional, se le otorga valor probatorio a esta documental.

Marcada “A18”, inserta al folio 19, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, original de comunicación emitida en fecha 31 de diciembre de 2001 por el Director General de HENKEL VENEZOLANA, S.A. al accionante, mediante la cual se le participó que en fecha 1° de enero de 2002, pasaría a prestar servicios por sustitución de patrono de LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. a HENKEL VENEZOLANA, S.A., con sus mismas condiciones laborales, reconociéndosele su tiempo de servicio como fecha de ingreso el 09 de enero de 1995 en LOCTITE DE VENEZUELA, C.A.; la documental está firmada en original por el demandante.

Marcada “A19”, folio 20, copia simple de comunicación dirigida al actor en fecha 29 de septiembre de 2011, por la Gerencia de Recursos Humanos de HENKEL VENEZOLANA, S.A., que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que con ella se puso fin a la relación laboral participándole la voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del día 30 de septiembre de 2011, teniendo como fecha de ingreso a HENKEL VENEZOLANA, S.A., el 09 de enero de 1995 y con un tiempo efectivo de servicio de 16 años, 11 meses y 23 días.

A los folios 21 y 22, marcadas “B1” y “B2”, originales de comunicaciones o memorandos de fechas 07 y 14 de agosto de 1989, emitidas por REPRESENTACIONES GODOY, S.A., dirigidas al demandante, que si bien fueron impugnadas por la parte demandada, la razón es que emana de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, sobre lo cual se dan por reproducidos los argumentos que tuvo el Tribunal para valorar las documentales ”A1”, “A2” y “A3”, insertas a los folios 2, 3 y 4, en consecuencia, aprecian conforme lo señalado y con fundamento además en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencian las condiciones de sueldos y comisiones que empezarían a regir con dicha empresa a partir del 1° de agosto de 1989.

De los folios 23 al 80, ambos inclusive, marcados desde la “B3” a la “B28”, copias simples de memorandos emitidos por HENKEL VENEZOLANA, S.A., referidos a “Ajustes de Cancelación Parte Variable” de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, 2006, 2007 y 2008, en los que se hace mención a las comisiones causadas por varios vendedores, entre los que se encuentra el accionante y los domingos y feriados.

Marcadas desde la “C1” a la “C11”, de la “D1”, “D2” y de la “E1” a la “E29”, cursantes de los folios 81 al 246, ambos inclusive, comprobantes de pago y recibos de pago emitidos a favor del actor por las empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. entre los años 1995 y 2001, por la empresa, HENKEL VENEZOLANA, S.A. desde el año 2002 al 2011, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencian los salarios percibidos durante la prestación de servicio, las asignaciones recibidas (incentivos, anticipos, bonificaciones) las relaciones de gastos, sus reintegros, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas durante la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 66 al 68, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Al momento de solicitar la declinatoria de competencia por el territorio, promovió de los folios 71 al 77, ambos inclusive, de la primera pieza, copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa HENKEL VENEZOLANA, C.A. celebrada el día 26 de enero de 2009, la cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el domicilio de la empresa en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo y que su Gerente General y Director Principal es el ciudadano R.R., argentino, C.I. 6.111.936.

Según escrito que cursa de los folios 210 al 284, ambos inclusive, promovió:

Denominado “PRIMER LEGAJO”: De los folios 31 al 65, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 4: Se aprecian las siguientes documentales: original de carta de despido de fecha 29 de septiembre de 2011, que no fue firmada por el trabajador y en señal de ello la suscriben 2 testigos que dejaron constancia que él no la firmó por no estar de acuerdo con el contenido y porque no tenía el cheque; comprobante de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 632.921,73, recibido por el actor en fecha 13 de octubre de 2011, mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil, manifestando al pie de la documental no estar de acuerdo con el cálculo realizado, se pagaron conceptos como utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono STI, antigüedad, diferencia y abono, vacaciones y bono vacacional fraccionado; constancia de trabajo emitida al finalizar la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2011 en el que se señala un sueldo básico mensual para esa fecha de Bs. 31.832,96; constancia de ahorro habitacional y de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla AR-I elaborada ante el SENIAT por el actor como contribuyente del Impuesto sobre la Renta; comunicaciones de fecha 04 de octubre de 2011 donde la demandada solicita la exclusión del actor de la póliza de seguros de la empresa por causa de su retiro; constancias de trabajo y de apertura de cuentas a favor del actor por parte de la empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. donde se señala como fecha de ingreso el 09 de enero de 1995, asimismo documentales referidas al contrato de fideicomiso, préstamos y liquidación de intereses, Planillas de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. y HENKEL VENEZOLANA, S.A.; constancias de trabajo, notificación al actor de la sustitución de patrono (ya analizadas); constancia de cumplimiento de código de ética, entrega de agenda electrónica y acuerdo de confidencialidad suscritos por el actor con las empresas LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. y HENKEL VENEZOLANA, S.A.

Denominado “SEGUNDO LEGAJO”: De los folios 66 al 105, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 4: Se aprecian las siguientes documentales: copias simples y originales de comprobantes y recibos de pago emitidos durante la prestación del servicio entre el demandante y HENKEL VENEZOLANA, S.A., desde los años 2003 al 2008 así como recibo de pago de utilidades año 2011 firmado por el actor donde se evidencia un pago por este concepto de Bs. 74.236,94; se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencian los salarios percibidos durante la prestación de servicio, las asignaciones recibidas (incentivos, anticipos, bonificaciones) las relaciones de gastos así como las deducciones legales y contractuales efectuadas durante la relación de trabajo.

Identificado como “TERCER LEGAJO”: De los folios 106 al 147, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 4: Se aprecian las siguientes documentales: originales de comprobantes y recibos de pago emitidos durante la prestación del servicio entre el demandante y HENKEL VENEZOLANA, S.A., desde los años 2003 al 2008 por concepto de abono de prestación de antigüedad, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Identificado como “CUARTO LEGAJO”: De los folios 148 al 203, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 4: Se aprecian las siguientes documentales: originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y retiros de haberes en fideicomiso efectuados por el actor y dirigidos a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., con sus respectivos soportes, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2006 y 2011 y en el año 1996 a la empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los montos solicitados y adelantados en los periodos allí descritos.

Denominado “QUINTO LEGAJO”: De los folios 204 al 255, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 4: Se aprecian las siguientes documentales: originales de solicitudes de vacaciones, comprobantes de pagos de vacaciones, “planillas de movimiento vacación individual” del actor en la empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y en HENKEL VENEZOLANA, S.A, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, en las que se reflejan los periodos vacacionales solicitados y acordados así como los pagos efectuados por éste concepto.; la parte actora como observación manifestó que la documental inserta al folio 205 fue alterada con “tippex” en la fecha de ingreso, pero en modo alguno fue atacada la documental.

Denominado “SEXTO LEGAJO”: De los folios 02 AL 17, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5: Se aprecian las siguientes documentales: originales de comunicaciones dirigidas por la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., al actor mediante las que se le comunica el otorgamiento de bonificaciones especiales sin incidencia salarial en virtud de los resultados generados por la división en la que se encontraba laborando, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que en fecha 21 de diciembre de 2009 se le participó que recibiría un monto de Bs. 11.540,75, en fecha 27 de enero de 2010 se corrigió el error de cálculo incurrido en el rubro anterior notificándole que le sería cancelada una diferencia de Bs. 8.719,67, en fecha 04 de mayo de 2010 se le comunicó que recibiría un “bono lumpsum” (por una sola vez) de Bs. 50.000,00 y en fecha 28 de noviembre de 2006 recibió por “bono target” la suma de Bs. 55.818,09 (Incentivo Target Dialogue); se desechan las documentales insertas a los folios 10 al 13, por no encontrase debidamente traducidas al idioma oficial; recibió por concepto de “bono target dialogue” en abril de 2009 la suma de Bs. 43.769,34; por “préstamo personal a cuenta de utilidades 2do. Semestre 2005” la suma de Bs. 21.000,00 el 06 de octubre de 2005, como “pago único sin incidencia salarial” en fecha 06 de julio de 2007 la cantidad de Bs. 1.543,77, y por ese mismo concepto en fecha 16 de agosto de 2007 la cantidad de Bs. 4.631,32.

Identificado como “SÉPTIMO LEGAJO”: De los folios 18 al 46, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5: Se aprecian las siguientes documentales: originales y copias de comunicaciones dirigidas por las empresas LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. y HENKEL VENEZOLANA, S.A., al actor mediante las que se le comunican los ajustes de salarios, aumentos salariales y promoción de nivel; se desechan las documentales insertas a los folios 20, 21, 25, 26, 27, 29 y 31, por no encontrarse traducidas al idioma oficial; constancias de trabajo emitidas por las empresas LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. y HENKEL VENEZOLANA, S.A., algunas comunes a las ya promovidas por la parte actora y analizadas por este Tribunal, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia que el accionante prestaba servicios desde el 09 de enero de 1995 desempeñándose en el cargo de Director de Ventas Adhesivos Vzla./Country Manager y los salarios promedios, beneficios y paquetes anuales que devengaba para cada uno de los momentos en que fueron emitidas las documentales.

Denominado “OCTAVO LEGAJO”: De los folios 47 al 58, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5: Se aprecian las siguientes documentales: originales y copias de comunicaciones dirigidas por la empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., con motivo de adelantos de sueldos al actor, pago de bonificaciones especiales, ajustes de bonos, bonificación parte variable al actor así como instrumental de fecha 19 de marzo de 2002 mediante la cual la Gerencia de Recursos Humanos de HENKEL VENEZOLANA, S.A., le participó el otorgamiento de un “beneficio temporal extraordinario de ticket de alimentación de Bs. 100.000,00 con aplicación a partir del 01 de marzo de 2002 y con duración limitada.

Identificado como “NOVENO LEGAJO”: De los folios 59 al 82, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5: Se aprecian las siguientes documentales: originales y copias de comunicaciones dirigidas por el actor a las empresas LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. y HENKEL VENEZOLANA, S.A., mediante las cuales solicita cantidades de dinero por concepto de préstamos personales, complemento y anticipo de “bonos target dialogue”, anticipos de utilidades.

Denominado “DÉCIMO LEGAJO”: De los folios 83 al 115, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5: Impresión de “Guía para Reporte de Gastos de Viajes (Nacionales e Internacionales)”, “Instructivo sobre niveles de firmas para la aprobación de Relaciones de Gastos de auto, viajes y representación”, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Identificado como “DÉCIMO PRIMER LEGAJO”: De los folios 116 al 221, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5: originales y copias de reportes de gastos del actor a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., comprobantes de pagos, facturas, vouchers de consumo en restaurantes, locales comerciales de comida, hoteles, estacionamientos, etc., durante el periodo comprendido en los meses de septiembre y octubre del año 2002.

Denominado como “DÉCIMO SEGUNDO LEGAJO”: De los folios 02 al 221, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2: originales y copias de reportes de gastos del actor, a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. comprobantes de pagos, facturas, vouchers de consumo en restaurantes, locales comerciales de comida, hoteles, estacionamientos, etc., así como sus reintegros, durante el periodo comprendido en los meses de mayo a diciembre del año 2010.

Identificado como “DÉCIMO TERCER LEGAJO”: De los folios 02 al 259, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3: originales y copias de reportes de gastos del actor, a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. comprobantes de pagos, facturas, vouchers de consumo en restaurantes, locales comerciales de comida, hoteles, estacionamientos, etc., así como sus reintegros, durante el periodo comprendido en los meses de enero a septiembre de 2011.

