Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2013-005907

SOLICITANTES: F.A., R.C., D.M., J.U., LITAY M.P., W.P., E.S., E.B., A.G., I.B., R.G., A.D.G. Y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.436.738, 11.477.488, 11.475.237, 16.868.583, 7.384.100, 12.241.768, 16.137.799, 16.794.063, 6.266.172, 16.584.070, 8.516.766, 7.901.997 y 7.369.349 respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.036.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

Este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre del 2013, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agrícola y pecuaria que viene desarrollando el colectivo ASOCIACIÓN SOCIALISTA DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORAS Y PRODUCTORES HOMBRES LIBRES DE LA VILLA MONTESUMERA., inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del 2013, bajo el No. 13, folio 58, Tomo 23 del Protocolo de transcripción del año 2013, en un lote de terreno ubicado en la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de CIENTO VEINTE HECTAREAS APROXIMADAMENTE, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: autopista Acarigua-Cabudare; SUR: Límites de la Parroquia J.G.B. y Parroquia-Sarare-La Miel; OESTE: Terrenos incultos y autopista Acarigua-Cabudare; ESTE: carretera vieja Acarigua-Sarare-La Miel. Asimismo la presente Medida de Protección comprendió las siguientes mejoras y bienhechurías:

.-En el punto E-476809. N-1097634 se observaron 200 plantas de aguacate recién trasplantadas en regulares condiciones fitosanitarias.

.-En el punto E-476858. N-1097611, se constató la siembra de 135 matas de plátano y 63 plantas de ciruela.

.-En el punto E-477100. N-1097473m una superficie aproximada de 1 y media hectárea de maíz en proceso de cosecha.

.-En el punto E-477238, N-1097404 30 plantas de aguacate y 30 matas de plátano

.-En el punto E-477527, N-1097482, una hectárea aproximadamente de caraota con 15 días de siembra en buenas condiciones, y 60 plantas de quinchoncho.

.-En el punto E-477516, N-1097462 2000 plantas de piña con tres meses de siembra y en buenas condiciones fitosanitarias.

.-En el punto E-477532, N-1097682, 200 plantas de lechosa, 20 plantas de aguacate, 10 plantas de parchita, 10 plantas de guanábana, 200 plantas de yuca, 50 plantas de ají, restos de maíz recién cosechados.

.-En el punto E-477513, N-1098239, 50 matas de plátano, 20 de limón, 15 de parchita, 30 de ají.

.-En el punto E-477056, N-1098292, 60 plantas de lechosa

.-En el punto E-476940, N-1099047, 200 matas de quinchoncho, 30 matas de plátano, 15 plantas de lechosa, 10 plantas de aguacate.

.-En el punto E-476666. N-1097849 250 matas de plátano, 10 de lechosa, 40 de quinchoncho, 30 de yuca.

.- 15 hectáreas aproximadamente rastreadas para una futura siembra.

.- 14 cabezas de ganado bovino y 15 cabezas de ganado ovino…

En dicha oportunidad se indicó que la misma tendría una duración de SEIS (06) MESES contados a partir de la publicación. Se fijó como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Que dicha medida sería vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional se Seguridad y Soberanía Nacional (Folios 46 al 64).

.-En fecha 12 de noviembre del 2013, la Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le hizo entrega de Copias Certificadas de la decisión de la Medida de Protección a la Actividad Agraria a la Secretaria del Colectivo Asociación CIVIL CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA DE PRODUCTORAS Y PRODUCTORES "HOMBRES LIBRES DE LA VILLA MONTEZUMERA" DE LA COMUNIDAD RURAL LA MORITA, ciudadana Norayda Editza Rivero Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.915 (Folio 65).

.-En fecha 14 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano A.T. (Folios 66 al 83).

.-En fecha 14 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano J.C.A. (Folios 84 al 101).

.-En fecha 14 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano J.S. (Folios 102 al 119).

.-En fecha 14 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano D.P. (Folios 120 al 137).

.-En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el ciudadano D.S.A., mediante en la cual solicita copias simples (Folio 138).

.-En fecha 15 de noviembre de 2013, se acordó expedir copias simples solicitadas por el ciudadano D.S.A.. (Folio 139).

.-En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por los ciudadanos A.T.M., J.S.P., J.C.A.A. y DANYS PALACIO SIRA, asistidos por el Abogado P.C.Z., donde solicitan la reposición de la causa y se deje sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 5 de noviembre del 2013 (Folio 140).

.-En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia de los ciudadanos A.T. MARTINES, DANYS A.P.S., J.S.P. Y J.C.A.A. donde otorgan Poder Especial al abogado P.C.Z. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 8.315 (Folio 141).

.-En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Oposición a la medida decretada por este Tribunal por los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A., DANYS A.P.S. y J.S.P. debidamente asistido por el abogado P.C.Z. (Folios 142 al 148).

.-En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de Promoción de Pruebas del abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A., DANYS A.P.S. y J.S.P. (Folios 149 al 151).

.-En fecha 26 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado P.C.Z., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A., DANYS A.P.S. y J.S.P.. (Folios 152 al 154).

.-En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado del lapso de oponerse a la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 155).

.-En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal negó emitir las copias simples de los folios 56, 57 y 58, si como las copia de las fotografías y video tomadas en la Inspección Judicial, solicitados por el ciudadano A.T.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº 3.667.481 (Folio 156 y 157).

.-En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó agregar las copias de oficios que por error involuntario no fueron agregados al expediente (Folio 158).

.-En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito del abogado P.C.Z., donde apela de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013 (Folio 159).

.-En fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó auto interlocutorio en el cual se negó la apelación interpuesta por el Abogado P.C.Z., en fecha 03 de diciembre del 2013, igualmente se acordó la notificación de las partes, en virtud de que la decisión se dictó fuera de lapso (Folio 160).

.-En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó notificación del Defensor Público Segundo Agrario, HILDEMAR TORRES GARCIA (Folios 161 y 162).

.-En fecha 16 de diciembre de de 2013, se ordenó ratificar oficio Nº 504/2013, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, al Director de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto Estado Lara (Folios 163 al 166).

.-En fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente boleta de notificación del abogado P.C.Z. (Folios 167 y 168).

.-En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº: 573/2013, el cual fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 17/12/2013. (Folios 169 y 172).

.-En fecha 08 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº: 002/2014, de fecha 08 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario solicitando copias de las actas conducente al expediente Nº: KP02-R-2013-001252 (Folio 173).

.-En fecha 10 de enero de 2014, se acordó remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario las copias solicitadas (Folios 174 y 175).

.-En fecha 27 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio GGL-C.O.R-O.R.C.O.-Nº: 01491 de fecha 20-12-2013, proveniente de la Procuraduría General de la República (Folio 176).

.-En fecha 29 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº: 026/2014, de fecha 27 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario, remitiendo copia certificada de Recurso de Hecho signado con el KP02-R-2013-001252 (Folios 177 al 189).

.-En fecha 29 de enero de 2014, se acordó la apertura de una nueva pieza por cuanto el volumen del expediente imposibilita el manejo diario del mismo (Folios 190 y 191).-

.-En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de oposición a la medida anticipada de protección a la producción Agroalimentaria, formulada por la abogada A.C.B.A., apoderada judicial de los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A., DANYS A.P.S.. (Folios 192 y 193 )

.-En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la ciudadana A.B.A., mediante en la cual solicita copias certificadas (Folio 197).

.-En fecha 31 de marzo de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 198).

.-En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentada por la ciudadana A.B.A., mediante en la cual solicita copias certificadas (Folio 197).

.-En fecha 31 de marzo de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitada por la Abogada A.B. (Folio 198).

.-En fecha dos (02) de abril del año 2014, la Abogada A.B. consignó escrito de pruebas (Folios 199 al 209)

.- En fecha 03 de Abril del 2014, se admitieron las pruebas promovidas (Folios 210 y 211)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...

En el presente caso, la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agrícola y pecuaria que viene desarrollando el colectivo ASOCIACIÓN SOCIALISTA DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORAS Y PRODUCTORES HOMBRES LIBRES DE LA VILLA MONTESUMERA., decretada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre del 2013 fue notificada a los ciudadanos A.T.M., J.C.A., D.P. y J.S., a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.

Igualmente este Tribunal acordó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien, una vez que constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República (27 de enero del 2014) y de los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A. y DANYS A.P.S., a través de su apoderada Judicial A.C.B.A., es a partir del día 14 de marzo del 2014 que comienzan a computarse los tres (03) días para hacer oposición a la Medida, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el 19 de marzo del 2014. Los ocho (8) días de la articulación probatoria, comenzaron a transcurrir el día viernes 20 de marzo del 2014, y precluyeron el día 03 de abril del 2014.

Dicho esto, y encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a dictar sentencia, en los siguientes términos:

La Abogada A.C.B.A., apoderada judicial del los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A. y DANYS A.P.S., en su escrito de fecha 19 de marzo del 2014, efectuó oposición a la medida decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Siendo los Tribunales Agrarios de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos Agrarios y siendo que la medida cautelar decidida por este Tribunal la cual se encuentra inserta a los folios 46 al 58 inclusive, del presente expediente se dicto de conformidad con las disposiciones previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atendiendo a una supuesta actividad agrícola ejercida por el colectivo que ilegalmente ocupa dicho lote alegando para ello un cúmulo de elementos probatorios los cuales resultan pírrico e infundados por cuanto quedo demostrado en la inspección practicada por este Tribunal que las mejoras y bienhechurías sobre la cual recayó la medida de Protección específicamente sobre la siembra de algunos rubros agrícolas recién trasplantados así como la incorporación al lote de terreno de algunas cabezas de ganado bovino y ovino lo cual por su condijo de semovientes no constituyen prueba fehaciente de explotación agrícola o pecuaria alguna.

SEGUNDO

Por cuanto la medida cautelar de protección a la actividad agrícola erróneamente dictada por este Tribunal ha lesionado los derechos subjetivos de mis representados y al interés social de contribuir con sus sustentos y el de sus familias, menoscabar sus derechos y garantías constitucionales, artículos 305, 306 y 307 así como los artículos 15, 59, 64 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Juzgador al acordarla (Medida Cautelar) no se apego estrictamente a los procedimientos legalmente establecidos, es decir, al estado de derecho.

TERCERO

Atendiendo lo expuesto preciso es destacar la inminente inconstitucionalidad de la medida acordada revistiendo la misma evidentes vicios como el falso supuesto de hecho en que se enmarco dicha medida, vale decir la protección a una supuesta actividad agrícola que no existe en plano real, ya que no reúne las condiciones de tiempo, preparación y ocupación en dicho lote lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos para la época y momento en que se practico la inspección.

CUARTO

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso lo cual implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrador no cuenta con esa posibilidad que de manera oportuna le brinda la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puedan aportar al procedimiento, el derecho al acceso al expediente, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitudes.

En razón de lo expuesto ciudadano Juez dados los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad suficientemente explicados solicito muy respetuosamente se tenga el presente escrito como formal OPOSICIÓN a la medida cautelar acordada en el presente procedimiento, se admita, se declare con lugar la misma y se reponga a mis representados en el ejercicio de la legitima posesión agraria del predio.

Este Juzgador una vez analizado el escrito de oposición a la medida presentado en fecha 19 de marzo del 2014, por la Abogada A.C.B.A., así como el escrito de promoción de pruebas, hace las siguientes consideraciones:

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, el escrito de oposición a la medida dictada por este tribunal, contiene una serie de alegatos. (cito…) “quedo demostrado en la inspección practicada por este Tribunal que las mejoras y bienhechurías sobre la cual recayó la medida de Protección específicamente sobre la siembra de algunos rubros agrícolas recién trasplantados así como la incorporación al lote de terreno de algunas cabezas de ganado bovino y ovino lo cual por su condijo de semovientes no constituyen prueba fehaciente de explotación agrícola o pecuaria alguna...”

Al respecto, es importante señalar que, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementó el poder cautelar general del juez y establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

De la inspección judicial realizada por este juzgador, conjuntamente con el Ingeniero C.C., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se concluyó que existen elementos suficientes para que este Tribunal acordara la medida cautelar solicitada. Dicho informe explicaba:

(…)PRESUNTOS DAÑOS:

Presunto daño a la cerca de cuatro pelos de cuatro pelos de alambre en el lindero Oeste la cual para el momento de la inspección se encontraba reparada, punto de referencia E-476854, N-1097202.

Presunto daño a la cerca de cuatro pelos de alambre en le vértice sur oeste también reparado para el momento de la inspección, punto de referencia E-476785, N-1097363.

Daño observado en el lindero este, donde se constató los alambres cortados en varias secciones, referenciado con el punto E-476666, N-1097849.

CULTIVOS OBSERVADOS:

En el punto E-476809. N-1097634 se observaron 200 plantas de aguacate recién trasplantadas en regulares condiciones fitosanitarias.

En el punto E-476858. N-1097611, se constató la siembra de 135 matas de plátano y 63 plantas de ciruela.

En el punto E-477100. N-1097473m una superficie aproximada de 1 y media hectárea de maíz en proceso de cosecha.

En el punto E-477238, N-1097404 30 plantas de aguacate y 30 matas de plátano

En el punto E-477527, N-1097482, una hectárea aproximadamente de caraota con 15 días de siembra en buenas condiciones, y 60 plantas de quinchoncho.

En el punto E-477516, N-1097462 2000 plantas de piña con tres meses de siembra y en buenas condiciones fitosanitarias.

En el punto E-477532, N-1097682, , 200 plantas de lechosa, 20 plantas de aguacate, 10 plantas de parchita, 10 plantas de guanábana, 200 plantas de yuca, 50 plantas de ají, restos de maíz recién cosechados.

En el punto E-477513, N-1098239, 50 matas de plátano, 20 de limón, 15 de parchita, 30 de ají.

En el punto E-477056, N-1098292, 60 plantas de lechosa

En el punto E-476940, N-1099047, 200 matas de quinchoncho, 30 matas de plátano, 15 plantas de lechosa, 10 plantas de aguacate.

En el punto E-476666. N-1097849 250 matas de plátano, 10 de lechosa, 40 de quinchoncho, 30 de yuca.

Se pudo constatar 15 hectáreas aproximadamente rastreadas para una futura siembra.

Con respecto a los animales se constató la existencia de 14 cabezas de ganado bovino y 15 cabezas de ganado ovino…

Señala igualmente la Abogada A.C.B.A., apoderada judicial del los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A. y DANYS A.P.S., en su escrito de promoción de pruebas que: Promuevo a favor de mis representados las siguientes pruebas documentales:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, empresa de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, por medio del cual mi representado el ciudadano A.T. C.I. V-3.667.481, ha sido registrado bajo el Nº 1306028368.

  2. - Marcado con la letra “B”, copia simple emitida por la Sociedad de Comercio PROAGRO C.A., ubicada en V.E.C., dirigida al Banco Industrial de Venezuela donde se demuestra que mi representado realiza actividad primaria de cría de pollos de engorde.

  3. - Marcado con la letra “C”, copia simple de certificado emitido por la Dirección de Ganadería específicamente por la División de Producción Animal, donde se demuestra la propiedad ganadera del ciudadano J.T..

  4. - Marcado con la letra “D”, copia simple de c.d.R.d.P.d.E.A. emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría.

  5. - Marcado con la letra “E”, copia simple de constancia de la Sociedad de Comercio Avícola la Guásima C.A., donde hace constar que el ciudadano A.T. realiza junto con ella la actividad de cría de pollos.

En cuanto a estas pruebas, es opinión de quien aquí decide que la mencionada Abogada, quiere demostrar que uno de sus representados el ciudadano A.T., es productor agropecuario, es decir que ejerce una actividad agraria específicamente la cría de pollos y la siembra de maíz, así se evidencia de las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, actividades éstas, que no es tema de discusión en la presente solicitud de medida cautelar, por tal razón se aprecian dichas pruebas más no se les da valor probatorio en la presente oposición, por ser impertinentes.

Es criterio de quien aquí decide, que la oposición a la medida y su fundamento probatorio, no constituyen elementos de convicción pertinentes y suficientes, para que este juzgador considere declarar con lugar dicha oposición y en consecuencia dejar sin efecto la medida cautelar decretada. Así se decide.

Sentada la posición de este Tribunal, y en virtud de lo reseñado, corresponde a quien aquí decide en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observando la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es imperativa y en consecuencia obliga a éste Juzgador, una vez apreciado y valorado el escrito de oposición y su escrito probatorio, a mantener vigente la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA decretada por este Tribunal , sobre el ciclo productivo agrícola y pecuaria que se viene desarrollando en un lote de terreno ubicado en La Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de CIENTO VEINTE HECTAREAS APROXIMADAMENTE, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: autopista Acarigua-Cabudare; SUR: Límites de la Parroquia J.G.B. y Parroquia-Sarare-La Miel; OESTE: Terrenos incultos y autopista Acarigua-Cabudare; ESTE: carretera vieja Acarigua-Sarare-La Miel, y en consecuencia declara SIN LUGAR dicha oposición Así se decide.

DECISION;

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agrícola y pecuaria que vienen desarrollando el Colectivo ASOCIACIÓN SOCIALISTA DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORAS Y PRODUCTORES HOMBRES LIBRES DE LA VILLA MONTESUMERA., en un lote de terreno ubicado en La Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de CIENTO VEINTE HECTAREAS APROXIMADAMENTE, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: autopista Acarigua-Cabudare; SUR: Límites de la Parroquia J.G.B. y Parroquia-Sarare-La Miel; OESTE: Terrenos incultos y autopista Acarigua-Cabudare; ESTE: carretera vieja Acarigua-Sarare-La Miel, interpuesta por la abogada A.C.B.A., apoderada judicial de los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A. y DANYS A.P.S., todos identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

El Juez, La Secretaria

(FDO) (FDO)

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. N.M.H.M.

AB/NH/ MJT.-

Siendo las __________ pm se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. N.M.H.M.

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