Sentencia nº 1533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 5 de agosto de 2013, el ciudadano R.E.D.L.Z. , titular de la cédula de identidad n.° V.-16.860.508, debidamente representado por el abogado J.G.M.C., titular de la cédula de identidad n.° V.-9.612.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 54.839, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de las sentencias (principal y cautelar) emitidas, el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales declaró, en el procedimiento cautelar, sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada y, en el procedimiento principal, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano Bassam Mizher Mizher contra el hoy solicitante.

El 7 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2007, la ciudadana N.F.A.Z., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Bassam Mizher Mizher, sobre un local comercial distinguido con el n° 02, ubicado en la planta baja del Edificio San José, en la calle n° 29, entre las avenidas n° 31 Alianza y n° 32 Libertador, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual fue prorrogable en el tiempo.

El 1° de mayo de 2010, la arrendadora informó al arrendatario su decisión de no prorrogar la duración del contrato, comenzando a transcurrir desde dicha fecha el lapso de la prórroga legal de un año.

Vencido el término de la prórroga legal, y realizadas las notificaciones correspondientes para la entrega material del inmueble, los abogados J.G.M.C. y M.M.A., actuando en representación de la ciudadana N.F.A.Z., incoaron ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Bassam Mizher Mizher.

El 18 de octubre de 2011, el referido juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó al ciudadano Bassam Mizher Mizher, la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda la ejecución voluntaria de dicha sentencia, para la cual fija el lapso de tres (3) días de despacho. El 29 de noviembre de 2011, ante el incumplimiento voluntario del demandado, ordena la ejecución forzosa.

Por otro lado, el 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Bassam Mizher Mizher, presentó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano R.E.d.L.Z., quien, actuando en representación de su hermana la ciudadana N.F.A.Z., presuntamente convino verbalmente con el demandante una nueva relación arrendaticia.

El 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió dicha demanda y acordó decretar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la oportunidad legal correspondiente, el demandado, hizo oposición a la referida medida cautelar innominada.

El 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional por omisión en el procedimiento cautelar.

El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidió ambas causas, declarando sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia, se le ordenó al demandado cumplir con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del local arrendado.

Contra dichas decisiones, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional, el cual fue declarado inadmisible, el 8 de abril de 2013.

El 10 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El 30 de mayo de 2013, el referido Juzgado Superior declaró, sin lugar la apelación interpuesta y, a tal efecto, confirmó el fallo apelado.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que, “… [e]n fecha 06 de diciembre de 2011, (una semana después de decretada la ejecución forzosa) el ciudadano Bassam Mizher Mizher, a los fines de evitar su inminente ejecución forzosa, presentó por ante (sic) JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (…), una demanda en contra del ciudadano R.E.D.L.Z., [su] representado, alegando falsamente y acompañando su alegato de un justificativo de testigos que acompañó a su demanda, que R.E.D.L.Z., actuando en representación de su hermana la ciudadana N.F.A.Z. (quien era la demandante en la causa en la cual BASSAM MIZHER MIZHER resultó perdidoso…), convino verbalmente y personalmente con el demandante, en fecha 24 de noviembre de 2011, en una nueva relación arrendaticia, desde el día 01 de diciembre de 2011 sobre el inmueble constituido por el local comercial del cual iba a ser desocupado…”.

Que, “… [e]n fecha 8 de diciembre de 2012 (dos días después de presentada la demanda del Sr. Mizher Mizher) el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procedió a admitir dicha demanda acordando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA según la cual ‘prohíbe la ejecución de los efectos de la sentencia proferida en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…).’ Medida dictada por un tribunal que, como [han] dicho sea de paso, es de la misma categoría y competencia que el tribunal que dictó la sentencia que se prohibió ejecutar…”.

Que, “…[a]cordada la insólita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (con una gran cantidad de elementos vulneratorios y desconocedores de la sistemática cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil), se logró articular, a duras penas, la incidencia cautelar prevista en el LIBRO TERCERO, TÍTULO II, relativo al procedimiento de las medidas preventivas…”.

Que, “…[l]o paradójico, y lo que evidentemente desvaneció la torcida estrategia del desesperado accionante, fue el hecho cierto y suficientemente demostrado durante el curso del proceso, que [su] representado no se encontraba en el país para la fecha en la que el demandante alegó que se había producido la inexistente reunión, pues R.E.D.L.Z. estuvo fuera de Venezuela desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012, cuando regresó se dio por citado y expuso esta circunstancia e inclusive presentó su pasaporte (…) donde se evidencia que no se encontraba en el país, quedando con ello desvirtuados tanto los alegatos del demandante como las falsas testimoniales presentadas como medio de prueba anticipada para suspender la medida cautelar…”.

Que, “…en ambos expedientes (principal y cautelar), se promovió e invocó el valor probatorio del pasaporte de [su] representado, cuyas copias certificadas constaban en autos y se solicitó se oficiara al Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo Nacional de Inmigración y Extranjería (SAIME) (…), el cual confirma y ratifica lo alegado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de oposición…”.

Que, “…la parte demandante, al ver [esas] pruebas en el expediente, cambia su versión señalando, en la declaración de los testigos, que la reunión había sido el día 15 de noviembre de 2011, (ya no el día 24 de noviembre de 2011 como había señalado al demandar y en justificativo de testigos), todo ello favorecido, además, por una reposición acordada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que le permitió al demandante cambiar la versión cuando ya el lapso de pruebas fenecía…”.

Que, “… [p]or estas y otras razones, como la indicación de un domicilio en una ciudad distinta al que realmente tiene uno de los testigos, (…) promovido y cuya testimonial debía ser evacuada en la ciudad de Caracas (para retardar sin duda alguna), [se vieron] en la necesidad de presentar un escrito (…), donde solicita[ron] la tacha de testigos (…), contra este testigo fue aceptada la tacha, pero contra las otras dos LA SENTENCIA DEFINITIVA NO SE PRONUNCIÓ (…), esta omisión de pronunciamiento vulnera el Derecho de Contradicción y Control de la Prueba y por ende el Derecho Constitucional al Debido Proceso…”.

Que, “… al día siguiente de la presentación de la acción de amparo constitucional, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sentenció ambas causas emitiendo las vulneratorios e inconstitucionales decisiones que por esta vía impugna[n]. En dichas decisiones, declara CON LUGAR el cumplimiento de contrato intentado por el demandante sobre la base probatoria de una testigo referencial y una testigo presencial que tienen una versión distinta a la señalada por el demandante en su libelo, no se pronuncia (sic) la sentencia sobre tacha presentada contra dichas (sic) testigos y resta contundencia probatoria al pasaporte de [su] representado y a la certificación de sus movimientos migratorios, omitiendo pronunciamiento además sobre el cambio de versión o alegaciones que la parte demandante realizó en el proceso para adaptar las fechas y testimoniales a su interés…”.

Que, “…el razonamiento contenido en la sentencia del procedimiento principal al interpretar al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sobre la premisa errónea de que una testigo evacuada el mismo día, ante el mismo tribunal, en la causa principal y en el cautelar, formuladas las mismas preguntas y emitidas por ella las mismas respuestas, en dos sentencias redactadas el mismo día, en una sea una testigo descartada por ‘vaga deposición’ y en otra ‘se evidencia claridad en el testimonio’, aceptando un cambio de versión que altera el contenido de la pretensión del demandante y por lo tanto modifica sus alegatos en una fase posterior a la trabazón de la litis, lo que además vulnera el principio dispositivo, y finalmente restándole contundencia a la eficacia probatoria de los movimientos migratorios de [su] representado emitidos por la autoridad competente es desde todo punto de vista un absurdo y un uso abusivo de la función jurisdiccional, por lo tanto un menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Que, “…las sentencias impugnadas desconocen el precedente dictado por esta Sala Constitucional en relación a la interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y contenido en la sentencia N° 1076 del 1 de junio de 2007 (Caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal)…”.

III

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidió en los siguientes términos:

…Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DETERMINACION (SIC) DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, tiene por objeto que el demandado R.E.D.L.Z., cumpla con el contrato de arrendamiento que acordó verbalmente con el demandante BASSAN MIZHER MIZHER., por el local N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio San José, calle 29 (antes calle 10) entre avenidas 31 (Libertador) y 32 (Alianza), Acarigua, Estado Portuguesa.

