Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.376.540.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

F.A.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.503, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.455.239.

MOTIVO.-

INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.371

El ciudadano R.E.F.M., asistido por el abogado F.A.S.B., el día 02 de noviembre de 2009, demandó por Interdicto Restitutorio, al ciudadano J.R.O., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 03 de noviembre de 2009 y quien el día 16 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Sexo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 10 de diciembre de 2009, y quien en fecha 28 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de enero de 2010, bajo el No. 10.371, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano R.E.F.M., asistido por el abogado F.A.S.B., en el cual se lee:

    …Desde el año 1960, resido en una vivienda construida a mis propias expensas, ubicada en el Callejón Girardot, casa N° 190-104, del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el lindero ESTE, de mi vivienda, siempre fue la vía de acceso al estacionamiento, y el frente de mi casa. Cabe destacar que dicha vía de acceso al estacionamiento, así como el estacionamiento mismo ha sido compartido con el ciudadano J.R.O., desde que existe su vivienda en dicho lugar. El área en cuestión tiene una cabida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 mts) de frente por QUINCE METROS CON ONCE CENTIMETROS (15,11 mts) de fondo, aproximadamente. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que mi vecino ciudadano J.R.O.… domiciliado en Callejón Girardot casa N° 2, municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 30 de Noviembre del año 2008… construyó una cerca con tubos cuadrados que sirven de estantillos, y enrejado de alambre tipo ALFAJOL, sostenido a los estantillos, con alambre, cercando así mi vivienda, y aislándola de su entrada natural, e impidiéndome así el paso al área que por 48 años ha sido la entrada de mi casa y el estacionamiento de mi vehiculo, lo cual constituye un despojo a la posesión, sin haber mediado entre nosotros ningún acuerdo para ello, y mucho menos la autorización de mi parte para cercar mi casa y aislarme de la entrada natural por su frente, y estacionamiento. Constituyendo tales hechos la toma de posesión por parte del mencionado ciudadano, de la porción de terreno antes señalada…

    …Fundamento la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil vigente…

    …Por todo lo narrado en los capítulos precedentes, y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr que mi vecino me restituya la posesión de la porción de terreno suficientemente descrita en el capitulo I de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago al ciudadano J.R.O.… por INTERDICTO RESTITUTORIO, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Restituirme sin plazo alguno, la posesión del área de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 mts) de frente por QUINCE METROS CON ONCE CENTIMETROS (15,11 mts) de fondo, aproximadamente que por 48 años ha sido la entrada de mi casa y el estacionamiento de mi vehículo y que veníamos compartiendo y que yo venia poseyendo en forma pacifica, inequívoca, pública y de manera interrumpida por el tiempo señalado. SEGUNDO: Que como consecuencia a lo anterior me facilite una llave de la puerta de acceso al área señalada, y retire totalmente la cerca que construyó para aislar mi vivienda del área en cuestión. TERCERO: Que pague las costas y costos procesales y los honorarios profesionales del abogado actor.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIV ARES (Bs. 4.000,00), equivalentes a SETENTA y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 U.T.)…

  2. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …la parte accionante valoro la presente causa por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), equivalentes a SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 D.T).

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente causa por Interdicto Restitutorio fue estimada en por un monto de CUATRO MIL BOLIV ARES (4.000,00 Bs.), lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 D.T).-

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudo s que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIV ARES (165.000,00 Bs.)

    De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

    En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial ~ 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  3. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …La norma general atributiva de competencia en cuanto a interdictos se refiere esta establecida en el artículo 698 de Código de Procedimiento Civil, artículo que esta ubicado en la sección 1 del Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto. Libro que trata de los procedimientos especiales y en su primera parte norma los procedimientos especiales contenciosos, siendo en ella donde el legislador ubicó a las normas que rigen al Interdicto. Veamos la norma general:

    "Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la Jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión".

    Al referirse a la jurisdicción ordinaria "en" Primera Instancia, el legislador pareciera abarcar, en principio, a los distintos juzgados que conozcan de un Interdicto como primer nivel o instancia de la jurisdicción, que en el caso de los posesorios debe estar obligatoriamente estimada su cuantía, tal y como lo establece el articulo 708 en su único aparte, y en razón de esa estimación se determinaría si es un juzgado de Municipio o de Primera Instancia quien conozca. Mas no obstante, afirmar que es en base a la cuantía que ha de determinarse el juzgado competente, tal afirmación resulta errada porque no sería mas que una interpretación literal, olvidándonos que en el mismo texto legal el legislador, al referirse a los interdictos prohibitivos, estableció una norma especialísima para determinar al juzgado competente en cuanto su función (ubicación en el orden jerárquico de la organización del poder judicial), dejando siempre a salvo que la competencia territorial se corresponde con el lugar de ubicación de la cosa objeto del interdicto (criterio real). Esa norma espacialísima es el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Articulo 712. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto."

    En esta norma se establece una excepción al prever que conocerán los juzgados de Distrito o Departamento, hoy Municipio, del lugar donde este situada la cosa, siempre y cuando en la localidad no hubiese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es decir, que en principio es el Tribunal de Primera Instancia del lugar quien conocerá del Interdicto y solo cuando este no exista en la localidad es competente el Tribunal de Municipio.

    Fijémonos que cuando el legislador en el articulo 698 ejusdem estableció la norma de carácter general para los interdictos utilizando la preposición "en" seguida de Primera Instancia, ello ha de interpretarse como referencia al nombre del tribunal y no referido al primer grado de jurisdicción en dependencia de la estimación de la demanda, tanto es así que el citado articulo 712 ratifica el principio general del articulo 698 (interpretado como nombre del tribunal) al permitir en los interdictos prohibitivos la excepción solo, y solamente solo, si no existe un tribunal de Primera Instancia en la localidad, manteniendo así el principio general.

    Interpretar el artículo 698 literalmente y entender que el esta permitiendo que conozca de los interdictos el tribunal correspondiente en orden a la cuantía del asunto es desconocer la atribución de competencia funcional que el legislador estableció para los interdictos en esta norma que rige a los Interdictos en general y que el miículo 712 ratifica.

    En criterio de este juzgador la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, no modifica la competencia funcional atribuida por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, y este no condiciona la competencia en materia de interdicto a la cuantía, solo al fuero territorial; no haciendo la resolución mención a los asuntos contenciosos ( entre los cuales están los interdictos) cuya competencia esta atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía verbi gratia, divorcios contenciosos, interdicto, entre otros, por consiguientes se mantiene la competencia funcional que atribuye a los Juzgado de Primera Instancia de manera expresa en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde determinar la Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se acuerda remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 68 primer aparte, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines que sea esa alzada que determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, el ciudadano R.E.F.M., asistido por el abogado F.A.S.B., interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal por despojo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 Código de Procedimiento Civil, le fuese restituida la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de noviembre de 2009, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando de conformidad con el principio de iuris novit curia, el presente conflicto negativo de competencia.

La posibilidad de ejercicio, de tal derecho subjetivo, está contemplada en el referido artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Asimismo, es importante destacar que, en los Interdictos Posesorios ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, existiendo un lapso probatorio, en el que recae sentencia definitiva de merito, y el cual se encuentra jurídicamente regulado en el Capítulo II, Sección II, artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil. Observando este Sentenciador que, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al fundamentar su declaratoria de incompetencia para conocer del presente juicio, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2010, se basó en el contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos del Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…” (negrillas de este Tribunal); y evidenciado que, de la lectura del escrito libelar se desprende que el accionante, ciudadano R.E.F.M., demandó al ciudadano J.R.O., a los fines de que le restituya la posesión del bien inmueble descrito en autos; por lo que, al haber fundamentado el referido Tribunal de Municipio su incompetencia para conocer de la acción sub examine, en una de las normas que regulan las acciones llamadas “interdictos prohibitivos”, cuando efectivamente la acción incoada por el ciudadano R.E.F.M., se encuentra denominada por el legislador como “interdictos posesorios”; esta Alzada considera forzoso concluir que el Juez del referido Tribunal de Municipio, incurrió en una incorrecta elección de la norma jurídica, dado que el contenido de dicho artículo 712, no le es aplicable al caso sub examine; Y ASI SE ESTABLECE.

Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del juicio; por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios que se susciten con motivo de una obra vieja, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.

Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), monto este que equivale a SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa el accionante se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, descrito en su libelo de demanda, en observancia a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, que señala: “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano R.E.F.M., contra el ciudadano J.R.O.; le corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL REFERIDO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano R.E.F.M., contra el ciudadano J.R.O..

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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