Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de septiembre de 2004.

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000725

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.027.643, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.670.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 86 Tomo 95-A de fecha 27-09-1.976, posteriormente modificada en fecha 13-02-2.001, bajo el Nro. 37, folio 230, Tomo 6-A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Julio de 2003, por demanda que incoara el ciudadano R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.027.643 de este domicilio, en contra de la empresa ALENTUY C.A, por indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

Por auto de fecha 17-07-2003 se da por recibida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

En fecha 07-11-2.003 la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26-02-2.004 es admitido escrito de reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar

En fecha 05-04-2004 el Alguacil de este tribunal, consigna las resultas de la notificación de la demandada

En fecha 26-04-2.004, es consignado escrito por el Abogado M.V. en su carácter de representante de la demandada, donde solicita se notifique en garantía a la firma mercantil Seguros Royal & Sunalliance.

En fecha 30-04-2.004 este Despacho ordena la notificación de la empresa Seguros Royal & Sunalliance en su condición de garante, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar.

En fecha 21-07-2.004, el tribunal deja constancia de la notificación del tercero, y señala que a partir del día hábil siguiente, comenzará a correr el lapso para la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar 20-08-04, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderado Abogado F.R., y por la demandada su apoderado Abogado M.V.; en relación a la empresa Royal & Sunalliance tercero llamado en garantía no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno. La representación patronal conviene en los hechos invocados por el demandante, pero a su vez manifiesta no tener responsabilidad ni obligación de pago de ningún tipo de indemnización por cuanto el tercero llamado por ellos al juicio es el que debe responder ante tal hecho, ya que mantenían para esa época, póliza de accidente de trabajo vigente. La Juez vista la incomparecencia del tercero, paso a declarar la presunción de la admisión de los hechos por parte de este; reservándose el lapso de cinco días de despacho para la publicación de la sentencia.

SOBRE LA DEMANDA

El trabajador reclamante alega en su escrito libelar que sufrió un accidente de Trabajo en el desempeño de sus labores de Mecánico, operador de litografía, el cual le ocasionó incapacidad residual con secuela de atrición mano derecha, perdida ósea con acortamiento dedo medio derecho, neoarticulación IFP anular derecho; limitación movilidad MCF meñique derecho, “perdida funcional mano derecha 60%, tal como se evidencia de anexo E emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Indicando que por su lado la Dirección de Medicina del Trabajo, ordena al patrono Alentuy C.A su reincorporación al trabajo, pero en otro puesto de trabajo; señalando un 33% de incapacidad por perdida de la función de la mano derecha (dominante), secuela de atrición severa por accidente de trabajo, tal como consta en Anexo marcado con la letra F. Manifiesta también, que devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00 para un salario diario de Bs. 6.336,00, y que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de Julio de 2000, ocupando el cargo de Mecánico, operador de litografía, laborando en un horario rotativo comprendido de 6:00 a.m a 2:00 p.m, 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m según el turno. Además advierte el trabajador que laboraba en condiciones de alto riesgo, puesto que la empresa no prestaba ningún tipo de seguridad para el trabajo que tenia que realizar, tal como se desprende de Informe de Investigación emanado de la Inspectoria del Trabajo Unidad de Supervisón del Estado Lara, en el cual se indica que en la empresa demandada no existen procedimientos seguros de trabajo, falta de entrenamiento en materia de seguridad, inexistencia de programa de higiene y seguridad industrial, supervisión deficiente; por lo que procede a demandar a la empresa ALENTUY C.A, por los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por accidente de trabajo, contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Tercero: Bs. 11.563.200,00.

    Daños materiales (lucro cesante) Bs. 42.000.000,00.

    Daño moral: Bs. 50.000.000,00.

    SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar , este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, que se encontraba presente la parte demandante el abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.670, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., la parte demandada el Abogado M.V. en su condición de apoderado judicial de la empresa ALENTUY C.A, y no así el tercero garante llamado al juicio empresa ROYAL & SUNALLIANCE C.A, ni por sí ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno. En dicha audiencia, la parte patronal señaló expresamente que el trabajador labora actualmente para su representada, indicando que efectivamente éste sufrió accidente de trabajo el 15-03-2.001 al momento de estar realizando sus labores; por lo que conviene en los hechos narrados en el libelo de demanda, pero dejó claro no tener responsabilidad legal objetiva o subjetiva alguna por el referido accidente, debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente póliza de seguros de responsabilidad empresarial, suscrita por su representada y la aseguradora Royal & Sunalliance; así mismo deja constancia que la misma fue debidamente llamada y notificada como tercero, pero al no comparecer a la audiencia preliminar deben quedar como reconocidos por parte de ésta los hechos invocados. De igual forma el abogado del trabajador manifestó en convenir en lo expuesto por la representación patronal, solicitando a la Juez declare la admisión de los hechos en que incurrió el tercero llamado al juicio; por lo que exonera a Alentuy del pago de las indemnizaciones que por la Ley Orgánica del Trabajo y por Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como de responsabilidad objetiva y subjetiva que por accidente de trabajo corresponden a mi representado, los cuales deberán ser cancelados por el tercero garante y solicita al Tribunal que declare con lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados y se condene al tercero al pago de costas y costos del proceso. La juez dicto sentencia oral, mediante la cual expuso que ha operado en contra del tercero, la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.

    Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

    MOTIVACIÓN

    Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

    Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. Pues bien, en el presente caso la incomparecencia a la audiencia fue por parte del tercero llamado al proceso por la demandada; observándose al respecto lo previsto en el artículo 54 de la ley up supra señalada; donde se prevén las cargas y deberes procesales que pesan sobre el tercero llamado al juicio, las cuales no son otras que las mismas que tiene la parte demandada. Es oportuno señalar que la forma más importante de la intervención forzada, esta constituida por la figura procesal de la cita de saneamiento y de garantía. Ahora bien, esta intervención forzada es siempre accesoria y se propone llamar al juicio a una persona extraña al proceso para incorporarla al mismo, en vista de las relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes con el tercero. El ejercicio de esta cita en saneamiento se puede hacer de manera incidental, dándose con ello el nacimiento a un proceso subordinado, el cual tiene su fundamento en el principio de la economía procesal y en la idea de resolver en una sola sentencia acciones que tienen cierta conexidad material. En el caso bajo estudio la parte demandada llama a Seguros Royal & Sunalliance en condición de tercero garante en virtud de que se encuentra suscrita con ésta Pólizas de Responsabilidad Empresarial y Accidente Personales, a los fines de que la empresa aseguradora antes mencionada proceda a indemnizar al demandante, lo que produce una responsabilidad solidaria entre ambas. Ahora bien, sobre lo anterior expuesto y vista la incomparecencia del tercero llamado en garantía Seguros Royal & Sunalliance origina en ella las consecuencias jurídicas prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante sobre la responsabilidad del pago de las indemnizaciones reclamadas. Y así se establece.

    Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo, de daño moral y lucro cesante, esta juzgadora para decidir observa:

    De autos y de la confesión realizada por la parte patronal se evidencia el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.027.643, quien señalo haber padecido de traumatismo con rodillo de litografía en la mano derecha, presentando heridas múltiples; lo cual se pudo apreciar según el Informe Medico de fecha 05 de Octubre de 2001, que riela en el folio 55 del expediente e informe médico de fecha 01-05-2.002, a los cuales se le otorga valor probatorio, más aun cuando la representación patronal reconoció en la audiencia preliminar la existencia del accidente descrito (folio 128 al 130)

    Asimismo se constata de la lectura del contenido del Informe de Evaluación de Incapacidad Residual emanado de la Dirección de S.d.I. venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30-04-02, inserta al folio 60 del expediente, que el señalado ente describió la lesión sufrida por el accionante como una incapacidad residual, con perdida funcional de la mano derecha en un 60%. Dicho dictamen será apreciado solo a fines referenciales.

    De lo anterior se puede concluir que en el caso sub-examine se está en presencia de un accidente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

  2. Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La jurisprudencia del m.T., en Sala de Casación Social, ha señalado que esta Ley no atiende por lo general a la reparación del daño sufrido por el trabajador, por cuanto esta reparación la asume el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, salvo sus excepciones.

    En sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente:

    En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto) de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley…

    …para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo, que la causa de la lesión o muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo, el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en fin, las establecidas en los artículos 6º y 19 de la citada Ley

    . (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso M.Á.A. vs. INDUSTRIAS DOKER S.A.).

    De autos quedó evidenciado que las circunstancias y causas Primarias y Secundarias del accidente, son las siguientes:

     Uso de escalera inadecuada.

     Mano colocada en punto de operación del rodillo de la máquina rápida II.

     Inexistencia de sistema de protección distanciador, en punto de operación.

     Supervisión deficiente.

     Falta de procedimientos seguros de trabajo.

     Falta de entrenamiento en materia de seguridad.

     Inexistencia de comité de higiene y seguridad industrial.

     Inexistencia de programa de higiene y seguridad industrial.

