Decisión nº 1603 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000022

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.J.T., titular de la cédula de identidad número V.-2.479.053.

APODERADOS JUDICIALES: ELIBANIO UZCÁTEGUI, A.M.A., L.G.A.J., YURIANNY L.B.G., M.F.B.V. y R.M.L.P., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-12.837.190, V.-20.409.846, V.-19.429.035 y V.-20.240.490 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129, 156.831, 216.466, 200.283 y 216.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIO, C.A. (INMASER, C.A.) y solidariamente los ciudadanos: J.F.C.M. y M.C.C.L., titulares de las cédulas de identidad números V.-13.682.844 y V.-13.346.789, en su condición de accionistas de la empresa demandada principalmente.

APODERADO JUDICIAL: O.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V.-14.433.691, e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.451.

MOTIVO: Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado: ELIBANIO UZCÁTEGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.146.739, e inscrito en el I.P.S.A con el N°90.610, en fecha 02 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2014, celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (7) de abril de dos mil quince(2015), dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: R.D.C.J.T., antes identificado contra la empresa; INVERSIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIO, C.A. (INMASER, C.A.) y solidariamente los ciudadanos: J.F.C.M. y M.C.C.L., titulares de las cédulas de identidad números V.-13.682.844 y V.-13.346.789, en su condición de accionistas de la empresa demandada principalmente; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 27 de abril del año 2015, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, estando admitida la relación laboral, la fecha de inicio y finalización y el cargo desempeñado. Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada la controversia se circunscribe en determinar la aplicación al accionante de la Convención Colectiva de Trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de tales hechos y de igual manera le corresponde al accionante la carga de la prueba en cuanto a las horas extras demandadas, días de descanso, bono nocturno y días adicionales por tratarse de excesos legales; correspondiéndole a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

  1. - Copia simple de recibos de pago, marcados con los números del “01” al “06” (folios 66 al 71 1/2), reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, por lo tanto tiene pleno valor probatorio. Así se decide, de los mismos se extraen los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo.

  2. - Original y copia simple de carnet de identificación con membrete de la empresa Inversiones, Mantenimiento y Servicios C.A., marcado con la letra “A” (folio 72 1/2); Aun cuando no se evidencia que hayan sido atacadas por la contraparte, sin embargo de su contenido no se desprenden elementos que resuelvan los puntos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

  3. - Original y copia simple de tarjeta electrónica de ticket de alimentación, marcado con la letra “B” (folio 73 1/2), Aun cuando no se evidencia que hayan sido atacadas por la contraparte, si embargo de su contenido no se desprenden elementos que resuelvan los puntos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

  4. - Copia simple de registro de comercio de la empresa Inversiones, Mantenimiento y Servicios C.A., marcada con la letra “C” (folios 74 al 88 1/2), en nada contribuye a la resolución de la controversia. Así se establece.

  5. - Copia simple de acta constitutiva y estatutos de Cooperativa SERMA 2021, marcada con la letra “D” (folios 89 al 99 1/2), el cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio. Así se establece.

    Testifícales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos R.N.B., Arban B.R.R., J.L.P.G., J.R.R.L.C., F.A.Á.V. E Hildener M.A.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-16.721.216, V.-8.141.278, V.-4.931.407, V.-20.101.900, V.-9.385.403 y V.-17.549.949, en su orden. De los cuales sólo comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos R.N.B. y J.R.R.L.C., razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre los restantes.

    Testimonial rendida por el ciudadano R.N.B., al ser preguntado señala que era vigilante 24x24, que trabajaba corrido y parejo que no habían días feriados y que era igual todos los días, no tenia ningún día libre y que el puesto de trabajo era en la puerta. A dicha declaración este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de un testigo que no concede certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio al entrar en contradicción sobre la jornada de trabajo realizada por el accionante ya que primeramente señala que la jornada era 24x24 y posteriormente señala que no existía ningún día libre que era igual todos los días. Así se decide.-

    Testimonial rendida por el ciudadano J.R.R.L.C., el cual en su declaración manifiesta que era chofer de la empresa y que la parte demandada trabajaba en la empresa en una garita que se encuentra en el patio de la compañía y que el señor R.J. le mantenía el agua a los animales y caminaba unas potras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, debido a que las funciones desempeñadas por el testigo le impiden conocer con certeza el horario de los trabajadores, igualmente entra en contradicción con el anterior testigo al señalar que el puesto de vigilancia se encontraba en el patio. Así se decide.-

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

  6. - Copia simple de registro de comercio, acta constitutiva y estatutos de la empresa Inversiones, Mantenimiento y Servicios C.A., marcada con la letra “A” (folios 115 al 127 1/2). Aun cuando no se evidencia que hayan sido atacadas por la contraparte, si embargo de su contenido no se desprenden elementos que resuelvan los puntos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

  7. - Originales de recibos de pago y constancias de pago, marcados con la letra “B” (folios 128 al 165 1/2). Se le otorga pleno valor probatorio ya que de los mismo se evidencia el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo a excepción de la relación de pago que riela al folio 129, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - Originales de recibos y nóminas, y copias simples de cheques pagados al demandante, marcados con la letra “C” (folios 166 al 208 1/2). Se le otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se evidencia el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo y de las deducciones que le eran realizadas. Así se establece.

  9. - Copia simple de relación de pago de tarjeta de alimentación, marcada con la letra “D” (folios 209 al 225 1/2), los cuales nada aportan sobre los hechos controvertidos en juicio. Así se establece.

  10. - Copia simple de recibo de pago de utilidades año 2012, marcada con la letra “E” (folios 226 al 227 1/2) la cual impugnados válidamente por la parte actora en la audiencia de juicio, y no consta en actas procesales la prueba de su certeza por lo tanto no tienen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. - Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2011-2012, marcado con la letra “F” (folio 228 1/2) la cual fue impugnada válidamente por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. - Copia simple de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2012, marcado con la letra “G” (folios 229 y 230 1/2) la cual fue impugnada válidamente por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. - Copia simple de notificación, solicitud de reclamo y acta del expediente de reclamo 004-2013-03-000987 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “H” (folios 231 al 235 1/2). Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que existe una reclamación por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

  14. - Copia simple de nómina de trabajadores presentada ante el portal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, marcada con la letra “I” (folio 236 1/2). la cual fue impugnada validamente por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. - Copia simple de relación y solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “J” (folios 237 y 238 1/2), la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. - Copia simple de planillas de cálculos de prestaciones sociales realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y por la empresa, marcada con la letra “K” (folios 239 y 240 1/2), la cual fue impugnada válidamente por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. - Copia simple de solicitud de autorización de despido de fecha 17 de septiembre de 2013, marcada con la letra “L” (folio 241 1/2). la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. - Constancia de entrega de implementos de fecha 10 de septiembre de 2013, marcada con la letra “M” (folios 242 y 243 1/2). Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que es una documental emanada de la parte patronal que no aporta nada en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  19. - Actas de inasistencia del trabajador de fechas 12, 14, 16 y 18 de septiembre de 2013, marcadas con la letra “N” (folio 244 al 247 1/2). Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que es una documental emanada de la parte patronal que no aporta nada en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos expuestos por el apelante en virtud al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, es decir, de acuerdo al gravamen denunciado por el único apelante; en el caso de autos se evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica lo siguiente:

    “ (…)“Señala que la jueza de primera Instancia distribuyó de manera errada la carga de la prueba; indicando que le corresponde al demandante probar las horas extraordinarias, el bono nocturno y los días adicionales por tratarse de excesos legales; incurriendo en falta de aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que lo señala de esta manera por cuanto en el libelo indicó que el horario de trabajo era desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la mañana del día siguiente; luego de transcurrida las 24 horas de trabajo volvía a incorporarse a su trabajo a las 7 de la mañana hasta las 7 de la mañana del día siguiente; es decir 24x24, sin días de descanso, todos los días de lunes a lunes. Arguye de igual manera que la parte demandada en la contestación de la demanda indicó que el horario de trabajo era desde las 6 de la mañana hasta las 5 de la tarde de lunes a viernes; con lo cual según sus dichos invirtió la carga de la prueba dado que invocó otros hechos distintos, hechos nuevos; los cuales no demostró quedando admitida la jornada de trabajo. (….); que la recurrida incurre en una errada valoración de los testigos con lo cual hay una errada aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida no les da valor probatorio bajo el argumento de la no existencia de elemento que determine que la jornada laboral fue superior a las 11 horas; estableciendo que hubo contradicción en los dichos de los mismos; considerando el apelante que ello no fue así; y que si bien es cierto es Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial y que ello fue así por cuanto el Juez que dictó la sentencia no fue el mismo Juez que presidió la audiencia de juicio, circunstancia que según su decir violenta el principio de inmediación como elemento integrante del debido proceso; y que los testigos no fueron contradictorios quedando demostrada la jornada de trabajo y las circunstancias señaladas en el libelo como que laboraban sin días de descanso, jornadas de 24x24….), por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de apelación o en su defecto que se celebre una nueva audiencia de juicio para que el Juez presencie la evacuación de los testigos.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada señala:

    (…) que la sentencia precisó con exactitud la no procedencia de la aplicación del Contrato de la construcción por cuanto para ello se necesita el cumplimiento de ciertos requisitos los cuales no fueron demostrados en consecuencia le devino aplicable la ley Orgánica del Trabajo, que los testigos no fueron contestes, no fueron convincentes, ello fue muy bien fundamentado en la sentencia. (…..) Por ultimo difiere de la valoración de las pruebas de la demandada; específicamente en los numerales 2, 5,6,7,9,12 y 13 de la sentencia a los cuales no se les otorgó valor probatorio en razón de que fueron impugnadas por la parte demandante; arguye que el solicitante solo señaló como medio de ataque la impugnación no especificando que medio procedía en cada uno de estos documentales y que debió señalar el medio de ataque; bien sea la tacha; el desconocimiento es si es un documento público o privado; solo hizo señalamiento del folio y dijo que impugnaba,(…).

    Ejercido el derecho a la contrarréplica el apoderado del demandante insiste en que los testigos deben ser valorados puesto que de su testimonio se pudo probar la existencia del horario demandado en el libelo; lo cual conlleva a la demostración de las horas extras alegadas, ya que su defendido laboró durante los 365 días del año durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral; considerando necesario que se repita la audiencia puesto que la jueza obtuvo la valoración fue del video de la audiencia de juicio.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado del demandante apelante que fue errada la distribución de la carga de la prueba efectuada por la Jueza sentenciadora de Primera Instancia; por cuanto le estableció como carga de prueba al demandante la demostración de labores cuyos conceptos vayan más allá de los legales; tales como las horas extraordinarias, el bono nocturno y los días adicionales, que a su decir fueron demostrados con las deposiciones de los testigos quienes señalaron la duración de la jornada laboral; considera además que hubo una errada distribución por cuanto el demandante al contestar la demandada señalo hechos diferentes o distintos como el caso del horario de trabajo de 6 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes; que con dicha afirmación invirtió la carga de la prueba; en este sentido cabe destacar la circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, sin embargo en criterio de la Sala Social, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento; porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones o fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del análisis que de las misma debe hacer el Tribunal, para lo cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y con derivación de ellos, aún y cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas establecidas en la ley o exorbitantes de las legales como el caso de marras.

    Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte recurrente denuncia como infringida por errónea interpretación, establece la distribución de la carga probatoria. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha elaborado las reglas que informan dicha distribución, basándose en lo dispuesto por este artículo y ha señalado reiteradamente, respecto de la prueba de los beneficios que exceden el mínimo legal, que corresponde al demandante demostrarlos en el supuesto que el demandado los rechace en su contestación a la demanda, tal como sucedió en el caso de autos , por tanto, se constata claramente del texto de la recurrida que el sentenciador no incurrió en la infracción denunciada, toda vez la carga de la prueba fue distribuida de manera correcta y conforme a los parámetros establecidos por la Sala Social , por lo que se debe declarar sin lugar la delación planteada. Así se establece.

    En este orden de ideas; al respecto resulta necesario para esta Alzada citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe :

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales (…) estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, ésta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social previamente citado, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario o en exceso de los legales o especiales, tales como las horas extraordinarias, el bono nocturno y los días adicionales por tratarse de excesos legales; ahora bien por cuanto se observa que el trabajador no cumplió con la carga procesal que tenia; y al no probar la fuente de la obligación del beneficio que reclama, en consecuencia esta alzada declara sin lugar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

    Así mismo como otro motivo de apelación arguye que la recurrida incurre en una errada valoración de los testigos; en consecuencia una errada aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida no les da valor probatorio bajo el argumento de la no existencia de elemento que determine que la jornada laboral fue superior a las 11 horas; estableciendo que hubo contradicción en los dichos de los mismos; considerando el apelante que ello no fue así; y que si bien es cierto es Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial y que ello fue así por cuanto el Juez que dictó la sentencia no fue el mismo Juez que presidió la audiencia de juicio, circunstancia que según su decir violenta el principio de inmediación como elemento integrante del debido proceso; y que los testigos no fueron contradictorios quedando demostrada la jornada de trabajo y las circunstancias señaladas en el libelo como que laboraban sin días de descanso, jornadas de 24x24….).

    En relación a la valoración de la prueba testimonial en la sentencia recurrida se estableció:

    (…) en cuanto a los testigos existe contradicción, el relación a la deposición del ciudadano R.N.B., ya que el mismo primeramente señala que el horario de trabajo era 24 *24 de 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m y seguidamente manifiesta que no descansaba ningún día que no existían días feriados y que era igualito todos los días, de lo que se evidencia que el mismo no precisa a que se refiere exactamente una jornada de trabajo 24*24 ya que ciertamente si labora las 24 horas posteriormente dispone de 24 horas de descanso y el testigo incurre en una contradicción al señalar que no descansaba nunca y con respecto a la declaración del ciudadano J.R.R., el mismo manifiesta que era chofer de la empresa, por lo que de acuerdo a las funciones realizadas mal podría dar certeza a esta Juzgadora del horario de trabajo del personal que labora para la empresa demandada, asimismo manifiesta que lo veía en una garita que se encontraba en el patio cuando el anterior testigo manifestó que se encontraba en la entrada, con lo cual se evidencia que, tal como lo afirma la parte demandada, la jornada de trabajo era de once (11) horas diarias…..)

    Ahora bien; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues de la revisión del video de juicio se observa que tal como lo advirtió la sentenciadora de primera Instancia las testimoniales no dan certeza, ni se observa elocuencia en sus deposiciones lo cual no son convincentes ni demostrativos de conocimiento pleno de los hechos; considerando que de sus dichos no se desprende prueba alguna de la jornada de trabajo en los términos y condiciones explanados en el libelo. Así se establece.

    En otro orden de ideas el recurrente delataba la violación al principio de inmediación argumentando que la ciudadana Jueza había valorado de manera errada los testigos por cuanto el Juez que dictó la sentencia no fue el mismo Juez que presidió la audiencia de juicio; solicitando por ello que se declare con lugar el recurso de apelación o en su defecto que se celebre una nueva audiencia de juicio para que el Juez presencie la evacuación de los testigos.

    Con relación a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) día de mes de noviembre de dos mil cinco (2005); Caso I.J.F., contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció lo siguiente:

    La Sala, para decidir, observa:

    Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.

    En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

    Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

    ... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

    La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

    En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

    .

    Así pues, la recurrida al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio omitió la aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional y, que aun cuando no fue expresamente denunciado por el recurrente, la Sala lo declara de oficio, por cuanto su amplio contenido “comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia –derecho de acceso–, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)” (Sentencia 708 del 10/05/2001. Sala Constitucional).

    En consecuencia, en virtud de que en el caso de marras se observa que la Jueza que presenció la audiencia de juicio y evacuaciòn de las pruebas dictó el dispositivo oral; correspondiéndole a la jueza temporal la publicación del fallo in extenso tal como lo efectuó; por todo lo antes expuesto se concluye que no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado. Así se establece.

    Una vez resuelto los puntos sometidos a consideración de esta alzada se pasa a determinar las acreencias laborales que por ley le corresponde al trabajador; los cuales fueron determinados en el fallo dictado por la Jueza de primera instancia el cual se reproduce a continuación con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras de acuerdo a las circunstancias esgrimidas en la sentencia recurrida lo cual efectuó bajo las siguientes consideraciones.

    La convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

    Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de LOTTT es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir, condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto, aplicable sólo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y subsiguientes de la LOTTT, es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción.

    Así las cosas, quien suscribe precisa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela sólo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción.

    En consecuencia, siendo que de autos se evidencia que la empresa demandada, no se encuentra afiliada a las referidas Cámaras, no suscribió a la referida Convención Colectiva, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma es de extensión obligatoria a las industrias de la rama, este Juzgado declara que a la demandada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se declara improcedente dicho pedimento y consecuencialmente se declaran improcedentes todos los conceptos peticionados bajo este contrato colectivo. Y así se decide.

