Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000094

PARTES ACCIONANTES: T.R.B.P.M. y Otros, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las ceduladas de identidad Nros. 6.159.600 y 8.106.937, respectivamente.

Apoderado Judicial: J.A.B., inscrito en el Inpreabogado

Bajo el Nº 139.920

PARTE ACCIONADA: Tribunal Disciplinario de la

Cooperativa A.B. 876 RL. (AMADEN

876)

MOTIVO: Acción de A.C.

La presente acción de A.C. fue intentada por el Abogado J.A.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos T.R.B., P.M. y Otros ya identificados contra el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa A.B. 876 RL.

Señala la accionante que el 12 de junio de 2012, solicitaron a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria convocada para el 13 de junio de 2012, en la ciudad de Puerto La Cruz a las 7:00pm, por el ciudadano J.A.R. en su condición de Coordinador Institucional Cooperativa A.B. 876. Asimismo señaló que la solicitud se realizó por violación del artículo 63 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento. Posteriormente señaló que como medio de retaliación el 25 de junio de 2012, se entregó carta de suspensión, sin notificación previa lo que vulnera los derechos contenidos en los artículos 49, 87, 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que los representantes del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa, que realizaron el acto administrativo se suspensión no dieron cumplimiento al procedimiento formal. Finalmente solicitaron la nulidad del acto ordenado por la Cooperativa A.B. 876 RL, referido a la suspensión de 15 días, por cuanto el mismo produce una violación a sus derechos al trabajo.

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un recurso de a.c. contra el acto mediante el cual se les suspenden de sus labores durante 15 días. Igualmente solicita la Suspensión del Reglamento aprobado, por resultar dichas actuaciones violatorias del orden Constitucional. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el Abogado J.A.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos T.R.B., P.M. y Otros ya identificados contra el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa A.B. 876 RL.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S.,

Abog. J.A.L..

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