Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006914.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano R.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.618.547, debidamente asistido por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por enriquecimiento sin causa, en virtud de “…la retención ilegal, arbitraria y caprichosa de las cantidades de dinero que a mi favor depositó el Estado Venezolano desde el año 2006 en esa Institución, la cual -a la presente fecha- se ha negado y rehusado injustificadamente a entregármelas, lo que configura el ilícito previsto en nuestro ordenamiento sustantivo civil (Artículo 1.184 del Código Civil) comúnmente conocido y definido por la doctrina como ‘enriquecimiento sin causa’”, además de una serie de conceptos adeudados.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para decidir la presente causa, en consecuencia, declinó su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), le correspondió a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa.

Por la parte querellada actuó el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.734, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”, quien en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), procedió a contestar el presente recurso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en el año dos mil cinco (2005), diez (10) años después de haber culminado su relación contractual con la parte querellada, le fue pagado única y exclusivamente el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, restando pagar los correspondientes intereses que dichas prestaciones generaron, por el retardo en el pago de las mismas, tal como se evidencia del estado de cuenta de prestaciones sociales de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), realizado por el Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad accionada.

Que en relación con el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el Estado, por intermedio del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), a los fines de cumplir con sus obligaciones económicas, publicó un comunicado de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), en el diario Últimas Noticias, mediante el cual informó que los fondos destinados al pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, de la parte accionada, ya habían sido transferidos a dicha casa de estudios y, a tal efecto, publicó un listado contentivo de los números de cédulas de identidad de los beneficiarios, así como los montos correspondientes a cada uno, dentro de los cuales se encontraba la parte actora con una cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011, 72).

Que pese a las reiteradas solicitudes y entrevistas sostenidas ante diversas dependencias de la Universidad querellada, lo único que ha obtenido son evasivas y respuestas poco satisfactorias por parte de algunas de las autoridades de dicha casa de estudios, con lo cual se ha quebrantado su derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.

Que el asesor legal del Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejías” mediante comunicación de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), dirigida a la Directora (E) de Asesoría Legal del Rectorado de la Universidad querellada, señaló que su solicitud era improcedente ‘Vista que la solicitud del recurrente de ser declarada con lugar crearía precedente, el cual podría encuadrar en casos similares y materias análogas, visto que en la sede del Vice-Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’, no se encuentra material (Resoluciones o Instructivos) que permitan realizar un pronunciamiento sobre la materia, solo (sic) se a (sic) logrado recabar las mismas resoluciones consignadas por el recurrente. Es por lo que este Departamento de Asesoría Legal, solicita su valiosa colaboración de informar si existe normativa interna distinta a la consignada por el ciudadano recurrente R.M.G., up supra identificado’.

Que si ya le fueron reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales, del mismo modo deben ser reconocidos y pagados los intereses generados por aquéllas, de acuerdo con el viejo aforismo romano que establece que lo accesorio sigue la suerte de los principal, aunado a que dichos intereses desde el momento en que fueron causados están devengando, a su vez, intereses moratorios, los cuales también deben ser pagados, así como la indexación y corrección monetaria de los mismos, de conformidad con el mandamiento consagrado en el Texto Fundamental.

Que la falta de pago de los intereses devengados sobre el capital de sus prestaciones sociales por parte de la casa de estudios querellada, constituye un enriquecimiento sin causa, en detrimento de su patrimonio, y en trasgresión de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido en los artículos 1.184 y 1.178 del Código Civil.

Que el enriquecimiento sin causa de acuerdo con lo establecido por la doctrina se configura cuando en primer lugar se haya producido un aumento en el patrimonio del enriquecido, lo que efectivamente ocurrió en el caso de marras, por cuanto se materializó un incremento en el patrimonio de la Universidad querellada, producto del depósito de las cantidades de dinero que el Estado Venezolano abonó en las cuentas de aquélla, a los fines de que las entregarán a sus legítimos acreedores; en segundo lugar, es necesario que por efecto de lo anterior se produzca un empobrecimiento, lo que efectivamente se materializó, puesto que al no percibir el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el querellante ha sufrido un empobrecimiento en su patrimonio, toda vez, que dichas cantidades debieron haberse pagado a partir del mes de junio de dos mil seis (2006); asimismo, a los fines de que se perfeccione el enriquecimiento sin causa es fundamental que exista un vínculo de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, lo que en el presente caso resulta evidente que la relación de causalidad se encuentra determinada y establecida entre el enriquecido, quien lo constituye la parte accionada, ya que, fue quien recibió el dinero destinado al patrimonio del empobrecido, es decir, del querellante; finalmente es menester que exista ausencia de causa, es decir, que el enriquecimiento carezca de una causa que lo justifique, y en este sentido, la retención indebida de las cantidades de dinero que le corresponden a la parte actora no tiene justificación, ni causa que lo legitime, razones por las cuales en el caso de marras se está en presencia de un enriquecimiento sin causa.

En conclusión, por todo lo antes expuesto la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se ordene a la Universidad querellada el pago de las cantidades de dinero que le corresponden estimadas en SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011,72), así como los respectivos intereses moratorios generados por la falta de pago de aquéllos desde el momento en que fueron causados, los cuales deben ser calculados desde junio de dos mil seis (2006), y conforme a la tasa mensual porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela; así como la corrección e indexación monetaria correspondiente calculada hasta el momento del pago efectivo, para lo cual solicitó la correspondiente experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la parte actora estimó el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en una cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), equivalentes a TRES MIL NOVENTA CON NOVENTA DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090,90 U.T.).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la Universidad querellada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que es cierto que el querellante prestó sus servicios a la parte accionada desde el primero (1ro.) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), como personal administrativo contratado, adscrito al Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejías”.

Que es cierto que en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), le fue pagado al querellante el capital de sus prestaciones sociales, por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 18.497.610,01), adicional a los anticipos de prestaciones sociales recibidos, los cuales ascienden a una suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.176,78), para un total de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.952.786,79).

Que es cierto que el monto correspondiente a las prestaciones sociales del actor, le fue pagado casi diez (10) años después de su egreso, en virtud de que dichos recursos son asignados directamente por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), quien es un ente técnico auxiliar del C.N.d.U. (CNU), y los mismos no están en el presupuesto ordinario asignado anualmente a esa casa de estudio.

Que en relación con el alegato del actor referido a que la Universidad querellada realizó una retención ilegal, arbitraria, y caprichosa de los recursos enviados por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), en el mes de junio del año dos mil seis (2006), a los fines de pagar los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, si bien es cierto que el querellante egresó de la Universidad accionada en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995), no le correspondía pago alguno por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que por un error en el cálculo de las mismas, se le pagó un monto superior a lo que correspondía, por cuanto se le incluyó lo atinente al tiempo laborado en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), y en otros entes de la Administración Pública en los cuales le fue liquidado lo concerniente a la antigüedad, así como los intereses sobre sus prestaciones sociales; igualmente los años acumulados le sirvieron para hacerse acreedor del beneficio de jubilación por parte de la antes mencionada casa de estudios, tal como se evidencia del contenido de las comunicaciones emanadas de la Universidad querellada, signadas bajo los Nros. UNRH/2010-179, UCRH/2006-198, y UCRH/2005-1419, de fechas diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), y nueve (07) de octubre de dos mil seis (2006), respectivamente, motivo por el cual sólo se debió tener en consideración en el cálculo de las prestaciones sociales, y los intereses generados por las mismas, el lapso comprendido entre el primero (1ro.) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), período en el cual prestó sus servicios a la Universidad accionada, constituyendo una antigüedad de cuatro (04) años y ocho (08) meses.

Que la Unidad Regional de Recursos Humanos del Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejías”, incurrió en un error al realizar el cálculo de las prestaciones sociales y por ende de los intereses sobre las mismas, en virtud de las exposiciones anteriores, motivo por el cual se reflejó un monto superior al que le correspondía al querellante, ya que, la parte actora debió cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.438.866,00), y por concepto de intereses moratorios calculados al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), tal como lo establece el Instructivo para el Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales al Personal Docente y de Investigación y Personal Administrativo, el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.697.939,88).