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) con el objeto que el Banco Mercantil rindiera información, tales resultas cursan de los folios 29 al 46, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho organismo señaló ante la solicitud que se le hiciera que a nombre del accionante figuraba una cuenta de ahorros con estatus “cancelada” en fecha 05-11-2003, no manteniendo los movimientos de la cuenta por tener una antigüedad mayor a 10 años; que el accionante mantiene activa una cuenta corriente abierta en fecha 19 de febrero de 2001 teniendo como co titular a su esposa, ciudadana M.J.M.d.M.; que la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. mantiene en la institución cuenta corriente activa abierta en fecha 12 de junio de 2001; la cantidad de 7 transferencias efectuadas de la cuenta de la demandada a la del actor entre los días 26 y 27 de febrero de 2008 por un monto total de Bs. 40.000,00; los estados de cuenta del mes de octubre de 2006 de la cuentas de la demandada y el demandante con las notas de débito y crédito producto de transferencia efectuada en fecha 04 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 40.000,00; que el accionante figuró como titular de un fideicomiso abierto en fecha 01 de febrero de 2002 por orden de la accionada y cancelado el día 26 de octubre de 2011; que la empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A. figuró como titular de 2 cuentas corrientes que ya habían sido canceladas y que ésta sociedad mercantil se fusionó con HENKEL VENEZOLANA, S.A.; por información complementaria cursante de los folios 81 al 84, ambos inclusive, de la segunda pieza, la institución bancaria remitió la relación de transferencias efectuadas por la demandada al demandante en fechas 04 de octubre de 2006, 26 y 27 de febrero de 2008.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante alega que el 17 de enero de 1975 comenzó a prestar servicios para HENKEL VENEZOLANA, S. A., como gerente de ventas, realizando labores de dicho cargo, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en que fue despedido, con un tiempo de servicio de 36 años y 8 meses; que inicialmente comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES GODOY, C. A. y LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. y a causa de la sustitución de patrono ocurrida el 1º de enero de 2002, inició relación laboral con HENKEL VENEZOLANA, S. A., que asumió todas las obligaciones legales de carácter laboral que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en dichas sociedades.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la existencia de una relación laboral entre el ciudadano R.C.M.P. y HENKEL VENEZOLANA, C. A., hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en que terminó la relación laboral por despido comunicado el 29 del mismo mes y año; aceptó que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2001, le participó que a partir de enero de 2002, pasó a prestar servicios por sustitución de patronos de LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. a HENKEL VENEZOLANA, C. A., reconociendo el tiempo de servicio desde su fecha de ingreso 9 de enero de 1995 en LOCTITE DE VENEZUELA, C. A..

Consta a los de los folios 107 al 199, ambos inclusive, primera pieza del expediente, copia certificada de acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad mercantil PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., registrada en fecha 06 de diciembre de 1966, que uno de sus Directores Gerentes es el ciudadano J.A.G.G.; que mediante acuerdo de Junta Directiva en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de julio de 1980, fue designado Presidente; la rendición de cuentas y estados financieros, aumentos de capital, que las empresas LOCTITE CORPORATION y REPRESENTACIONES GODOY, S.A. son accionistas de PERMATEX DE VENEZUELA, C.A.; que mediante acta registrada en fecha 03 de febrero de 1989, se acordó el cambio de denominación comercial de la compañía PERMATEX DE VENEZUELA, C.A. a LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., aumentando el capital social del cual suscribieron y pagaron acciones las empresas LOCTITE CORPORATION y REPRESENTACIONES GODOY, S.A., que se reformó el documento constitutivo-estatutos y el ciudadano J.A.G.G., fungiría como Director Principal y Presidente de las “Acciones Clase B”.

De las documentales apreciadas consta que REPRESENTACIONES GODOY, C. A. era accionista de PERMATEX DE VENEZUELA, C. A.; PERMATEX DE VENEZUELA, C. A. cambio su denominación a LOCTITE DE VENEZUELA, C. A.; HENKEL VENEZOLANA, C. A. (causahabiente) absorbió a LOCTITE DE VENEZUELA, C. A.(causante), es decir, se subrogó en sus derechos y obligaciones, de manera que REPRESENTACIONES GODOY, C. A. es un tercero pero causante de LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. (antes PERMATEX DE VENEZUELA, C. A.), porque si bien el demandante alega que laboró para REPRESENTACIONES GODOY, C. A. inicialmente, esta aceptada una relación laboral posterior con LOCTITE DE VENEZUELA, C. A. y entre REPRESENTACIONES GODOY, C. A. y LOCTITE DE VENEZUELA, C. A., existe solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, según el cual se considera que existe grupo de empresas y por tanto serán solidariamente responsables entre si de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, cuando exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, en consecuencia, demostrado que el demandante laboró para REPRESENTACIONES GODOY, C.A., desde el 17 de febrero de 1975 desempeñándose en el cargo de Coordinador o Gerente de Ventas, así como que esta era accionista de PERMATEX DE VENEZUELA, C. A. y toda la sucesión mercantil referida en este fallo, es evidente que HENKEL VENEZOLANA, C. A. al subrogarse en las obligaciones de LOCTITE DE VENEZUELA, C. A., debe responder de las obligaciones solidarias de esta con su accionista REPRESENTACIONES GODOY, C. A.

