Sentencia nº RC.000579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000306

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal seguido por el ciudadano R.E.R.P., representado judicialmente por el abogado Delso C.H.E., contra la ciudadana V.M.B.G., representada judicialmente por los abogados L.J.V.G., B.L.C., A.A.M., C.A.C.J.-Blanco, M.J.M.C., B.L.C. y L.M.C.E.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda, inadmisible la reconvención, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ordenó que una vez quede firme la decisión, se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, confirmó el fallo de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, inadmisible la reconvención y ordenó que una vez firme la decisión, se lleve a cabo el nombramiento del partidor; finalmente, el juzgado de alzada condenó en costas a la demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 7 de abril de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala, por razones de método, altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a resolver la cuarta de ellas planteada por la formalizante como defecto de actividad, con arreglo a las siguientes consideraciones.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa.

En efecto, la recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia, la infracción del artículo 243, ordinal 5o, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio incongruencia negativa, por las razones siguientes:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta representación formuló alegatos tanto en la contestación de la demanda, como en los informes presentados en la alzada, que fueron absolutamente silenciados, y que son los siguientes:

1) Nada dijo la juzgadora, respecto a la oposición formulada en la contestación y ratificada en informes respecto a que el actor no determinó de manera precisa, el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, limitándose a señalar bienes a partir, sin establecer el monto o valor de cada uno de ellos, desconociéndose el monto partible; tampoco precisó los montos por él pagados por concepto de crédito hipotecario.

2) Se adujo en los informes que no hubo pronunciamiento respecto de los terceros, quienes fueron debidamente citados y no se presentaron, y no estableció quien juzgó, los efectos de esa falta de comparecencia, por lo que se desconoce la consecuencia jurídica de ese llamamiento de terceros a la causa.

3) Del mismo modo, en informes se señaló que el a quo declaró con lugar la demanda, sin haber resuelto la oposición que hiciere mi conferente a las pruebas promovidas por el actor.

4) Se alegó también por mi conferente, en informes, que no llegaron las resultas de la prueba de informes promovidas por mi mandante y sobre tal circunstancia, no hubo pronunciamiento.

5) No hubo pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber resultado totalmente vencida mi mandante.

De haber cumplido la sentenciadora ad quem con el contenido del ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hubiese sido obligante para ella, declarar sin lugar la demanda incoada en contra de mi mandante por no llenar los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil al no señalar la cuota parte y los montos partibles.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida al omitir lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado…

. (Negrillas y subrayado de la recurrente).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la formalizante alega que el fallo recurrido incurrió en incongruencia negativa, toda vez que no se pronunció respecto de la oposición que hiciere la demandada en su contestación y en informes de segunda instancia, acerca de que la parte actora no determinó de manera precisa el monto partible, el monto de la cuota que por partición corresponde a cada uno de los interesados, ni el valor de cada uno de los bienes a partir. Así como tampoco “…precisó los montos por él pagados por concepto de crédito hipotecario…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 542, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte del libelo de demanda, de la contestación así como de lo establecido por el juez de la recurrida, relacionado con el tema que se decide.

En el petitorio del libelo de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano juez, transcurridos varios años desde el DECRETO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de fecha 16 de enero del año 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la posterior sentencia de divorcio de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por ante el mismo juzgado y habiéndose realizado infructuosamente múltiples gestiones e intentos para lograr la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal que hubo, hoy comunidad ordinaria de bienes, entre el demandante R.E.R.P., ya identificado, con la ciudadana VERÓNICA M.B.G., ya identificada, acudimos ante su competente autoridad, en nombre de R.E.R.P., ya identificado, con fundamento a lo establecido en los artículos 173, 180, 186, 768 y 770 del Código Civil y según el procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a DEMANDAR EN PARTICIÓN a la ciudadana V.M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.984 LLAMAR (sic) A LA CAUSA POR SER COMÚN A ÉL Y TENER DERECHOS PREFERENTES EN EL COBRO DE UN PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA AL "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, según el artículo 370 ordinal 1º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En partir los ya identificados bienes que constituyeron la extinta comunidad conyugal con el demandante R.E.R.P., ya identificado, en las proporciones de propiedad para ambos del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y deudas antes señalados, habidos durante su vigencia y en caso de que no sea posible la adjudicación equitativa y consensuada de los bienes y deudas, se ordene realizar la partición de la comunidad existente y la liquidación de la misma, para que una vez vendidos los bienes comunes se proceda a la distribución proporcional de las cantidades de dinero que se obtengan, en los porcentajes correspondientes, anteriormente señalados y el pago del préstamo y consecuente liquidación de la hipoteca de primer grado a favor del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”.

SEGUNDO: Adicional al cincuenta por ciento (50%) de los bienes y deudas antes señalados, como el demandante ha pagado con sus bienes propios el CIEN POR CIENTO (100%) de las cuotas hipotecarias, desde el 16 de enero del año 2008, fecha del DECRETO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así lo irá haciendo hasta la culminación de la presente demanda, en virtud de la AUTORIZACIÓN PARA DESCUENTO DE NÓMINA, que le hace el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), pactada en el contrato de compra con garantía hipotecaria, se solicita que en la presente partición se estime y calcule efectivamente el reconocimiento a su favor de la cuota parte que la demandada ha debido pagar de dichas cuotas o pagos mensuales, reintegro que se solicita sea pagado de manera indexada o ajustados por la inflación, calculada para cada cuota desde el momento del descuento realizado en nómina, hasta el momento de la efectiva partición.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales de abogados…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora y negrillas de la Sala).

Por su parte, la demandada en su contestación señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…me opongo a la partición demandada y en consecuencia niego, rechazo y contradigo los términos y formas en que el actor… ha planteado la demanda, por cuanto no se ha determinado de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados… Asimismo, existe indeterminación por parte del accionante cuando solicita se le reconozca la cuota parte que la demandada debió cancelarle de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario, lo cual pide que se haga de manera indexada, sin establecer a cuánto asciende la cantidad pagada por él, ni el modo cómo se hará la indexación, con lo cual no es posible la determinación de las cantidades que a cada comunero corresponde…

. (Negrillas de la Sala).

La decisión recurrida, respecto al tema controvertido, estableció lo siguiente:

…1.- De la trabazón de la litis.

a. Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:

…Omissis…

Que viene pagando con sus bienes propios, las cuotas hipotecarias del inmueble objeto de partición, desde el 16 de enero de 2008, fecha del decreto de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de la autorización para el descuento de nómina, que le hace el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según lo pactado en el contrato de compra con garantía hipotecaria.

…Omissis…

Solicitó la indexación de las cuotas o pagos mensuales, que debía realizar la demandada por concepto de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos.

…Omissis…

b. Alegatos de la parte demandada.

…Omissis…

Negó, rechazó y contradijo la forma en que se planteó la demanda, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, desconociéndose en consecuencia el monto partible.

Alegó, que existe indeterminación por parte del actor, cuando solicita que se reconozca la cuota parte que la demandada debió cancelarle, de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario, lo cual pide se haga de manera indexada, sin establecer a cuánto asciende la cantidad pagada por él, ni el modo como se hará la indexación, con lo cual no es posible la determinación de las cantidades que a cada comunero corresponde.

Que el actor omitió el señalamiento de otras deudas de la comunidad, como son las relativas a los gastos del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondientes a condominio, pólizas de seguro y servicios públicos.

…Omissis…

DE LA DEMANDA PRIMIGENIA

…Omissis…

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la partición demandada, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la forma en que se planteó la demanda, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, desconociéndose en consecuencia el monto partible; por indeterminación de la cuota parte de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario; por omisión de otras deudas de la comunidad, correspondientes a condominio, pólizas de seguro y servicios públicos del inmueble de marras.

…Omissis…

Analizando el caso bajo estudio, tenemos pues que la parte demandada se opuso a la partición, con lo cual según las normas transcritas anteriormente, el presente proceso debe sustanciarse siguiendo los trámites del juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hasta la sentencia que ordene la partición y posterior a ello se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por lo que revisando el material probatorio de autos se desprende que ciertamente los bienes mencionados en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad conyugal por lo que son susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para lograr la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la disconformidad alegada por el demandado, referido al valor asignado por la parte actora a los bienes descritos en su libelo de demanda, considera esta juzgadora que debe señalarse lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:…

En aplicación de la norma in comento, considera esta superioridad que si bien el actor en su libelo de demanda señaló un valor inferior a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el partidor designado en la oportunidad respectiva podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de determinar el valor real de los bienes a partir. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a lo alegado por el (sic) demandado (sic), en el sentido de que el actor omitió en su libelo demanda señalar las deudas de la comunidad conyugal, relativas al pago de todos los gastos generados por el bien inmueble propiedad de los comuneros, descrito en el libelo de demanda, correspondientes a cuotas de condominio, p.d.s. servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, observa esta juzgadora que la parte actora alegó tener la disposición de reconocer el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte, sólo en lo concerniente a los gastos de condominio y p.d.s. correspondientes al inmueble de marras y a partir del día 16 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó judicialmente la separación de cuerpos y bienes, pero no reconoció los gastos efectuados por su ex cónyuge relativos al servicio de electricidad y tarifa telefónica, alegando que quien habita el referido apartamento, es precisamente la ciudadana V.M.B.G. y terceras personas ajenas al vínculo conyugal que los unió.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la parte demandada hubiere cancelado los recibos de luz, servicio telefónico posterior a la sentencia de divorcio, es un hecho admitido por ambas partes que quien habita hasta la fecha el apartamento distinguido con el Nº 3-A que forma parte del edificio Parque Trinidad, ubicado en la urbanización Guaicay, sector MA, parcela 15, calle “B” del Municipio Baruta del estado Miranda es la demandada, y siendo que la parte demandada no demostró en autos el motivo por el cual, el actor debe cancelar el 50% de dichos gastos, es forzoso declarar improcedente la solicitud realizada por la demandada en relación (sic) de que el actor cancele los gastos de servicios por concepto de consumo eléctrico y telefónico originados posterior a la sentencia de divorcio de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo debe tomarse en consideración al momento de la partición, las cuotas o gastos del inmueble que devienen de los gastos de condominio y pólizas de seguro contra terremotos, incendio y vida a partir del 16 de enero de 2008 (exclusive) fecha en la cual se decreto la separación de cuerpos y bienes, toda vez que así fue reconocido por ambas partes y dichos gastos derivan del mantenimiento derivados de la titularidad de propietario de ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al verificarse de autos que no existe partición amistosa de los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal de las partes en controversia, lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la partición de bienes intentada por el ciudadano R.E.R.P. contra la ciudadana V.B.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.

La parte actora en su libelo de demanda, solicitó la indexación sobre el monto que la demandada debe cancelar por concepto del crédito hipotecario desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes. Al respecto, considera esta superioridad que la indexación monetaria, es una figura que sólo procede en los casos de reclamaciones relacionadas con deudas de dinero…

…Omissis…

Esta superioridad… considera que en el presente caso se discute la partición de bienes de la comunidad conyugal de bienes (sic) y no se refiere al pago de cantidades dinerarias derivadas de un cobro de bolívares por concepto de deudas, que pudieran ser susceptibles de indexación, por el contrario, los bienes como ya se especificó en el cuerpo de esta decisión serán evaluados por un partidor, quien tendrá la obligación de regirse por los precios actuales de los mismos, con lo cual indexar la cuotas a que se refiere el actor en su libelo de demanda sería como castigar a la demandada, sin necesidad alguna ya que en especial el apartamento a partir tendría un costo mayor al que el actor hubiere cancelado en su oportunidad posterior a la fecha de la sentencia que acordó la separación de cuerpos y bienes, razón por la cual, es forzoso para esta superioridad, declarar improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:… TERCERO: CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano R.E.R.P., contra la ciudadana V.M.B.G.. CUARTO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente.

QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada…

. (Mayúsculas de la alzada y negrillas de la Sala).

De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora procedió a demandar en partición a la ciudadana V.M.B.G. e igualmente, solicitó que “…se estime y calcule efectivamente el reconocimiento a su favor…” de la cuota parte que la demandada ha debido pagar de las cuotas o pagos mensuales del crédito hipotecario otorgado para adquirir el apartamento a partir, pagadas en un cien por ciento con sus bienes propios -del demandante-, desde el 16 de enero del año 2008, fecha del decreto la separación de cuerpos y bienes, reintegro que se solicita sea pagado de manera indexada o ajustados por la inflación, calculada para cada cuota desde el momento del descuento realizado en nómina, hasta el momento de la efectiva partición…”.

Asimismo, observa la Sala que la demandada en el acto de contestación, se opuso a la partición, negó, rechazó y contradijo los términos y forma en que el actor planteó la demanda, por cuanto no determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados y solo se limitó a señalar los bienes a partir sin determinar el monto o valor de cada uno de ellos, desconociéndose en consecuencia el monto a partir. A su vez, la demandada señaló que “…existe indeterminación por parte del accionante cuando solicita se le reconozca la cuota parte que la demandada debió cancelarle de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario…” y su indexación.

De la decisión recurrida, aprecia la Sala que el fallo recurrido estableció lo siguiente:

-Que la parte demandada se opuso a la partición, por lo cual se siguió el proceso por los trámites del juicio ordinario.

-Que “…los bienes mencionados en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad conyugal por lo que son susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para lograr la partición de los bienes de la comunidad conyugal…”.

-Que si bien el actor en su demanda señaló los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, con un valor inferior, el partidor designado en la oportunidad correspondiente podrá, según lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de determinar el valor real de los bienes a partir.

-Que declaró improcedente la indexación solicitada por la parte actora sobre el monto que la demandada debe cancelar por concepto del crédito hipotecario desde el día 16 de enero de 2008, fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto el caso discutido es una partición de bienes de la comunidad conyugal, no referida a cantidades dinerarias derivadas de un cobro de bolívares por concepto de deudas, que pudieran ser susceptibles de indexación.

-Que respecto a la solicitud que hiciera la parte demandada acerca del pago de todos los gastos generados por el bien inmueble propiedad de los comuneros, por cuotas de condominio, p.d.s. servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, declaró improcedente la petición relativa a las cuotas de condominio y las p.d.s. por cuanto la parte actora alegó tener la disposición de reconocer el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte de estos dos conceptos. Pero declaró improcedente la solicitud del pago de los gastos por consumo eléctrico y telefónico, porque es un hecho admitido por ambas partes que es la demandada quien habita el inmueble y porque ella no demostró el motivo por el cual el actor debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

-Que la alzada declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal ejercida por el ciudadano R.E.R.P., contra la ciudadana V.M.B.G., y confirmó el fallo de mérito apelado.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, la Sala evidencia que el fallo recurrido se pronunció respecto al valor de los bienes a partir, al establecer que aunque la parte actora les haya fijado a estos un valor inferior, el partidor podrá efectuar avalúos para determinar el valor real de los mismos.

En lo que respecta al monto partible y al monto de la fracción que corresponde por partición a cada uno de los comuneros, la Sala constató que efectivamente el juzgador ad quem no se pronunció al respecto. Sin embargo, ello no es motivo suficiente para anular el fallo, toda vez que aunque previamente el demandante y luego el tribunal fijen dichos montos, estos casi siempre son aproximados o inexactos, y es el partidor quien finalmente establece los montos que en definitiva hayan de partirse, pues, dependiendo de la complejidad de los bienes, podría involucrar la labor de peritos evaluadores o tasadores y otros expertos, para poder establecer el monto definitivo. Lo que significa que si bien no fueron fijados en el libelo y luego en el fallo impugnado, ello no es óbice para que el partidor lleve a cabo esta tarea como corresponde. En todo caso, las partes podrán impugnar los montos que en su oportunidad fije el partidor, de conformidad con lo establecido en el artículos 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y hacer los ajustes a que haya lugar.

En relación con los montos por cuotas pagadas por concepto de crédito hipotecario, la Sala constató que el fallo recurrido no hizo mención alguna, más que la dirigida a declarar improcedente la indexación que en razón de esos montos solicitó la parte actora.

Ahora bien, el pago de las aludidas cuotas por concepto de crédito hipotecario, efectivamente fue alegado por el demandante en su libelo de demanda, señalando que él ha pagado el cien por ciento (100%) de ellas con bienes propios desde el 16 de enero de 2008, fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes y que por esa razón, debe reconocérsele a su favor la cuota parte que le corresponde.

Asimismo, la Sala evidenció que el mencionado alegato fue impugnado por la demandada advirtiendo que al respecto “existe indeterminación”, lo que significa que fue un punto controvertido respecto del cual el juez debió pronunciarse para dar solución al mismo, pues este aspecto a diferencia de los dos primeros referidos al monto partible y al monto de la cuota que corresponde por partición a cada uno de los comuneros, no lo puede determinar el partidor, toda vez que es necesario que el juez establezca si efectivamente el demandante hizo el pago que alega, si realmente lo hizo con bienes propios y si pagó lo que debía pagarse, para luego así establecer el derecho de crédito derivado o directamente vinculado al bien inmueble a partir y el porcentaje de ello que se supone le correspondería al demandante, y una vez determinado el derecho, sí podrá el partidor establecer el monto que de estos conceptos corresponde a cada comunero, e inclusive aplicar la compensación, a los fines de lograr el equilibrio económico entre las partes, sin que haya lugar a un enriquecimiento sin causa.

De manera que al no haberse pronunciado la decisión recurrida acerca de la defensa de la demandada, referida a la “…indeterminación por parte del accionante cuando solicita se le reconozca la cuota parte que la demandada debió cancelarle de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario…”, la Sala considera que el juzgador superior infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido tal aspecto, necesario para establecer, junto con el resto de los bienes, la masa a partir. En consecuencia, es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia planteada por incongruencia negativa. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expresadas, esta Sala declara procedente la denuncia por incongruencia negativa planteada. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 7 de enero de 2015. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000306 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR