Decisión nº 1558 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000416 Sentencia No. 1558

Vistos" los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.E.G.D.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.940, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.505, en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente R.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-3.714.338, Registro de Información Fiscal No.V-03714338-0; de conformidad con los articulo 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, determinándose multa por la cantidad, equivalente en bolívares, de TRESCIENTAS TRES COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (303,5 U.T.).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2006, enviado a este Juzgado Superior especial en la indicada fecha, y por auto de fecha 31 de julio de 2006 se le dio entrada bajo en Nº AP41-U-2006-000416, ordenándose las notificaciones a que hace referencia el articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle el expediente administrativo.

En fecha 11 de enero de 2007, se dejó constancia en el expediente del avocamiento del Juez Temporal, para suplir la ausencia de la Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los articulos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, La Representación del Fisco Nacional consignó conclusiones escritas. En fecha 12 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del término para consignar Informes, al cual solo hizo uso la Administración Tributaria, razón por la cual no se aperturó el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- De los Actos Administrativos.-

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital objetó los siguientes incumplimiento de deberes formales: “(…) Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero y Febrero del año 2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…)”; “(…) Presentó la Relación de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Octubre del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c” y “d” de los Artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003 (…)”; “(…) No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 190, Numeral 1 de su Reglamento (…)”; “(…) Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003; Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2004, contraviniendo lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el parágrafo único del Artículo 9 y el Artículo 10 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003 (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

R.C.D., luego de identificar el acto administrativo recurrido así como citar dicho proveimiento, arguyó contra la actuación fiscal, lo siguiente:

De la Inmotivación:

Sostiene el objetado, que la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, no establece cuales requisitos incumplen los documentos o declaraciones a que hace referencia la Administración Tributaria. Que el SENIAT sostiene que “(…) durante 18 períodos imponibles de IVA consecutivos se emitieron documentos que soportan ventas y/o prestaciones de servicios que no reúnen los requisitos de la norma aplicable; sin embargo no señala, si son todas las “facturas” o si son algunas,, ni cuanta de ellas son, ni menos aún cuales son los requisitos omitidos (…)”.

Asimismo, manifiesta que la normativa en la que se fundamentó la Administración Tributaria, a saber: la p.A. 1677 establece 8 numerales en el articulo 3, circunstancia que lo coloca en “(…) minusvalía y desprotección a la hora de rebatir las acusaciones que se le hacen (…)”.

Que el recurrido acto, solo hace referencia a Actas, pero que “(…) no constituyen prueba… Omissis…. de infracciones, pues son solicitudes de entrega de información que la administración tributaria hace a los contribuyentes, correspondiendo a la administración levantar las Actas de Inspección que recojan cualquier situación de hecho que pueda devenir en un ilícito administrativo tributario (…)”.

Que siendo la sanción una (1) Unidad Tributaria por cada factura o documento equivalente “(…) era de esperarse necesariamente que la administración identificara en la Resolución de Imposición de Multa, un detalle de las “facturas” que supuestamente infringían la norma, su cantidad por período imponible y las causas de infracción (…)”.

Del Falso Supuesto de Hecho:

Manifiesta que es falso el que no exhibiera el Registro de Información Fiscal, pues lo tiene “(…) en lugar visible en el área de espera de su consultorio (…)”

Que “(…) lo que debe considerarse un “lugar visible” pareciera ser un asunto extremadamente discrecional por parte de la fiscalización. Siendo además por otra parte para el contribuyente prácticamente imposible defenderse de tal afirmación, pues requeriría lo que en derecho se denomina “la prueba diabólica”. ¿Cómo probar que el día que se realizó la fiscalización dicho registro si se encontraba en un sitio visible? ¿Cómo rebatir el dicho del funcionario (…)”.

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.-De las Pruebas existentes en autos:

1. Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Expediente Administrativo.

F.-Informes de la Representación del T.N..-

En la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.916.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.289, en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito a tales fines, mediante el cual, luego de identificar los actos recurridos así como los antecedentes de hechos suscitados en la presente causa y los alegatos esgrimidos por el contribuyente de autos, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

Opinión de la Representación de la Hacienda Pública Nacional:

