Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

203° y 154°

N°DE EXPEDIENTE: 678-12

PARTE RECURRENTE: R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.T.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.421

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE JUICIO.

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423 que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A., en contra del ciudadano R.G.V.Z., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE JUICIO.

TERCERO INTERESADO:

Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.C., inscrito en el IPSA bajo el número 29.792,

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03 de Abril de 2012, quien preside este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la parte recurrente a objeto de que subsanara el escrito recursivo, siendo realizada dicha subsanación en fecha 16 de Abril de 2012.

En fecha 23 de Abril de 2012, este Juzgado procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD , ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y (iv) a la parte tercera interesado sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; y así mismo se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha 30 de Abril de 2012, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A. en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad V- 12.087.044 (folios 2 al 4 del cuaderno de medidas).

En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha once (Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo los abogados G.A.T.H. y W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 68.421 y 83.880, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano R.G.V.Z.; por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.792, en su condición de apoderado judicial del la parte Tercera Interesada, Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A.; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República y de algún Representante del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. Nº 00443, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A:, en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad V-12.087.044, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, P.A. Nº 00443, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A:, en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad V-12.087.044, contiene los vicios que a continuación se detallan:

1) FALSO SUPUESTO. En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que el Falso Supuesto se produce cuando:

  1. La Inspectoría del Trabajo le confirió valor de documento público a los instrumentos marcados: C, D, E, F, G, H, I, J y K, que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., y los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal por su representado por violentar el Principio de Alteridad de la Prueba, defensa ésta que no fue valorada en sede administrativa.

  2. La Inspectoría con las documentales sobre la “Solicitud de Inspección, Ratificada de Inspección Especial y Diligencia de fecha 14/06/2011”, dio por demostrado la Existencia de una Paralización Ilegal de Actividades Propicias por el Accionado, cuando en ningún momento se comprobó y/o señaló que tales inspecciones se hubieran practicado, así mismo –aduce- que no se determinó si éstas (las inspecciones) comprobaron que existió un paro de actividades y que además fuera ilegal, e igualmente, no logró demostrarse la participación del ciudadano R.G.V.Z., en dichos hechos y mucho menos que hayan sido propiciados por el mismo.

  3. En la P.A. recurrida, se le imputan causales de despido justificado, a una persona natural distinta a la del ciudadano R.G.V.Z., incurriendo a su decir, la Inspectoría del Trabajo en un Falso Supuesto pues si fuera el caso que se tratase de su representado la Calificación de Falta se fundamenta en hechos inexistentes.

    2) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Señalando la representación judicial de la parte recurrente que el referido vicio se configura toda vez que la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidos por su representado, por lo que la violación del citado vicio de produce –a su decir- cuando:

  4. La Inspectoría no se pronunció sobre la defensa esgrimida por su representado en el acta de contestación, referida a la violación del Principio de Alteridad d el a Prueba de los instrumentos marcados C, D, E, F, G, H, I, J y K, con los cual la parte accionada en sede administrativa (Sociedad Mercantil Metalúrgica Star, C.A.) acompañó su escrito de solicitud.

  5. La Inspectoría no se pronunció sobre la defensa esgrimida por su representado relativa a que las personas que suscriben los instrumentos marcados, D, E, F, G, H, I, J y K, eran representantes del patrono y personal de confianza, por lo cual su condición afectaría el valor probatorio de los mismos, al tener dichas personas interés, aunque indirecto, en las resultas del presente juicio.

  6. El Órgano Administrativo no se pronunció en cuanto a la defensa esgrimida por su representado, relativa a la Impugnación de las documentales consistentes en Recibos de Pagos promovidos por la parte actora en sede administrativa.

