Sentencia nº 0908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por diferencia de cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.C.M.P., representado judicialmente por los abogados: C.D., M.D., L.C. y M.F.; contra la sociedad mercantil HENKEL VENEZOLANA S.A., representada judicialmente por los abogados: I.H., V.V., J.M., M.D.S., A.T.M., I.C. y A.V.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, modificando la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación y una vez admitido éste, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte demandada.

Del expediente se dio cuenta en Sala, el 29 de mayo de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R.; conservando la ponencia de la presente causa, la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1° de octubre de 2015, a las 12:10pm, por acuerdo de ambas partes, toda vez que dicho acto, estaba pautado a la 1:30pm, a cuyo acto comparecieron las partes, dictándose fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

-I-

INFRACCION DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez de la recurrida, negó el carácter salarial al vehículo asignado al actor por parte de la empresa, así como al concepto de gastos de representación que le fueron cancelados.

Para fundamentar su delación, la parte actora afirma, que para la realización de su labor como gerente de ventas a nivel nacional, debía viajar desde la ciudad de Caracas hasta Valencia en el estado Carabobo, de lunes a viernes, y que en razón de ello, el vehiculó que le asignó la empresa, lo usaba los 365 días del año, sin limitación alguna, es decir, que también lo usaba durante el disfrute vacacional; asimismo alega, que le realizaba al vehículo gastos de reparación sin autorización de la demandada, y ésta le reembolsaba dichos gastos, lo que indica que el vehículo le era facilitado por el hecho del trabajo, y no como una herramienta de trabajo.

Señala que el juez de la recurrida, no le otorgó carácter salarial al vehículo asignado por la empresa, por considerar que el mismo, constituía una herramienta de trabajo, cuando en realidad, tal como lo estableció el a quo, la asignación del automóvil era de naturaleza salarial, dada la intención retributiva del trabajo.

Respecto a los gastos de representación, señala el recurrente, que los mismos tenían las siguientes particularidades: “(…) gastaba lo que quisiese los 365 días del año, y dichos gastos eran cancelados por la demandada, por ejemplo si mi representado se encontraba disfrutando vacaciones podía gastar lo que quisiese, y se lo pagaba la empresa,…”. En ese sentido afirmó el formalizante, que tales gastos de representación, tenían como fin el trabajo, es decir, eran otorgados por el hecho del trabajo y no como herramienta de éste.

De manera que -alegó el formalizante-, la forma errada como fue interpretado el artículo 133 de la LOT, por el Juez de la recurrida, fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si la misma hubiese sido interpretada correctamente, el Juez de Alzada, habría confirmado la decisión del a-quo respecto a que el vehículo si forma parte del salario, y revocado la decisión en lo que respecta al punto de los gastos de representación, el cual consideró el a-quo no forman parte del salario.

Para decidir, la Sala observa:

De las delaciones planteadas por el recurrente en su escrito de formalización, aprecia la Sala, que el mismo delata el error de interpretación por parte del Juez de Alzada, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que ni el vehículo, ni los gastos de representación, revestían carácter salarial.

Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala ha establecido de manera reiterada en múltiples decisiones, que el mismo supone que aun cuando el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En este sentido, aprecia esta Sala que la sentencia recurrida, en su parte motiva respecto al carácter salarial del vehículo y los gastos de representación asignados al accionante, argumentó lo que se expresa a continuación:

(…) De las pruebas cursantes en autos y de la declaración de parte tanto en primera como en segunda instancia, consta que el ciudadano R.M., se desempeñó como Gerente de Ventas; la demandada tiene fijadas políticas sobre gastos que era del conocimiento del demandante, recogida en la “Guía para Reporte de Gastos de Viajes (Nacionales e Internacionales)” y en el “Instructivo sobre niveles de firmas para la aprobación de Relaciones de Gastos de auto, viajes y representación”, folios 83 al 115, cuaderno de recaudos Nº 5, en los cuales se definen las políticas sobre gastos de representación, alimentos, alojamiento, viáticos, uso de tarjeta de crédito corporativa, créditos permanentes, alquiler de vehículos; y lo que el demandante incluye dentro de los “gastos de representación”, no constituyen beneficios o percepciones que entraron a su patrimonio, porque carecen de la intención retributiva al estar destinadas a cubrir gastos efectuados por y en el desempeño de sus labores como Gerente de Ventas; además, no concibe este Tribunal que el demandante gastaba lo que quería, cuando quería, como quería los 365 días al año por cualquier concepto, sin control y que todos esos gastos, son salario, por cuya vía se podría llegar al absurdo de admitir que un trabajador puede gastar una cantidad mucho mayor a su propio salario y ello a su vez es salario, eso no es lo que tutela el derecho del trabajo; por las razones expuestas confirma la recurrida en cuanto a que los gastos de representación no son salario.

Vehículo: Señala el demandante reclama (sic) el carácter salarial del uso del vehículo asignado por parte de la demandada desde el año 1996 hasta el año 2011, solicitando que se determine ese valor por experticia complementaria del fallo; que en el año 1996 le asignaron un vehículo (…). La demandada negó y rechazó el carácter salarial de esa asignación porque fue hecha con ocasión y para el trabajo y no por el trabajo, por el desempeño de su labor como Gerente de Ventas, que debía reportar los gastos causados por este motivo, tales como pagos de peaje, estacionamiento y la demandada cubría los gastos por el uso del vehículo. (…).

La parte actora aceptó que el demandante desempeñó un cargo como trabajador de confianza sometido a una jornada de 11 horas; la sentencia apelada acordó tal beneficio para los días de descanso, feriados y vacaciones; la parte actora apeló de ese punto considerando que debe acordarse por las 5 horas restantes de los días laborables y la parte demandada apeló por considerar que esa asignación no es salario.

No es un hecho controvertido que el demandante se desempeñaba en un alto cargo como Gerente de Ventas a nivel nacional de la demandada, que por el desempeño de sus funciones debía viajar, incluso que en un periodo de tiempo desempeñaba su labor en Valencia, estado Carabobo de lunes a viernes y tenía su familia en Caracas, por lo que es indudable que necesitada (sic) trasladarse con frecuencia de un lugar a otro por diversas zonas del país, en consecuencia, el vehículo constituía una herramienta de trabajo para el desempeño de sus labores (no por), surgiendo la dificultad de determinar, cuándo lo usaba para el trabajo, cuándo finalizaba su jornada y cuándo lo hacía para uso particular, aunado a la dificultad práctica que se presenta en una labor de esa naturaleza para entregar el vehículo a una hora determinada y recogerlo al día siguiente para iniciar nuevamente la jornada, de manera que el elemento determinante según las normas y jurisprudencia antes mencionada, suficientemente analizada, es la intención y es evidente que si bien constituía un provecho o ventaja para el demandante lo era para el mejor desempeño de sus labores y no por la prestación del servicio, es decir, carecía de la intención retributiva y en consecuencia, no debe considerarse como formando parte del salario para los efectos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en este punto. (…).

De la reproducción efectuada, se desprende que respecto a la pretensión salarial del demandante sobre la asignación del vehículo asignado y los gastos de representación, la recurrida señaló, que éstos no revestían carácter salarial, por cuanto fueron facilitados al actor como una herramienta de trabajo para el desempeño de sus labores (“para”), y no (“por”) el hecho de prestar sus servicios para la demandada, los cuales si bien constituían un provecho o ventaja para el demandante, éste lo era para el mejor desempeño de sus labores, es decir, carecían de la intención retributiva y en consecuencia, no debían considerarse como parte del salario para los efectos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por parte de la recurrida, prevé:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende una definición amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben formar parte del salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador, como contraprestación de sus labores. En tal sentido, al analizar los distintos elementos contenidos en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éstos representan un activo para el trabajador, cuando se otorgan con ocasión a la actividad prestada, es decir, se incorporan al patrimonio del trabajador, pudiendo éste disponer de ellos libremente, sin limitación alguna, hecho que no ocurre cuando la remuneración se otorga para el mejor desempeño de las labores como una herramienta de trabajo.

Ahora bien, la concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.

Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1.666 de fecha 28 de octubre de 2008, en un caso similar al que nos ocupa, señaló:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.,), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

Del criterio supra transcrito, se desprende que la asignación de vehículo formará parte del salario, cuando el mismo haya sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado “por el hecho de prestar el servicio”, y no como un elemento o instrumento “para” el trabajo.

En el caso de autos se observa del cúmulo probatorio, que el vehículo asignado al actor, constituye una herramienta para el trabajo, por ostentar éste el cargo de Gerente de ventas a nivel nacional, es decir, por el trabajo, toda vez que en el cumplimiento de su labor, era indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que tal asignación, no representaba un beneficio económico que repercutiera favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éste constituía una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores.

Por su parte, respecto a la naturaleza salarial de los gastos de representación alegada por el actor recurrente, se desprende del folio 84 del cuaderno de recaudos número 5 del presente expediente, “GUIA PARA REPORTE DE GASTOS DE VIAJES (NACIONALES E INTERNACIONALES”, donde se explica el procedimiento que deben seguir los trabajadores de la empresa en el ejercicio de sus funciones laborales, para la adquisición de boletos aéreos, alquiler de vehículos, pagos de hotel, alimentación, reintegro de gastos, y define a los gastos de representación como “…los realizados por los empleados de Henkel con terceros, siempre y cuando existan beneficios comerciales para la misma (…) Pueden clasificarse como gastos de representación: flores, almuerzos, cenas, cocktails en compañía de: clientes, asociaciones empresariales, bancos, organismos gubernamentales y entidades de interés de Henkel…”.

En este sentido, se desprenden de los folios 118 al 221 del cuaderno del recaudos número 5 del presente expediente: facturas de comidas y hoteles, tickets de estacionamiento y boletos aéreos, promovidas por la empresa, donde se evidencian facturas contra-reembolso pagadas por la demandada al trabajador. De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que dichos gastos se realizaron en función al trabajo realizado por el actor –Gerente de Ventas-, tal y como lo establece la Guía de Reportes de Gastos y Viajes (Nacionales e Internacionales) de la empresa Henkel Venezuela, S.A.

Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el vehículo y los gastos de representación, fueron asignados al actor como una herramienta para el trabajo por ostentar el cargo de Gerente de ventas a nivel nacional, toda vez que en el cumplimiento de su labor, era indispensable el uso del referido vehículo y los gastos de representación que se le otorgaban, para ejercer sus funciones, lo cual es compartido por esta Sala, por lo que debe entenderse que tales asignaciones, no representaban un beneficio económico que repercutieran favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éstos constituían una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores ejecutadas por el demandante. Así se establece.

En consecuencia, la Sala colige que el sentenciador de la recurrida interpretó y aplicó correctamente el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, toda vez que al quedar establecido el hecho de que el vehículo y los gastos de representación fueron facilitados por la demandada al laborante, por la naturaleza del trabajo que éste ejercía, es decir, como una herramienta necesaria para la ejecución de sus funciones, lo que indica que dichas asignaciones, no representaban un provecho o ventaja en el patrimonio del recurrente, debiendo forzosamente concluir esta Sala, que tales beneficios no formaban parte del salario, por lo que no deben ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, lo que indica que el fallo impugnado no incurrió en el vicio que se le imputa, siendo ello motivo para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en contradicción e ilogicidad en la motivación.

Al respecto, aduce que la sentencia recurrida señala expresamente “que la fecha de ingreso del actor fue en febrero del año 1975, relación laboral en la cual constan los pagos y el disfrute de los periodos vacacionales de los años 1997 a 2010, y contradictoriamente concluye, que tal y como declaró el a quo, consta en autos la prueba documental suficientemente que acredita el pago y disfrute de las vacaciones de mi representado durante toda la relación laboral”, sin que se haya verificado dicho pago en el periodo 1975 a 1996.

Continua refiriendo el actor, que la falta de pago de esos periodos vacacionales fueron determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto se trata del inicio de su actividad laboral para la empresa Representaciones Godoy, C.A., la cual posteriormente pasó a denominarse Loctite de Venezuela, C. A., y finalmente por sustitución de patronos pasó a laborar para Henkel Venezolana, S. A.

Ahora bien, la Sala en anteriores decisiones ha establecido el criterio según el cual, los vicios de contradicción e ilogicidad en los motivos, previstos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, en el primer caso, y cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en el segundo de los supuestos.

Al respecto, es necesario hacer una transcripción de la recurrida en su parte motiva, a los efectos de determinar si existe o no, el vicio delatado, así tenemos:

(…) Diferencia de vacaciones: El a quo, lejos de omitir pronunciamiento sobre ellas, negó expresamente por constar su disfrute y pago al establecer que “…consta en autos prueba documental suficiente que acredita el disfrute de las vacaciones del trabajador durante toda la relación de trabajo, de allí que debe este Juzgado declarar improcedente tal pretensión”. (…).

De la reproducción efectuada observa la Sala, que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante recurrente, el Juez de Alzada, sí estableció las razones de hecho y de derecho que permitieron establecer el pago y disfrute de las vacaciones reclamadas por el ciudadano R.C.M.P., con motivo del vínculo laboral que lo unió a la empresa demandada, motivo por el cual declaró el Juez de Alzada, sin lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la acción, lo cual indica que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa el formalizante, sustento suficiente para desestimar la denuncia. Así se establece.

En consecuencia, se desestima la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión, el Magistrado Dr. D.A.M.M., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, ____________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000713

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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