    Es preciso tomar en cuenta que el cargo desempeñado por el trabajador es de vigilante, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tienen una jornada especial de hasta once (11) horas diarias, incluyendo una (1) hora de descanso, y que por tanto, los conceptos pedidos por el actor tales como: Horas extras, días feriados y de descanso, bono nocturno son excesos legales y la carga probatoria le corresponde a la parte demandante; carga que no cumplió tal como quedó sentado precedentemente en consecuencia con lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el reclamo efectuado por el trabajador respecto a estos conceptos, tal como lo ha dejado establecido la Jueza de primera instancia. Así se establece.

    En lo concerniente a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora manifiesta que fue despedido por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por su parte el demandado manifiesta que la causa de terminación fue retiro voluntario, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte demandada y en el caso de autos no hay elemento alguno para demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro del trabajador, ya que de las pruebas cursante solamente consta solicitud de la empresa demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la cual solicita la Calificación de la falta marcada con la letra “L”, cuyo procedimiento administrativo no contiene decisión alguna autorizando el despido del trabajador, por tal motivo este Juzgado tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido no justificado. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano R.d.C.J.T. mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones, Mantenimiento y Servicio, C.A. (Inmaser, C.A.) desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2013, para un tiempo total de servicios de un (01) año y nueve (09) meses, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Así se establece.

    De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT. Y Así se establece.

    A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del despido, establecido en la cantidad dos mil setecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.703,73) mensuales, es decir, noventa bolívares con doce céntimos (Bs. 90,12) diarios. Y así se establece.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, calculados en razón de treinta (30) días y dieciséis (16) días, respectivamente, con arreglo a la siguiente cuenta:

    • Alícuota por utilidades:

    90,12 x 30 = 2.703,73 / 12 = 225, 31 / 30 = 7,51.

    • Alícuota por bono vacacional:

    90,12 x 16 = 1.441,92 / 12 = 120,16 / 30 = 4,01.

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 90,12 + 7,51 + 4,01 = 101,64. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 101,64). Y así se establece.

    A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 LOT y 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador noventa y cinco (95) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T.

    Mes Salario

    mensual Salario

    diario Alícuota

    bono

    vacacional Alícuota

    utilidades Salario

    integral Días de

    antigüedad Total

    dic-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 - 0,00

    ene-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 - 0,00

    feb-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 - 0,00

    mar-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81

    abr-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81

    may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 0,00

    jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 0,00

    jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 0,00

    sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 0,00

    oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73

    nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 0,00

    dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 0,00

    ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57

    feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 - 0,00

    mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 - 0,00

    abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57

    may-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 - 0,00

    jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 - 0,00

    jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49

    ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 5 461,83

    sep-13 2703,73 90,12 4,01 7,51 101,64 5 508,20

    Total 95 7.365,51

    Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.365,51) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

    - En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT. Ahora bien, visto que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:

    Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T

    Año Días Salario Total

    2011-2012 15 90,12 1351,87

    Total 1.351,87

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.351,87) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante doce (12) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    ene-13 a sep-13 16 1,33 9 12,00 90,12 1.081,49

    Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ochenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.081,49) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

    - En cuanto al bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT le corresponde el pago, tomando en consideración el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se muestra a continuación:

    Vacaciones Art. 192 L.O.T.T.T

    Año Días Salario Total

    2011-2012 15 90,12 1351,87

    Total 1.351,87

    Ergo, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.351,87) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    - En lo concerniente al bono vacacional fraccionado, según lo consagrado en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al actor doce (12) días a razón del salario diario, tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

    Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    ene-13 a sep-13 16 1,33 9 12,00 90,12 1.081,49

    Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ochenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.081,49) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    - En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:

    Utilidades Art. 131 LOTTT

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2012 12 30 90,12 2703,73

    2013 9 22,5 90,12 2027,80

    Total 4.731,53

    Así, se condena a la accionada al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.731,53) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.

    - Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.365,51). Y así se decide.

    - Con relación a la cantidad reclamada por el accionante por concepto de paro forzoso, este juzgado observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, en tal sentido es obligación de la empresa demandada notificar a la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral, así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al trabajador para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el seguro de paro forzoso no forma parte de una indemnización a otorgar por la empresa a sus trabajadores, pues su competencia le está atribuida a un ente de seguridad social, de manera que se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.

    La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 24.329,26), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del parte actora en contra de la decisión de fecha 07 de Abril del año 2015 por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 07 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha; 07 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:06 a.m., bajo el No. 0052.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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