Decisión nº 51 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Esta ,do Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.075, domiciliado en C.Z. vía Las Rurales, hacienda El roble, Municipio O.R.d.L.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N., de nueve (09) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., bajo el Nº 35, Folio 069, Año 2002, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: En el acta se insertó erradamente el año de nacimiento del niño, aparece así: DOS MIL, debe aparecer así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Este error material u omisión aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177, parágrafo 2, literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento del n.O.N., de nueve (09) años de edad, que sus progenitores, los ciudadanos R.C.C. y L.M.M.M., adquirieron la nacionalidad venezolana, y hoy día portan cédula de identidad Nos. 23.214.075 y V-23.208.343 en su orden. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de nueve (09) años de edad, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., bajo el Nº 35, Folio Nº 069, Año 2002, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 35, Folio S/N, Año 2001. SEGUNDO: C.d.N. emitida por el AMBULATORIO RURAL II, donde se comprueba el error material en cuanto al año de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de los ciudadanos R.C.C. y L.M.M.M.. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño antes identificado, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por el Registrador Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error u omisión señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N., de nueve (09) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el año de nacimiento del niño, debe aparecer así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente R.R.M.C., de dieciséis (16) años de edad. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento del n.O.N., de nueve (09) años de edad, que sus progenitores, los ciudadanos R.C.C. y L.M.M.M., adquirieron la nacionalidad venezolana, y hoy día portan cédula de identidad Nos. 23.214.075 y V-23.208.343 en su orden. ASÍ SE DECIDE.---------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 5057

CAVM.-

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