En adición a lo anterior, si bien la parte demandada negó la fecha de ingreso inicial febrero de 1975 y alegó que ingresó el 9 de enero de 1995, a los folios 318 al 324 afirmó el salario, las comisiones y los incentivos en la medida que se causaron desde “enero de 1985” hasta septiembre de 2011, señalando que es en base a esos montos que la demandada calculó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; a la pregunta de la Juez de Juicio en la audiencia, ni el apoderado de la demandada, ni su representante legal tuvieron explicación alguna para esa aceptación de los salarios desde 1985 y en la audiencia de alzada el apoderado de la demandada, fue cuando señaló que se trata de un error de transcripción, hecho nuevo que en forma alguna tiene sustento, en consecuencia, este Tribunal confirma la recurrida en cuanto a que la fecha de ingreso del actor es febrero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2011, con un tiempo de servicio de 36 años y 8 meses.

Salario: La parte fija del salario no está controvertida, la divergencia sobre el salario radica en la porción variable especialmente en cuanto al período 1995-2011; las partes aceptaron que el salario variable se encontraba integrado por incentivos por ventas (comisiones por ventas) y bonos target y lumpsum; existe controversia sobre si los gastos de representación y uso del vehículo, forman parte del salario

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; el parágrafo primero de dicha norma, señala que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; en su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008 (Alfredo Cilleruelo Valdez contra Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiterando sentencias Nº 489 del 30 de julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. SACA), Nº 106 del 10 de mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S. A.) y Nº 85 del 17 de mayo de 2001 (Ramón E.A.M. contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, para cuya determinación debe tomarse como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 aplicable con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad, de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, debiendo considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

La Sala en sentencia Nº 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004 (Luis A.S.B. contra Inversiones Sabenpe, C. A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, enfatiza la excepción al señalar que sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera, cuando el elemento alegado como beneficio se otorga “para” el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga “por” la prestación del servicio, sí lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario.

De conformidad con lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido por la Sala en las sentencias Nos. 1354 de fecha 4 de diciembre de 2012 (Giovani Bonici contra Indulac), 63 de fecha 5 de febrero de 2014 (Henríque Fernández contra Banorte) y 244 de fecha 6 de marzo de 2014 (Alfonso Arango contra Cativen hoy Bicentenario, S. A.), cuando existen asignaciones que se otorgan al trabajador para (y no por) la prestación de servicio, que representan un provecho o ventaja que facilita el desempeño de sus funciones, no son consideradas como salario porque adolecen de la intención retributiva.

Con base en el marco legal y jurisprudencial que precede, en el caso de autos se alega que los gastos de representación, viáticos, vehículo, bonos target dialogue y lumpsum forman parte del salario, lo cual fue negado por la demandada, sobre lo que se observa:

Gastos de representación y viáticos: La parte actora alega que los gastos de representación y viáticos deben considerarse como salario a todos los efectos legales consiguientes; la parte demandada negó tal carácter alegando que por la naturaleza del cargo el actor debía viajar y era necesario que efectuara gastos para el desempeño de su labor.

De las pruebas cursantes en autos y de la declaración de parte tanto en primera como en segunda instancia, consta que el ciudadano R.M., se desempeñó como Gerente de Ventas; la demandada tiene fijadas políticas sobre gastos que era del conocimiento del demandante, recogida en la “Guía para Reporte de Gastos de Viajes (Nacionales e Internacionales)” y en el “Instructivo sobre niveles de firmas para la aprobación de Relaciones de Gastos de auto, viajes y representación”, folios 83 al 115, cuaderno de recaudos Nº 5, en los cuales se definen las políticas sobre gastos de representación, alimentos, alojamiento, viáticos, uso de tarjeta de crédito corporativa, créditos permanentes, alquiler de vehículos; y lo que el demandante incluye dentro de los “gastos de representación”, no constituyen beneficios o percepciones que entraron a su patrimonio, porque carecen de la intención retributiva al estar destinadas a cubrir gastos efectuados por y en el desempeño de sus labores como Gerente de Ventas; además, no concibe este Tribunal que el demandante gastaba lo que quería, cuando quería, como quería los 365 días al año por cualquier concepto, sin control y que todos esos gastos, son salario, por cuya vía se podría llegar al absurdo de admitir que un trabajador puede gastar una cantidad mucho mayor a su propio salario y ello a su vez es salario, eso no es lo que tutela el derecho del trabajo; por las razones expuestas confirma la recurrida en cuanto a que los gastos de representación no son salario.

