Decisión nº IG012013000009 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoImposición De Las Medidas De Protección Y Segurid

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000099

ASUNTO : IP01-X-2012-000099

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 15 de Noviembre de 2012, en el asunto penal seguido contra el ciudadano R.D.N.Q., la cual fue interpuesta por la Abogada M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la A.A.B., en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.4.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.

En fecha 29 de noviembre del año próximo pasado, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente, Abogada R.C., en fecha 03 de enero de 2012.

En fecha 07/01/2013 se avocó y redistribuyó la Ponencia en la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, luego de su reincorporación a sus actividades habituales en la Corte de Apelaciones por el disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, la cual fue ejercida por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas, estado F., quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:

… es el caso que el día 08 de noviembre de 2012 se encontraba fijada la audiencia de continuación del Juicio oral y Público en la supra mencionada causa penal; para dicha oportunidad se encontraban citados en calidad de testigos presenciales los ciudadanos E.Y.M. y C.J.M.N. iniciando en su exposición el primero de los mencionados.

Siendo así, en el curso de su testimonial el ciudadano E.Y.M. realizó una narrativa de los hechos respondiendo con ello a todas y cada unas de las preguntas formuladas por el Ministerio Público. Luego de ello, en cumplimiento del orden establecido correspondió al Abogado de la Defensa Privada Tulio Mendoza realizar las preguntas pertinentes interrumpiendo la Juez Accidental A.B. la declaración del testigo para indicarle que debía abstenerse de estar repitiendo las mismas respuestas ya aportadas a la Fiscalía del Ministerio Publico, ello en razón de agilizar la audiencia del juicio. No obstante lo anterior la J. en comento le indicó a la defensa privada que continuara, permitiéndole realizar nuevamente parte de las preguntas (que ya habían sido realizadas por el Ministerio Público motivo por el cual surge en sala la incomodidad de constatar que bajo esta circunstancia el testigo tendría que repetir lo ya expuesto por lo que se contrariaba al instrucción del Tribunal.

Con ocasión a ello quien suscribe hace la acotación sobre esta situación a lo cual la J.A.A.B. manifestó en alta voz: “.... lo que sucede es que a lo mejor el Abogado de la Defensa requiere profundizar mucho más para poder captar las ideas...” algo así ciudadanas M. como que le correspondería a ella velar o garantizar la eficacia de la actuación de la defensa lo cual resulta absolutamente impropio y fuera de lugar toda vez que evidencia una ostensible parcialidad hacia una de la partes (defensa privada) en detrimento de la otra (Fiscalía) mediante un ataque castigo en tono iracundo al testigo E.Y.M.. Tal apreciación posteriormente se ve ratificada cuando la ciudadana J.A. le manifestó a las victimas M.M. (madre del hoy occiso) y A.Z. (hermano) que la Fiscal del Ministerio Público captaba los detalles con mayor facilidad que el A.T.M.; información ésta que se hace constar en acta de entrevista que los mismos rindieran ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 08-11-12, subrayando como aditamento que desconfiaban de la objetividad de la Jueza para decidir el caso conforme a derecho y del cúmulo probatorio aportado en la causa que nos ocupa. Pondera quien aquí recusa que tal desbalance evidenciado por las expresiones y actitudes adoptadas por la Jueza Accidental de J.A.B. evidentemente se encuentran determinadas por una amistad manifiesta hacia el Abogado de la Defensa la cual va mas allá del simple transitar de labores del día a día sino que emanan hasta un cierto grado de compromiso en de que el Abogado T.M. pueda realizar su defensa técnica bajo su amparo. (86 numeral 4 del

COPP)

Ahora bien, en otro orden de ideas se presentó además durante el desarrollo de la audiencia ya hartamente indicada, otra situación muchísimo mas grave aun que la ya descrita, siendo ésta a saber el tono bastante colérico u autócrata que la J.A.B. utilizó para amenazar a la victima M.M. (madre del hoy occiso) con expulsarla de la sala, no mediando para ello motivo delicado alguno para hacerlo. Por ello para ilustrar este punto es menester mencionar que lastimosamente la aludida Jueza no mantuvo bajo ningún concepto el control del desarrollo de la audiencia de juicio toda vez que al testigo E.Y.M. ya le había indicado que al responder no podía mas que dirigirse al tribunal y no a alguna de las partes; en razón de ello y habida cuenta que el testigo aun miraba hacia el acusado y su defensor privado, sin que la Jueza el Alguacil de la Sala hicieran nada sobre al respecto, es por lo que la ciudadana M.M. (madre del hoy occiso) en tono nervioso le indicó al testigo: “... ya redijeron que no mires para allá...”. Acto seguido la Jueza Accidental de Juicio A.B. arremetió violentamente contra ella con el resultado ya descrito. Huelga señalara que tal hecho originó que el hijo de la señora M.M., A.Z., decidiera retirarse de la sala donde permanecía como publico molesto por la forma como la J. le había hablado a su madre (todo ello consta en acta de entrevista rendida por él ante este Despacho Fiscal en fecha 08-11-12)

Al culminar la audiencia del Juicio Oral la victima M.M. (madre del hoy occiso) expreso en sala, en tono que los allí presentes pudimos escuchar, que si era normal que una J. se molestar tanto en los Juicios, que ella había notado que desde el principio así había sido, pero que el día de hoy (08-11-12) la había visto más molesta que otros días. S. pidió hablar ser atendida por la Jueza quien inicialmente se negó, y ya al fin cuando decidió atenderla las expresiones que utilizó terminaron por echar por tierra las expectativas de las victimas sobre la cristalización de una justicia prístina y eficaz en relación al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.Z.M.; más aun cuando de modo categórico procedió a decirles a las victimas (M.M. y A.Z.) que no existía constancia en actas respecto al dicho del testigo presencial C.A.Á. de haberse encontrado en compañía del testigo E.Y.M. al momento en que se produjo el homicidio (que ambos presenciaron)

SIENDO OUE DE ALGIJN MODO CON ESTA AFIRMACIÓN ESTABA YA ADELANTADO CRITERIO SOBRE EL CASO. (86 numeral 7 del COPP)

Finalmente, las victimas M.M. y A.Z. ya en compañía del testigo E.Y.M. quien se acercó al sitio donde discurría la conversación le manifestaron su inconformidad con los dicho por la Juez en relación al testigo C.Á., y así mismo le indicaron no querer que continuara conociendo el caso a lo que la Jueza respondió: “... si ustedes me quieren denunciar lo pueden hacer pero deben saber que si lo hacen el caso va a pasar a C. y entonces se les va atrasar todo...” ponderando quien aquí recusa que es esta una franca amenaza contra las victimas; siendo esto un motivo grave que evidentemente afecta su imparcialidad (86 numeral 8 del COPP)

PEDIMENTO

En razón de lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo pautado en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente lo siguiente:

  1. - Que sea declarado con lugar la reacusación (sic) formal SOBREVENIDA interpuesta contra la Jueza Accidental de Juicio A.B. por haber incurrido en graves actuaciones que hacen desmérito de la noble misión que le fuere encomendada tal como en efecto lo es realizar la justicia a través de la aplicación del derecho y no de la fuerza autócrata.

  2. - Que sea designado en su lugar un Juez Accidental para conocer la causa penal U-275-1O a los fines de iniciar nuevamente el Juicio contra el ciudadano R.D.N.Q., ya identificado, por la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE Con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.Z.M..

  3. - Me reservo el derecho a recurrir de otras dependencias administrativas adscritas al Poder Judicial a los fines de requerir su intervención; toda vez que se ha observado de modo ostensible la existencia de graves falencias en el curso de la actividad desplegada por la Jueza Accidental de J.A.B., siendo ésta la de mayor relevancia, mas aun por el ataque dirigido contra la victima M.M. (madre del hoy occiso) vulnerándose con ello el principio establecido en el artículo en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la protección debida a la victima bajo la premisa siguiente: “... La protección a al victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

  4. - Se remiten anexas al presente escrito, Actas de entrevistas rendidas por las victimas M.M. (madre del hoy occiso) A.Z. (hermano) y testigo presencial E.Y.M. (primo) las cuales se explican por sí solas. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, A.M.E.M.G., en el asunto n° U-275-10, contra la ciudadana A.B., quien preside de manera accidental el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal ubicado en la población de Tucacas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que la Fiscal Quinta del Ministerio Público se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta S.; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia la jueza, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron a la juzgadora realizar su escrito de informes en descargo al mismo.

No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, ya que en el proceso penal que nos rige aparece como un principio general el de la oralidad, conforme al cual el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código (artículo 14)

En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en los cardinales 4°, 7° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió esa presunta parcialidad por parte de la Jueza recusada hacia la otra parte intervinientes, vale decir, de la Defensa Privada del procesado, ni por qué la intervención de la Jueza Accidental en el juicio constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por falta de promoción de pruebas.

A esa conclusión llega esta S. al observarse que la Fiscal recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, toda vez que sólo se limitó a consignar: “… copias de unas actas de entrevistas rendidas ante el Despacho que preside en la Fiscalía del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos M.M., A.Z. y testigo presencial E.Y.M., cuando expresó: “…4.- Se remiten anexas al presente escrito, Actas de entrevistas rendidas por las victimas M.M. (madre del hoy occiso) A.Z. (hermano) y testigo presencial E.Y.M. (primo) las cuales se explican por sí solas…”, lo cual no puede ser valorado o apreciado por esta Alzada, al impedir el ejercicio del derecho de la Jueza recusada de controvertirlas, al no haber sido promovidas sus testimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem.

Tal circunstancia, esto es, la promoción de actas de entrevistas practicadas por la Representación Fiscal, violenta el deber de la parte recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 de dicho cuerpo normativo legal, lo cual responde a la carga procesal que tiene todo recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Jueza recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo señalado.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez E.C.R., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, C.V. “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta S., en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta S. ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta S. en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que la Abogada M.E.M.G., Fiscal Quinta del Ministerio Público recusó a la J.A.B. sin que haya promovido pruebas dentro de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no promovió pruebas testimoniales a ser evacuadas ante esta Sala conforme al principio de oralidad ni ningún otro medio de prueba que permitiera demostrar las causales de recusación invocadas conforme a lo previsto en los cardinales 4, 7 y 8 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por amistad con la Defensa del procesado, de haber emitido opinión y cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, sino actas de entrevistas realizadas por dicho órgano fiscal cuyo control y contradicción no se garantizaría a la Jueza recusada si se admitieran y valoraran por esta Sala, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió contar con la promoción de pruebas en el mismo acto o cuerpo del escrito recusatorio.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por la Abogada M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la A.A.B., en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.4.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación, en el asunto U-275-2010, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. N. a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los OCHO días del mes de enero de 2013.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012013000009

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