Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 03 de febrero de 2015

204° y 155°

Exp. 14-3647

PARTE QUERELLANTE: R.C.S.R., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 644.648.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.M.G.N. y G.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.807 y 119.096, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.R., R.P., J.V., L.P., Yeniré Reyes, I.C., D.A. y C.J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.217, 111.964, 144.269, 149.015, 182.021, 193.015, 134.793 y 188.555 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de mayo de 2014, siendo recibido el 12 de mayo y admitido el 14 de mayo de 2014.

En fecha 27 de octubre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 28 de octubre de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a Protección Civil y Administración de Desastres del Gobierno del Distrito Capital y al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género los antecedentes administrativos del querellante, y se libraron los correspondientes oficios.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 14 de enero de 2015 SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señaló que fue removido de su cargo de Coordinador de Administración adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a través de acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0010-2014 de fecha 7 de febrero de 2014 suscrita por el Alcalde del Municipio.

Alegó que el acto administrativo de remoción se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el cargo que venía ejerciendo desde el año 2001 no es un cargo de alto nivel, y aún menos de confianza.

Explicó que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a un cargo cuyo nivel de jerarquía y ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que el cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición.

Indicó que de ningún modo sus competencias llevaban consigo el manejo de información o funciones de carácter confidencial en la cual el Alcalde o el Síndico Procurador hayan delegado de manera discreta o reservada la prosecución de determinadas actuaciones que dieran pie en el transcurso de su carrera pública, a catalogar su cargo y sus funciones como de confianza.

Solicitó: 1) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0010-2014 de fecha 07 de febrero de 2014 mediante la cual el Alcalde del Municipio Chacao procedió a su remoción; 2) la reincorporación al cargo ejercido; 3) el pago de los sueldos dejados de percibir con la respectiva indexación monetaria y; 4) el pago de los demás beneficios socioeconómicos, tales como tickets de alimentación, bonificación de fin de año y bono vacacional, con su respectiva indexación monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explicó que el querellante fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando dentro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la Sindicatura Municipal, con fundamento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que la prestación de servicios del querellante inició bajo el cargo de Jefe de Administración -siendo cambiado nominalmente al cargo de Coordinador de Administración- cargo que debe tenerse como de confianza en razón a las funciones que éste desempeñaba.

Alegó que en base al Registro de Información de Cargos, las funciones que ejercía el querellante desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda como “Jefe de Departamento de Administración Presupuestaria”, comprende alto grado de compromiso, responsabilidad y afectan el desenvolvimiento de las actividades administrativas de la Sindicatura, así como la administración de los bienes o fondos públicos, que inequívocamente denotan el grado de confiabilidad de las funciones desempeñadas.

Que el acto mediante el cual fue removido el querellante, no se encuentra viciado de nulidad en razón al falso supuesto de hecho, pues ha sido demostrado que el querellante efectivamente ostentaba un cargo de confianza, lo que genera consecuentemente que tampoco exista el vicio de falso supuesto de derecho, pues el acto recurrido se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla la excepción a la estabilidad propia de los cargos de carrera en los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción –en este caso de confianza-, cargo que no conlleva estabilidad y que su nombramiento y remoción no contempla limitación alguna.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0010-2014 de fecha 7 de febrero de 2014 suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se decidió la remoción de la parte querellante; asimismo solicitó su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de todos los beneficios dejados de percibir. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.

IV.1 Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de remoción alegado por la parte querellante:

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00409 de fecha 1º de abril de 2009, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)

.

Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la n.g. que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.

De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Así, en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:

  1. - Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.

  2. - Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, excepto el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa de lo anteriormente analizado, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

.

Adicionalmente a lo expresado en la referida Ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

No basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Observando ésta Juzgadora que solicitó la parte querellante la nulidad del acto de remoción y retiro, debe éste Juzgado de las probanzas que rielan a los autos del expediente de ésta causa, analizar la condición de si el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción o no en razón de la confianza.

Ello así, observa este Juzgado que riela a los folios ocho (08) al diez (10) del expediente judicial, notificación Nº 0493 de fecha 07 de febrero de 2014 dirigida al querellante, en donde se transcribió el acto administrativo recurrido que ordenó su remoción y retiro del cargo de Coordinador de Administración adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual establece lo siguiente:

(…) Que las funciones antes descritas son propias de un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, de libre nombramiento y remoción.

Dicha decisión se motiva en que, en virtud que las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Administración adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, revisten un alto grado de confidencialidad por las funciones inherentes al mismo.

Ahora bien, observa este Juzgado que riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del expediente judicial, Registro de Información de Cargo – el cual indica las funciones inherentes al ejercicio de un cargo y que ostenta presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos- del ciudadano querellante en su desempeño como “Coordinador de Administración”, entre las cuales se indica:

Administrar, Controlar y Ejecutar el Presupuesto Ordinario Anual aprobado para la Sindicatura Municipal, específicamente de las partidas 402 (Materiales y Suministros), 403 (servicios no personales) y 404 (Activos Reales), a fin de dar cumplimiento a los requerimientos de las Unidades de la Sindicatura así como de lo estipulado en el Plan Operativo Anual.

De dicho instrumento constan las funciones desempeñadas por el querellante en el ejercicio de su cargo, de las cuales se citan las más trascendentales de la siguiente manera:

• “Coordina y Ejecuta una vez al año las gestiones correspondientes a la apertura de cuenta corriente a nombre de la Sindicatura Municipal, a fin de que sean depositados los recursos, una vez emitida la solicitud de pago directo a ser girado en calidad de avance, tanto a través del sistema people soft como en físico por medio de un oficio dirigido a la Gerencia de Tesorería (DAS) a fin de que se dé cumplimiento a dicho trámite cada seis meses.”

• “Recibe y Revisa con base a la cotización, la facturas de servicios no personales y comprar, para posteriormente una vez solicitados los recaudos correspondientes, emitir el cheque de pago y proceder a contabilizar tanto en el formato de “Libro Auxiliar” (hoja de Excel) como en el “Libro de Fondos recibidos y pagos efectuados” (físico) a fin de llevar un control de las transacciones efectuadas con base a los lineamientos establecidos en el instructivo y modelo para el manejo de fondos girados en calidad de avances publicado en Gaceta Municipal.”

• “Elabora una vez al mes las conciliaciones bancarias correspondientes a la cuenta corriente de la Sindicatura Municipal, en donde se verifican saldos y cheques por cobrar con lo reflejado en los Libros de Contabilidad, a fin de tener un status actualizado del control de cuenta.”

• “Elabora las solicitudes de reorientaciones presupuestarias y las solicitudes de créditos adicionales con base a una exposición de motivos, para la conformación y visto bueno del Síndico Procurador y remisión a la Dirección de Planificación Estrégica y presupuesto.”

Observa ésta Juzgadora que de dicho Registro de Información de Cargos consta firma del querellante en fecha 25 de octubre de 2005, de lo cual concluye éste Juzgado de la valoración de dicho registro que el accionante tenía pleno conocimiento de las funciones inherentes a su cargo y que las funciones que desempeñaba efectivamente pueden ser consideradas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público y propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido de remoción haya incurrido en falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

De igual manera, alegó la parte recurrente falso supuesto de derecho en el acto administrativo recurrido.

Desestimado por éste Juzgado el alegato del falso supuesto de hecho y determinado el ejercicio de funciones propias de los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza por el querellante en el ejercicio del cargo del cual fue removido, no resulta errado entonces la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia se desestima lo alegado por la parte querellante en cuanto al falso supuesto de derecho. Y así se decide.-

IV.2 Del beneficio de jubilación especial:

No puede éste Juzgado pasar por alto lo indicado por la parte querellante en la audiencia definitiva celebrada en éste Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014 en referencia a haber desempeñado cargos en la administración pública anteriores al ejercido en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar a Protección Civil y Administración de Desastres del Gobierno del Distrito Capital y al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género a los fines de que remitieran a éste Juzgado los antecedentes administrativos del querellante.

En aras de garantizar el derecho constitucional de la jubilación, éste Juzgado EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a la evaluación de la situación administrativa del querellante tomando en cuenta sus antecedentes de servicio en la Administración Pública y sus condiciones actuales de salud.

Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.C.S.R., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 644.648, representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.M.G.N. y G.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.807 y 119.096 respectivamente, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0010-2014 de fecha 7 de febrero de 2014 suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se decidió la remoción de la parte querellante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3647

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