Vehículo: Señala el demandante reclama el carácter salarial del uso del vehiculo asignado por parte de la demandada desde el año 1996 hasta el año 2011, solicitando que se determine ese valor por experticia complementaria del fallo; que en el año 1996 le asignaron un vehiculo Toyota Corolla, modelo 1.600; en el año 2001 un Toyota Corolla, modelo 1.800; en el 2002 una Jeep Cherokee Limited año 2003; y en el año 2009 un Toyota Fortuner año 2008. La demandada negó y rechazó el carácter salarial de esa asignación porque fue hecha con ocasión y para el trabajo y no por el trabajo, por el desempeño de su labor como Gerente de Ventas, que debía reportar los gastos causados por este motivo, tales como pagos de peaje, estacionamiento y la demandada cubría los gastos por el uso del vehiculo.

La demandada reembolsaba los gastos por estacionamiento, gasolina, peaje por el uso del vehículo con el kilometraje autorizado y que el demandante usó el vehículo, incluso, fuera de la jornada de trabajo, durante sus vacaciones y días de descanso, que los gastos en que incurrió durante esos períodos no eran reconocidos por la empresa, sino que quedaron a cargo del ciudadano R.M., todo lo cual se evidencia de las documentales identificadas como “DÉCIMO PRIMER LEGAJO”, folios 116 al 221, cuaderno de recaudos Nº 5, que contiene comprobantes de pagos, facturas, vouchers de consumo en restaurantes, locales comerciales de comida, hoteles, estacionamientos, etc., durante el periodo comprendido en los meses de septiembre y octubre del año 2002, “DÉCIMO SEGUNDO LEGAJO”, folios 02 al 221, cuaderno de recaudos Nº 2 que contiene originales y copias de reportes de gastos del actor, a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., comprobantes de pagos, facturas, vouchers de consumo en restaurantes, locales comerciales de comida, hoteles, estacionamientos, etc., así como sus reintegros, durante el periodo comprendido en los meses de mayo a diciembre del año 2010 y “DÉCIMO TERCER LEGAJO”, folios 02 al 259, cuaderno de recaudos Nº 3, que contiene originales y copias de reportes de gastos del actor, a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., comprobantes de pagos, facturas, vouchers de consumo en restaurantes, locales comerciales de comida, hoteles, estacionamientos, etc., así como sus reintegros, durante el periodo comprendido en los meses de enero a septiembre de 2011; así como de la declaración de parte.

La parte actora aceptó que el demandante desempeñó un cargo como trabajador de confianza sometido a una jornada de 11 horas; la sentencia apelada acordó tal beneficio para los días de descanso, feriados y vacaciones; la parte actora apeló de ese punto considerando que debe acordarse por las 5 horas restantes de los días laborables y la parte demandada apeló por considerar que esa asignación no es salario.

No es un hecho controvertido que el demandante se desempeñaba en un alto cargo como Gerente de Ventas a nivel nacional de la demandada, que por el desempeño de sus funciones debía viajar, incluso que en un periodo de tiempo desempeñaba su labor en Valencia, estado Carabobo de lunes a viernes y tenía su familia en Caracas, por lo que es indudable que necesitada trasladarse con frecuencia de un lugar a otro por diversas zonas del país, en consecuencia, el vehículo constituía una herramienta de trabajo para el desempeño de sus labores (no por), surgiendo la dificultad de determinar, cuándo lo usaba para el trabajo, cuándo finalizaba su jornada y cuándo lo hacía para uso particular, aunado a la dificultad práctica que se presenta en una labor de esa naturaleza para entregar el vehículo a una hora determinada y recogerlo al día siguiente para iniciar nuevamente la jornada, de manera que el elemento determinante según las normas y jurisprudencia antes mencionada, suficientemente analizada, es la intención y es evidente que si bien constituía un provecho o ventaja para el demandante lo era para el mejor desempeño de sus labores y no por la prestación del servicio, es decir, carecía de la intención retributiva y en consecuencia, no debe considerarse como formando parte del salario para los efectos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en este punto. Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, el Tribunal pasa a establecer lo que le corresponde al demandante:

Corte de cuenta: antigüedad y compensación por trasferencia desde febrero de 1975 hasta el 19 de junio de 1997: Conforme al artículo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por año a razón del salario normal del mes inmediato anterior al 19 de mayo de 1997 por antiguedad y 30 días por año con base en el salario normal al 31 de diciembre de 1996, por compensación por transferencia, con un limite de 10 años en el sector privado, sin que el salario para dicho pago pueda ser inferior a Bs.f. 15,00 o Bs.f. 300,00.

La parte actora demandó únicamente la antigüedad del corte de cuenta, no así la compensación por transferencia; la parte demandada alegó que pagó la antigüedad y compensación por transferencia por el tiempo aceptado.

La sentencia apelada condenó antigüedad desde el 17 de enero de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, por 25 años y 5 meses, a razón de un salario normal de Bs. 760.360 fijo más una parte variable “incentivo por ventas” de Bs. 714,72, para un salario normal promedio de Bs. 1.474.432, total Bs. 37.598,01. En la apelación la parte demandada sólo objetó el tiempo de servicio, no así el salario establecido por el a quo para ese beneficio, de manera que al resultar improcedente la apelación en lo que se refiere al tiempo de servicio, dicha cantidad quedó firme.

En lo que se refiere a la compensación por transferencia no fue demandada, no obstante la parte demandada en la contestación a la demanda alegó haberla pagado.

La sentencia apelada condenó con base al tope salarial de Bs.f. 300,00 la cantidad de Bs.7.650,00. La parte demandada en alzada objetó el tiempo de servicio, no así el salario establecido por la a quo para ese beneficio, ni su condenatoria, de manera que al resultar improcedente la apelación en lo que se refiere al tiempo de servicio, dicha cantidad quedó firme.

Este Tribunal confirma la apelada en lo que se refiere a que deben pagarse al demandante las diferencias que resulten tomando en cuenta la porción variable del salario integrada por los incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum, así como la incidencia de la porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados, de manera que debe estimarse que la demandada pagó al actor todos los conceptos laborales a que se refiere la liquidación de prestaciones sociales y sus intereses resultando una diferencia sólo en lo que respecta a la incidencia de esa porción variable del salario, en consecuencia debe calcularse:

Salario: Debe calcularse el salario del demandante tomando en cuenta únicamente la porción variable, no la fija, es decir, lo devengado por incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum y la incidencia de esos conceptos (porción variable del salario) en los sábados, domingos y feriados, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, así: 1) Debe sumarse la porción variable del salario: incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono targuet dialogue y bono lumpsum, de cada mes y el resultado dividirse entre 30 días. En el entendido de que en los meses que no se haya pagado alguno de esos conceptos, no se calculará cantidad alguna. 2) Multiplicar el resultado por los días sábados, domingos y feriados de cada mes. 3) Sumar el resultado de los numerales “1” y “2” para obtener el salario tomando en cuenta la porción variable y la incidencia de los descansos y feriados. 3) Para obtener el salario integral a ese salario debe agregársele alícuotas de utilidades 120 días al año y de bono vacacional 47 días al año, establecidas por el a quo, punto no apelado.

Antigüedad: La demandada debe pagar al actor la diferencia de la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre 2011, a razón de 5 días por mes al salario integral de cada mes, que debe calcularse tomando en cuenta los elementos que se han establecido en este fallo, incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono targuet dialogue y bono lumpsum y la incidencia de esos conceptos (porción variable del salario) en los sábados, domingos y feriados, más 2 días adicionales de salario por cada año de servicio cumplido que sea el segundo año, esto es, a partir del 19 de junio de 1999, acumulativos hasta 30, así:

19-6-97 al 19-06-98: 60 días

19-6-98 al 19-06-99: 60 + 2 días

19-6-99 al 19-06-00: 60 + 4 días

19-6-00 al 19-06-01: 60 + 6 días

19-6-01 al 19-06-02: 60 + 8 días

19-6-02 al 19-06-03: 60 + 10 días

19-6-03 al 19-06-04: 60 + 12 días

19-6-04 al 19-06-05: 60 + 14 días

19-6-05 al 19-06-06: 60 + 16 días

19-6-06 al 19-06-07: 60 + 18 días

19-6-07 al 19-06-08: 60 + 20 días

19-6-08 al 19-06-09: 60 + 22 días

19-6-09 al 19-06-10: 60 + 24 días

19-6-10 al 13-05-11: 60 + 26 días

840 + 182 = 1.022

Descansos y feriados: Debe obtenerse el salario del demandante desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, tomando en cuenta únicamente la porción variable, no la fija, es decir, lo devengado por incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum, así: 1) Sumarse la porción variable del salario: incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum, de cada mes y el resultado dividirse entre 30 días. 2) Multiplicar el resultado por los días sábados, domingos y feriados de cada mes. 3) El resultado es lo que corresponde al actor por sábados, domingos y feriados. 4) A ese resultado debe deducirse lo pagado por la demandada por ese concepto, a saber, el 9 de marzo de 2000, con motivo de un ajuste de la parte variable del salario al trabajador y durante los meses de mayo a diciembre de 2000; desde el mes de febrero 2001 hasta el año 2008, según las documentales que cursan en autos, así como la cantidad de Bs. 239.130,34 recibida por este concepto en enero de 2010.

Diferencia de vacaciones: El a quo, lejos de omitir pronunciamiento sobre ellas, negó expresamente por constar su disfrute y pago al establecer que “…consta en autos prueba documental suficiente que acredita el disfrute de las vacaciones del trabajador durante toda la relación de trabajo, de allí que debe este Juzgado declarar improcedente tal pretensión…”, no obstante, condenó la diferencia por la incidencia de las porción variable del salario, en consecuencia, se confirma ese punto y se dan los parámetros no aportados por la recurrida para su pago: Corresponde la diferencia en el pago de vacaciones desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón de 30 días por cada año y la fracción en el último de ellos, con base en el último salario normal, tomando en cuenta únicamente la porción variable, no la fija, es decir, lo devengado por incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum.

Diferencia de bono vacacional: Condenó la diferencia por la incidencia de la porción variable del salario en ese concepto, en consecuencia, se confirma ese punto y se dan los parámetros no aportados por la recurrida para su pago: Corresponde la diferencia en el pago de bono vacacional desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón de 47 días por cada año y la fracción en el último de ellos, con base en el último salario normal, tomando en cuenta únicamente la porción variable, no la fija, es decir, lo devengado por incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum.

Diferencia de utilidades: Condenó la diferencia por la incidencia de la porción variable del salario en ese concepto, en consecuencia, se confirma ese punto y se dan los parámetros no aportados por la recurrida para su pago: Corresponde la diferencia en el pago de utilidades desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón de 120 días por cada año y la fracción en el último de ellos, con base en el último salario normal, tomando en cuenta únicamente la porción variable, no la fija, es decir, lo devengado por incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono targuet dialogue y bono lumpsum.

Es improcedente la diferencia por supuesta desmejora por bono target dialogue en vista de que fue negada por la recurrida porque la actora no demostró esa desmejora y la parte actora no apeló.

Indemnización por despido injustificado: Conforme al numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x el último salario integral que debe calcularse tomando en cuenta únicamente la porción variable del salario, a saber, incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum y la incidencia de esos conceptos (porción variable del salario) en los sábados, domingos y feriados, así como las alicuotas de utilidades y bono vacacional.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x el último salario integral que debe calcularse tomando en cuenta únicamente la porción variable del salario, a saber, incentivos por ventas (comisión por las ventas), bono target dialogue y bono lumpsum y la incidencia de esos conceptos (porción variable del salario) en los sábados, domingos y feriados, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Intereses sobre el corte de cuenta: Conforme al artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre el corte de cuenta desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sólo en lo condenado en este fallo por la porción variable del salario, pues la fija fue depositada en fideicomiso.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la diferencia del corte de cuenta y la prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2011; 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 16 de febrero de 2012, folios 49 primera pieza.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la diferencia de corte de cuenta y antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2011. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 16 de febrero de 2012.

En ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada HENKEL VENEZOLANA, S. A., debe pagar al demandante ciudadano R.C.M.P., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en este fallo: corte de cuenta, diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados, intereses sobre el corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule: el salario básico, normal e integral tomando en cuenta únicamente la porción variable del salario, lo que correspondas por corte de cuenta, diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados, intereses sobre el corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013 por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013 por la abogada L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.C.M.P. en contra de la sociedad mercantil HENKEL VENEZOLANA, S.A. QUINTO: Se ordena a HENKEL VENEZOLANA, S. A., pagar al demandante ciudadano R.C.M.P., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en este fallo: corte de cuenta, diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados, intereses sobre el corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 3 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001709

JCCA/MM/ksr.

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