Que con base al error incurrido, el querellante cobró sólo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.952.786,79), razón por la cual fue necesario corregir los errores materiales o de cálculo de conformidad con el principio de autotutela administrativa, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se procedió a deducir la cantidad pagada por exceso por concepto de prestaciones sociales, en el monto que le correspondía con motivo de los intereses sobre las prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar a la Universidad accionada un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.815.980,91), en virtud de que el querellante tenía un saldo negativo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.513.920,79).

Que el monto por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales enviados por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), fue remitido conforme a los cálculos suministrados por la Universidad querellada, en los cuales se encontraba el referido error, señalando como monto correspondiente la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011,72), cuando realmente no le correspondía al actor monto alguno por dicho concepto.

Que resulta imposible entregar cantidad de dinero alguna al querellante, por cuanto al mismo no le pertenece sino que por un error involuntario en el cálculo de sus prestaciones sociales, y posteriormente en los intereses moratorios, se le pagó por encima de lo adeudado en lo que respecta al capital y en vista de que existía un saldo a favor de la Universidad querellada, se procedió a descontar dicha cantidad de sus intereses, quedando aún con un saldo negativo.

Que el referido error fue detectado en fecha posterior al envío de la data a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), procediendo a corregir los errores de cálculo que se cometieron, conforme al principio de autotutela administrativa, razón por la cual los recursos financieros enviados por el Ministerio de Educación Superior para ser pagados al querellante no podían ser entregados, por cuanto no le correspondía.

Que mediante comunicación Nro. UCRH/2006-0009, de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos, se ordenó la anulación del cheque contentivo de la cantidad enviada por el Ministerio correspondiente, por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales del querellante.

Que los recursos fueron reintegrados a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en virtud de que no le pertenecían a la Universidad accionada ni a la hoy parte actora, mediante cheque del Banco de Venezuela Nro. 11235309, a favor del C.N.d.U. (CNU), por una cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 69.539,01), debidamente depositados en la cuenta corriente Nro. 0102-0224-88-0000003586, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), a nombre del antes mencionado Consejo, informando a través de comunicación Nro. RC-2010/12-2669, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Que para que se configure la acción por enriquecimiento sin causa se deben dar cuatro (04) supuestos, los cuales son el enriquecimiento de una parte, el empobrecimiento de otro sujeto, una vinculación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y por último, el enriquecimiento debe carecer de justificación legítima.

Que en el caso de marras, no existe un enriquecimiento por parte de la Universidad accionada, toda vez que el dinero fue devuelto a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Que no se configura el empobrecimiento en el patrimonio del accionante, en virtud de que el dinero enviado para pagar los intereses sobre prestaciones sociales del actor, provino de un error de cálculo que fue subsanado por la Universidad accionada, ya que legalmente no le correspondía monto alguno por tal concepto, por el contrario, el hoy querellante le adeuda a la Universidad querellada la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 10.815.980,91).

Finalmente, por todas las exposiciones anteriores, la representación judicial de la Universidad querellada solicitó se declare la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, y en caso de no declararse la incompetencia, sea declarada sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.618.547, debidamente asistido por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por haberse configurado, a su decir, enriquecimiento sin causa, en virtud de “…la retención ilegal, arbitraria y caprichosa de las cantidades de dinero que a mi favor depositó el Estado Venezolano desde el año 2006 en esa Institución, la cual -a la presente fecha- se ha negado y rehusado injustificadamente a entregármelas, lo que configura el ilícito previsto en nuestro ordenamiento sustantivo civil (Artículo 1.184 del Código Civil) comúnmente conocido y definido por la doctrina como ‘enriquecimiento sin causa’”, además de una serie de conceptos adeudados.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de pago de intereses moratorios generados del pago extemporáneo de las prestaciones sociales, pretensión que se deriva específicamente del hecho de que en fecha primero (1ro.) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el querellante comenzó a prestar sus servicios en la Universidad accionada, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), como personal administrativo contratado, siendo que fue en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), que la parte querellada procedió a efectuar el correspondiente pago de las prestaciones sociales del actor, aunado a que en el mes de junio de dos mil seis (2006), la accionada recibió por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), los recursos necesarios a los fines de pagar al querellante los intereses sobre la prestación de antigüedad, en esta instancia reclamados.

Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, establece lo siguiente:

Artículo 26. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda…

(Resaltado de este Juzgado).

De la anterior transcripción, surge con toda claridad que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las mismas se encuentra desarrollado en los artículos 31 y 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerarse en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, al contemplar que “(…) cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicio prestados en cualquier organismo público”.

En este sentido, del análisis de los artículos antes mencionados, se puede colegir que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, teniendo en consideración, de la misma manera, la excepción establecida en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que “no será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

Se ha establecido jurisprudencialmente que en el supuesto de que un funcionario pase de un órgano a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad con base en el último sueldo devengado por el funcionario, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esta relación funcionarial, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Carrera Administrativa, en el sentido de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá este pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de la antigüedad.

En relación con lo antes expuesto, a los fines de dilucidar la controversia planteada, es menester para este Órgano Jurisdiccional determinar si el querellante recibió el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de prestación de servicios en otros órganos o entes de la Administración Pública, con anterioridad a su desempeño en la Universidad querellada, así como si hubo o no ruptura definitiva en la relación funcionarial entre el querellante y la Administración Pública. Con este objeto, de las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras, se observa:

Al folio doscientos veintitrés (223), cursa acta de antecedentes de servicio de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), perteneciente al querellante, suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en el cual se observa que el mismo ingresó a la Administración Pública en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), egresando del órgano antes indicado en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), siendo que de acuerdo con lo expresado en el ítem referido a las observaciones “NO SE LE TRAMITÓ PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.-”.

Al folio ciento cuarenta y seis (146), consta Resolución Nro. CD 90/363, de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa (1990), a través de la cual el Rector-Presidente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), aprobó la jubilación del querellante.

Al folio doscientos veinticuatro (224), riela Oficio Nro. OP/504-09-95, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual el Jefe de Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), hizo del conocimiento del querellante que el monto pagado por dicha casa de estudio a su persona por concepto de prestaciones sociales e intereses asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.759.114,26), anexando con dicho Oficio, relación de sueldos anuales utilizada para el cálculo de los intereses “…recordándole que la aplicación del sueldo integral fue aprobada a partir del año 1991, siendo su egreso el 30-03-90.”.

Al folio doscientos veinticinco (225), corre inserta orden de pago de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual el Jefe de Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), le ordenó al Jefe de los Servicios Administrativos de la mencionada casa de estudios, se sirviera pagar al hoy querellante la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 343.594,00), por concepto de prestaciones desglosados de la siguiente manera: un pago por antigüedad de veinticinco (25) años por VEINTICINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.011,38), más un pago por cesantía contabilizado de igual manera, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.250.569,00), cantidad a la cual se le restó el monto de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 906.975,00), en virtud de que la misma fue pagada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), “…(ANTES DE LA RES. CONSEJO DIRECTIVO SOBRE SUELDO INTEGRAL)”, evidenciándose acuse de recibo por parte del accionante.

Asimismo, del acta antes mencionada se evidencia que el querellante ingresó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), en fecha primero (1ro.) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), egresando en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Al folio doscientos veintiséis (226), consta orden de pago de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), a través de la cual el Jefe de Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), le ordenó al Jefe de los Servicios Administrativos de la mencionada casa de estudios, se sirviera pagar al actor el monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.412,64), por concepto de prestaciones sociales discriminado de la siguiente manera: por concepto de antigüedad una suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 350.159,32), resultante de la multiplicación de catorce (14) años por VEINTICINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.011.38), más la misma cantidad por concepto de cesantía, lo que da un total de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 700.318,64), cantidad a la cual se le restó el monto de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 507.906,00), en virtud de que la misma ya había sido pagada por la mencionada Institución, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa (1990), “…ANTES DE LA RESOLUCIÓN DEL C. D. DE FECHA 03-04-91, SOBRE SUELDO INTEGRAL”.