Con respecto a la inmotivación alegada por el contribuyente, la Representación de la República, luego de exponer sus consideraciones sobre la presunción de legitimidad que cobija los actos administrativos así como sus consideraciones sobre el falso supuesto y jurisprudencia sobre tal tema, arguye en defensa de la actuación administrativa que no adolece de la inmotivación alegada “(…) ya que se específica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: A) los hechos detectados, saber. (i) Emitió documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, durante los períodos de imposición de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2004; y enero y febrero de 2005; (ii) Presentó las Relaciones de Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y octubre de 2004, pero no cumplen los requisitos exigidos; (iii) No exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento el registro de Información Fiscal; y (iv) Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición del Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003; Primer, Segundo y Tercer y Cuarto Trimestre del año 2004; B) Indicación de las normas violadas, a saber, los artículos 99 (numerales 2, 3, 4 y 5), artículo 145 (numeral 1, literales “a” y “e” y numerales 2 y 5) del Código Orgánico Tributario, por incumplir lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 3 literales “a”, “b”, “c” y “d” de los artículo 5 y 6, de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficinal Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 190 (numeral 1º) de su Reglamento; y c) La base legal de las sanciones aplicadas, a saber, segundo aparte de los artículo 101 y 102, segundo aparte del artículo 103, primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Con respecto al falso supuesto denunciado, la Defensa Fiscal sostiene que “(…) afirmar el representante del recurrente, que éste “mantiene” en lugar visible el Registro de Información Fiscal, es importante resaltar que el incumplimiento de un deber formal constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional (…)”.

Que R.C.D. no “(…) aportó prueba alguna que evidenciará, no que “mantiene” (ahora) en lugar visible el Registro de Información Fiscal, “en la sala de espera de su consultorio”, sino que lo “mantenía” en lugar visible para el momento de la visita fiscal, debiendo aclararse además que el punto debatido no se circunscribe a qué lugar de su oficina o establecimiento puede considerársele subjetivamente “visible”, sino simplemente a qué no estaba exhibido para el momento de la visita fiscal, tal como se deja sentado (…)” en los actos de trámite administrativos

Capitulo II

Motiva

Delimitación de la Controversia.-

Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: (i) La presunta inmotivación del acto administrativo sancionatorio; y (ii) El presunto falso supuesto en que incurrió la Administración de Hacienda Fiscal al apreciar los hechos acaecidos en el caso concreto. ASÍ SE DECLARA.

Pronunciamiento de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario:

De la Inmotivación:

Sostiene R.C.D., que la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, no establece cuales requisitos incumplen los documentos o declaraciones a que hace referencia la Administración Tributaria. Que el SENIAT sostiene que “(…) durante 18 períodos imponibles de IVA consecutivos se emitieron documentos que soportan ventas y/o prestaciones de servicios que no reúnen los requisitos de la norma aplicable; sin embargo no señala, si son todas las “facturas” o si son algunas, ni cuanta de ellas son, ni menos aún cuales son los requisitos omitidos (…)”. Asimismo, manifiesta que la normativa en la que se fundamentó la Administración Tributaria, a saber: la p.A. 1677 establece 8 numerales en el articulo 3, circunstancia que lo coloca en “(…) minusvalía y desprotección a la hora de rebatir las acusaciones que se le hacen (…)”. Que siendo la sanción una (1) Unidad Tributaria por cada factura o documento equivalente “(…) era de esperarse necesariamente que la administración identificara en la Resolución de Imposición de Multa, un detalle de las “facturas” que supuestamente infringían la norma, su cantidad por período imponible y las causas de infracción (…)”.

Por su parte, la Administración Tributaria Nacional argumentó que la actuación administrativa que no adolece de la inmotivación alegada “(…) ya que se específica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: A) los hechos detectados, saber. (i) Emitió documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, durante los períodos de imposición de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2004; y enero y febrero de 2005; (ii) Presentó las Relaciones de Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y octubre de 2004, pero no cumplen los requisitos exigidos; (iii) No exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento el registro de Información Fiscal; y (iv) Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición del Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003; Primer, Segundo y Tercer y Cuarto Trimestre del año 2004; B) Indicación de las normas violadas, a saber, los artículos 99 (numerales 2, 3, 4 y 5), artículo 145 (numeral 1, literales “a” y “e” y numerales 2 y 5) del Código Orgánico Tributario, por incumplir lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 3 literales “a”, “b”, “c” y “d” de los artículo 5 y 6, de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficinal Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 190 (numeral 1º) de su Reglamento; y c) La base legal de las sanciones aplicadas, a saber, segundo aparte de los artículo 101 y 102, segundo aparte del artículo 103, primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa:

Denunciada como ha sido la inmotivación del acto administrativo recurrido, la presente Juzgadora no puede más que remitirse a los documentos probatorios cursantes en autos a fin de verificar la existencia del indicado vicio.

Así, consta a fojas doce (12) a la quince (15) del expediente judicial, Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido fue del siguiente tenor:

(…) Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero y Febrero del año 2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado;

2..- Presentó la Relación de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Octubre del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c” y “d” de los Artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003;

3.- No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 190, Numeral 1 de su Reglamento;

4..- Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003; Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2004, contraviniendo lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el parágrafo único del Artículo 9 y el Artículo 10 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003 (…)

.

Por su parte, el Acta del Recepción Nº RCA-DF-FP-2005-20 de fecha 19 de enero de 2005, se aprecia lo que de seguidas se trascribe:

La factura o documento no soporta la prestación del servicio no contiene la especificación “Contribuyente Formal”.

Presentó Relaciones de Compras y Ventas, verificándose en las Relaciones de Ventas las facturas o documentos no soportan la prestación del servicio, no mantenían el correlativo, no cumpliendo con las formalidades y condiciones legales establecidas en la norma (…)

.

Igualmente, puede apreciar este Juzgado Superior que la Administración Tributaria indicó en el acto administrativo considerado lesivo, las disposiciones legales que había trasgredido R.C.D. con sus acciones, a saber: los articulos 3, 5 y 6 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la P.A. Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodos investigados, los cuales son del siguiente tenor:

Providencia 1677 de fecha 14 de marzo de 2003:

Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de ventas o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

a) Numeración consecutiva y única del documento.

b) Contener la especificación “contribuyente formal”.

c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

d) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

f) Fecha de emisión del documento.

g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con la indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos si corresponde.

h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

Omissis

Artículo 5: Los contribuyente formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de ventas, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) Fecha.

b) Número de Inicio de la facturación del día.

c) Número Final de la facturación del día.

d) Monto consolidado de las ventas del día.

Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las compras naciones de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

Ley de Impuesto al Valor Agregado (cuyo contenido se mantuvo en igual sentido, en todas las leyes vigentes para los periodos investigados):

Artículo 8. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siendo aplicable, por tanto, las normas referente a la determinación de la obligación tributaria.

Tal como se evidencia de lo trascrito precedentemente, la Administración de Hacienda Nacional indicó al contribuyente, a saber R.C.D., cuales fueron los motivos de hechos y de derecho que originaron su decisión sancionatoria, tal, como igualmente, lo indicó la defensa del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, ello en cumplimiento del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 18 ejusdem.

Ahora bien, R.C.D. sostuvo en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, que el SENIAT indicó en el proveimiento administrativo considerado lesivo que “(…) durante 18 períodos imponibles de IVA consecutivos se emitieron documentos que soportan ventas y/o prestaciones de servicios que no reúnen los requisitos de la norma aplicable; sin embargo no señala, si son todas las “facturas” o si son algunas, ni cuanta de ellas son, ni menos aún cuales son los requisitos omitidos (…)”. Sin embargo, pudo apreciar la presente Juzgadora de las Actas levantadas por el funcionario fiscalizador –trascritas previamente- que la Administración Tributaria le informó al recurrente de aquellas especificaciones que omitían las facturas o documentos equivalentes, a saber: la falta de indicación, en dicho documento, de la mención “contribuyente formal”, conforme lo exige la norma establecida en el articulo 3 de la Providencia Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, de manera que el sancionado pudo ejercer plenamente su defensa, al estar en conocimiento de cuanto le fue reprochado por el Servicio Autónomo de Administración Fiscal. Aunado a ello, quien aquí juzga, pudo verificar las facturas inserta en el expediente administrativo, incorporados a los autos judiciales, las cuales dan cuenta de la omisión o incumplimiento de la exigencia administrativa de la referencia.

Con respecto, según el recurrente, a la falta de indicación por parte de la Administración Tributaria de “(…) si son todas las “facturas” o si son algunas, ni cuanta de ellas son (…)” las que incumplen con la indicación de la frase “contribuyente formal”, así como que siendo la sanción una (1) Unidad Tributaria por cada factura o documento equivalente “(…) era de esperarse necesariamente que la administración identificara en la Resolución de Imposición de Multa, un detalle de las “facturas” que supuestamente infringían la norma, su cantidad por período imponible y las causas de infracción (…)”, este Órgano Judicial especial, puede apreciar las siguientes circunstancias: (i) la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada en autos, específica en un cuadro detallado las Unidades Tributarias con las cuales fue sancionado el recurrente, de manera que aplicando el numeral 3º del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, puede fácilmente deducirse y concluirse la cantidad de facturas que incumplieron las disposiciones de la Providencia Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003; y (ii) Consta en los autos judiciales, Informe General de la Administración Tributaria, en la cual se deja sentado, cuantas facturas incumplieron las requisitos ya ampliamente identificado.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, desecha la denuncia de inmotivación alegada por R.C.D.. ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento del articulo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, la presente Juzgado considera necesario pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referente a que el recurrido acto solo hace referencia a Actas, pero que “(…) no constituyen prueba… Omissis…. de infracciones, pues son solicitudes de entrega de información que la administración tributaria hace a los contribuyentes, correspondiendo a la administración levantar las Actas de Inspección que recojan cualquier situación de hecho que pueda devenir en un ilícito administrativo tributario (…)”. Así pues, el contribuyente de marras argumenta la inmotivación que a su decir, afecta a la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, no puede este órgano Jurisdiccional avalar la posición del recurrente, en razón de que las Actas levantadas en el procedimiento administrativo de que fue objeto el sancionado, no solo dejan constancias de los documentos requeridos sino, además, de los incumplimientos de deberes formales evidenciados por los funcionarios actuantes al momento de la verificación, tal como se trascribió anteriormente. Aunado a ello, las actas levantadas a lo largo de todo procedimiento administrativo, a pesar de ser documentos de mero trámite, constituyen documentos de importancia al momento de concretar la voluntad administrativa, voluntad posteriormente apreciadas por estos Tribunales especiales cuando el objetado no está conforme con la decisión del órgano, en cuya oportunidad –o por lo menos en la mayoría- se le informa a los administrados de la disconformidad administrativa y es ese primer acto que coloca en conocimiento del fiscalizado o verificado la objeción en referencia. Además, son avales de la concreción de la voluntad administrativa, es por ello que frente a incongruencias entre las ya nombradas actas y el acto administrativo constitutivo, se genera la nulidad de este último, en consecuencia, se desecha el argumento expuesto en tal sentido. Así se Declara.

Del Falso Supuesto:

Con respecto a tal denunciar, el contribuyente de autos sostiene que es falso el que no exhibiera el Registro de Información Fiscal, pues lo tiene “(…) en lugar visible en el área de espera de su consultorio (…)”. Por demás, sostiene que “(…) lo que debe considerarse un “lugar visible” pareciera ser un asunto extremadamente discrecional por parte de la fiscalización. Siendo además por otra parte para el contribuyente prácticamente imposible defenderse de tal afirmación, pues requeriría lo que en derecho se denomina “la prueba diabólica”. ¿Cómo probar que el día que se realizó la fiscalización dicho registro si se encontraba en un sitio visible? ¿Cómo rebatir el dicho del funcionario (…)”.

Por su parte, la defensa fiscal argumentó en su escrito de conclusiones en lo referente al falso supuesto denunciado que R.C.D. no “(…) aportó prueba alguna que evidenciará, no que “mantiene” (ahora) en lugar visible el Registro de Información Fiscal, “en la sala de espera de su consultorio”, sino que lo “mantenía” en lugar visible para el momento de la visita fiscal, debiendo aclararse además que el punto debatido no se circunscribe a qué lugar de su oficina o establecimiento puede considerársele subjetivamente “visible”, sino simplemente a qué no estaba exhibido para el momento de la visita fiscal, tal como se deja sentado (…)” en los actos de trámite administrativos

Para decidir, este Despacho observa:

Ciertamente, tal como lo sostiene el contribuyente de autos, mantener en “un lugar visible” el Registro de Información Fiscal conlleva al ejercicio de discrecionalidad por parte del funcionario que realiza el procedimiento administrativo correspondiente, pues qué debe entender por “un lugar visible” de la oficina o establecimiento del verificado o fiscalizado. Sin embargo, no atañe a la resolución del asunto sub judice, pronunciarse sobre la interpretación que este Despacho considera sea la letra y espíritu de la Ley en lo referente a “un lugar visible” para el Registro de Información Fiscal (RIF), ya que en autos existen elemento que avalan el reproche fiscal.

En efecto, en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-FP-2005-20 de fecha 19 de enero de 2005, la cual riela a fojas ciento noventa y cinco (195) a la doscientos tres (203), ambos inclusive, del expediente judicial, la Administración Tributaria dejó constancia en lo referente al Registro de Información Fiscal (RIF) que el recurrente solo contaba con el número asignado en planilla, pero no correspondía al exigido por Ley. Igualmente, puede apreciar la presente Juzgadora que corre al folio doscientos cinco (205) del expediente judicial, fotostatos de la cédula de identidad del verificado así como fotostatos de la asignación del número de Registro de Información Fiscal (RIF), el cual además de estar sobradamente vencido –ello en fecha 17 de noviembre de 1998- no corresponde con el citado Registro de Información Fiscal, es decir, dicho documento solo reflejaba el número de RIF asignado a R.C.D. –por ello su fecha de vencimiento- pero no era el conocido Registro de Información Fiscal (RIF) que se entrega a todo contribuyente al registrarse ante la Administración Tributaria. De manera, que si R.C.D. no contaba con el Registro de Información Fiscal (RIF) para el momento de la verificación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) difícilmente este pudo estar o mostrarse en un lugar visible de la oficina o establecimiento del reparado, en consecuencia, se desecha el argumento expuesto en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano V.E.G.D.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.940, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.505, en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.714.338, Registro de Información Fiscal Nº V-03714338-0; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000198, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, determinándose multa por la cantidad, equivalente en bolívares, de trescientas tres coma cinco Unidades Tributarias (303,5 U.T.).

  2. - Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos de la tarde (2:00 P.M.) a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CAIL RODRIGUEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto: AP41-U-2006-000416

BEOH/CR/A.S.

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