Decisión nº PJ0142015000065 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000073

PARTE DEMANDANTE: R.E.U.P. e YNGRY Y.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.160.678 y V-14.747.421 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.O., J.B., A.S., M.F.L., K.A., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRÍ, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.061, 98.646, 141.670, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V., R.N., G.C.S., D.S., V.V., S.G.M., ZORALIS MORENO, B.H.O., G.V., P.C., C.S. y A.D., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES: ya identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de dos mil quinto (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte co-demandantes procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil quinto (2015), no procedió calcular los conceptos en base a la contratación colectiva, sino en función de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada ejerció su derecho de palabra, apelado sobre lo siguiente:

-Que apela de la decisión del a quo, en relación a los conceptos de Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido y Beneficios de alimentación, debido a que los demandantes no realizaron en esos periodos de tiempo una prestación efectiva de servicio.

La apoderada judicial de la parte actoras en el lapso correspondiente a la réplica concedido por esta Superioridad señaló lo siguiente:

-Que invoca el criterio jurisprudencial aplicado por el a quo, de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 en la cual se establece el pago de conceptos laborales durante el tiempo que se extienda el procedimiento de estabilidad en casos de despido, por lo cual argumenta que no es necesario la prestación directa y efectiva del servicio.

Se le concedió un lapso a la parte demandada correspondiente a su contrarréplica en el cual señaló lo siguiente:

-Que los demandantes son contratados, razón por la cual no entran en la convención colectiva, debido a que el legislador los discrimina en cuanto al régimen legal aplicable a los mismos, que en el caso de los ciudadanos actores no le aplica la contratación colectiva de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDANTE

-Que en fechas 15-2-2008 y 9-2-2008 ingresaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñándose en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual al momento del despido la cantidad de Bs. 799,23 y en la actualidad la cantidad de Bs. 2.457,02

-Que en fechas 23-12-2008 y 31-12-2008 fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, por lo que iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, signado con los números 042-2009-01-00056 y 042-2009-01-00354 respectivamente, y luego de sustanciadas las causas, fueron decididas en fecha 30-9-2009 mediante P.A.N.. 375 y en fecha 28-9-2009 mediante P.A.N.. 336 respectivamente, declarando con lugar los procedimientos y ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

-Que dichas providencias fueron desacatadas, por lo que acudieron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia y solicitó un amparo constitucional, signado con el No. VP01-O-2011-000005 y el segundo interpuso por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde solicitó un amparo constitucional, signado con el No. 13.329 y una vez admitidos y sustanciados, fueron declarados con lugar y se ordenó el cumplimiento de las Providencias Administrativas, la reincorporación y el consecuente pago de los salarios caídos, mediante sentencias de fechas 8-6-2011 y 3-12-2010 respectivamente. Una vez ejecutadas por los Tribunales antes mencionados, fueron reincorporados en fecha 22-7-2011 y 2-2-2011 respectivamente y están activos en la prestación del servicio en la actualidad.

-Que pese a que en las actas de reincorporación se indicó que se realizarían las diligencias necesarias para incluir las cantidades de dinero por conceptos de salarios caídos dentro de los presupuestos de los próximos y siguientes ejercicios fiscales; de la misma manera se hizo mención a los beneficios socio económicos que se derivaron, donde se harían los respectivos cálculos a fin de su inclusión para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, lo cual nunca ocurrió por cuanto hasta la nada se les ha cancelado por dichos conceptos, es decir, salarios caídos, beneficios de alimentación, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y utilidades vencidas, desde la fecha que fueron reincorporados, por lo que la misma es deudora de los citados conceptos.

-Invocan la aplicación del contrato colectivo entre el Sindicato y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (2008-2010), en sus cláusulas 68, 69 correspondientes a la bonificación de fin de año y vacaciones.