Al folio doscientos veintisiete (227), cursa orden de pago de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa (1990), mediante la cual el Jefe de Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), le ordenó al Jefe de los Servicios Administrativos de la mencionada casa de estudios, se sirviera pagar al accionante la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 507.906,00), por concepto de prestaciones sociales desglosado de la siguiente manera: por concepto de antigüedad una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 253.953,00), resultante de la multiplicación de catorce (14) años por DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.139,50), más un monto igual por concepto de cesantía.

Al folio doscientos veintiocho (228), riela orden de pago de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual el Jefe de Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), le ordenó al Jefe de los Servicios Administrativos de la mencionada casa de estudios, se sirviera pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 550.250,36), por concepto de prestaciones sociales discriminado de la siguiente manera: por concepto de antigüedad un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 275.125,18), resultante de la multiplicación de once (11) años por VEINTICINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.011,38), más una cantidad igual por concepto de cesantía.

De esta forma, del análisis de las actas antes descritas y teniendo en consideración lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa así como en su Reglamento General, aplicable ratione temporis, se evidencia que el querellante comenzó a prestar servicios en la Administración Pública por Órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), siendo que al culminar la relación de empleo público con el mencionado Ministerio, la parte actora continuó en forma ininterrumpida el ejercicio de la carrera administrativa en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), razón por la cual lo pagado por dicho Ministerio, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 906.975,00); se entiende a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, como anticipo de las mismas.

Ahora bien, la relación de empleo público mantenida entre el querellante y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), culminó en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa (1990), en virtud de la aprobación del beneficio de jubilación, razón por la cual dicha casa de estudios procedió a pagarle al querellante las correspondientes prestaciones sociales, así como los intereses moratorios derivados de las mismas, contemplando para ello la totalidad de los años de prestación de servicios, es decir, con inclusión de los años de servicios prestados en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), las cuales ascienden a un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.759.114,26), tal como se evidencia de las actas bajo estudio.

En este sentido, de acuerdo con los dichos de las partes explanados tanto en el escrito libelar como en la contestación del presente recurso, el querellante comenzó a prestar servicios como personal administrativo contratado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO), hoy parte accionada, en fecha primero (1ro.) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo que en virtud del beneficio de jubilación otorgado al querellante por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), se evidencia una ruptura de la carrera administrativa, razón por la cual, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, existe continuidad cuando acordado el antes mencionado beneficio, el actor hubiera continuado de forma inmediata en la prestación de servicios con ocasión a la celebración de un contrato entre este último, y la Administración Pública; sin embargo de la contraposición de las fechas de culminación de la prestación de servicios con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), con la fecha de ingreso en la casa de estudios querellada, se evidencia, igualmente, una interrupción en la prestación continua del servicio entre el querellante y la Administración Pública, de aproximadamente un (01) año y dos (02) meses, existiendo una ruptura definitiva de la relación funcionarial, máxime que la mencionada Universidad, ya le había hecho efectivo al querellante el pago correspondiente a su prestación de antigüedad, y los intereses generados por la misma, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al querellante. Así se declara.

Cónsono con las consideraciones precedentemente expuestas, del acta de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, se observa que la Universidad querellada contempló a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del querellante, un tiempo de treinta (30) años, trece (13) meses y treinta (30) días, es decir, la totalidad de los años de servicios prestados por el mismo dentro de la Administración Pública, razón por la cual procedió a pagarle al querellante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 18.497.610,01), tal como se evidencia del recibo de cheque de prestaciones sociales de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), el cual cursa al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, siendo que lo correcto era contemplar el tiempo de servicio prestado dentro de la referida casa de estudios, es decir, un tiempo aproximado de cuatro (04) años, siete (07) meses y treinta (30) días, en virtud de la ruptura definitiva de la relación funcionarial entre el actor y la Administración Pública, y el pago por concepto de prestaciones sociales efectuado a nombre del querellante por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y calcular con base en dicho periodo el pago de las respectivas prestaciones sociales. Así se decide.

En atención con las determinaciones anteriores, en cuanto al alegato de la parte actora, referido a que la casa de estudios querellada debía pagarle los intereses moratorios generados en virtud del pago extemporáneo de las prestaciones sociales, resulta primordial hacer mención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la norma constitucional citada, este Juzgado advierte que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.

En consecuencia, visto que la relación de empleo público entre el querellante y la Universidad querellada culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el pago correspondiente a las prestaciones sociales se verificó en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), dicho pago extemporáneo generó intereses moratorios los cuales deben estimarse de acuerdo con lo consagrado en el artículo 92 del Texto Fundamental. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha del término de la relación de empleo público antes indicada, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Todo ello, según lo dispuesto por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nro. 434, de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

En cumplimiento del mandato constitucional antes señalado, se observa al folio ocho (08) del expediente judicial, comunicado emitido por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), a través del cual publicó listado de egresados de la Universidad accionada, con el monto concerniente a los intereses de mora sobre prestaciones sociales en los años 1995, 1996, y 1997, correspondiendo al querellante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011,72).

Asimismo, se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, acta contentiva del cálculo de antigüedad e intereses hasta la fecha del finiquito, a través de la cual queda en evidencia que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), al momento de efectuar el cálculo correspondiente a los intereses de mora generados sobre el pago de las prestaciones sociales realizado por la Universidad querellada a la parte actora, tomó en consideración el monto arrojado por la casa de estudios accionada, es decir, la suma resultante de haber calculado las prestaciones sociales con base en la totalidad de años de servicio prestados por el actor en la Administración Pública, sin tener en cuenta la ruptura de la relación de empleo público, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante, y el pago por prestaciones sociales efectuado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), motivo por el cual el monto arrojado en la operación matemática asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011, 72), cuando lo correcto era tener en consideración para el cálculo correspondiente a los intereses de mora generados, el monto arrojado en el cálculo de la prestación de antigüedad sobre el tiempo de prestación efectiva de servicio en la Universidad querellada, es decir, cuatro (04) años, siete (07) meses, y treinta (30) días.

Sobre el particular, este Juzgado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: “la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”. En atención con lo indicado, se colige del contenido de la norma en comento, que la Administración Pública en pleno ejercicio del principio de autotutela, podrá corregir los errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido al dictar un acto administrativo.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras, que la Universidad querellada en ejercicio del principio de autotutela administrativa procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, con base en los años de prestación efectiva del servicio ante dicha casa de estudios, tal como se evidencia del estado de cuenta de prestaciones sociales, de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), el cual riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente antes mencionado.

Así, con base en el cálculo realizado en el acta en comento, se tiene, en primer lugar, que el querellante prestó servicios en la Universidad querellada por un tiempo de cuatro (04) años, y ocho (08) meses, dicho lapso de conformidad con lo dispuesto en el literal “c”, del parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende extendido a un período de antigüedad de cinco (05) años, correspondiéndole, según la norma en comento, sesenta (60) días a indemnizar por cada año de prestación de servicios.

En segundo lugar, se desprende del cálculo realizado por la Universidad querellada, que el sueldo integral mensual del querellante correspondiente al último mes de prestación de servicios, ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 443.886,68), devengando un sueldo integral diario de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.796,22).

Por último, dicho sueldo diario integral multiplicado por los sesenta días a indemnizar por cada año de prestación de servicios del querellante en la casa de estudios accionada, arrojó un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.438.866,00), siendo ésta la cantidad que debió pagar la Universidad querellada con ocasión a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no así el monto de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.952.786,79), los cuales restados a la cantidad correcta por prestaciones sociales, arroja una suma negativa de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.513.920,69).

Ahora bien, visto el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, correspondiente al tiempo efectivo de prestación de servicios en la Universidad accionada, se observa al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, acta de capitalización de la antigüedad e intereses hasta la fecha de finiquito de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), a través de la cual la Universidad querellada procedió a realizar el cálculo correspondiente a los intereses de mora generados sobre el monto correcto de las prestaciones sociales pagadas al querellante, es decir, los intereses de mora generados por el pago extemporáneo de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.438.866,00), resultando una suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.697.939,88), por concepto de intereses de mora, los cuales restados al excedente pagado a la parte actora, es decir, a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.513.920,79), arroja un monto negativo de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.815.980,91).

Por consiguiente, visto el error en el cual incurrió la Universidad querellada al momento de computar los años de servicios prestados por el querellante, lo cual trajo como consecuencia el pago por concepto de prestaciones sociales de una cantidad superior a la correspondiente, mal podría solicitar la parte actora el pago efectivo de los intereses de mora de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 del Texto Fundamental, toda vez que quedó en evidencia para este Juzgado, que la Administración Pública al momento de pagarle las prestaciones de antigüedad, contempló para su cálculo la totalidad del tiempo de prestación de servicios, siendo lo correcto, en virtud de la ruptura de la relación funcionarial, tomar en cuenta solamente el tiempo de prestación de servicios dentro de la Universidad querellada.

De esta manera, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que la Universidad accionada nada adeuda al querellante por concepto de intereses de mora generados por el pago extemporáneo de la prestación de antigüedad, en virtud de que los mismos se encuentran inmersos sobradamente en el pago realizado por concepto de prestaciones sociales, por ser éstas pagadas sobre un monto mayor al correspondiente, de conformidad con el principio de autotutela administrativa previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En relación con la denuncia de la parte actora, referida a que la Universidad querellada realizó una retención ilegal, arbitraria y caprichosa de los recursos enviados por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), para el pago correspondiente a los intereses de mora de las prestaciones sociales, este Tribunal observa al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, comunicación de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), a través de la cual la Coordinadora de Recursos Humanos de la Universidad querellada solicitó de sus buenos oficios al Jefe de la Unidad Central de Administración y Finanzas, anulación del cheque a favor del querellante, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, en virtud, de la corrección efectuada en el cálculo de la prestación de antigüedad. Asimismo, consta al folio ciento sesenta y nueve (169) cheque identificado como nulo, y con el Nro. 77227280, de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), emitido por la parte accionada y dirigido a la parte accionante, por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011,72).

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, comunicación de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Vicerrectora Administrativa de la Universidad accionada, le presentó a la Rectora de dicha casa de estudios informe exegético del resultado de la revisión efectuada a los intereses sobre prestaciones sociales del querellante, con la decisión de reintegrar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011,72), al C.N.d.U. (CNU), por cuanto dichos recursos no correspondían al querellante; anexando copia del comprobante del depósito realizado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0224-880000003586 a favor del antes mencionado C.N.d.U. (CNU), por el monto indicado, el cual cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la Universidad querellada a los fines de subsanar el error de cálculo en el cual incurrió, procedió a anular el cheque emitido por ella a favor de la parte actora, para posteriormente reintegrar la cantidad contentiva de dicho cheque al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), por órgano del C.N.d.U. (CNU), por lo que mal podría argumentar el querellante que la Universidad accionada incurrió en una retención ilegal, arbitraria, y caprichosa de los recursos enviados por el antes mencionado Ministerio, máxime que de acuerdo con las consideraciones precedentes, al querellante ya se le había pagado el monto correspondiente a los intereses de mora generados sobre la base de la suma correcta por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual el presente argumento carece de fundamento, y en consecuencia se desestima. Así se decide.

En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, este Juzgado observa que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha establecido de forma reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.

En conclusión, visto que la Administración Pública cumplió a cabalidad con su obligación correspondiente al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora generados por el pago extemporáneo de las mismas del querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.618.547, debidamente asistido por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por enriquecimiento sin causa, en virtud de “…la retención ilegal, arbitraria y caprichosa de las cantidades de dinero que a mi favor depositó el Estado Venezolano desde el año 2006 en esa Institución, la cual -a la presente fecha- se ha negado y rehusado injustificadamente a entregármelas, lo que configura el ilícito previsto en nuestro ordenamiento sustantivo civil (Artículo 1.184 del Código Civil) comúnmente conocido y definido por la doctrina como ‘enriquecimiento sin causa’”, además de una serie de conceptos adeudados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

Exp. Nro. 006914.-

FMM/ABN/Kpp.-

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