Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 17 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001596

ASUNTO : TP01-R-2014-000139

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado A.A.M.G., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2014, mediante la cual: “…ACUERDA LA LIBERTAD del penado R.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.718.323, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 10/01/1976, hijo de R.d.J.G. y T.P., estado civil divorciado, domiciliado en Las GUAYABITAS SECTOR S.E.C.S.L. CABEZA EDIFICIO 06 PLANTA BAJA APARTAMENTO 00-D MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO y una vez recibido el informe tanto del equipo técnico como de la psiquiatra forense se tomara la decisión”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Representación Fiscal recurrente que..”Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Nº 2 de fecha 02-05-2014 en la que mediante resolución ACORDO LA LIBERTAD del penado R.E.G.P..

La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 471 eiusdem

……En auto de fecha 11/04/2014, el Tribunal de Ejecución N° 2 de esta Circunscripción Judicial, en la parte motiva del auto considero: ”Consta en la presente causa, el Informe Técnico para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado por la unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Trujillo, en la que se emite opinión desfavorable para el otorgamiento del beneficio”

Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado no esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 482 y483 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es NEGAR como en efecto se hace la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y se procede a la ejecución, acordándose la privación de libertad del penado quien se encuentra en libertad y que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal a los fines de la realización del computo de la pena. Así se decide.” Y en la parte Dispositiva del mismo auto, acordó:

NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado R.E.G.P.. titular de la cédula de identidad N° V-12.718.323, de 37 años, nacido en fecha 1 0/01/1976 de ocupación funcionario del CICPC_ por lo que se impone como pena definitiva de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión Se insta a la unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Trujillo para hacer el seguimiento correspondiente Se acuerda también la Privación Judicial Preventiva de Libertad y una vez aprehendido se ordena sea puesto a disposición inmediata de este Tribunal de ejecución, a los fines de ejecutar la sentencia condenatoria y realizar el computo de la pena

…..Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la libertad del penado y la realización de un seguimiento por un lapso de 16 semanas por parte del equipo técnico auxiliado por un medico psiquiatra, toda vez que dicha decisión constituye una especie de medida cautelar sustitutiva de libertad que no se enmarca dentro de las formulas alternas al cumplimiento de la condena ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De igual manera, considera esta representación fiscal que el juez a quo, en la decisión esgrimida en el auto de fecha 02-05-2014, REFORMO SU MISMA DECISION tomada en fecha 11-04-2014, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el auto de fecha 11-04-2014 niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y acuerda la privación judicial de la libertad, y en el auto de fecha 02-05-2014 acuerda la libertad y ordena la realización del seguimiento, todo ello a pesar de que durante la realización de la audiencia de presentación, las integrantes del equipo técnico evaluador del Ministerio para el Servicio Penitenciario, ratificaron el contenido del informe evaluativo realizado al referido penado, por lo que lo mas ajustado a derecho es que el seguimiento que el juez aquo ordenó realizar, se realice intramuros hasta tanto el penado demuestre que se encuentra en capacidad de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta el cumplimiento de una serie de condiciones por un determinado tiempo que no será inferior a un año pero que no excederá los tres años.

Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 160 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 2 en fecha 02/05/2014 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 471 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de pre-libertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza en la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.

…Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2014, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó LA LIBERTAD sin el cumplimiento de los requisitos arriba referidos al penado R.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° 12.718.323 y quien fue condenado a purgar la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU PARENTESCO CON LA VICTIMA EN GRADO DE TENTATIVA delito previsto en el articulo 44 ordinal 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

La ciudadana Abg. G.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.550; en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.E.G.P., dio contestación al Recurso de apelación en los siguientes términos:

Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, se observa del escrito del recurrente desconocimiento sobre la causa en cuestión e irrespeto para con el ciudadano Juzgador al motivar dicho recurso de apelación como punto principal que el Juez REFORMO SU MISMA DECISION, así lo indica en mayúscula y negrilla en el Capítulo IV; aunque la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 3° expresa textualmente.”El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente. Pero para los efectos serios y reales, quién apela no estuvo en la Audiencia de fecha 02 de mayo de 2014, la cual comenzó a las 11:20 de la mañana y termino a las 1:15 pm, encontrándose presentes el Juez a cargo Abogado R.G. , la Secretaria Abogado R.M.P.B. la Fiscal Auxiliar Décima Primera abogada A.M.B., los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica, las ciudadanas: T.S.U A.R., Psicólogo Yalexis Mendoza y la Criminólogo M.G., el penado R.E.G.P., y mi persona defensora privada, la referida audiencia no fue improvisada, ya que al momento que fui notificada del auto de la decisión en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi representado, e inmediatamente recurrí mediante diligencia solicitándole al Tribunal la realización de una audiencia a fin de que se escucharan todas las partes para entender el porqué de tal decisión, ya que mi defendido se encontraba en libertad, la pena definitiva por la admisión de los hechos le quedo en tres (03) años y cuatro (04) meses; he venido representando desde los actos iniciales hasta la presente fase de ejecución y conozco de la buena conducta del mismo y me llamo poderosamente la atención el diagnostico emitido por la Unidad Técnica, quienes lo identificaron como un individuo de alta peligrosidad, por ello considere la solicitud de audiencia, pues he venido representando al ciudadano R.E.G.P. durante todas las fases del proceso judicial penal, quién laboraba como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.l.C.P.C) y paralelamente lo asistí ante dicho Organismo en el procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Disciplina del C.I.C.P.C, siendo el mismo sometido a exámenes psiquiátricos en la ciudad de Caracas, saliendo bien en los referidos exámenes. Ciudadanos Magistrados el día que se realizo la audiencia la representante del Ministerio Público solicito se revisara el sistema para saber si el penado tenía otras causas, a lo cual dio negativo, escucho minuciosamente a los delegados de la Unidad Técnica acogiéndose a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero al igual que el ciudadano Juez que faltaba información, pues la Criminólogo en su intervención, muy pausada y clara indico que le falto hablar con la esposa de mi defendido entre otros detalles, es por ello que muy respetuosamente considero que el fiscal A.A.M.G., fue atrevidamente irrespetuoso al motivar su recurso en que el ciudadano Juez reformo su misma decisión como él lo indica en su escrito, aunado tal irrespeto al indicar que existe un vicio procesal haciendo mención del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es ofensivo ya que el ciudadano juzgador del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoce a cabalidad y ejerce de manera impecable su competencia no debe ni tiene porque recordárselo el Fiscal, tan ello así que el ciudadano juzgador en aras de cumplir y definir la ejecución penal de manera transparente dentro de una actividad ordenada y fiscalizada, realizo la audiencia que genero dudas, pues para el mismo versan dudas y considero que si bien es cierto que el Informe tiene elementos determinantes de una conducta desviada, sin embargo el tribunal por existir dudas que salieron a flote en la audiencia oral , determino conceder una oportunidad al penado y en beneficio del mismo por la duda a que se ha expuesto estimo que mi defendido requería de un seguimiento por un lapso prudencial de 16 semanas, durante dicho lapso, el equipo realizara las evaluaciones pertinentes y la evaluación deberá ser auxiliada también por un médico psiquiatra forense al que el penado debe concurrir una vez por semana y cual deberá informar al Tribunal sobre la evolución del paciente, al cabo de este tiempo el tribunal tomara la decisión respectiva sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la pena, la cual deberá hacerse extramuros y como es lógico para que el mismo equipo evalué el desarrollo y evolución del penado, y vez recibido el informe tanto del equipo técnico como del psiquiatra forense se tomara la decisión.

Señores Magistrados de ser considerado por la Corte de apelaciones muy respetuosamente promuevo a la ciudadana Psiquiatra forense experto profesional 1 al Servicio de Medicatura Forense de Valera Estado Trujillo Dra. Lerys Chilberry, Medico tratante del ciudadano R.E.G.P..

Por las razones de hecho y de derecho que le asisten al ciudadano R.E.G.P. expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Judicializar el proceso de ejecución no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena sino también permitir que el condenado pueda defenderse no ya de la imputación sino de una ejecución descarriada de la pena. Para ello se debe permitir que el condenado continúe contando con asistencia técnica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjuntos de garantías que limitan la actividad penitenciaria” Alberto Binder”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.M. en su carácter de Fiscal Provisorio y de la contestación que al mismo dio la ciudadana Abogada G.M., en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano R.E.G.P., consigue esta Alzada que el punto a resolver se ciñe al otorgamiento de la libertad al prenombrado penado cuando en fecha 11 de abril del año 2014 se había negado la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, ordenando además el ciudadano Juez de Ejecución hacer un seguimiento….por un lapso prudencial de 16 semanas al penado por el equipo técnico y psiquiatra y al final de las mismas se pronunciará el tribunal sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la pena.

Sobre este aspecto se revisa el auto recurrido y se constata que en fecha 02 de mayo de 2014 se realizó audiencia especial en la que se impuso al ciudadano penado R.E.G.P.d. la decisión de fecha 11 de abril del año 2014 en la que se acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; luego se evidencia que intervino en la referida audiencia la Psicólogo Yalexis Mendoza, quien ratificó la evaluación realizada al penado en el que señaló que desde el punto de vista emocional tiene patrones de conducta sexual desviada, que no tiene fe de que tenga un hogar familiar; también intervino la Criminológa M.G. quien señaló que el resultado criminológicamente fue desfavorable, hay carencia de remordimientos, que existe alta tendencia a cometer delitos de índole sexual; señaló que le preocupa la situación porque hay otra niña `pero no es del penado, que presuntamente vive en el hogar por él indicado; que en tal virtud se trasladó al lugar y no consiguió nada; que él no fue sincero, debió decir entonces que el tiene una relación con la persona que señala es su pareja, pero no vive con ella. Luego la TSU A.R. en el área social, quien señalo que se evalúa la sinceridad y el nivel de auto crítica y existen debilidades criminológicas y psicológicas. Que en la visita familiar se consiguió que nada en el lugar reflejo la presencia de una dama y una niña, estimando que no tiene apoyo familiar sólido. De estas anotaciones se constata que no existieron cambios en la apreciación de las cosas de parte de las integrantes del equipo técnico, no obstante el Juzgador luego de oír al penado, su Defensora y al Fiscal del Ministerio Público, consideró lo que ya había señalado para el día 11 de abril del año 2014, que el ciudadano R.E.G.P. no clasifica para la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el informe tiene elementos determinantes de una conducta desviada, sin embargo, indicó el Juzgador a quo que, para el Tribunal existen algunas dudas sobre la situación del apoyo familiar e igualmente sobre lo irreversible que pudiera ser un tratamiento del penado, con el objeto de revertir esos resultados sobre todo desde el punto de vista psicológico y en tal virtud otorgó o fijo la cantidad de 16 semanas para que se realicen evaluaciones pertinentes, auxiliadas por el medico psiquiatra forense y al final de las mismas el Tribunal hará el pronunciamiento correspondiente.

Siendo esta la situación que se presenta, estima esta Alzada que la razón acompaña al Fiscal recurrente, ante todo porque la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya había sido negada, en tal virtud lo procedente era para la Defensa, ante el agravio que estimaba haber sufrido, interponer el correspondiente recurso de apelación, conforme al artículo 439 cardinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y no solicitar la realización de “audiencia especial” como indica haber realizado.

Por otra parte el Juzgador a quo, en la oportunidad de realización de la audiencia especial, concluye en que al penado no le procede la Suspensión Condicional del Proceso y ratifica en ese sentido la decisión que ya había tomado, no obstante señala que tiene dudas sobre el apoyo familiar y sobre lo irreversible que pudiera ser un tratamiento para el penado y otorga un lapso de 16 semanas para evaluaciones y otorga la libertad, lo que a criterio de esta Alzada luce improcedente pues dejo el asunto penal en un estado indefinido. Otorgó un lapso discrecional, sin ningún basamento, y otorgó una libertad sin haber acordado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando la causa de “hecho” en un limbo. Fue un desacierto. Lo ajustado era, ante las dudas, que son razonables, acordar verificar si efectivamente el penado cuenta o no con apoyo familiar, determinar si hubo o no errada apreciación en la visita realizada y al considerar que debe someter al penado a evaluaciones psiquátricas u otras las mismas deben realizarse intra muros, pues ya la suspensión condicional de la ejecución de la pena había sido negada al tomar en consideración la existencia de informes desfavorables referidos a la existencia de conductas sexuales desviadas, falta de sinceridad en la información suministrada, lo cual no debió ser obviado por el Juzgador y menos aún cuando pocos días atrás dichos informes, razonablemente, también le permitieron concluir que la suspensión condicional de la ejecución de la pena debía ser negada.

Ante la negativa, ya existente, de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se imponía en este caso que al considerar el Juez la necesidad de realizar nuevas evaluaciones, que efectivamente las mismas se realizaran pero intra muros pues ya existen informes vigentes que revelan resultados desfavorables desde el punto de vista emocional y criminológico, lo que era necesario seguir considerando, serán los resultados que arrojen los informes que se realicen lo que de alguna manera podrían permitir un cambio en la decisión que ya había sido tomada. Aunado a ello la decisión emitida no tiene basamento jurídico que la sostenga, debido a que negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena no era procedente acordar la libertad a los solos fines de la práctica de nuevas evaluaciones, prudente y sensatamente debió el Juzgador esperar los nuevos resultados, pues ya existe jurídicamente una negativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tal virtud la pena debe continuar su ejecución hasta tanto los informes, evaluaciones, tiempos cumplidos determinen lo que será procedente para el penado.

En tal sentido el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, se anula la decisión recurrida tomada en fecha 02 de mayo de 2014, solo en lo que respecta a la libertad acordada y se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que emitió el auto cuya parte se anula continúe en ejecución de la sentencia de condena. Se mantiene vigente la orden de detención judicial dictada por el Juzgado de Ejecución Nº 02 en fecha 11 de abril del año 2014 como consecuencia de la negativa de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrense recaudos de aprehensión.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado A.A.M.G., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2014, mediante la cual: “…ACUERDA LA LIBERTAD del penado R.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.718.323, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 10/01/1976, hijo de R.d.J.G. y T.P., estado civil divorciado, domiciliado en Las GUAYABITAS SECTOR S.E.C.S.L. CABEZA EDIFICIO 06 PLANTA BAJA APARTAMENTO 00-D MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO Trujillo. SEGUNDO: SE Modifica el AUTO recurrido, revocándose la libertad acordada. Anulándose entonces la decisión recurrida de fecha 02 de mayo de 2014, solo en lo que respecta a la libertad acordada y se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que emitió el auto cuya parte se anula continúe en ejecución de la sentencia de condena. Se mantiene vigente la orden de detención judicial dictada por el Juzgado de Ejecución Nº 02 en fecha 11 de abril del año 2014 como consecuencia de la negativa de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrense recaudos de aprehensión. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.D.M.

Secretario

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