Decisión nº WP01-R-2014-000083 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-002639

Recurso WP01-R-2014-000083

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial del imputado R.E.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.041, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública Sexta Penal, alegaron entre otras cosas que:

…La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mi representado Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso' de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Tribunal 4o de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido R.E.E.L., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION POARA DELINQUIR, en consecuencia solicito le sea acordado su L.S.R. Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…

Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal, toda vez que la misma obedece a una orden de aprehensión dictada en su contra por el referido Juzgado de Control, en virtud de que el encartado es partícipe en el hecho punible por el cual se investigó a los ciudadanos JOHNMER G.S.Q. y WERNHER J.C.C. y que posteriormente fueron acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que trasgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano R.E.V.L., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el articule 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso es descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto v sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige e legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa d« libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundado; elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable con: 1.- ACTA DE INVESTIGACION…2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS…3.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana K.G. PEÑALVER…4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FIGUEROA RIJO BRUNO…7.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO… ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano R.E.E.L., quien es partícipe en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano R.E.E.L.…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano R.E.E.L., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 39 al 51 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.E.E.L., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Coro, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejúsdem…

Cursante a los folios 24 al 29 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, además de ello considera que la actuación policial vulneró derechos y garantías constitucionales, razones por las cuales solicita la L.s.R. del ciudadano R.E.E.L. o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que las actuaciones policiales no vulneraron ningún tipo de derecho y de considerar que si existió algún vicio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dichos vicios no se transfieren a los Tribunales, razones por las cuales solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.J.V.M., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29/09/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 29/09/2013, por los funcionarios S/2DC MATERAN M.I. y el S/2DO A.A., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:

    …la aprehensión de los ciudadanos JOHNMER G.S.Q. y WERNHER J.C.C.. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de inicio de la investigación y elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión flagrante de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita denominada cocaína en el equipaje facturado por el ciudadano JOHNMER G.S.Q. según bagtag N° 0047TP 215611 tratándose de una maleta color azul con cuatro compartimientos marca A.A.L. con dos asas para el agarre y una para el transporte la cual contenía en su interior prendas de vestir para caballero y tres botella de licor marca RON extra añejo CACIQUE, donde se pudo observar de la maleta que una de las maletas se encontraba partida y había humedecido toda la maleta y las prendas de vestir, al realizarle…la prueba de SCOTT a una de la prendas con el reactivo SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultado positivo para cocaína arrojando un peso bruto de DIEZ KILOS SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS (10,630Kgrs), y en el equipaje facturado por el ciudadano JOHNMER G.S.Q. según bagtag N° 0047TP 215619 tratándose de una maleta de color negro con rayas naranja marca SWISSGEAR, con cuatro compartimientos dos asas para el transporte y una para el agarre se encontró prendas de vestir para caballero y tres botellas de licor marca RON extra añejo CACIQUE, las cuales al ser destapadas y aplicársele el reactivo de SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultado positivo para cocaína, arrojando la sustancia un peso de CUATRO KILOS OCHENTA GRAMOS (4,80Kgrs), cuando pretendían abordar el vuelo número TP146, de la aerolínea TAP Portugal, con destino a Lisboa…

    Cursante a los folios 02 al 04 de la primera pieza del expediente original.

  2. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 29 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios S/2DO MATERAN M.I. y el S/2DO A.A., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:

    “…en compañía de los testigos K.G.P. titular de la cédula de identidad N° 19.122.087 y Figueroa Rijo Bruno titular de la cédula de identidad N° 30.326.674, dejaron constancia de la sustancia incautada, entre otras cosas lo siguiente: "...una (01) maleta color Azul, con cuatro (04) compartimientos marca AmericanAirlines, con dos (02) asas para el agarre y un (01) asa para el transporte, la cual contiene en su interior prendas de vestir para caballero y cinco (05) botellas de licor marca Ron Extra añejo Cacique 500 de 0,75 Ltrs, se deja constancia que en el interior de la maleta se encuentra una (01) de las botellas partida y el líquido había humedecido la maleta y las prendas de vestir que se encontraban dentro de la misma, luego se procedió a realizar con una prenda de vestir de color blanco arrojándosele la prueba de orientación Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Catorce Kilos Setecientos Diez Gramos (14,710 Kgrs)..." Cursante al folio 05 y 06 de la primera pieza del expediente original.

  3. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por funcionario adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, donde dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

  4. - “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior una (01) maleta de color Azul, con cuatro (04) compartimiento, marca AmericanAirlines, con dos (02) asas para el agarre y un (01) asa para el transporte, la cual contiene en su interior prendas de vestir para caballero y cinco (05) botellas de Licor marca Ron Extra Añejo Cacique 500 de 0,75 Ltrs, se deja constancia que en el interior de la maleta se encuentra una (01) de las botellas partida y el liquido se había humedecido la maleta y la prendas de vestir que se encontraban dentro de la misma, luego se procedió a realizar con una de la prenda de vestir de color blanco arrojándosele un poco del liquido que se encontraban en las botellas, aplicándosele la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado Catorce Kilos Setecientos Diez Gramos (14,710 Kgrs), la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973502...” Cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente original.

  5. - “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo: GT-19500; FCC ID: A3LGT19500; SSN: 19500GSMH; IMEI: 355799/05/637030/5; S/N RVID50CQNCM; con una tarjeta sin (sic) card de la empresa telefónica Movistar y una (01) tarjeta sin (sic) card de la empresa telefónica TMOBILE, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9700, PIN: 21FA3486; IC: 2203ª-RBT70UW; FCC ID: L6RBGT70UW; IMEI: 359564035218686, con una tarjeta sin (sic) card de la empresa telefónica movistar serial Nro. 895804120009491353; una (01) memoria micro SD, color negro, de 2GB, con su respectiva batería la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973522...” Cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente original.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 29 de Septiembre de 2013, por la ciudadana K.G.P. ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo que de seguida se transcribe:

    "... Me encontraba en mis labores de trabajo cuando me informaron que tenían que llevar a un pasajero hasta el sótano cuando llegué al sitio uno de los guardias me piden la colaboración que le sirviera como testigo de un procedimiento el cual tenían (sic) se llevaron al ciudadano hasta la Oficina del comando para realizar una inspección a las maletas, cuando subo a la oficina se encontraba otro muchacho quien era el acompañante del muchacho quienes viajaban por la aerolínea Tap Portugal y su destino era Lisboa, le revisaron la maleta donde se observó poca ropa y en una de las maletas se encontraba tres botellas de bebida alcohólica "Cacique", en una de esas maletas se encontraba una partida seguidamente procedieron a agarrar una prenda de vestir de color blanco y le aplicaron un poco de ese líquido de todas las botellas, y luego le aplicaron una prueba de droga donde arrojó una coloración azul positivo para la droga ..." Cursante al folio 15 y 16 de la primera pieza del expediente original.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 29 de Septiembre de 2013, por el ciudadano FIGUEROA RIJO BRUNO ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo que de seguida se transcribe:

    "... Me encontraba en mis labores de mantenimiento en el área de papeleras cuando un Guardia se me acercó y me dijo que le colaborara como testigo de un procedimiento, yo me dirijo con él hasta la Oficina del Comando cuando vi a dos muchachos, varios guardias una muchacha que trabaja en este aeropuerto cuando me informan que los muchachos se encontraban detenidos ya que llevaban droga dentro de sus maletas, cuando ellos empezaron a abrir una de las maletas se observó poca ropa y botellas de licor cuando procedieron a abrir una de las botellas, el olor no fue normal a las demás cuando procedieron a agarrar una prenda de vestir de color blanco cuando ellos aplicaron en esa prendas de vestir un líquido de color rojo y dio de color azul era de la droga ..." Cursante al folio 19 y 20 de la primera pieza del expediente original.

  8. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos JOHNMER G.S.Q. y WERNHER J.C.C., lo cual corresponde a una sustancia de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada COCAINA, indicando el peso NETO de 4.253,1 Kg., y el grado de pureza contiene CLORHIDRATO DE COCAINA al 60%. Cursante al folio 41 y 42 de la segunda pieza del expediente original.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-EMG-CAE.M.I 019 de fecha 20 de octubre de 2013 y GRAFICO DE LLAMADAS ENTRATES Y SALIENTES, suscrita por la S/2DO U.F.K.P. adscrita al equipo móvil de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes entre los abonados 0414-680-25-91, 0424-676-69-56, 0424-609-37-06 y 0424-652-47:

    ...análisis telefónico de la información suministrada por la empresa de telecomunicaciones Movistar, previa solicitud realizada por la Fiscalía 11 DE LA GUAIRA (sic) DEL ESTADO VARGAS, en atención a la Causa Penal N° MP-417480-13, según oficios Nro. 23-f11-12-24-20-13, 23-f11-1225-2013, 23-f11-1226-2013, en referida comunicación se solicita relación de llamadas entrantes y salientes, Datos Filiatorios y celdas de posicionamiento geográfico. De los siguientes abonados telefónicos, 584146802591 Registra a nombre del ciudadano JOHNMER G.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.275, el cual registra con la siguiente dirección: CORO ESTADO FALCON, URBANIZACION 22 AVENIDA INDEPENDENCIA PTO DE REFERENCIA CC COSTA AZUL. El abonado telefónico número 584246766956 Registra a nombre del ciudadano R.E.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.700.048, el cual registra con la siguiente dirección: PUNTO FIJO URBANIZACION 58 CALLE PENISULAR. El abonado telefónico número 584246093706 Registra a nombre del ciudadano WERNHER J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.252.944, el cual no registra dirección. El abonado telefónico número 584246524753 Registra a nombre del ciudadano JAVICT J.M.O. titular de la cédula de identidad N° V-18.199.978, el cual no registra dirección. El análisis realizado a la información suministrada por las compañías telecomunicaciones Movistar, se puede determinar, que en el periodo comprendido entre el 01SEP2013 hasta el 08OCT2013, los abonados telefónicos antes Mencionados, intercambiaron comunicaciones (llamadas entrantes y salientes) con los siguientes abonados...el abonado 584246766956 cuyo suscriptor es el ciudadano R.E.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.700.048 se comunico con el siguiente abonado: 584246524753 cuyo suscriptor es el ciudadano JAVICT J.M.O. titular de la cédula de identidad N° V-18.199.978 con quien se comunicó en (22) oportunidades...

    Cursante a los folios 127 al 130 de la primera pieza del expediente original.

    En fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q., quienes impuestos de sus derechos y en presencia de su defensa manifestaron:

    ...WERNHER J.C.C.…Buenas tardes, ante todo quiero decir que el peso que se establece ahí no es el de la sustancia, yo no sabía que las botellas tenían esa sustancia, esas botellas me las dio un amigo para que se las llevara para allá, la semana pasada yo estuve planeando ir a Europa y le cometen a mi amigo seferen (sic) para ir, él también quería ir para conocer, yo le dije que tenía dinero ahorrado y él tenía un crédito, él también estaba buscando la manera de viajar, yo le dije el viernes que conseguí boletos pero por dos meses, que había que comprarlos en una agencia en Maracaibo, él me dio el dinero en efectivo y yo con mi dinero fui y compre los boletos, el que me dio las botellas se llama javict marquez (sic), vive en punto fijo (sic) y su número de teléfono lo tengo anotado, compre los pasajes para ir, y javict (sic) me dijo que le hiciera el favor de llevarle las botellas junto con serenen (sic), y seferen (sic) decidió llevarle tres allá en Holanda nos iba a recibir una persona que se llama S.A. (sic), tengo su dirección anotada en mi teléfono Samsung el cual nos podía ofrecer hospedaje y alimentos por el tiempo que estuviéramos allá y nosotros aceptamos llevarles dichas botellas, los pasajes se compraron por dos meses porque no había pasaje para antes, y estando allá lo íbamos a cambiar. Es todo

    . Seguidamente la defensa preguntó: 1-Sabia usted el contenido de las botellas?, no, sabía que era cacique, pero no sabía que tenía sustancia de ese tipo, nos llevaron al chequeo en el escáner del aeropuerto y no servía, nos sometieron a la prueba de evacuación. 2- En qué momento se quebró esa botella?, según lo que dijo el funcionario parece que fue en las correas, abajo, cuando se quebró la botella los perros se estaban volviendo locos y por eso la subieron para hacerle la prueba. 3- quien (sic) le iban a entregar las botellas?, al señor Sergio, la dirección la tengo en mi teléfono. 4-Usted llevaba cuánto dinero?, 700 euros producto de mis ahorros. 5-Como conoció a Javic?, estudiamos en bachillerato. 6-Donde se puede ubicar?, en punto fijo (sic). 7-Javi fue detenido?, lo llamamos en el aeropuerto y a ellos los estaban interrogando y cuando salimos de la oficina vimos a javict (sic), y a nosotros nos llevaron al comando, y luego nos dijeron que lo habían soltado. 8-Ellos lo acompañaron desde coro (sic) para acá?, si, en Coro nos dieron las botellas. 9-Osea que la guardia hizo la detención de las dos personas y los dejo ir?, si, a javict y a Rafael (sic)…JOHNMER G.S.Q.…Yo como agarre un crédito hace 4 semanas atrás, le comente a wernher (sic) para montar algo para pagar el crédito, él dio la opción de viajar y él tiene contactos, le di la plata en efectivo para comprar los pasajes, me dijo javitc (sic) Márquez que como él no tenía pasaporte él necesitaba llevar un licor para allá, y nos ofreció hospedaje y el viaje de coro (sic) para acá, y por el hospedaje nos ofreció, y nos dijo que él no iba porque no tenía pasaporte yo por no tener más gastos en el hospedaje acepte, no tengo nada que ver en esto, estas botellas son un favor que yo estaba haciendo, por ser bueno y por el gasto del hospedaje estoy aquí, es primera vez que viajo, yo iba a disfrutar, es todo. Seguidamente la fiscal pregunto: 1-Quien eligió el destino?, nosotros dos, a Holanda (sic). 2-Ustedes ya habían seleccionado el destino de su viaje cuando javitc (sic) le pidió el favor?, cuando compramos el pasaje le dijimos a javict (sic). 3-Qué relación tiene con javitc (sic)?, de discotecas. 4-Usted pensaba pagar el crédito con ese viaje?, sí. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-El crédito lo tenía destinado para qué?, para montar algo de telefonía, reparación. 2-Tiene empresa constituida?, si, tenía el local alquilado y estaba por adquirir el registro de la empresa. 3-Conocía el contenido de las botellas?, no, me entere en el momento que se presentó todo por los guardias. 4-Habían testigos cuando le hicieron la revisión?, si, los guardias, un señor y otros. 5-llevaba dinero?, 700 euros que me detuvo la guardia, eso era para comprar algo, si era barato, a ver si se podía comprar artefactos de telefonía. Es todo…”

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosas se lee:

    "…En esta misma fecha, dándole cumplimiento a los lineamientos del Operativo Plan Patria segura 2014, previa instrucciones de nuestros superiores, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad Toyota, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR ALFREDO NAVAS, DETECTIVE AGREGADO F.T., S.R. y DERWISGONZÁLEZ, en los diferentes sectores de esta ciudad y en momentos que efectuábamos recorrido por la calle Garcés con calle Panamá del sector el centro de esta ciudad, avistamos a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto de contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color amarillo, quien al notar nuestra presencia acelero el vehículo automotor, tratando de evadir la comisión, inmediatamente le indicamos con el alto parlante, la voz de alto y con las medidas del caso lo abordamos, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones…el funcionario DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZÁLEZ, procedió a realizarle una revisión corporal no logrando incautarle ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo, acto seguido procedimos a identificarlo de la siguiente manera: R.E.E.L., de nacionalidad Venezolano…titular de la cédula de identidad V-18.700.048…procedió el mismo funcionario a realizar una inspección al vehículo tipo moto, color vinotinto, marca Haolin, modelo Tucán 110, placas AI2Z80V, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sede de esta Oficina con el objeto de verificar a través del sistema computarizado SI1POL con enlace SAIME, alguna solicitud que pudiera presentar el mismo así como el vehículo tipo moto el cual tripulaba para el momento el sujeto, donde fui atendido el funcionario Auxiliar Administrativo C.A., a quien luego de aportarles los datos personales del precitado ciudadano, me informó que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y que se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Cuarto de Control, del Estado Vargas Extensión Macuto, según oficio 3264-2013 de fecha 11/12/2013 y expediente de tribunal WP01-P2013-002639, Poe (sic) el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y el vehículo automotor No se encuentra Registrado en Nuestro Sistema de igual manera no posee Solicitud Alguna, seguidamente se le notificó a este ciudadano, que quedaría detenido, haciéndole lectura explicativa de sus derechos...” Cursante al folio 53 y su vto., de la segunda pieza de la causa original.

    Por último, se observa que el ciudadano R.E.E.L., en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 29/09/2013, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía detuvieron a dos ciudadanos que pretendían abordar el vuelo número TP146 de la aerolínea TAP Portugal, con destino a Lisboa y en cada uno de sus equipajes se localizaron tres (3) botellas de ron extra añejo, siendo que en una de las maletas una de las botellas estaba quebrada, por lo que todo lo contenido en dicha maleta estaba húmedo, luego los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la prueba de Scott arrojando esta un resultado para Cocaína, arrojando un peso bruto total de 14,710 Kgrs., sustancia a la cual se le efectuó la experticia química correspondiente, resultando ser efectivamente la droga denominada Cocaína con un peso neto de 8.253,13 Kgrs. Asimismo, consta en las actas de la causa original audiencia de presentación realizada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la cual los ciudadanos JOHNMER G.S.Q. y WERNHER J.C.C. manifestaron que quien les había entregado esas botellas era el ciudadano JAVICT MARQUEZ, por lo que el órgano policial realizó una investigación en relación a los teléfonos celulares que aparecen a nombre de los ciudadanos supuestamente involucrados en el hecho ilícito, en la que se advierte que el imputado R.E.E.L. solo tuvo comunicación con el sujeto último nombrado, no se refleja comunicación por parte de los ciudadanos Johnmer y Wernher hacia el imputado de autos, ni viceversa; concluyendo quienes aquí deciden, que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del prenombrado imputado en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y ASOCIACION, ya que el único que menciona al imputado es el ciudadano Wernher, quien en la audiencia de presentación realizada ante el Juzgado de Control manifestó que la Guardia Nacional había detenido a Javict y a Rafael y que después los habían soltado, pero aparte de esto no existe ningún elemento que haga presumir a estas decisoras que el imputado haya participado de alguna manera en el ilícito atribuido, siendo lo procedente y ajustado a decreto REVOCAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano R.E.E.L. y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.E.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.041, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000083

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