-En consecuencia, es por lo que demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague al ciudadano R.U. la cantidad de Bs. 90.848,62 y a la ciudadana YNGRY EPIAYU la cantidad de Bs. 80.405,51 para un total de Bs. 171.254,13 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-Que admite que en fecha 16-2-2008 comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.; que devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que el 31-12-2008 fue egresada de la ALCALDIA DE MARACAIBO; que la demandada fue notificada de la P.A.N.. 375 de fecha 30-9-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.

-Que admite, que la demandada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 8-6-2010 la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada P.A.N.. 375.

-Que admite que en fecha 22-7-2011 la demandada procedió a acatar a sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al ciudadano R.U., a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

-Que admite que en fecha 1-2-2008 comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.; que devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que el 31-12-2008 fue egresada de la ALCALDIA DE MARACAIBO; que la demandada fue notificada de la P.A.N.. 336 de fecha 28-8-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.

-Que admite, que la demandada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 8-6-2010 la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la actora y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada P.A.N.. 336.

-Que admite que en fecha 17-02-2011, la demandada procedió a acatar a sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a la ciudadana YNGRY EPIAYU, a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

-Que Niega que se le haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Dice que hubo un cumplimiento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

-Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, ella está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida en que le sea posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: pago salario caído mes de enero 2009 y pago salario caído mes febrero 2009 o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en fecha 24-3-2014.

-Que niega que le adeude al ciudadano R.U. y a la ciudadana YNGRY EPIAYU, las cantidades de Bs. 33.180,86 y 25.947,70 respectivamente, por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía resulta la cantidad de Bs. 31.642,88 y Bs. 25.130,64 respectivamente, que comprende del 1-1-2009 al 21-7-2011 y del 1-1-2009 al 16-2-2011 respectivamente; que a dichas cantidades se le debe restar lo que se le ha pagado a los demandantes por nómina, esto es, mes de enero de 2009 y febrero 2009; con esto se demuestra a su decir, que ella no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Que en cuanto al beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a julio de 2011 y de enero 2009 a febrero 2011 respectivamente, período éste el cual no laboraron, tal concepto no se le adeuda a dichos trabajadores, por cuanto no laboraron y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo.

-Que respecto a la reclamación de los actores, que desde el momento de su reincorporación la demandada no le ha aplicado la convención colectiva de trabajo, aduce que no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU, personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, considera que este Tribunal debe desestimar la pretensión de la actora que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados como: Becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva. Además, en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta es también para los contratados, la misma debería declararse improcedente ya que para que los actores sean beneficiarios de estas cláusulas, debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia haya consignado los actores.

-Que los actores R.U. e YNGRY EPIAYU reclaman vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010, 2009-2010, 2010-2011), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, reitera que no le es aplicable la convención colectiva a los contratados, conforme a lo expuesto anteriormente; y en cuanto a la procedencia o no del pago solicitado, señala que los actores fueron retirados de la Administración el día 1-1-2009 y reincorporados los días 21-7-2011 y 17-2-2011 respectivamente, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para el año 2009, 2010 y parte del 2011 por lo tanto, las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, según lo estipula el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que los actores reclaman el pago de bonificación de fin de año (2009 y 2010) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, pues reitera que no le es aplicable la convención colectiva a los contratados; por otra parte niega, la pretensión de los actores en cuanto al pago de aguinaldos, por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración el pago de este beneficio en caso de litigio, según su decir, se debe declarar la improcedencia del mismo.

-Que niega lo supuestamente adeudado por corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a derecho la procedencia de la aplicación de la convención colectiva suscrita por el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

• Comprobar la procedencia de las Vacaciones, Bono vacacional y Beneficio de alimentación solicitado de conformidad con los hechos, la doctrina jurisprudencial y la legislación vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentran controvertidas las relaciones laborales, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado por los trabajadores, fechas de inicio de las relaciones laborales, la existencia de las providencias administrativas de reenganche y pago de salario caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las fechas de los cumplimientos de los reenganches de los trabajadores; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Se promovieron PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS No. 375 y No. 336, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia; copia simple de sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado con el No. 13.329 de fecha 3 de diciembre de 2010; SENTENCIA DE ADMISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado con el No. VP01-O-2011-000005; ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 22 de julio de 2011, en el asunto VP01-O-2011-000005, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia todas correspondientes del ciudadano R.U.. Se tiene que los mismos están reconocidos y no fueron atacados, razón por la cual esta Superioridad no les otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ellos emanan. Así se decide.-