DE LA CONTESTACION (SIC) DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, debidamente asistido de abogado, manifestó: ‘Es falso de toda falsedad que mi persona haya convenido con el demandante una nueva relación arrendaticia desde el 01 de diciembre de 2011 sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 02...

Es falso de toda falsedad que me haya comprometido a desistir, en nombre de mi mandante N.F.A.Z.... de la ejecución de la sentencia dictada por (sic) en fecha 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en causa que cursa bajo el N° 1.303-2011... es imposible que se hubiese producido, además con testigos, como ha señalado el demandante, el día 24 de noviembre de 2011, como señala en la supuesta prueba anticipada que acompaña a su libelo, ya que en dicha fecha me encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela tal y como consta en mi pasaporte... También es falso que conviniera con el demandante en un canon de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo)... señaló que ante este Tribunal existe expediente de consignación de alquileres bajo el N° 1667 de fecha’ 1 de mayo de 2011, hecha por el demandante y tal y como se evidencia de las mismas no han sido retiradas ni por mi ni por mi mandante… igualmente resulta falso que les facilitara a las testigos mi número de cuenta bancaria para que depositaran los cánones del falso contrato verbal… además señaló la gran contradicción en la que incurren cuando en el libelo dice el demandado que fue cuando convinimos en el falso contrato, que le suministre (sic) mi número de cuenta y luego en el justificativo de testigos que presentó como prueba anticipada, la mismo testigo dice que fue hace un tiempo que se lo suministre...

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandado

1. Pasaporte N° 049075256, en el cual consta que salí del país por el aeropuerto J.L.d.B. en fecha 17 de noviembre de 2011 e ingrese nuevamente al país, por el mismo aeropuerto en fecha 08 de febrero de 2012, para probar que es falso que mi persona haya convenido con el demandante una nueva relación arrendaticia el día 24 de noviembre de 2011... El pasaporte es un documento público, puesto que es expedido por un Órgano Público, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia un primer sello donde se lee: “DIEX, Venezuela (60 1- 758) 17 NOV 2011, Aeropuerto J.L.B., Migración, salida” y un segundo sello donde se lee: “SAIME, Identificación, Migración, Extranjería, 08 FEB. 2012, ENTRADA”, lo cual evidencia que el demandado R.E.D.L.Z., salió del país el día 17 de noviembre de 2011 y entro al país el día 08 de febrero de 2012. Así se establece.

2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, inmigración y extranjería (SAIME)... a fin de que se emita certificación de movimiento migratorio del ciudadano y R.E.D.L.Z. durante los años 2011 y 2012... de dicha prueba se desprende que es imposible, y por lo tanto falso de toda falsedad que mi persona haya convenido con el demandante una nueva relación arrendaticia el día 24 de noviembre de 2011... Que deje constancia de que dicho ciudadano salió (sic) del país el día 17 de noviembre de 2011 e ingreso (sic) nuevamente el día 08 de febrero de 2012 por el aeropuerto J.L.d.B.. En fecha 24 de abril de 2012, mediante oficio 238/2012 se oficio al Gerente del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación. Inmigración y Extranjería (SAIME), para que suministrara la información requerida. En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 20122447, mediante el cual se le hizo llegar a este Tribunal copia certificada del Registro Movimientos Migratorios del ciudadano R.E.D.U.Z., Cédula de Identidad N° 16.860.508. De dicho registro se puede visualizar que el demandado salio (sic) del país el día 17 de noviembre de 2011 y entro (sic) el 08 de febrero de 2012, por Barquisimeto. Así se establece.

Pruebas del demandante

1. El mérito de autos en todo cuanto favorezca a su representado.

Ampliamente se ha dejado jurisprudencialmente asentado, que el mérito de autos no es un medio probatorio, en consecuencia, no existe elemento que valorar en este sentido. Así se establece.

2. Todos los pagos en la cuenta del administrador, consignados con el libelo de demanda, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento a favor del propietario arrendador. Al libelo de demanda se encuentra anexo un solo deposito (sic) bancario, por Bs. 2.000,oo, de fecha 01 de diciembre de 2011, (folio 92). Sobre la valoración a este tipo de instrumentales conviene transcribir el análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC00877, Exp. N° 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

…Omissis…

De conformidad con el criterio expuesto, el depósito bancario (sic) promovidos por la parte demandante, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y dado que no consta en autos impugnación del mismo por parte del accionado, como tal es valorado a los efectos del presente fallo y del mismo se aprecia que el demandante efectúo en la cuenta del demandado el pago de Bs. 2.000,oo. Así se establece.

3. Testigos: V.D.V.C.B., cédula de identidad N° 16.041.312 y N.D.C. SUAREZ (SIC) ANZA, cédula de identidad N° 18.731.858 y H.E.R., cédula de identidad N° 7.596.178. De estos testigos, solo declararon las dos primeras nombradas, el día 26 de abril de 2012. V.D.V.C.B., declaro así: ‘Que conoce a los señores BASSAM MIZHER Y R.E.D.L.. Que el Señor BASSAM tiene dos zapaterías. Que el administrador de los locales donde el señor BASSAM tiene las zapaterías es el Señor R.E.D.L.. Que el 15 de noviembre de 2011 ella no estuvo presente en la conversación entre el señor BASSAM y el señor R.E.D.L., pero que el señor BASSAM le comento (sic). Que no oyó la conversación. Que le consta lo declarado porque ella trabajaba allí’. Ante las repreguntas, respondió: ‘Que los locales comerciales donde el señor BASSAM MIZHER desarrolla su actividad comercial, son Zapatería Mega Zapato y Punto del Calzado. Que la reunión entre el señor BASSAM y R.E.D.L. fue en Mega Zapato. Que ella trabajaba en Mega Zapato. Que trabajo (sic) hasta febrero de 2012. Que termino (sic) la relación laboral por motivos personales, por renuncia. Que ya recibió el pago de sus prestaciones sociales. Esta testigo es referencial, por lo cual es oportuno citar lo que al respecto señala Devis Echandía-

…Omissis…

‘…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad...’

‘…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido (sic) cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso de que la testigo declara que no estuvo presente en la conversación pero que el señor BASSAM le comento (sic). (Pregunta y respuesta cuarta). El testimonio de esta testigo se valora al ser complementado con las declaraciones de la testigo N.d.C.S.A., quien en sus dichos, da fe de que V.C.B., no se encontraba presente en la conversación, que se encontraba en la parte de arriba y que la reunión se celebro (sic) en el local de Mega Zapato, tal y como fue afirmado por la testigo V.C.B. al rendir declaración, y del mismo se aprecia que el demandante BASSAN MIZHER le comento (sic) a V.C.B., que el Señor R.E.D.L. le renovó el contrato de arrendamiento Así se establece.

N.D.C. SUAREZ (SIC) ANZA, declaro (sic) así: ‘Que conoce de vista al señor R.E.D.L.. Que conoce de vista, trato y comunicación al señor BASSAM MIZHER. Que el señor BASSAM MIZHER tiene dos zapaterías. Que el 15 de noviembre de 2011 vio al señor R.E.D.L. conversando con el señor BASSAM MIZHER en el local donde tiene las zapaterías. Que ella escucho (sic) cuando el señor RAFAEL y el señor BASSAM estaban hablando del contrato. Que le consta lo declarado porque trabajaba allí’. Ante las repreguntas, respondió: ‘Que terminó la relación laboral porque se quería independizar. Que cuando oyó la conversación no estaba acompañada de nadie mis. Que V.C.B. se encontraba en la parte de arriba. Que renunció al trabajo en Diciembre de 2011. Que la conversación la escucho en el local de mega zapato’. Esta testigo viene a constituir, el único testimonio presencial de la conversación del Señor BASSAM MIZHER y R.E.D.L.. Con relación a la valoración del testigo único, la otrora Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio de la Sala esta (sic) Juzgadora observa que de la declaración de la testigo N.D.C. SUAREZ (SIC) ANZA, ya identificada, se evidencia claridad en el testimonio y además sus dichos pueden ser concatenados con lo declarado por la testigo V.C.A., por lo que se hace fácil considerarla contundente, eficaz coincidiendo además con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, de que hubo una conversación entre el (sic) y el administrador de los locales, en la cual acordaron la renovación del contrato de arrendamiento. Así se establece.

…Omissis…

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, dicta auto para mejor proveer y ordena se practique la inspección judicial, en la sede del Banco Banesco, agencia Acarigua, fijando el traslado para el día 14 de agosto de 2012. Siendo las 2.30 de la tarde el Tribunal se traslado (sic) y constituyo (sic) en la sede del Banco Banesco y dejo (sic) constancia mediante información suministrada por la ciudadana BELKYS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.447.156, en su condición de gerente del Banco, de los siguientes particulares: Primero: Que el titular de la cuenta N° 0134-1037- 2700030005650, es el ciudadano R.E.D.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.860.508. Segundo: Que el ciudadano R.E.D.L.Z., es titular de la prenombrada cuenta desde el 01-02-2010. Tercero: Que el depósito N° 122780187 de fecha 02-12-2011, N°S. 486946492, 486946491 de fecha 02-01-2012, N°S. 015899030, 015899031 de fecha 01-02-2012, N°S. 015299095, 015299094 de fecha 02-03-2012, N°S. 015249359, 015249358 de fecha 02-04-2012, todos por Bs. 2.000,oo, fueron realizados en la cuenta N° 0134-1037-270003005650 de la cual es titular R.E.D.L.Z.. En cuanto al depósito N° 431554967 de fecha 02-06- 2010, no pudo ser verificado porque el sistema solo muestra información del año pasado (2011) y del presente año (2012). Esta Inspección es valorada de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y de la misma se aprecia los pagos que el demandante ha efectuado en la cuenta corriente N° 0134-1037-2700030005650, de la cual es titular el demandado. Así se establece.

CONCLUSION (SIC) PROBATORIA

De las pruebas aportadas por ambas partes, puede apreciarse que las partes están vinculadas por una relación arrendaticia que data desde el 01 de mayo de 2007. Que hubo una demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga (sic) legal, y que debió ser por cumplimiento de contrato y entrega material del inmueble por vencimiento de prorroga (sic) legal, que fue declarada con lugar y ordenada la entrega del inmueble objeto del contrato.

Alega el demandante que celebro (sic) un nuevo contrato de arrendamiento en forma verbal, con el administrador del local ciudadano R.E.D.L.Z. a partir del día 01 de diciembre de 2011. Corre al folio noventa y tres (93) escrito en el que se hace constar que las ciudadanas V.D.V.C.B. Y N.D.C.S.A. tienen conocimiento de la celebración del nuevo contrato. Habiendo declarado estas testigos con sus dichos evidencian que efectivamente se celebro (sic) el nuevo contrato de arrendamiento, entre las partes de esta reclamación. Ahora bien, en el escrito anexo al libelo (folio 93) se señala como fecha de la reunión el día 24 de noviembre de 2011 y, cuando las testigos rinden declaración manifiestan que la reunión fue el 15 de noviembre de 2011, no quedando duda de que hubo la reunión entre los que intervienen en esta proceso, haya sido el 24 o el 15 de noviembre de 2011. Por su parte el demandado alegó en su contestación que no pudo reunirse el 24 de noviembre porque para esa fecha se encontraba fuera del país y así lo demostró con el pasaporte y con la constancia de movimientos migratorios expedida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. Es decir, el demandante probó que hubo la reunión donde se celebró el nuevo contrato verbal de arrendamiento, quedando la duda si dicha reunión se celebro (sic) del 24 o el 15 de noviembre de 2011. El demandado probó que no estaba en el país el día 24 de noviembre de 2011.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Omissis…

Quien aquí decide, observa que existe igualdad de condiciones, entre las partes de este proceso, pues si bien el demandado probó que para el día 24 de noviembre de 2011, no se encontraba en el país, el demandante probó con el testimonio de las testigos que hubo la reunión, testimonio que se adminicula con los depósitos bancarios efectuados por el demandado en la cuenta corriente de la cual es titular del demandado en el Banco Banesco, por la cantidad del canon de arrendamiento, realizándose el primero en fecha próxima al acuerdo celebrado entre las partes, y sucesivamente todos los meses, siendo estas las razones por las cuales esta sentenciadora en apego a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, decide favorecer la condición del poseedor, declarando con lugar la acción intentada mediante este procedimiento, tal y como lo han en el dispositivo de este fallo.

DECISION (SIC)

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMIMSTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano BASSAM MIZHER MIZHER, en su condición de arrendatario del local comercial N°2, ubicado en la planta baja del Edificio San José, situado en la calle 29 (antes calle 10), entre avenidas 31 (Libertador) y 32 (Alianza) en contra del ciudadano R.E.D.L.Z. en su condición de administrador de dicho local, tal y como quedo (sic) expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se le ordena al demandado cumplir con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del local arrendado…

En esta misma fecha, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidió la sentencia interlocutoria de oposición a la medida cautelar innominada, de la siguiente manera:

…En la oportunidad legal correspondiente, el demandado, hizo oposición a la medida, alegando que no existe la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) ya que no se convino el contrato verbal y tampoco existe riesgo alguno ya que el derecho a ejecutar contra el inquilino consta en una sentencia pasada en de cosa juzgada donde resulto (sic) perdidoso...

En este sentido R.O.O., en su obra Las Medidas Cautelares Innomidas, Volumen 1, pág 73, senala:

…Omissis…

Para decidir, se observa que el demandante alega que convino un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, y manifiesta que las ciudadanas V.d.V.C.B. y N.d.C.S.A., fueron testigos presénciales de la conversación donde se acordó renovar el contrato de arrendamiento y promueve depósito bancario efectuado en el Banco Banesco en la cuenta corriente N° 0134-1037-270003005650, de la cual es titular el demandado administrador del local comercial.

1. En fecha 26 de abril de 2012. Declaro (sic) V.d.V.C.B., así: Que conoce al señor R.E.d.L., que conoce al señor Bassam Mizher, que el señor Bassam tiene dos negocios de zapatería, que en el momento en que el señor R.E.d.L. y Bassam Mizher estaban conversando ella se encontraba en el deposito (sic), que el señor R.E.d.L. iba al negocio a tratar lo relacionado con el alquiler de sus negocios, que le consta lo declarado porque 1rabaiaba allí. Ante las repreguntas respondió: Que el 24 de noviembre el señor R.E.d.L. no estuvo conversando con e1 señor Bassam Mizher. Que la firma que aparece en el documento que corre a los folios 93 y 94 es de ella. Que la relación de trabajo en los comercios del señor Bassam terminó por renuncia. Que la relación de trabajo terminó en el mes de febrero de 2012. Que no vio reunidos al señor R.E.d.L. con el señor Bassam Mizher porque se encontraba en el depósito y que no sabe donde se encontraba al momento de la reunión N.d.C.S.A.. Que la reunión se celebro (sic) el día 15 de noviembre de 2011. Esta testigo es referencial, por lo cual es oportuno citar lo que al respecto señala Devis Echandía-

…Omissis…

‘...Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido (sic) cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso de que la testigo declara que no estuvo presente en la conversación pero que el señor BASSAM le comento (sic). El testimonio de esta testigo se valora al ser complementado con las declaraciones de la testigo N.d.C.S.A., quien en sus dichos, da fe de que V.C.B., no se encontraba presente en la conversación, que se encontraba en la parte de arriba y que la reunión se celebro (sic) en el local de Mega Zapato, tal y como fue afirmado por la testigo V.C.B. al rendir declaración, y del mismo se aprecia que el demandante BASSAN MIZHER le comento (sic) a V.C.B., que el Señor R.E.D.L. le renovó el contrato de arrendamiento. Así se establece.

En la misma fecha declaro (sic) N.d.C.S.A., así: Que conoce al señor R.E.d.L., que conoce al señor Bassam Mizher, que el señor R.E.d.L. cuando iba a los locales trataba sobre los contratos, que el 15 de noviembre de 2011 vio al señor R.E.d.L. conversando con el señor Bassam Mizher en las zapaterías, que le consta lo declarado porque trabajaba allí. Ante las repreguntas respondió: Que el día 24 de noviembre de 2011 el señor R.E.d.L. y el señor Bassam Mizher estuvieron reunidos en la zapatería. Que la firma que aparece en el documento que riela a los folios 93 y94 es de ella. Que la relación de trabajo que tenía con el señor Bassam Terminó por renuncia el día 31 de diciembre de 2011, que era encargada de las zapaterías, que no puede definir como se llamaban los establecimientos donde laboraba porque ella era suplente. Esta testigo es vaga sus deposiciones, en consecuencia no se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a los depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco en la cuenta corriente N° 0134-1037-270003005650, de la cual es titular el demandado administrador del local comercial, son apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y hacen prueba de que el demandante le ha depositado al demandado las cantidades de dinero en ellos indicadas, y se adminiculan con el testimonio de la testigo referencial y crean en quien decide la convicción de que el contrato de arrendamiento entre las partes se renovó, tal y como lo alegó el demandante, Así se decide.

DECISION (SIC)

En fuerza de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, tal y como quedo (sic) expresado en la motiva de esta sentencia…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

El artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsumen en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Asimismo, en el fallo n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de dos fallos definitivamente firmes que emanaron del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se constata que las decisiones cuya revisión se solicita tienen carácter definitivamente firme, pues no existe recurso alguno, al menos en vía ordinaria, que permita impugnar dichas decisiones, por lo que adquieren carácter de sentencia definitivamente firme, aunque una de ellas haya sido proferida en sede cautelar, razón por la cual, son susceptibles de revisión constitucional.

Así, una vez verificado dicho carácter se procede a analizar la solicitud de revisión de las sentencias aludidas a la luz de las denuncias formuladas y del dispositivo del Texto Fundamental.

En el caso sub examine, se pretende la revisión de las sentencias (principal y cautelar) emitidas, el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales declaró, en el procedimiento cautelar, sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada y en el procedimiento principal, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano Bassam Mizher Mizher contra el hoy solicitante.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta juzgadora tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Consta en autos que la representación judicial del peticionario requirió la revisión que se examina debido a que, en su opinión, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sus veredictos del 19 de octubre de 2012, se pronunció de manera contraria a la interpretación que sobre el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ha establecido la Sala Constitucional, menoscabando de esta manera, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, por cuanto, a su decir, “…declara CON LUGAR el cumplimiento de contrato intentado por el demandante sobre la base probatoria de una testigo referencial y una testigo presencial que tienen una versión distinta a la señalada por el demandante en su libelo, no se pronuncia (sic) la sentencia sobre tacha presentada contra dichas (sic) testigos y resta contundencia probatoria al pasaporte de [su] representado y a la certificación de sus movimientos migratorios …”.

Asimismo, alude que, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “…procedió a admitir dicha demanda acordando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA según la cual ‘prohíbe la ejecución de los efectos de la sentencia preferida en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…).’ Medida dictada por un tribunal que, como [han] dicho sea de paso, es de la misma categoría y competencia que el tribunal que dictó la sentencia que se prohibió ejecutar…”.

Al respecto, del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de la referencia hecha a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que, la Juez admite y le da pleno valor probatorio a las testimoniales aportadas por la parte actora para probar el presunto contrato verbal de arrendamiento y los cánones de arrendamiento por el monto dos mil bolívares (Bs.2.000,00) depositados por el demandante a la cuenta del demandado, lo que a la luz del derecho se trataba de una prueba ilegal, toda vez que el mismo artículo 1.387 del Código Civil, de manera taxativa en su primer aparte, establece una prohibición expresa de admitir la prueba testimonial para demostrar la existencia de una obligación o su liberación.

En este sentido, cabe destacar lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

En la presente causa, tenemos que la parte demandante trató de demostrar durante el lapso probatorio, con las pruebas testimoniales promovidas y analizadas, que el arrendador-demandado de autos, había celebrado un nuevo contrato verbal con su persona, después de haber obtenido una sentencia favorable en la causa llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, la cual se encontraba en fase de ejecución forzosa.

Ahora bien, esta Sala constata de las actas que, el canon de arrendamiento del presunto contrato verbal celebrado el 1° de diciembre de 2011, era por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, no existiendo además, ni cursando en autos ningún principio de prueba por escrito, en consecuencia, es forzoso concluir para esta Sala, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, era carente de todo valor probatorio, por cuanto de las deposiciones de los testigos referidos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar la celebración de un nuevo contrato verbal de arrendamiento alegado por el actor, así mismo, se evidencia que la obligación excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto la misma era carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, en consecuencia, la misma no debió ser admitida, evacuada ni valorada por la jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por expresa prohibición de la ley y conforme a las reglas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Debe señalarse, que por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial n° 38.638 del 6 de marzo de 2007 y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley, los dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a que hace referencia el artículo 1.387 del Código Civil, quedan expresados o convertidos en dos bolívares fuertes (Bs.F.2,00), cantidad ésta que es mucho menor a la controvertida en la presente causa, donde se evidencia que tal omisión llevó a la Jueza a la errada conclusión que fue determinante para la dispositiva de la sentencia.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que la juzgadora de instancia no se pronunció en la sentencia sobre la tacha presentada contra dichas testigos, esta Sala observa que, la misma emitió pronunciamiento, manifestando que, en referencia a las testigos V.C. y N.S., el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, y en el mismo auto declara procedente la tacha del testigo H.E.R., por los motivos que se explican en dicho auto. Por lo que esta Sala desecha dicho alegato.

En cuanto a la tercera delación, expuesta por el solicitante, donde manifestó, que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda por cumplimiento de contrato y acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme, que se encontraba en estado de ejecución sobre el mismo inmueble, en el juicio por resolución de contrato, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual ordenó la suspensión de la práctica de la medida ejecutiva, esta Sala evidencia que, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no observó los parámetros legales que establece nuestro ordenamiento jurídico sobre la cosa juzgada y, con ello, infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos que reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma que, más allá de la esfera jurídica de la legitimada activa de autos, desconoció criterios doctrinales vinculantes que esta Sala ha establecido al respecto, cuya uniformidad de interpretación es su deber mantener.

Ahora bien; la Sala ha establecido en relación con la garantía de la cosa juzgada lo siguiente:

…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

(s. S.C. n.° 2326 del 02.10.02, caso: Distribuidora Médica París, S.A ratificada en sentencia n.° 821 del 06.06.11, caso: C.O.D.) (subrayado añadido).

En el caso bajo análisis, la sentencia que fue proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que quedó suspendida en virtud de la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, había generado cosa juzgada, lo cual no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inobjetables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho.

Al respecto, la Sala ha señalado que en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: Intana C.A.), donde señaló:

(…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

(Omissis…)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley

.

En este sentido, en el caso bajo estudio, esta Sala observa un presunto fraude por la parte demandante, lo cual atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se exhorta tanto al demandante como a su apoderado judicial, evitar el uso del proceso con fines fraudulentos o desviados de su elemento teleológico, situación ésta que debió ser considerada por la Jueza que conoció de la demanda por cumplimiento de contrato, quien con su decisión, actuó en franca contradicción al criterio de la Sala respecto a la cosa juzgada.

Así, en aplicación de lo que dispone en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo las premisas, que aquí se ratifican, juzga esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión que fue planteada, anula los fallos (principal y cautelar) que expidió el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, declara inexistente el juicio principal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala efectúa un llamado de atención a la Jueza J.Y.Q.M., del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que en futuras ocasiones proceda conforme a derecho y evite admitir en lo sucesivo causas a las cuales se le haya atribuido el carácter de cosa juzgada, lo cual es materia de orden público, y atenta contra los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala estima necesaria la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para la investigación que estime pertinente en relación con las posibles responsabilidades disciplinarias que serían imputables a la aludida Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano R.E.D.L.Z., representado por el abogado J.G.M.C., contra las sentencias (principal y cautelar) que emitió el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2012, mediante las cuales declaró, en el procedimiento cautelar, sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada y en el procedimiento principal, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano Bassam Mizher Mizher contra el hoy solicitante.

SEGUNDO

Se declaran NULAS las sentencias (principal y cautelar), así como todo lo actuado, en la causa que cursó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, objeto de la presente revisión, y en consecuencia, se declara INEXISTENTE el juicio principal.

TERCERO

Se ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines expresados en el presente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Exp. 13-0720

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