Decisión nº 227-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013891

ASUNTO : VP02-X-2013-000029

DECISION N° 227-13

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. J.D.M.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta en fecha 23 de julio de 2013, por los Abogados en ejercicio J.V.P. y A.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos R.E.S. y R.J.R.M., quienes son querellados en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 en concordancia con el artículos 322 todos del Código Penal, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R., S.E.B. y M.F.R.R.; contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Se recibió la causa en fecha 30-07-2013, cuenta en sala, designándose ponente al Dr. J.D.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 2013, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados en ejercicio J.V.P. y A.M.I., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos R.E.S. y R.J.R.M. (querellados), en su escrito de recusación exponen lo siguiente:

(Omissis) CAPITULO PRIMERO. RESPECTO AL MOTIVO DE HABER EMITIDO OPINIÓN DE LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA

El fundamento de la causal invocada prevista en el numeral séptimo del artículo 89 del Código orgánico Procesal Penal, se sustenta en el hecho fáctico de la grotesca manifestación de voluntad por parte del ciudadano ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en la causa Nro. 3C-8712-13, emitiendo juicios de valor relativos al fondo de la causa y mostrando una evidente parcialidad a favor de la parte querellante…

… No obstante a ello, el mismo Tribunal, sin haber por supuesto mediado una fase de investigación que determine la necesidad del ejercicio de esa potestad cautelar que le es EXCLUSIVA AL MINISTERIO PÚBLICO (citando las palabras textuales del Honorable Juez Tercero de Control), a tan sólo 2 meses y ocho días después, sorpresiva y extrañamente CONTRADICE SU CRITERIO, y a partir de la misma solicitud, en fecha 11 de julio de 2013, en decisión Nro. 591-13, decide ACORDAR LA MISMA MEDIDA expresando argumentos contrarios a derecho, no demostrados ni demostrables en autos y lo peor, relativos al fondo de la controversia…

… Sobre éste particular, es importante agregar de que precisamente la titularidad de las acciones es el punto medular de ésta controversia, lo cual es demostrable en autos cuando ésta defensa técnica en la oportunidad de la oposición de las excepciones correspondientes, de conformidad con el artículo 278 tercer aparte, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal "C" ejusdem, explicó que queda suficientemente demostrado en la querella de acción pública objeto del presente proceso, que los hechos en los cuales basan su acusación los ciudadanos R.M.R.R., S.E.B. de Rodríguez y M.F.R.R. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 86-27, C.A, no revisten de carácter penal, lo cual fue explicado en dos sentidos..

... Esto explica que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario (artículo 296 C.Com.), en tanto que la propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título por disponerlo así el artículo 297 del Código de Comercio…

… En otras palabras, el Juez recusado, ignorando lo consignado en autos, decide resolver al fondo de la controversia, estableciendo que la titularidad accionaria de INFUSA se encuentra el mismo estado de su constitución, ignorando los traspasos firmados por los querellantes de autos, en el libro de accionistas de la empresa, lo cual fue oportunamente probado por ésta defensa técnica al momento de la oposición de las excepciones de ley, e incluso, de los propios anexos consignados por los querellantes de autos, al momento de interposición de la querella…

… Ello lógicamente, constituye un falso supuesto, toda vez que no consta en autos, una sentencia firme de algún tribunal competente en la materia, que haya declarado la nulidad del acta del 20 de noviembre de 2012, que contó con la concurrencia de W.H.A. como apoderado de las únicas accionistas ciudadanas V.U.P. y Mavalynne Urdaneta Purselley, la cual sí se encuentra, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

…He aquí una gravísima valoración que hace el ciudadano Juez de Control, quien debe ser en teoría, garante de la tutela judicial efectiva de todas las partes…

… El desde éste momento, desmerita el valor probatorio de un acta de asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia…

… Sabiendo el Tribunal de Control, de la negativa de registro por parte de la Registradora Mercantil Cuarta respecto al Acta de Asamblea del 18 de marzo de 2013, su deber era oficiar al Registro, respecto al motivo de dicha negativa de inserción, y a partir de allí ordenar o no la inserción de la espuria acta de asamblea de supremo interés de los Querellantes de autos.

No obstante, el Juzgador parte de un falso supuesto, y decide legitimar dicha Acta de Asamblea, invalidar el acta de Asamblea que fue celebrada por el Querellado, y resolver el fondo de la controversia, permitiéndole a los querellantes de autos obtener de nuevo (una vez vendidas) las acciones de la compañía, para luego insolventarla y así perder su interés procesal en la causa por ellos intentada.

Lo cual, merece seguir destacando, que dicha valoración, se encuentra vinculada con el fondo de la controversia y no puede ser tema decidendum de una resolución judicial interlocutoria.

CAPÍTULO SEGUNDO.

RESPECTO AL RETARDO INJUSTIFICADO EN LA TRAMITACIÓN DE LAS

EXCEPCIONES OPUESTAS

El fundamento de la causal invocada prevista en el numeral octavo del artículo 89 del Código orgánico Procesal Penal, se sustenta en el hecho fáctico del retardo injustificado en la tramitación de las excepciones opuestas por parte del ciudadano ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en la causa Nro. 3C-8712-13, y mostrando una omisión complaciente a favor de la parte querellante.

Es evidente en concomitancia con lo planteado en el capítulo anterior, y a través del uso de las máximas de experiencias, que el retardo injustificado respecto a la tramitación procesal de las excepciones opuestas por ésta defensa no es un hecho aislado…

… Es bastante "alarmante" ver cómo el Juez de Control, es capaz de resolver un escrito de solicitud de medida anticipada de fecha 11 de julio de 2013, con una sentencia con más de diecisiete (17) folios, cuando sin haber resuelto las excepciones, tuvo que mediar otro escrito de ésta defensa de fecha 16 de julio de 2013, solicitando su pronunciamiento expreso sobre las excepciones presentadas, que motivó la declaratoria sin lugar, en una sentencia de tres (03) folios.

El fin del proceso penal venezolano es establecer la verdad por las vías jurídicas, ello debe propiciar que un Juez garante del debido proceso y en el ejercicio plena de la tutela judicial efectiva, aún mas un Juez de Control en la jurisdicción penal, debe dar cumplimiento a todas aquellas normas de orden público relativas al proceso penal venezolano.

En el caso de arras, hay un retardo prejuicioso y omisivo a favor de los Querellantes por parte del Juez hoy recurrido, porque sin haber decidido en los tres (03) días a los que se retrotrae el artículo 161 del texto adjetivo penal vigente, resuelva una solicitud que ya había resuelto en la oportunidad de la admisión de la querella, en la cual, como fue explicado, definió aspectos esenciales del fondo de la controversia, aspectos que pudieron estar explicados suficientemente de haber resuelto las excepciones en el lapso de ley.

De allí es que se evidencia, una clara y manifiesta intención de favorecer a los querellantes de autos, queriendo achacar el retardo y el colapso del tribunal a ésta defensa técnica, pero resolviendo de manera expedita y amplísima, utilizando para decidir inconforme a derecho, hasta los mismos extractos del escrito querellante…

CAPITULO TERCERO. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de demostrar todos los hechos aquí planteados, promovemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas en este acto, de conformidad con el texto adjetivo penal vigente, todas las actas que conforman la causa Nro. 3C-8712-13 y como asunto principal: VP02-D-2013-013891, solicitando de la Corte de Apelaciones, se sirva requerir el expediente al tribunal de control.

CAPITULO CUARTO. DEL PETITORIO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96, en concordancia con los numerales 7o y 8o del Código Orgánico Procesal, venimos en este acto a presentar formal recusación al órgano subjetivo pro tempore de este tribunal ciudadano Detman Mirabal Arismendi, por las razones de hecho y de derecho que han quedado expresadas en el presente escrito recusatorio. Solicitándole se sirva darle el trámite previsto en la norma adjetiva penal. (…).

III

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) DE CONSIDERAR LA CORTE DE APELACIÓN LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA

Ahora bien, por cuanto este juzgador considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación interpuestas, procedo a rendir el informe requerido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formulo en los términos siguientes:

La aseveración de los recusantes de que la titularidad de las acciones de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) constituye la cuestión medular de la presente causa: y que el pronunciamiento del Tribunal sobre dicha titularidad en el momento de decretar la tutela constitucional de los derechos fundamentales toca el fondo de la controversia, es una alegación que no se corresponde con la verdad, ya que, el objeto de la querella, esto es, la cuestión medular de la causa, no está circunscrita como afirman los recusantes al establecimiento de la titularidad de dichas acciones, sino al esclarecimiento de los hechos punibles denunciados por los querellantes como "abuso de firma en blanco", "falsificación de documento", "uso de documento falso", "estafa" y "asociación para delinquir" cuya comisión se imputa a los querellados en las condiciones de modo, lugar y tiempo especificadas en la querella. Por su parte, el decreto de la tutela constitucional en nada toca la cuestión principal de la querella, tiene apenas un carácter eminentemente preventivo, ya que, está destinada a garantizar los derechos fundamentales de propiedad, libre desenvolvimiento de la personalidad y derecho de asociación denunciados como violados y amenazados de violación por los querellantes, y por esa razón la titularidad accionaria afirmada en dicho decreto en la persona de los querellantes R.M.R.R., como titular de NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999) acciones, y AGROPECUARIA 86-27, C.A, como titular de UNA (1) acción, pertenecientes al capital social de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), ha sido obtenida de las actas procesales según el juicio de verosimilitud o probabilidad que surge del examen de las actas procesales a los solos efectos de la protección constitucional, pero cuyo reconocimiento de titularidad, según la naturaleza del pronunciamiento, no puede considerarse de carácter definitivo, pues, esa declaratoria solo corresponde al juez establecerla en la oportunidad de decidir el mérito de la causa según las pruebas recabadas oficiosamente y aquellas aportadas por las partes en el curso del proceso. Esto último explica el carácter provisional de la tutela.

Aparte de que el carácter preventivo y provisional de la tutela en protección de los derechos constitucionales impide presumir un adelanto de opinión sobre lo principal de la controversia, es oportuno hacer constar que el juicio de verosimilitud o probabilidad sobre la titularidad accionaria ha sido obtenido, según se dejó sentado en el decreto de tutela, del "... examen minucioso de las actas que conforman el Registro Mercantil de la sociedad INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A (INFUSA), que en copia certificada que fue acompañada por los querellantes a la querella, encuentra este juzgador que la titularidad de las acciones que conforman el capital social de la mencionada empresa pertenece a los socios R.M.R.R., como titular de NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999) acciones, y AGROPECUARIA 86-27, C.A, como titular de UNA (1) acción, respectivamente, suscritas en el momento de la constitución legal de la sociedad.". No se trata de una declaratoria caprichosa de este juzgador, sino lo que evidencian las actas del Registro Mercantil relativas a la sociedad INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA).

De otro lado, la alegación de los recusantes de que "...consta en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INFUSA, de fecha 02 de diciembre de 2010"la cesión de las acciones de dicha Compañía a las ciudadanas V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley. es cuestión que escapa al examen de este juzgador, ya que, dicho Libro de Accionistas no ha sido acompañado a las actas de la presente investigación, apenas si aparecen unas copias fotostáticas que se dicen pertenecer a dicho Libro de Accionistas, pero que no han sido examinadas por el Tribunal en razón ser simples reproducciones fotocopiadas cuya eficacia reconoce la Ley únicamente a las que derivan de los documentos públicos o auténticos, carácter que no tiene el Libro de Accionistas en el régimen de las sociedades mercantiles.