    1.2.- Se promovió convenio colectivo suscrito por el Municipio Maracaibo vigente aplicable a los funcionarios públicos de la ALCALDIA DE MARACAIBO. Visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia. Esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo de conformidad con el principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    1.3.- Se promovió copia certificada de CÁLCULO DE SUELDOS O SALARIOS CAÍDOS, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 21 de julio de 2011 correspondiente al ciudadano R.U. y copia certificada de CÁLCULO DE SUELDOS O SALARIOS CAÍDOS desde el 1 de enero de 2009 al 16 de febrero de 2011 correspondiente a la ciudadana YNGRY EPIAYU, se observa que la parte demandante las desconoció por violar el principio de alteridad de la prueba y no estar firmados por el actor, ante lo cual la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. Al respecto, esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión. Así se decide.-

    1.4.- Se promovió ACTA DE REINCORPORACIÓN, de fecha 22 de julio de 2011 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Se tiene que la parte demandada no atacó en forma alguna la documental consignada. Este Juzgado de Alzada como se expresó con anterioridad le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio-económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

    1.5.- Se promovió RECIBOS DE PAGO, insertos a los folios 53, 54, 55, 57, 58 y 59 correspondiente a los actores, se observa que la parte demandante los desconoció por violar el principio de alteridad de la prueba y no estar firmados por el actor, ante lo cual la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. Esta Alzada observa que de los mismos no se evidencia cancelación de los salarios caídos, razón por la cual las desecha del acervo probatorio. Así se declara.-

    1.6.- Se promovió RECIBOS DE PAGO, sobrevenidos insertos a los folios 45, 46, 130, 131, 149 y 150 correspondiente a los actores. Al respecto, esta Superioridad le concede pleno valor probatorio a los mismos debido a que de ellos se desprende la continuidad y el compromiso por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a favor de los ciudadanos actores, en el cumplimiento de lo establecido en las decisiones emanadas del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondientes a los ciudadanos actores. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó a la demandada de autos la prueba de exhibición, sobre los RECIBOS DE PAGO, la parte demandada indicó que los actores devengaban salario mínimo nacional, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, que los recibos no los exhibe por cuanto no le fueron suministrados; sin embargo, menciona que en las actas procesales se encuentran algunos de los recibos de pago de salarios y de pago de salarios caídos; a tal efecto, la parte demandante solicitó que se tuvieran como ciertos los datos afirmados respecto al salario, dado que no trajo a las actas la totalidad de los recibos de pagos solicitados exhibir y desconoció los recibos traídos a las actas por la demandada por no estar suscritos por los actores. Al respecto, esta Alzada considera que no se encuentran controvertidos los hechos que emanan de los mismos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  3. - PRUEBAS INFORMATIVAS:

    Solicitó que se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares aludidos, esta Superioridad considera que ninguna de las informativas antes citadas conllevan a esclarecer los hechos controvertidos, debido a que no dan luces a dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    DECLARACIÓN DE PARTE ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    En relación la misma el Tribunal A-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ut supra ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del ciudadano R.U.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le realizaron; quien manifestó que trabaja en la actualidad para la demandada, en el área deportiva; que el 22 de julio de 2011 lo reincorporaron; que le cancelan quincenalmente por depósito bancario en cuenta nómina, en el Banco Occidental de Descuento que la cuenta es de ahorro; que no le han pagado salarios caídos, que lo que le han pagado puede ser un bono pero no salario caído; que devenga salario mínimo como Bs. 2.200,00 quincenal; que no le dan recibo de pago; que la Alcaldía se los niega y no los quieren dar; que lo que les dicen es que ellos (Alcaldía) no tienen presupuesto para eso; que sólo le pagan su salario.

    El A-quo, dejó expresa constancia que el Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere la norma ut supra referida, con la ciudadana YNGRY EPIAYU por cuanto esta no compareció a la audiencia de juicio.

    Esta Superioridad tiene con relación a la misma que no se desprende nada que conlleve a evidenciar una confesión, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si las partes co-demandantes son acreedores de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, derechos que son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

    En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada convención colectiva, el cual en su cláusula 1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:

    Cláusula No.1.

    AMBITO DE APLICACIÓN

    El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.

    (Omisis…)

    DEFINICIONES.

    A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:

    (Omisis…)

    D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que la convención colectiva de trabajo únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de empleados de carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados empleados o empleadas de carrera (Funcionarios o funcionarias de carrera), esto, a los efectos de determinar si los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU, en sus caracteres de “Promotores Sociales”, son beneficiarios de los derechos inherentes a la convención colectiva del trabajo, para ello observamos lo siguiente:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

    2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

    Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.

    Por lo antes mencionado, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU, no prestan servicios como empleados públicos de carrera.

    Por lo tanto, siendo como se evidencia que a los ciudadanos co-demandantes no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva de trabajo eiusdem, este Juzgado le es forzoso declararles la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados en base a la misma, no siendo así aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable la convención colectiva de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se origina la imperiosa necesidad de aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la ley imperante para el momento en el que nació el derecho. Así se decide.-

    Dicho esto, recuerda este operador de justicia que no son litigados los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, los despidos injustificados de ambos, las ordenes de reenganches expedidas por la Inspectoría del Trabajo y las reincorporaciones de los demandantes a sus labores habituales de trabajo, por lo cual, actualmente los demandantes laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Así las cosas, concluye este operador de justicia que corresponde dilucidar todos aquellos conceptos que no fueron percibidos por los trabajadores durante la persistencia de los despidos, es decir, los salarios caídos, el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

    Ante lo establecido, se observa que el período reclamado por la parte co-demandantes por concepto de salarios caídos, bono de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fueron despedidos hasta que se produjeron los respectivos reenganches, por tanto, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

    “Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en los casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

    De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de las providencias administrativas N° 375 y N° 336 de fechas 30 de septiembre de 2009 y 28 de agosto de 2009 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos interpuestas por los accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose los reenganches de los trabajadores a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duraron los procedimientos en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a los actores, salvo aquel que concierne al pago de los salarios caídos, ya que consta en actas que dicha obligación esta siendo debidamente pagada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia de la documentales concernientes como se constata en el “ACTA DE REINCORPORACIÓN”, y los recibos de pago de los ciudadanos R.U. y YNGRY EPIAYU, de los cuales se evidencia un compromiso y cumplimiento de pago de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del ente municipal. Así se decide.-

    En consecuencia, este Juzgado de Alzada procede a especificar cada uno de los conceptos que fueron procedentes:

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a quo, en los siguientes términos:

    Sentado lo anterior, los salarios caídos serán calculados de acuerdo al salario mínimo nacional tomando en cuenta sus respectivos incrementos, lo que asciende para el ciudadano R.U. al monto de Bs. 33.393,82 y para la ciudadana YNGRY EPIAYU al monto de Bs. 26.355,67, por concepto de salarios caídos. Sin embargo, dado que se pudo evidenciar en el presente expediente que la representación de la parte demandada ha realizado 4 pagos al ciudadano R.U. correspondiente a salarios caídos por la cantidad de Bs. 799,24 lo que asciende al monto de Bs. 3.196,96; y ha realizado 2 pagos a la ciudadana YNGRY EPIAYU por la cantidad de Bs. 799,24, lo que arroja el monto de Bs. 1.598,48 (folios 45, 46, 130, 131, 149 y 150), esta cantidad se les deduce del monto total a percibir por cada uno de los trabajadores; siendo la cantidad de Bs. 30.196,86 para el ciudadano R.U. y la cantidad de Bs. 24.757,19 para la ciudadana YNGRY EPIAYU, lo que resta por cancelar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor de los accionantes por concepto de salarios caídos, atendiendo claro está, a su disponibilidad presupuestaria (Principio de Legalidad Presupuestaria). Así de declara.

    Omissis…

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, los conceptos de: Vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010) y bonificación de fin de año vencidas (2009-2010), son procedentes en derecho por el periodo comprendido del 05/05/2009 al 26/07/2011, conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011) para el ciudadano R.U., contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, le corresponde por el periodo 2008-2009 (comprendido del 15/02/2008 al 23/12/2008) 12,5 días y por bono vacacional 5,83 días para un total de 18,33 días que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 26,64 da como resultado la cantidad de Bs. 488,31; para el periodo 2009-2010 (comprendido del 05 de mayo de 2009 al 15 de Febrero de 2010) le corresponde por vacaciones 12 días y por bono vacacional 6 días para un total de 18 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 32,25, da como resultado la cantidad de Bs. 580,50; y para el periodo 2010-2011 (comprendido del 15 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011) le corresponde por vacaciones 17 días y por bono vacacional 9 días para un total de 26 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 40,80 da como resultado la cantidad de Bs. 1.060,80; para un total general de Bs. 2.129,61. Así se decide.

    En relación al concepto de bonificación de fin de año vencidos, años 2009 y 2010 para el ciudadano R.U., le corresponde por el año 2009 (periodo comprendido del 05 de mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009) 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 30,98 da como resultado la cantidad de Bs. 271,07; para el año 2010 le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 36,26, da como resultado la cantidad de Bs. 543,90; todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 814,97. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 23/12/2008 al 22/07/2011, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa la demandante de autos durante dicho periodo, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien la despidió de manera injustificada tal y como quedó evidenciado de la P.A. arriba identificada, y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme es reclamado esto es, desde 01 de Enero del año 2009, hasta el 22 de Julio de 2011, esto es, 631 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 63,50, (U.T = 127,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 40.068,00, por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide

    Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 73.209,44; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011) para la ciudadana YNGRY EPIAYU, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, le corresponde por el periodo 2008-2009 (comprendido del 09/02/2008 al 31/12/2008) 12,5 días y por bono vacacional 5,83 días para un total de 18,33 días que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 26,64 da como resultado la cantidad de Bs. 488,31; para el periodo 2009-2010 (comprendido del 05 de mayo de 2009 al 09 de Febrero de 2010) le corresponde por vacaciones 12 días y por bono vacacional 6 días para un total de 18 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 32,25, da como resultado la cantidad de Bs. 580,50; y para el periodo 2010-2011 (comprendido del 09 de febrero de 2010 al 09 de febrero de 2011) le corresponde por vacaciones 17 días y por bono vacacional 9 días para un total de 26 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 40,80 da como resultado la cantidad de Bs. 1.060,80; para un total general de Bs. 2.129,61. Así se decide.

    En relación al concepto de bonificación de fin de año vencidos, años 2009 y 2010 para el ciudadano YNGRY EPIAYU, le corresponde por el año 2009 (periodo comprendido del 05 de mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009) 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 30,98 da como resultado la cantidad de Bs. 271,07; para el año 2010 le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 36,26, da como resultado la cantidad de Bs. 543,90; todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 814,97. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 31/12/2008 al 17/02/2011, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa la demandante de autos durante dicho periodo, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien la despidió de manera injustificada tal y como quedó evidenciado de la P.A. arriba identificada, y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio, desde el 01 de Enero del año 2009, hasta la efectiva reincorporación en fecha 17 de Febrero de 2011, esto es, 522 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 63,50, (U.T = 127,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 33.147,00, por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide

    Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 60.848,77; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios:

    Con respecto a los intereses de mora, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que adeuda a los trabajadores-actores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, cuando los trabajadores fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, esto es, el 22/07/2001 en cuanto al ciudadano R.U. y el 17/02/2011 respecto a la ciudadana YNGRY EPIAYU, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para el período comprendido entre las fechas de reincorporación respectivas y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000065

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-R-2015-000073

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