    Ausencia de un Análisis de Riesgos por puesto de trabajo;

    Ausencia de un programa de Prevención de Accidentes y Enfermedades profesionales;

    La copia simple de documento administrativo emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, demuestra mediante la regla de la sana crítica que la empresa ALENTUY C.A, no cumplió con la obligación de prevención en materia de higiene y seguridad industrial que le imponen los Artículos 6 y 19 ordinal 1° y 2° de la LOPCYMAT, por lo que expuso al trabajador a condiciones de trabajo de alto riesgo, por su descuido o negligencia al no tomar las previsiones necesarias, lo que causó el accidente. Igualmente este alegato fue aceptado por la representación patronal en acta de audiencia preliminar cuando señala …” efectivamente dicho trabajador sufió accidente de trabajo el 15-03-2.001 al momento de realizar sus labores por lo que conviene en los hechos narrados en el libelo de demanda de la parte actora…”

    En consecuencia, debido a que la lesión ha causado al demandante, no sólo una deformación permanente, sino que ha vulnerado su facultad humana como trabajador, éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de cinco (05) años de salarios, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que calculada con base al salario diario de Bs. 6.336,00, alegado en el escrito libelar, suman ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.563.200,00). Y así se determina.

  3. Acerca de la Indemnización por Daño Moral.

    El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

    Con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la más recientemente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

    En igual sentido, la sentencia del 16-02-02 emanada de la Sala Social dejo asentado que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.”

    De seguidas pasa el Tribunal, a realizar un examen de los criterios expuestos en las referidas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de cuantificar el daño moral:

    1. La entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico, quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada POR EL Institutto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo una incapacidad del 33% por perdida de la función de la mano derecha (dominante) secuela de atrición servera por accidente de trabajo, recomendando la reincorporación pero en puestos de trabajo donde no tenga que levantar, cargar o trasladar pesos moderados o fuertes, asi como que no deberá realizar trabajos que impliquen mucha presición o calibración, todo lo expuesto se evidencia del informe que riela a los folios 61 y 62. Dicha lesión le produjo una deformidad física y esta situación siempre causa depresión moral y engendra un estado de sufrimiento y aislamiento de la persona que la padece, aunado al hecho de que en su escrito libelar folio 4, señala el accionante, que fue abandonado por su esposa a raíz del accidente sufrido, por cuanto ésta le manifestaba que le daba grima que le tocara, llevandolo irremediablemente al divorcio. De igual forma señaló que a raíz del accidente se le hace posible practicar el deporte que siempre habia practicado (voleibol).

    2. Quedó demostrada la culpa de la accionada al no adoptar las medidas tendientes a brindar la protección, higiene y seguridad industrial, debiéndole instruir al trabajador de los procedimientos de seguridad, dotarlo de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor, y advertirle de los riesgos a que se exponía al llevar a cabo su labor.

    3. Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, y de su aceptación de estos en la audiencia preliminar, comprobó la culpa del patrono en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

    4. Por otro lado, el accionante es mecánico, operador de litografía, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por el apoderado judicial del demandante en el libelo de demanda.

    5. En cuanto al tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar al demandante con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    6. Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal tomando en cuenta que la empresa fue condenada al pago de la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo solicitada por el accionante; y tomando en cuenta que el accionante nació el 14-07-19.75, tal como lo señala en su libelo de demanda, para la fecha del accidente contaba con 25 años de edad, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 60 años, este debe ser indemnizado por los 35 años restantes de posible vida y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, considera, quien decide, que una indemnización por daño moral justa y equitativa, que le permitiría al accionante satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Así se declara.

  4. Acerca de la Indemnización por Lucro Cesante.

    En cuanto al lucro cesante, para que el mismo sea procedente debe haberse cumplido con los extremos de ley, es decir, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño), sea consecuencia de una conducta negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilicito); debiendo comprabar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    En el caso subjudice, habiendo quedado demostrado el accidente de trabajo y la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas de higiene y seguridad industrial, esta juzgadora considera procedente el pago de dicho concepto. Ahora bien, en este mismo orden de ideas quien juzga, considera pertinente señalar que el trabajador reclamante, tal como lo señala en el acta que recoge lo acordado en la audiencia preliminar, se encuentra actualmente laborando en la empresa accionada, lo cual significa que esta indemnización que debe acordar este Tribunal debe considerar esta circunstancia; razón por la cual considera equitativo estimar la indemnización por lucro cesante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00)..

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante intentado por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.027.643 y de este domicilio, contra la empresa ALENTUY. Asi mismo, y por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia; se condena a la empresa de seguros Royal & Sunalliance por haber sido llamada por la demandada como tercero garante y no haber comparecido a la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se condena a la demandada: ALENTUY C.A y de manera solidaria a seguro ROYAL & SUNALLIANCE a que paguen al ciudadano R.A.C. los siguientes conceptos y cantidades: por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.563.200,00); por daño moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00) y por lucro cesante la cantidad de DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00); totalizando la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.563.200,00), más lo que resulte de la indexación judicial, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. La corrección monetaria de los montos condenados se hará sólo a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de interposición de los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. E.M.E.P.

Juez

Abg. L.C.

Secretaria Temp

Nota: En esta misma fecha 03 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 01:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. L.C.

Secretaria Temp

EMEP/Nrc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR