Decisión nº 06-863 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001342

DEMANDANTE: J.R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.757.428 y domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: M.A.R. y A.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.714 y 95.741, respectivamente y de igual domicilio.

DEMANDADA: N.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.080, domiciliada en el Caserío El Volcancito, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, estado Lara.

APODERADOS: G.A.C., A.G.P.G., B.G.G.Q., INGIRGIO G.P. y JOSMERY E.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.758, 92.204, 102.183, 3.298 y 102.208, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.

SENTENCIA: Interlocutoria 06-863 (KP02-R-2006-001342).

En el procedimiento de partición de comunidad hereditaria iniciado en fecha 20 de octubre de 2004, por el ciudadano J.R.D. Agüero, contra la ciudadana N.M.D.H., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2 y anexos del 3 al 146), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto del 08 de noviembre de 2004 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 148), cuyas resultas cursan en comisión emanada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 158 al 167).

En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado G.A.C., en su condición de apoderado de la parte accionada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos (fs. 168 al 170 y anexos del folio 171 al 176).

El apoderado actor, abogado M.A.R., consignó escrito de pruebas en fecha 06 de abril de 2005 (f. 178), y en fecha 31 de marzo de 2005, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y anexos cursantes a los folios 179 al 192, las cuales fueron admitidas parcialmente mediante auto de fecha 14 de abril de 2005 (fs. 195 al 197). A los folios 217 al 228 y 231 y 232 constan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2005, se realizó el nombramiento de los expertos (f. 245); y una vez aceptados los cargos y prestado el juramento de ley (f. 250); en fecha 03 de abril de 2006, consignaron el resultado de la experticia (fs. 273 al 276).

Consta a los folios 286 al 293, escrito de informes presentado por la accionada, en fecha 16 de junio de 2006 y a los folios 294 al 295, escrito de observaciones presentado por la abogada A.R.M., en condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2006.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes; declaró disuelta la comunidad de bienes hereditarios y condenó en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida (fs. 298 al 319). Por diligencia del 09 de noviembre de 2006, el abogado G.A.C., ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 320); el cual fue oído en ambos efectos por auto del 13 de noviembre de 2006 y se ordenó la remisión del expediente a la URDD (f. 321).

En fecha 20 de diciembre de 2006 se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 323 vto.), y por auto de igual fecha se le dio entrada, se fijó el término para la presentación de los informes, las observaciones y se estableció el lapso para la publicación de la sentencia (fs. 324 fte.). En fecha 05 de febrero de 2007, el abogado G.A.C. presentó escrito de informes. Consta a los autos escrito de observaciones consignado por ante este juzgado superior, en fecha 14 de febrero de 2007, por el abogado M.A.R. (fs. 332 al 334).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano J.R.D. Agüero, en su libelo de demanda alegó que heredó de su padre P.J.D.L., fallecido ab-intestato, en el Caserío El Volcancito, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1995, los siguientes bienes : 1) El 33.33% sobre el valor total de un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 has.), situadas en la Posesión del Volcancito, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Este: La quebrada de Tijire; Oeste: El camino de las tablas y terrenos de J.B.D.B.; Norte: Terreno de la sucesión de D.S.; y Sur: Terrenos de L.M.. Dicho inmueble fue adquirido por su padre P.J.D.L., según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Jiménez del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1938, bajo el N° 24, folio 24 del Libro de Autenticaciones; y sobre el mismo el causante construyó a sus propias expensas una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento y consta de doce (12) habitaciones, una sala, un recibo, una sala de estar, cocina, un baño, garaje y lavadero; 2) El 16,66% sobre el valor total del 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, constante de una sala de recibo y dos habitaciones, construida en un terreno que tiene una medida de dieciséis metros (16 m.) de frente, por dieciséis metros (16 m.) de fondo, terrenos municipales y un tanque para depósito de agua, cuyos linderos son los siguientes; Norte, con una calle sin nombre; Sur, con solar de P.J.D.; Naciente, con solar y casa de J.M.S. y G.d.S., y calle sin nombre que es su frente; Poniente, con casa y solar de P.J.. Dicho inmueble está ubicado en el Barrio La Apostoleña de esta ciudad y lo hubo el causante según documento autenticado en el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Jiménez del estado Lara, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el N° 26, folios 122 fte. y vto. al 123 fte. de los libros de autenticaciones; 3) El 16,66% sobre el valor total del 50% de un vehículo Placas 601-IAM, uso: carga, serial carrocería: FJ45-945139, serial del motor: 2F-853465, clase: camioneta, tipo: estaca, marca: Toyota, modelo año: 1984, color: verde pireus, el cual fue adquirido por el causante según planilla M3 N° 13314181 de fecha 27 de febrero de 1985; 4) El 16.66% sobre el valor total del 50% de una motobomba tipo DVA920-F27, motor Diesel, marca Slanzi, serial N° 264930, equipo completo de los accesorios de succión y descarga, es decir 50 metros de tubos de 3 x 3 de descarga, montado sobre un chasis con dos ruedas de gomas, bomba marca tuboven, serial N° 270784, adquirida por el causante por compra efectuada a Tubos de Venezuela, C.A., Maquinarias Agrícolas, en fecha 03 de agosto de 1984, factura N° 014425 .

Señaló asimismo que heredó de su madre, ciudadana M.W. Agüero de Díaz, quien falleció ab-intestato en esta ciudad, en fecha 09 de marzo de 2001, los bienes antes identificados en los siguientes porcentajes, 33,33 % del lote de terreno antes identificado; 66,66 % de la casa ubicada en la Apostoleña; 66,66% del vehículo antes descrito y el 66,66 % de la motobomba, cuyos derechos fueron adquiridos por la causante por gananciales matrimoniales y por herencia de su esposo, lo cual consta en planilla contentiva de la declaración sucesoral de fecha 20 de agosto de 2003, expediente N° 00640.

Alegó que en vista de que todos los derechos de propiedad heredados de sus padres ya mencionados, de acuerdo a los documentos de propiedad anexos, recaen sobre los mismos bienes que están ocupados y posesionados en su totalidad, de forma arbitraria por la ciudadana N.M.D.H., quien heredó de su padre al igual que el actor 1/3 de los bienes dejados por éste y por cuanto fue privado en su derecho de tomar posesión de los bienes que le corresponden por derecho, por parte de dicha ciudadana y que ha sido imposible la partición amistosa entre ambas partes, motivo por el cual demandó en partición de comunidad hereditaria a la misma, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en la partición de los bienes muebles e inmuebles plenamente identificados y se le adjudique a la misma 1/3 de los bienes que heredó de su padre y que en consecuencia se le adjudique al actor el porcentaje restante, por cuanto heredó de su padre 1/3 de los bienes dejados por éste y por parte de su madre heredó el total de los derechos de propiedad sobre los mismos bienes dejados al fallecer ésta.

Fundamentó la demanda en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00). Acompañó asimismo la inspección judicial realizada sobre todos los bienes antes identificados. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 eiusdem se decrete la medida de secuestro prevista en el artículo 779 de dicho Código, sobre los señalados bienes.

Contestación a la demanda

El abogado G.A.C., en su condición de apoderado de la accionada, ciudadana N.M.D.H., en su escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 168 al 170), rechazó, negó y contradijo lo señalado en el numeral primero del libelo de demanda, en cuanto a la superficie del terreno constante de doce hectáreas (12 has.) dentro de los límites señalados en el documento de compra venta que consta en autos, situado en la posesión de Volcancito, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de la sucesión de D.S.; Sur: con terrenos de L.M.; Este: con la quebrada de Tijire; y Oeste: con el camino de las tablas y terrenos de J.B.D.B.; y al efecto alegó que lo correcto es que dentro de los linderos antes mencionados solamente hay una extensión de terreno comprendida por 5,05 hectáreas, según se desprende del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo civil F.R.. Alegó que es cierto que el causante fabricó a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, una casa de habitación construida de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, constante de doce (12) habitaciones, una sala, recibo, cocina, un baño y lavadero y que según la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez, las mismas se encuentran en un total estado de ruinas.

Convino en que los ciudadanos J.R.D. Agüero y N.M.D.H., heredaron de su padre P.J.D.L., el 16.66% cada uno, sobre el valor total del 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques de cemento, techada con zinc, piso de cemento, constante de una sala de recibo y dos habitaciones, construida en un terreno que tiene una medida de dieciséis metros (16 m.) de frente, por dieciséis metros (16 m.) de fondo, terrenos municipales y un tanque para depósito de agua, cuyos linderos son los siguientes; Norte, con una calle sin nombre; Sur, con solar de P.J.D.; Naciente, con solar y casa de J.M.S. y G.d.S., y calle sin nombre que es su frente; Poniente, con casa y solar de P.J.; ubicado en el Barrio La Apostoleña de esta ciudad.

Asimismo convino en que el vehículo Placas 601-IAM, uso: carga, serial carrocería: FJ45-945139, serial del motor: 2F-853465, clase: camioneta, tipo: estaca, marca: Toyota, modelo año: 1984, color: verde pireus, adquirido por el causante según planilla M3 N° 13314181 de fecha 27 de febrero de 1985, forma parte de los bienes objeto de la partición solicitada por el actor, pero alegó que éste le vendió el citado vehículo al ciudadano A.J.J.C., en fecha 05 de septiembre de 2000, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Manifestó que es cierto que los ciudadanos J.R.D. Agüero y N.M.D.H., heredaron de su padre P.J.D.L., el 16.66% cada uno, sobre el valor total del 50% de una Motobomba tipo DVA920-F27, motor Diesel, marca Slanzi, serial N° 264930, equipo completo de los accesorios de succión y descarga, es decir 50 metros de tubos de 3 x 3 de descarga, montado sobre chasis con dos ruedas de gomas, bomba marca tuboven, serial N° 270784, adquirida por el causante por compra efectuada a Tubos de Venezuela, C.A., Maquinarias Agrícolas, en fecha 03 de agosto de 1984, factura N° 014425, el cual tiene veintiún años de uso.

Rechazó, negó y contradijo que los bienes anteriormente mencionados estén en posesión y ocupados arbitrariamente en su totalidad por la ciudadana N.M.D.H., por cuanto es un hecho notorio, evidente y público, que desde que dicha ciudadana nació ha vivido permanentemente en ese terreno, es decir, inicialmente en las bienhechurías que forman parte de la partición y que luego a los catorce años, cuando contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.J.C., el causante P.J.D.L. le adjudicó una extensión de terreno de dos hectáreas (2 has.), constituyendo parte de la extensión mayor de los linderos que forman parte del contrato de compra venta constante en autos, para que dicha ciudadana conjuntamente con su esposo habitara y construyera unas bienhechurías, tal como se desprende del título supletorio signado KP02-S-2003-3574, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; que inmediatamente al fallecimiento del causante, su esposa M.W. Agüero de Díaz, se mudó para la casa de habitación construida dentro del terreno objeto de la partición, es decir, bienhechurías propiedad de la demandada, quien fue autorizada por ésta para cultivar una extensión aproximada de una hectárea y media (1,5 has.), partiendo por mitad las ganancias para cubrir sus gastos requeridos por su edad y estado de salud.

Negó que el actor hubiese buscado una partición amistosa, puesto que cuando la accionada le manifestó en forma pacífica que no le entregaría más dinero del que ya se le había proporcionado a cuanta de lo que le correspondía por su alícuota sobre los citados bienes, el mismo mostró una actitud agresiva y ofensiva, lo cual no permitió llegar a un acuerdo amistoso. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), y en tal sentido indicó que dicho valor debe ser estimado por un experto

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2006, por el abogado G.A.C., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha seis (06) de noviembre de 2006, mediante la cual se declaro con lugar la demanda de partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria intentada por el ciudadano J.R.D. Agüero, contra la ciudadana N.M.D.H..

El abogado G.A.C., en su escrito de informes consignados en esta alzada, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia de primera instancia, por cuanto la juez no incluyó entre los bienes a partir la casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, constante de doce habitaciones, sala, recibo, sala de estar, cocina, baño, garaje y lavadero indicada en el libelo de demanda. De igual manera solicitó la reposición de la causa al estado de practicar una nueva experticia o en su defecto sean llamados por el tribunal de la causa los expertos a los fines de que corrijan los linderos del terreno a partir.

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda se desprende que entre los bienes que conforman el acervo hereditario se encuentra un fundo agrario constituido por un lote de terreno situado en la población del Volcancito, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Este: La quebrada de Tijire; Oeste: El camino de las tablas y terrenos de J.B.D.B.; Norte: Terreno de la sucesión de D.S.; y Sur: Terrenos de L.M., en el cual se encuentra en plena producción agrícola, conforme consta en inspección judicial practicada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignada como anexo al libelo de demanda, en el que se dejó constancia de la existencia de dos hectáreas y media sembradas con repollo; y una superficie arada con surcos en una superficie de aproximadamente tres hectáreas. Se observa además que los restantes bienes lo conforman una casa de habitación, una motobomba y un vehículo.

En atención a lo antes indicado y por cuanto la competencia es presupuesto procesal de la acción, quien juzga considera que antes de decidir el fondo del asunto sometido a consideración de esta alzada, debe a.a.q.ó.l. fue atribuida la competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, si a un juzgado con competencia en materia civil o a un juzgado que tenga atribuida la materia agraria.

Se desprende de las actas que la presente acción la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a las reglas que orientan el procedimiento civil ordinario, y que no obstante de formar parte de los bienes hereditarios un fundo agrícola, ninguna de las partes impugnó la competencia del juez civil para conocer y decidir la causa.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, (caso: A.B.C.C., contra Pasquale I.S.M. y C.M.S.P.), expediente N° 00-025, señalo lo siguiente:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:

...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...

.

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas...”.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto quedó demostrado del documento de propiedad del terreno y de la inspección practicada sobre el mismo, que uno de los bienes que conforman el acervo hereditario objeto de la partición, se trata de un fundo rural ubicado en la población del Volcancito, en jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, en el cual se realizan actividades esencialmente agrarias, específicamente la siembra de cultivos de repollo, y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, quien juzga considera que la competencia para conocer y decidir el presente juicio corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, por tratarse de un fuero atrayente en los supuestos en lo que entre los bienes a partir se encuentre un fundo rústico o rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto lo procedente es declarar la falta de competencia de esta alzada para conocer del recurso, así como del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para decidir la causa, declarar en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; reponer la causa al estado en que se encontraba para antes de dictar sentencia y declinar la competencia para conocer y decidir en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer y decidir el juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por el ciudadano J.R.D. Agüero, contra la ciudadana N.M.D.H.. Se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este juzgado de alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2006, por el abogado G.A.C., en su condición de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

En consecuencia se ANULA la sentencia apelada, dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por corresponder la competencia a un juzgado en materia agraria y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia de primera instancia.

Se DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete.

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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