Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.4.254.471, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUMAT).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expone el representante judicial de la parte querellante que su representado ingresó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 16 de octubre de 1981, con el cargo de Fiscal de Espectáculos I, posteriormente fue despedido del organismo en fecha 15 de enero de 2004, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias.

Señala la representación judicial de la parte querellante que desde que despidieron a su representado en fecha 15 de enero de 2004, la Alcaldía del Municipio Libertador, no le ha pagado las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, por lo que a los efectos de determinar el calculo de la indemnizaciones que le corresponden, se debe determinar la antigüedad causada desde el día 16 de octubre de 1981 hasta el 19 de junio de 1997, así como por concepto de bono de transferencia.

Expresa la representación judicial de la parte querellante que el salario integral para Diciembre de 1996, era de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.300,00), mensuales, o lo que es lo mismo CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bf. 58,30), y para el mes de mayo de 1997, el salario mensual era de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), o lo que es lo mismo OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bf. 85,00), por lo que al haber trascurrido entre el inicio de la relación laboral, la cual comenzó en fecha 16 de octubre de 1981 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia la ultima reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) días de salario por este concepto, es decir TREINTA (30) días por año, que al ser multiplicado al salario integral promedio nos da la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.359.840,00), o lo que es lo mismo MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf 1.359,84) y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS (Bs 757.900,00) o lo que es lo mismo SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF. 757,90), por concepto de trece (13) meses de Bono de Transferencia.

Arguye el representante judicial de la parte querellante que por el concepto de antigüedad del periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de enero de 2004, es decir seis (06) años y ocho (08) meses, reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (5.235.980,00), o lo que es lo mismo CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 5.235,99).

Indica el apoderado judicial de la parte querellante que reclama de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 del la Ley Orgánica del Trabajo vigente para a partir del 1 de mayo de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 145 eiusdem, las vacaciones vencidas y no pagadas desde el año 1981 al año 2003, las cuales se deben verificar en una experticia complementaria del fallo.

Asimismo el representante judicial de la parte querellante reclama el pago de bono vacacional vencidos y no pagados lo cuales de deben verificar en una experticia complementaria de fallo.

Expresa que en cuanto a la Bonificación de Fin de Año la Alcaldía del Municipio Libertador adeuda a su representado cuatro (04) meses, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.460.000,00), o lo que es lo mismo DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (2.460,00).

Expone asimismo que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 eiusdem, reclama el pago de los intereses sobre la antigüedad generados a partir del día 16 de octubre de 1981, hasta el día 19 de junio 1997, así como también se le pague los intereses sobre las prestaciones sociales causados desde el día 20 de septiembre de 1997, hasta el 15 de enero de 2004, para lo cual solicita se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, y el pago de los intereses de la cantidad que le correspondía recibir por concepto de compensación de transferencia.

Sostiene el representante judicial de la parte querellante, que la Alcaldía del Municipio Libertador, no pagó en el momento debido, es decir en el momento en que se causaron las cantidades que se adeudan, por lo que la Alcaldía adeuda los intereses producidos por la tardanza en el pago de dichas cantidades, por lo que solicita se ordene un experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto de esos intereses.

Por otra parte el representante judicial de la parte querellante solicita con base a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las cantidades especificadas sean indexadas, apoyada en la noción de orden publico y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores y empleados públicos, asimismo demanda cualquier diferencia que ha bien tenga el Contrato Colectivo.

El representante judicial de la parte querellante estima la demanda en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 9.813.720,00), o lo que es lo mismo NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 9.813,72), que corresponde a la sumatoria de los conceptos especificados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del organismo querellado alega que ha sido criterio reiterado del m.T. de la Republica, que el ajuste monetario de una obligación que deba ser cancelada en dinero, solo puede ocurrir cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del terminó fijado para el pago, es decir que es posible aplicar el método de indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deban ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Igualmente señala que el Municipio no estableció un lapso de tiempo para cancelar conceptos salariales al recurrente sino que la misma se hará efectiva una vez que exista disponibilidad presupuestaria, no existiendo un término fijado para la cancelación de dichos compromisos.

Arguye la apoderada judicial de la parte querellada que con respecto a la mora y a la indexación judicial o corrección monetaria, niegan y rechazan los alegatos esgrimidos por el demandante por cuanto el Municipio Libertador no esta en Mora de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de diciembre de 2000, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Expresa la representación judicial del organismo querellado que en cuanto a las vacaciones y su remuneración alegada por el querellante estas las niegan y rechazan, en virtud, de que su representada las cancela cuando se causan, es así que se denota una inseguridad por parte del recurrente que no señala el monto reclamado en vacaciones, sino que solicita al Tribunal hacer una experticia complementaria del fallo.

Establece la representación judicial del organismo querellado que se desprende de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de julio de 1997, la cual modificó íntegramente el Régimen de Prestaciones Sociales, que existe una antigüedad acumulada hasta dicha fecha, es decir hasta el 19 de junio de 1997, cuya forma de indemnización es un mes por cada año y desde esta fecha en adelante dicha indemnización se haría en base al nuevo Régimen, es decir cinco (05) días de salario por cada mes de servicio.

Indica la representación judicial de la parte querellante, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la indemnización de antigüedad será calculada con base al salario normal más no integral.

Por último, niega que su representada le adeude al querellante por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.813.720,00), y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo se observa que la parte querellada no consignó ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, asimismo se evidencia que la representación judicial del organismo querellado en la contestación de la demanda expone lo siguiente “ …queremos señalar que el Municipio no estableció un lapso de tiempo para cancelar conceptos salariales al recurrente, sino que la misma se hará efectiva una vez que exista disponibilidad presupuestaria, no existe un término fijado para la cancelación de dichos compromisos…”. De lo anteriormente trascrito se constata que la representación Judicial del organismo querellado acepta que efectivamente se le adeuda las prestaciones sociales al querellante, alegando de manera errónea que no existe un lapso de tiempo establecido para la cancelación de los conceptos salariales, no desvirtuando los alegatos de la parte querellante, por lo que a todas luces resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial del organismo querellado, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal . Y así se decide.

Precisado lo anterior, en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este Juzgador observa que tal y como lo señaló el querellante desde su egreso el 15 de enero de 2004, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.

Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio ut supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por el querellante, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es fue acogido por la Sala de Casación Social.

Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. C.J.S.L.).

De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).

Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro C.T. y Alaska de Castro”, estableció lo siguiente:

En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:

‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.

Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’…

. (Negrillas del presente fallo).

Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…

Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de No. 900 del 5 de mayo de 2006, caso: “Seguros La Paz C.A.”, en la cual, luego de explanar la pertinencia de la “indexación -o ajuste inflacionario-“en virtud “del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación”, señaló lo siguiente:

De lo anterior se desprende en razón del principio iura novit curia, que lo pretendido por Motores Terrestres C.A., era la indexación monetaria de la suma asegurada, vista la mora de la demandada en cumplir con su obligación… (omissis).

Así, considera esta Sala que el juez que conoció de la causa en primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustado a derecho al reconocerle a la demandante la indexación

.

La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, expresando, en ella, lo siguiente:

La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios

.

Asimismo en sentencias de fecha 17 de junio de 1986 y 28 de octubre de 1987 estimo que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, afirmando, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.

La doctrina jurisprudencial de nuestro m.t. de la República ha señalado al respecto que:

  1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;

  2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.

  3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.

  4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.

  5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánica del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;

  6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaría de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.

  7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.

Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la perdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:

Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado

.

Subsiguientemente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, ya que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación en que la Corte se limitó a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.

La Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia Nº 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: I.M.M.), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.

Por dos razones, negaron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaría ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.

La argumentación detallada utilizada en esa oportunidad, fue la siguiente:

La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.

A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.

Conforme a ello, en palabras de E.L. en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Por su parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.

Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.

Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. R.O.M.).

Es indudable que entrar al conocimiento pleno de estos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.

La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:

(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)

.

Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.

(...)

Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que R.E.L. observa que lo consagrado en el mencionado artículo “(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)”. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado”.

Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales (…) La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.

El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:

  1. La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.

  2. La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.

  3. El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.

  4. La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.

La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada y la segunda y la cuarta son a todas luces falsas.

Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.

Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejerciera una función pública.

El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación además del salario, unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.

Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.

El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.

Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la formula de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.

En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; L.A.G., ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).

Este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.254.471, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUMAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a cancelar al ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.254.471, las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo todos los beneficios que de ella derivan.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a cancelarle al querellante los intereses de mora correspondiente de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 15 de enero de 2004, hasta el momento del pago efectivo de los mismos.

TERCERO

Se ordena la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar, en los términos establecidos en esta Sentencia.

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 4762/EMM

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