Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de octubre de 2016

206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: R.E.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.878, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON A.C..

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito de reforma de fecha 19 de septiembre de 2016, del libelo presentado en fecha 02 de mayo de 2016, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.E.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.878, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo plasmado en el Memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, de fecha 03 de marzo de 2016, notificado en esa misma fecha, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, el ciudadano F.S., así como la nulidad del acto administrativo plasmado en el memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016-0038 de fecha 18 de abril de 2016, notificado en fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (S.E.N.I.A.T.), el ciudadano L.B.B., en los cuales se le comunica un cambio de jornada laboral; y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente escrito de reforma del libelo, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copia certificada del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, acompañándoles copia certificada del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su citación. Líbrese oficios.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de septiembre del presente año, la parte querellante introdujo escrito de reforma del libelo primigenio, y solicitó a.c. en esa misma fecha, exponiendo lo siguiente:

(…) Es el caso que conjuntamente con la acción principal donde solicité la nulidad del acto administrativo, contentivo del Memorado SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016, notificado en la misma fecha, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, (SENIAT) ciudadano: F.S., donde me ordenaba que debía prestar mis servicios en el horario diurno, siendo este nuevo horario de 8:00 am a 4:00 pm, a partir del 07 de marzo de 2016, interpuse primeramente medida cautelar y posterior a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo, ambas medidas de solicitud de suspensión de efectos temporal fueron declaradas inadmisibles, advertía en la oportunidad a este respetable tribunal, que de no suspenderse temporalmente los efectos del acto administrativo in comento, se me iba a aperturar un procedimiento administrativo de destitución, situación que efectivamente ocurrió y soy formalmente notificado en fecha 18 de agosto de 2016, por medio del oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2016 del inicio de la apertura de una averiguación disciplinaria de destitución en mi contra producto del acto administrativo del cual solicité la impugnación contenido en el Memorando SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016, Es (sic) importante destacar que no acaté el nuevo horario, es decir no puedo cumplir, con el mismo, ya que desde el mes de mayo de 1997, me desempeño con el cargo asistencial de Técnico Radiólogo en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en el horario de 7:00 AM a 1:00 PM, cargo que desempeño con suficiente antelación al del SENIAT. (…)

(…) El cambio arbitrario de turno de (sic) que fui objeto, no se especificaron las razones de servicio ni lo que motivaron al mismo, vulnerando los principios que rigen la administración pública, desconociendo el artículo 9 y numeral (5) (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo el derecho adquirido en un turno desempeñado por doce (12) años en el Seniat, constituyéndose el mismo en un DESPIDO INDIRECTO a lo tenor del artículo 80 de la LOTTT, no se tomo en cuenta igualmente mis compromisos laborales con el desempeño de un segundo destino público en el IPASME que son las razones principales por no cumplir con la orden de cambio, cargo funcionarial asistencial (…)

(…) Solicito sea decretada Medida de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y en tal sentido consideren en cuanto a la presunción del buen derecho necesario para otorgar este tipo de medidas, que el acto impugnado viola flagrantemente el artículo 89 Constitucional, referente a el (sic) derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales en cuanto al derecho adquirido al turno de trabajo en el seniat de 4:00 pm a 12:00am de lunes a viernes y por ende se suspenda temporalmente el acto administrativo, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira,(SENIAT, (sic) mediante el Memorado SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016. Se suspendan temporalmente los efectos del procedimiento disciplinarios (sic) de destitución notificado en fecha 18 de agosto por medio del oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2016, y por vía de consecuencia se ordene al SENIAT, mi reincorporación a mi puesto de trabajo en la estación de rayos x de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, (SENIAT), en el turno de trabajo de 4:00 (sic) A 12:00 AM. (...)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE A.C.

Explanados los alegatos de la solicitud de a.c., este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y dispuso:

… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.).

De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “ (…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que se le vulneraron garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, en que el acto impugnado viola flagrantemente los artículos 49 y 89 eiusdem, ya que a su decir, no se tomó en cuenta sus compromisos laborales con un segundo destino público en el IPASME, razón por la cual no puede cumplir con la orden de cambio, dejando constancia el querellante que se desempeña en dos cargos públicos a la vez.

Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, aduciendo que en fecha 18 de agosto de 2016, fue formalmente notificado del inicio de la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de no haber acatado el nuevo horario que le designaron para sus labores, señalando que no cumplió el mismo, “(…) ya que desde el mes de mayo del año 1997, se desempeña con el cargo asistencial de Técnico Radiólogo en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (…)”. Sin embargo, dicha situación per se considera esta Juzgadora que no viola garantías de rango Constitucional, ya que si fue debidamente notificado del inicio de un proceso disciplinario, dicho funcionario tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del mismo, es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en la presente causa. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

  1. - ADMITE la reforma de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por el ciudadano R.E.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.878 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo plasmado en el Memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, de fecha 03 de marzo de 2016, notificado en esa misma fecha, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, el ciudadano F.S., así como la nulidad del acto administrativo plasmado en el memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016-0038 de fecha 18 de abril de 2016, notificado en fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), el ciudadano L.B.B., en los cuales se le comunica un cambio de jornada laboral.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. incoada por el querellante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora de la decisión, así como al SENIAT y a la PGR, en virtud que se realizó por parte del querellante una reforma del escrito libelar primigenio, por lo que deberán anexarse a los oficios de notificación, copia del escrito de reforma, de la solicitud de a.c., así como de la presente decisión, una vez la parte querellante consigne los fotostatos, para que la PGR de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO ACC,

D.O.R..

J.C..

En esta misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó registró la anterior decisión y se insta a la parte querellante a suministrar los fotostatos respectivos para notificar al SENIAT y a la PGR.

EL SECRETARIO ACC,

J.C..

EXP. 16-3937/MS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR