Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000479

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERNES CUICA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 38.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.H.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.975.870, en la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.F.I., apelación ejercida contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la demandada al pago de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.457,80), más el cesta ticket ordenado mediante experticia complementaria del fallo.

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha dos (2) de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 38.230, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de la apelación formulada; mientras que por la parte demandada no apelante, compareció la abogada en ejercicio A.K.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, y el cúmulo de causas por decidir, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

Alega la parte demandante recurrente que no está conforme con la condenatoria de los salarios caídos que hizo el tribunal de primera instancia, ya que en su criterio deben computarse desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, y no como lo hizo el Tribunal A quo, que los condenó hasta la fecha en que se fue a ejecutar la providencia. Asimismo, señala que el pago de los salarios caídos debe calcularse a salario normal y no a salario básico como lo condenó la Juez de Primera Instancia, razón por la cual, solicita que se declara CON LUGAR la apelación y se modifique la sentencia apelada en cuanto a este punto.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, manifestó al tribunal su conformidad con la sentencia hoy recurrida, solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

II

A los fines de resolver la apelación formulada, el tribunal observa:

El único aspecto a dilucidar sobre la apelación del único apelante, es lo referente a los salarios caídos, para lo cual, el tribunal A quo expuso:

19) En lo atinente a los salarios caídos ordenados en la p.a. nro. 190-09 dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, estimados por el actor en la cifra de Bs. 24.660; se ordena su pago desde la fecha del despido (07 de enero de 2009) hasta el día en que se tiene por persistencia del acto írrito, vale decir, de inejecución del acto administrativo (13 de julio de 2009), ello en atención al criterio casacional vigente para el momento, a razón del salario normal diario establecido en la p.d.B.. 1.800,00 mensual equivalentes a Bs. 60,00 diarios. Así tenemos que son los siguientes días: 25 del mes de enero, 28 febrero, 31 marzo, 30 abril, 31 mayo, 30 junio y 13 julio todos del año 2009 y que totalizan 188 días X Bs. 60,00 = Bs. 11.280,00 cantidad que deberá sufragar la accionada al ex laborante y así se resuelve.

Totalizando todos los conceptos expresados en la montante cantidad de Bs. 28.457,80 y así se establece

.

En este sentido, consta de autos que el demandante R.H., acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien en fecha 19 de mayo de 2009, dictó p.a. N º 190-09, - folios 69 al 72 Primera Pieza-, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la demandada de autos CONSORCIO SUR C.F.I., al pago de los salarios caídos a razón de bs. 60,00 diarios, desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación.

No observa esta alzada discrepancia en cuanto al señalamiento del actor de la base de cálculo de los salarios caídos, si es normal o básico, pues el tribunal A quo utilizó la misma base salarial de la demanda, y de la providencia, de Bs. 60,00 diarios, por lo que se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto a la base de cálculo. Así se decide

No obstante, considera esta alzada que le asiste la razón al actor recurrente, en cuanto al aspecto de señalar que los salarios caídos deben calcularse hasta la fecha de interposición de la demanda. Ello debe ser así, ya que cuando el trabajador interpone la demanda de prestaciones sociales, se entiende que ha renunciado o desistido a su derecho a ser reenganchado, y por vía de consecuencia, hasta esa fecha deben calcularse los salarios caídos, tomando en cuenta que, la providencia condenó los salarios hasta el efectivo reenganche como el caso de autos.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, este Juzgador de alzada constata, que el Tribunal A quo, sólo condenó los salarios caídos hasta la inejecución del acto administrativo (13 de julio de 2009), de lo cual se discrepa por lo anteriormente señalado, razón por la cual, prospera la apelación formulada. Así se decide

Por otro lado, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 508 de 22 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…).

Conforme al criterio señalado, que comparte ampliamente esta alzada, le asiste la razón al recurrente, por lo que, se declara con lugar la apelación, en consecuencia, se modifica el fallo apelado, únicamente en cuanto al punto N º 19, referido a los salarios caídos, los cuales deben calcularse desde la fecha del despido (07-01-09) hasta la fecha de la presentación de la demanda (24-03-2010), calculados a un salario diario de Bs. 60,00, tal como lo explanó el actor en su demanda, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.660,00, cantidad que debe pagar la demandada de autos. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 8 de agosto de 2014; sólo en lo que respecta al cálculo de los salarios caídos, en los términos ya señalados.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo. Remítase el expediente al tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

UJAR/ua/HM

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