Por el contrario, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A, invocada por los recusantes, confirma la titularidad accionaria que el Tribunal reconoció a los nombrados R.M.R.R. y AGROPECUARIA 86-27, C.A., pues, en dicha acta aparece el querellado W.H.A. diciendo actuar en representación de R.M.R.R. y AGROPECUARIA 86-27 a quienes reconoce como únicos accionistas de la nombrada sociedad, por lo que la afirmación de los querellados R.J.R.M. y R.E.S.d. que en dicha acta de asamblea el nombrado W.H.A. obró en representación de las accionistas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, es una afirmación absolutamente falsa, como se constata del texto de la referida acta de asamblea.

La otra causal por la cual se recusa a este juez de control está basada en el retardo injustificado en la decisión de las excepciones opuestas. Esta causal resulta a todas luces infundada e ilegal, pues, no existe entre las diversas causales enumeradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún motivo que dé lugar a la recusación del juez por retardo en sus decisiones. Pero la improponibilidad de dicha causal de recusación es más evidente todavía si se observa que el escrito de excepciones en cuestión fue rechazado por decisión N= 621-13 de este Tribunal de fecha 22 de julio de 2013, con base a su manifiesta extemporaneidad, en cuanto fue formulado cuando no todas las partes estaban a derecho; y fue rechazado igualmente por motivo de que el escrito de excepciones no llenó la requisitos atinentes a su formalidad extrínseca, en violación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para que el escrito no fuera atendido por el Tribunal. Por consiguiente, debiéndose tener dicho escrito de excepciones como no opuesto, es forzoso concluir que tampoco tenía el juez la obligación de decidirlo con la inmediatez requerida por los recusantes y, por consiguiente, la falta de fundamento de la recusación interpuesta a este respecto.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, rindo el informe que corresponde como juez recusado, a los efectos de que la recusación propuesta en mi contra sea desestimada, a cuyos fines me acojo al principio de comunidad de la prueba contenida en la copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente que contiene la causa No. 3C- 8712-13, cuyas copias totales han sido promovidas por los recusantes para ser elevadas a la consideración de la Sala competente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a quien corresponde resolver la presente incidencia.

De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria y de mala fe por parte de los abogados J.V.P. y A.M.I..y se realice los tramites correspondientes para que los mencionados abogados sean colocados a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los cuales se encuentran adscritos para que se les abra los respectivos procedimientos disciplinarios, debido a sus malos procederes, y de igual manera se les sancione con Cien (100) Unidades Tributarias, y se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litiguen de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia. (Omissis). -

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por los Abogados en ejercicio J.V.P. y A.M.I., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos R.E.S. y R.J.R.M., que lo fundamentan en las causales contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de haber emitido opinión y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, haciendo referencia a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el procedimiento incoado contra los ciudadanos mencionados, en la causa signado con el N° 3C-8712-13.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con los ordinales 7° y 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable solo a los jueces, en sentido amplio…, pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fiscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer

La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar…

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alegan los recusantes vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que los recusantes en su escrito de recusación expresaron los motivos en que se fundó para intentarla, ofreciendo como pruebas las actas que componen la causa principal signada con el N° 3C-8712-13, no obstante la misma no fue consignada para ser dilucidada por esta Alzada.

En cuanto a la causal prevista en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta prevé como uno de sus supuestos el emitir opinión un Juez recusado en la causa sometida a su conocimiento, en atención a ello, la Sala Plena del M.T. de la República, en la Sentencia N° 09, dictada en fecha 19 de marzo de 2003, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Una de las causales de recusación establecidas por la ley es la prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los recusantes, en la que se expresa lo siguiente (…Omissis…)

Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa

(Subrayado de esta Sala).

Con respecto al primer motivo de la recusación, fundamentada en el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiestan los recusantes que el Juez recusado emitió opinión y juicios de valor relativos al fondo de la causa y mostrando una evidente parcialidad a favor de la parte querellante, siendo según sus criterios un hecho fáctico y grotesca manifestación de voluntad por parte del ciudadano ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en la causa Nro. 3C-8712-13, en relación a este punto observa esta Alzada, que el Juez recusado presentó informe indicando lo siguiente: “…Aparte de que el carácter preventivo y provisional de la tutela en protección de los derechos constitucionales impide presumir un adelanto de opinión sobre lo principal de la controversia, es oportuno hacer constar que el juicio de verosimilitud o probabilidad sobre la titularidad accionaria ha sido obtenido, según se dejó sentado en el decreto de tutela…”; por tanto se evidencia de lo antes señalado, que el Juez recusado en ningún momento emitió opinión sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, puesto que en actas no consta tal circunstancia, observando esta Alzada, que hasta la fecha sólo ha resuelto incidencias referentes a la causa llevada por el tribunal a su cargo; aunado a lo anterior, se verifica el hecho de no haber sido probado tal argumento por los recusantes, toda vez que no promovieron pruebas algunas, para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta Sala subsumir la actuación del ciudadano Detman Mirabal Arismendi en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud, ello no obsta para que los recusantes utilicen los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que las leyes le otorgue. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente la sola invocación de dicha causal genérica para que valga por sí misma, y que para producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de la recusación en el cual los recusantes alegan que el Juez recusado ha retardado de manera injustificada la tramitación de las excepciones opuestas en la causa Nro. 3C-8712-13, mostrando una omisión complaciente a favor de la parte querellante; este Órgano Colegiado, trae a colación lo expuesto por el recusante en su escrito de descargo, “…Como punto previo renuncio en este acto a las pruebas que mencionara en el escrito de recusación por ser imposible presentar a los dos (02) testigos, en virtud de la importancia del caso y por tener los mismos temor, y donde estos testigos presuntamente escucharon las palabras proferidas por la (sic) ciudadana (sic) Juez (sic) me imposibilitó traerlos ante este Despacho, es por ello que renuncio en este acto a dichas pruebas…”; tal como se desprende de lo expuesto por el recusante; la Sala observa que, si bien es cierto los recusantes alegan como motivos graves el hecho de no haber sido resueltas las excepciones opuestas, por parte del Juez de Instancia, no es menos cierto que los recusantes no demostraron tal acto lesivo, por cuanto no promovieron las pruebas que sustentaran tal motivo de recusación aún así pudieran apelar de su omisión, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste a los recusantes, en consecuencia debe desestimarse la recusación interpuesta, con fundamento en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud, ello no obsta para que los recusantes utilicen los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que las leyes le otorgue. Así Se Decide.-

En último lugar, se colige entonces, que los recusantes no presentaron ningún elemento probatorio que avalaran los motivos de su recusación, tal como lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”; pruebas éstas que no fueron presentadas en tiempo hábil, en contra del ciudadano Detman Mirabal Arismendi, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusación fue interpuesta sobre la base de dicha norma legal.

Finalmente considera necesario esta Alzada recordar a los recusantes, que en todo proceso penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones efectuadas por parte del Juez recusado, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Recusación interpuesta por los abogados J.V.P. y A.M.I., precedentemente identificados, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos R.E.S. y R.J.R.M., en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ASOCIACION PARA DELINFQUIR, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 en concordancia con el artículos 322 todos del Código Penal, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R., S.E.B. y M.F.R.R.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 7 y 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados J.V.P. y A.M.I., precedentemente identificados, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos R.E.S. y R.J.R.M., en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 en concordancia con el artículos 322 todos del Código Penal, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R., S.E.B. y M.F.R.R.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 89 numerales 7 y 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. J.D.M.D.. J.L.B.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

JDM/jdg

ASUNTO: VPO2-R-2013-000029

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