  7. No se pronunció el Órgano Administrativo sobre los resultados de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la accionante en sede administrativa, en lo que respecta a la ratificación de documentos (marcados C, D, E, F, G, H, I, J y K) pues quienes suscribieron los referidos documentos, eran trabajadores de confianza al servicio del patrono, lo cual mediante la prueba testimonial se confirmaría los argumentos de la comprobación de la Tacha propuesta como defensa por la representación del trabajador accionado en sede administrativa, Tacha que no fue valorada por la inspectora del Trabajo,

  8. La Inspectora no se pronunció, valoró ni hizo referencia a la Prueba de Informe promovida por la parte accionada en sede administrativa, sobre los hechos que constaban en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en su Sala de Contratos Exp. 017-2010-04-00016.

    3) FALTA DE MOTIVACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS: Al respecto indica que la inmotivación de la P.A. recurrida es manifiesta, ya que en ninguna de las pruebas que sirven de base para declarar la Calificación de Falta del ciudadano R.G.V.Z., se analizan los argumentos que contribuyen a la misma, habiendo una absoluta falta de exposición de los razonamientos en los que se basa la resolución infringiéndose el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando así mismo que la funcionaria que dictó el acto administrativo –hoy recurrido- no realizó ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas, la conducta del trabajador u el dispositivo aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

    En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron los Abogados G.A.T.H. y W.R., inscritos en el IPSA bajo los números 68.421 y 83.880, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Recurrente ciudadano R.G.V.Z., quienes en relación a la exposición de sus alegatos indicaron lo siguiente:

    Nos encontramos en representación del ciudadano R.V., quien interpone solicitud de nulidad de la p.a. número 00443, de fecha 26/12/2011,la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por METALURGICA STAR , por su presunta participación en hechos que a decir de la empresa ocurrieron en fecha 22 y 23 de marzo de 2011, donde la empresa alega hubo participación en paralización de actividades donde su representado tubo participación, es el caso que la Inspectora del Trabajo para tomar la decisión en su violó la Constitución de la Republica Bolivariana y valoró prueba que fueron impugnadas oportunamente concedió valor probatorio a una solicitud de Inspección formulada por la representación empresarial, inspección especial para constatar los hechos que ha decir de la empresa estaban ocurriendo en esa fecha 22 y 23 de marzo de 2011, es el caso que dicha inspección no llego a materializarse en ningún momento y de los particulares que alega la empresa. Por otra parte omitió la inspectora del trabajo, la impugnación de documentos emanados de un personal de confianza de la empresa, constituido por ellos mismos, lo cual se solicitó por la parte patronal, reconociera firma y contenido. Recurrimos de la p.a. por cuanto la Inspectora incurre en vicios de toda índole como el de falso supuesto, violación al principio de alteridad, globalidad y congruencia. Manifestó además el recurrente que en el procedimiento administrativo se consideró una prueba de informe, sobre unas calificaciones en contra de una empresa a un grupo de trabajadores, informando que el proceso esta en fase de citación, entonces que elemento de convicción sacó la funcionaria que emitió el acto, así pues termina diciendo que se le concede el valor probatorio sobre falso supuesto de hechos que no ha ocurrido, en cuanto a la exhibición. Existió silencio de prueba, por parte de la administración.

    Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte tercera interesada, ciudadano A.C., inscrito en el IPSA bajo el número 29.792, en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado, sociedad mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., quien manifestó:

    … Los vicios alegados por la recurrente, como lo son el de Falso Supuesto, violación al Principios de globalidad y exhaustividad, son realizados sin sustento alguno, en virtud que la p.a. se encuentra muy bien sustentada ya que se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, por lo que no se puede hablar de forma infundada, las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo eran emanadas de terceros y las tachas de testigos no fueron procedente por cuanto no indicaron el fundamento de la tacha, la parte recurrente promovió en sede administrativa una serie de testigos que no comparecieron. Por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente procedimiento

    .

    Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Ministerio Público.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

    PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

    1- Marcado con la letra “B”, cursa desde el folio 30 al 42 de la pieza principal del presente expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a P.A. Nº 00443, de fecha 26/12/2011, del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00423, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044, del procedimiento administrativo llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    De la documental in comento se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044, por considerar dicha empresa que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales d, e, g, i, j, parágrafo único, literal b, del artículo 102 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda declaró en fecha 26 de diciembre de 2011 CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa, autorizándola a realizar el despido solicitado. En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 43 de la pieza principal del presente expediente, documental constante de un (01) folio útil, correspondiente a copia simple de Comunicado de fecha 12/01/2012, emanado de la Coordinación Administrativa de Recursos Humanos de la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., dirigido al ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044, referente a Despido de dicho trabajador.

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se observa que en fecha 12 de enero de 2012, la sociedad mercantil Metalurgica Star, C.A., procedió a despedir al ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3- La parte recurrente ratificó como prueba documental la totalidad del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00423, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, así mismo dicha parte promovió y consignó copias certificadas del expediente administrativo, el cual cursa en la pieza denominada CUADERNO DE RECAUDOS I.

    De las actas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00423, se observa que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044, por considerar dicha empresa que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales d, e, g, i, j, parágrafo único, literal b, del artículo 102 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda declaró en fecha 26 de diciembre de 2011 CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa, autorizándola a realizar el despido solicitado. En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (METALÚRGICA MSTAR, C.A.)

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte tercera, se evidencia en el acta de audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 02/08/2012, cursante desde el folio 76 al 79, que la representación judicial de la parte tercera METALÚRGICA M-STAR, C.A., consigno mediante escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

1- Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 12 al 14 del cuaderno de recaudos II, copia simple de Oficio Nº 294/06/09, de fecha 15/06/2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), dirigido al Representante Legal de las empresas TRANSPORTE MHVG, C.A.; METALURGICA STAR, C.A.; IMPORTADORA MSTAR, C.A.; STARINOX, C.A.; y REFRISTAR, C.A.; y adjunto a éste, listado en cual se observa nombre y datos del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044, referente a Proyecto de Sindicato denominado: SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE METALÚRGICA STAR Y SU GRUPO DE EMPRESAS.

En lo que concierne a la documental in commento de la misma se evidencia que el ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044, formó parte del grupo de trabajadores que decidieron constituir un Proyecto de Sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de Metalúrgica Star y su Grupo de Empresas”; En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “H”, cursante desde el folio 16 al 18 del cuaderno de recaudos II, Copias fotostática de acta levantada en fecha 30/03/2011, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Coordinación del Estado Miranda de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente al expediente administrativo 017-2011-03-00137/Reclamo colectivo.

En lo que concierne a la documental en referencia, se evidencia que disrtintos trabajadores de las empresas Metalurgica Star, C.A., Starinox, C.A., Refristar, C.A., Transporte HMVG, C.A., Importadora M Star, C.A., y Administradora RCJ 77, C.A., interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, Reclamo Colectivo en relación al pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al mes de diciembre del año 2010. Ahora bien, visto que la documental in commento no aporta nada a la resolución de la presente controversia este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicita lo siguiente:

1- Se oficie al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, ubicado en frente, frente a la Plaza Las Mercedes, edificio Las Mercedes, en el centro de Caracas, he Informe a este Tribunal:

  1. Si por ante ese Despacho, cursa expediente No. 023-2009-02-00068, en el que para el año 2009, un grupo de trabajadores presentaron un proyecto de Sindicato denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE METALÚRGICA STAR Y SU GRUPO DE EMPRESA (SINTREMESTARYGEM)”

  2. Si en el proyecto de ese sindicato, figura o figuraba como directivo el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.087.044.

  3. Cual era el cargo que el ciudadano R.V., Titular de la cédula de identidad No. V-12.087.044, tenía en ese Proyecto de Sindicato.

  4. Si el proyecto de Sindicato denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE METALÚRGICA STAR Y SU GRUPO DE EMPRESA (SINTREMESTARYGEM)”, fue admitido y se encuentra vigente y activo, caso contrario indicar las razones o motivos de su inadmisión o su inactividad.

    Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 135 P. No. I) este Juzgado procedió a agregar al presente expediente Oficio S/N, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada por este juzgado; ahora bien, de las referidas resultas se evidencia que en fecha 04 de junio del año 2009, un grupo de trabajadores presentaron un proyecto de sindicato denominado Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de Metalúrgica Star y su grupo de empresas (SINTREMESTARYGEM); que el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, figuraba dentro de la conformación de la Junta Directiva Provisional del precitado sindicato como Secretario de Organización, evidenciándose asi mismo que la inspectoría del trabajo se abstuvo de registrar a la asociación sindical in commento. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.

    El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representante alguno por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo cual no consignaron prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    No consta en autos que la representación del Ministerio Público haya consignado opinión en la presente causa, por lo cual no hay opinión sobre la cual hacer referencia. Así SE ESTABLECE

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que el ciudadano R.G.V.Z., recurre contra la P.A. Nº 00443 dictada en fecha 26 de diciembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., en contra del ciudadano R.G.V.Z., sobre la base de que la misma fue dictada bajo un Falso Supuesto en la Calificación Jurídica de los Hechos que violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; incurriendo así mismo el acto administrativo recurrido -a su decir- en Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad de los Actos Administrativos y en una Falta de Motivación Jurídica de los Hechos,

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, y en tal sentido, se procede a analizar primeramente el VICIO DE FALSO SUPUESTO

    delatado por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, es menester indicar que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ha sido definido de manera diuturna por la Sala Político Administrativo como aquel que se verifica en el acto administrativo cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, es decir, en acontecimientos que no ocurrieron, o que existieron pero ocurrieron de forma diferente a la apreciación dada por el órgano administrativo; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (Vid., entre otras, Sentencia No. 01752 de fecha 27/07/2000; No. 02807 de fecha 21/11/2001; No. 44, de fecha 03/02/2004; No. 1708 del 24/10/2007 y No. 00810 del 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, se evidencia que la representación Judicial de la parte recurrente, fundamenta el referido vicio sobre la base de los siguientes argumentos:

  5. Aduce que, la Inspectoría del Trabajo le confirió valor de documento público a los instrumentos marcados: C, D, E, F, G, H, I, J y K, que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., y los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal por su representado por violentar el Principio de Alteridad de la Prueba, defensa ésta que no fue valorada en sede administrativa.

    Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Julio de 2011, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación en sede administrativa por parte del ciudadano R.G.V.Z., en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Mercantil Metalurgica Star, C.A., (f. 47 CR No. I) se dejó constancia que el abogado G.A.T.H., en asistencia del ciudadano R.G.V.Z., intervino y expuso:

    En este estado una vez mas rechazamos, negamos y contradecimos todo y cada uno de los argumentos señalado por el patrono como causal de despido del trabajador accionado lo argumentado en la solicitud de calificación de de despido interpuesto por el accionante ante este Despacho. Igualmente siendo la oportunidad procesal procedo en este acto a impugnar y desconocer los instrumentos marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’, por las causas que consigno detalladamente y que se refiere a cada uno de los instrumentos anteriormente señalados, siendo estas entre otras la violación al principio de alteridad de la prueba por cuanto nunca la parte puede crearse su propia prueba y en consecuencia nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Segundo por que el referido instrumento no esta (sic) suscrito por el obligado elemento esencial de la prueba instrumental privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano Vigente. Tercero por que quien suscribe el instrumento privado es un trabajador de confianza de la accionante según lo prevee (sic) así el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes suscriben los mismos hacen referencia a un supuesto de hecho determinado de la situación de supervisión de otros trabajadores a que hace referencia el texto de los mismos, en consecuencia siendo que dicho instrumento fueron producidos por la parte accionante en su escrito de solicitud y siendo esta la oportunidad de contestación del procedimiento en cuestión es razón por lo cual hacemos las impugnaciones y desconocimiento de los instrumentos marcados como anexos que acompañan la solicitud de calificación.

    Así mismo, evidencia quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se pronunció en la P.A. hoy recurrida, en lo que respecta a las impugnaciones de las documentales supra identificadas, señalando a tal efecto lo siguiente:

    Consta al presente expediente, específicamente en Acto de Contestación de fecha 27/07/2011, suscrito por el ciudadano P.F.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.834.224, parte accionada en la presente causa, asistido por el ciudadano G.A.T.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.410.214, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.421, que los ciudadanos antes identificados procedieron, siendo la oportunidad procesal correspondiente a impugnar y desconocer las documentales consignadas por el accionante, sustentando su actividad procesal en lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por considerar entre otras cosas que las mismas violentan el Principio de Alteridad de la Prueba y que no están suscritas por el trabajador. Al respecto observa quien decide que el legislados ha establecido los motivos por los cuales la parte interesada puede proceder a impugnar una prueba consignada por su adversario, así como quienes pueden desconocer el documento privado cuando éste se produzca en juicio como emanado de ella. En este orden de ideas, destaca quien decide que los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, reza:

    (…)

    Así las cosas y siendo que el accionado fundamenta su ataque en hechos distintos a los aquí plasmados, esta decisora administrativa declara Sin Lugar la impugnar (sic) y el desconocimiento que se realiza con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciando quien decide el hecho de que su promovente insistió en hacer vales (sic) los mismos en la oportunidad legal correspondiente…

    Ahora bien, en atención a lo antes transcrito, evidencia quien preside este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., la representación judicial del ciudadano R.G.V.Z., procedió a impugnar y desconocer los instrumentos marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’ los cuales fueron consignados por la parte accionante en sede administrativas al momento de interponer la Calificación de Falta del ciudadano R.G.V.Z., aduciendo a tal efecto la representación del referido trabajador que las documentales in commento violan el principio de alteridad de la prueba.

    Así las cosas, es menester para quien preside este Tribunal señalar que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, nadie puede crear una prueba a su propio favor (Vid. Sentencia No. 537 de fecha 08/04/2008 emanada de la Sala Constitucional), al respecto F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, en lo que se refiere al citado principio ha indicado que:

    Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    .

    Al respecto, y en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social en decisión No. 313 del 31/03/2011 Caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en lo que concierne al Principio de alteridad de la Prueba, indicó:

    …En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

    En tal sentido, se evidencia que las documentales impugnadas en sede administrativas identificadas con los marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, versan sobre comunicados emanados por trabajadores de la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., trabadores que ejercen cargos de supervisión (Ciudadana N.D., Coordinadora de Despacho; L.P., Supervisor de Actividades; R.S., Supervisor de Ensamblaje y Embalaje; J.B., Coordinadora de Insumos y Repuestos; A.R.S.. Alm. Acero Inoxidable; y J.R., Alm. Equipos Terminados) y que elaboraron dichos comunicados dirigidos al departamento de Recursos Humanos de la referida empresa (instrumentos privados), sin que se evidencie que los mismos (los comunicados) se encuentren debidamente firmados por el ciudadano R.G.V.Z., por lo cual, al no estar suscritos por el referido ciudadano, y al emanar de trabajadores (Supervisores y Coordinadores) de la sociedad mercantil Metalurgica Star, C.A., -parte accionante en sede administrativa- de forma alguna podían serle oponibles al trabajador (Rafael G.V.Z. ) cuando las mismas habían sido expresamente desconocidas e impugnadas por su representación judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De allí que, la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la impugnación y el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionada en sede administrativa, bajo el fundamento de que la impugnación realizada no se amolda a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al no considerar el principio de alteridad de la prueba, por lo cual, quien preside este Juzgado declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto por Error de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÏ SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, es menester aclararle a la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda no valoró dichas documentales como documento público, toda vez que el análisis efectuado por dicho órgano Administrativo lo realizó en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (que se refiere tanto a instrumentos públicos como a documentos privados) e igualmente fundamentó su análisis en el artículo 444 eiusdem (referido al reconocimiento de instrumentos privador) por lo cual, al no haber valorado la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, como documentos públicos, no incurrió dicho órgano administrativo en el Falso Supuesto delatado identificado en el literal “a”, referido a la valoración errónea de los instrumentos privados como instrumentos públicos, por lo cual se DESECHA el vicio delatado en este literal. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. La Representación Judicial de la parte recurrente, asimismo delata el Vicio de Falso Supuesto sustentado sobre la base de que –a su decir- Inspectoría del Trabajo con las documentales concerniente a la “Solicitud de Inspección, Ratificada de Inspección Especial y Diligencia de fecha 14 /06/2011”, dio por demostrado la Existencia de una Paralización Ilegal de Actividades Propicias por el Accionado, cuando en ningún momento se comprobó y/o señaló que tales inspecciones se hubieran practicado, así mismo –aduce- que no se determinó si éstas (las inspecciones) comprobaron que existió un paro de actividades y que además fuera ilegal, e igualmente, no logró demostrarse la participación del ciudadano R.G.V.Z., en dichos hechos y mucho menos que hayan sido propiciados por el mismo.

    Al respecto, es menester señalar que se evidencia en el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011 el abogado A.R.C.M., procedió a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de “SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL”, requiriendo a dicho órgano administrativo que se sirviera a trasladar y constituir en la sede /lugar donde funciona la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., a los fines de que practicase la Inspección solicitada y dejase constancia sobre los siguientes particulares:

    1. De la Presencia de trabajadores impidiendo el libre acceso de camiones & vehículos para carga y descarga de mercancías e insumos para la productividad de la empresa;

    2. Que los trabajadores promoventes del paro ilegal, por cese de actividades, no se encuentran en sus puestos de trabajo;

    3. Que por virtud de los hechos expuestos, la empresa no ha podido realizar sus labores cotidianas y ordinarias de trabajo, por la inactividad de los trabajadores, producto del paro ilegal al que están realizando;

    4. Deje constancia de la identificación de los trabajadores que se encuentran paralizados, fuera de sus puestos de trabajo & en sus puestos de trabajo, sin ninguna actividad laboral;

    5. Cualesquiera hechos o circunstancias que impliquen los motivos de los manifestantes;

    6. Así como la indicación de permitir el libre acceso a las instalaciones de los trabajadores activos y de los camiones y maquinarias;

    7. En fin reestablecer las relaciones laborales y productivas en las empresas

    8. Así como las medidas que considere pertinentes en la solución pronta del problema en cuestión, incluyendo la exhortación al retiro de las personas que se encuentran en el portón de acceso principal a las empresas.

    Por último, solicito una vez realizada la presente Inspección, me sea expedida una copia certificada del resultado de la misma…”

    Así mismo, se observa que mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A:, procedió a consignar escrito de “RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL” a objeto de que la Inspectoría se trasladase a la sede de la accionante en sede administrativa y dejare constancia de los particulares ut supra señalados.

    Igualmente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, presentada en sede administrativa por el abogado A.R.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Metalúrgica Star, C.A., señaló:

    Por cuanto en el día de hoy, a partir de las 08:00 am, aproximadamente, se encuentran en estado de paralización de actividades un grupo de trabajadores de las empresas que represento (…) por decisión unilateral y arbitraria de los representantes de la coalición de los trabajadores, ciudadanos R.V., C.I. 12.087.044 (…) es por lo que solicito con el debido respeto que este Despacho acuerde con carácter de urgencia, medida cautelar, en la que se ordene, la suspensión de la medida tomada por la representación de la coalición de trabajadores, antes identificados, y se reinicien nuevamente las actividades normales de trabajo en las empresas que represento; así como la advertencia de que se abstengan en lo sucesivo, de conminar a los trabajadores por cualquier vía, a la paralización de actividades, sin previa autorización de este despacho…

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante en sede administrativa, dicha representación promovió como medios probatorio:

    …la documental, que fuera acompañada al escrito de Solicitud de Calificación de Falta, en Anexo ‘J’ ‘J’ y ‘K’ contentiva de Solicitud de Inspección Especial, presentada ante esta Inspectoría, en fecha 22 de marzo de 2011, apara constatar el paro ilegal, cese de actividades & huelga ilegal de un Grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador arriba identificado y por el que se peticiona la presente calificación; siendo ratificada la misma en fecha 23 de marzo de 2011, sin que la misma haya sido acordada para su práctica…

    En tal sentido, de lo supra transcrito se colige que la representación de la parte accionante en sede administrativa solicitó a la Inspectoría del Trabajo que acordara una Inspección Especial a objeto de que se trasladase a la sede de su representada para que constatara el cese de actividades así como una huelga ilegal propiciada por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano R.G.V.Z. –hoy recurrente-, y por cuanto el referido órgano administrativo no dio respuesta a dichas solicitudes (hecho éste verificado por este juzgado una vez realizado un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo signado con el No. 017-2011-01-00426), la representación de la accionante en sede administrativa procedió a promover los escritos de solicitud de Inspección Especial, ratificación de solicitud y diligencia de fecha 14/06/2011, como pruebas documentales.

    Ahora bien, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en la P.A.N.. 00443 –hoy impugnada-, la Inspectoría del Trabajo al momento de pronunciarse y valorar las pruebas promovidas por la accionante en sede administrativa, señala:

    …Promovió y Consignó Documentales denominadas SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL, RATIFICACIÓN DE INSPECCIÓN ESPECIAL y DILIGENCIA DE FECHA 14/06/2011, marcadas con las letras ‘J y K’, cursante a los folios 37 al 39, con la finalidad de demostrar la existencia de una paralización ilegal de actividades propiciada por el accionado, que inició el día martes 22 hasta el 23/03/2011. Al respecto observa quien decide que se trata de documentos privados en los cuales se evidencia que la accionante en fecha 22/03/2011, 23/03/2011 y 14/03/2011, acudió a este Despacho a informar en relación a la paralización ilegal de un grupo de empresas, entre las cuales se encuentra la Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A., por lo que se le confiere valor a estos efectos…

    Bajo este orden de ideas, quien preside este Tribunal, observa del análisis efectuado al expediente administrativo del cual emanó el Acto Administrativo hoy recurrido, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, le otorgó valor probatorio al escrito de solicitud de inspección especial, a la ratificación de inspección especial, y a la diligencia de fecha 14/06/2011, presentados todos por la parte accionante en sede administrativa, sin que en ningún momento dicho órgano administrativo haya realizado la Inspección Especial solicitada.

    Así las cosas, al haber otorgado la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, valor probatorio a los escritos y a la diligencia in comento, los cuales fueron realizados y presentados por la accionante en sede administrativa, sin que en modo alguno constare la veracidad de los hechos narrados en los mismos, y a su vez, estando solo suscritos por la representación judicial de la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., mal podía el referido Órgano Administrativo otorgarle valor probatorio a los mismos, contrariando de tal forma el principio de alteridad de la prueba, y desnaturalizando con ello, el propósito que conllevó a la parte accionante –en sede administrativa- a presentar los escritos y diligencia en referencia, propósito éste el cual no era otro que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda realizara la Inspección especial solicitada, no pretendiendo dicha representación acreditar los hechos narrados por ella misma, sino que, pretendía que fuera la Inspectoría quien verificara la veracidad de los mismos una vez trasladada a la sede de la empresa accionante en sede administrativa, hecho éste el cual NO ocurrió; en tal sentido, al haber dado valor probatorio al escrito de solicitud de inspección especial, a la ratificación de inspección especial, y a la diligencia de fecha 14/06/2011, comprobando con ello el órgano administrativo los hechos narrados por la accionante en sede administrativa concerniente a la paralización ilegal por parte del ciudadano R.G.V.Z., de las actividades de la empresa Metalúrgica Star, C.A., incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO al dar por probado un hecho que en modo alguno era demostrado con los escritos de solicitud, ratificación de solicitud y diligencia de fecha 14/06/2011, máxime cuando dichos escritos versaban sobre una solicitud de Inspección Especial y no podían ser considerados como medios probatorios aportadas al procedimiento administrativo, capaces de probar la paralización ilegal de actividades en la sede de la empresa Metalúrgica Star, C.A., por lo cual se declara PROCEDENTE el vicio delatado contenido en el particular “b”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Alega la Representación Judicial de la hoy recurrente que en la P.A. recurrida, se le imputan causales de despido justificado, a una persona natural distinta a la del ciudadano R.G.V.Z., incurriendo a su decir, la Inspectoría del Trabajo en un Falso Supuesto pues si fuera el caso que se tratase de su representado la Calificación de Falta se fundamenta en hechos inexistentes

    Al respecto se evidencia que efectivamente en la P.A. hoy recurrida, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en un error al mencionar el nombre del trabajador, toda vez que la solicitud de calificación de falta si bien fue interpuesta en contra del ciudadano R.G.V.Z., la Inspectoría del Trabajo en la P.A. yerra al señalar que el trabajador accionada es P.F.L.E., error éste que comete en tres oportunidades, la primera al momento de realizar las consideraciones en lo que respecta al Escrito de Pruebas del a parte accionada (f. 276 del Expediente Administrativo); la segunda, al pronunciarse sobre la Tacha de Testigos (f. 278 Expediente Administrativo) y la tercera al momento de declarar que el trabajador accionado se encontraba inmerso en las causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (f. 281 Expediente Administrativo)

    No obstante a lo anterior, se observa que en la Dispositiva de la P.A. se identifica de manera correcta al trabajador accionado, esto es, al ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, y así mismo de una lectura integral del Acto Administrativo recurrido, no queda dudas que el mismo –pese a los errores de contenido material descritos ut supra al momento de identificar al trabajador – versa sobre la calificación de falta intentada por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, por lo cual, dicho error material, no puede ser considerado como un vicio que afecte el fondo de la p.a., o que produzca su nulidad por violentar algún precepto constitucional, aunado todo ello a que mediante escrito presentado por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., se solicitó Aclaratoria de la P.A., corrigiendo la Inspectoría del Trabajo el error material en el que había incurrido, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto identificado en el literal “c”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es menester indicar que, el vicio de Falso supuesto bajo estudio, no se centra únicamente en el error material en el que incurre la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda al identificar al trabajador accionado en sede administrativo, sino que además la representación judicial de a parte recurrente, centra la fundamentación del vicio de Falso Supuesto en el hecho de que la Inspectoría –a su decir- fundamentó la P.A.N.. 00443 de fecha 26 de diciembre de 2011 en hechos inexistentes, que produce la violación al Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

    En este sentido, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó la Calificación de Falta del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, indicando:

    Analizadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, y en atención al Principio de Exhaustividad, se pudo determinar de las actas procesales que, la accionante IMPORTADORA MSTAR, C.A. (Sic) demostró de manera fehaciente que ciertamente el trabajador P.F.L.E., (Sic) se encuentra inmerso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’; ‘j) Abandono de trabajo’, Parágrafo único literal ‘b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley’, por lo que este Despacho, en uso y atribuciones de las facultades que le otorgada (Sic) la Ley, autoriza el despido solicitado que originó el presente procedimiento…

    (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, revisada como ha sido la P.A.N.. 00443 de fecha 26 de diciembre de 2011, se evidencia que el material probatorio que conllevó a la Inspectoría del Trabajo a dictar su decisión fue:

    1. Las Documentales promovidas por la accionante en sede administrativa referidas a Informe Visual, Comunicado y Memorandum, marcadas con las letras las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de los cuales el órgano administrativo señaló que los referidos instrumentos se consignaron a los fines de demostrar la paralización alegada por la accionante. No obstante a ello, este juzgado verificó ut supra que dichas documentales debieron haber sido desechadas por la Inspectoría del Trabajo por cuanto las mismas violentan el principio de alteridad de las pruebas, por lo cual, mal podía la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, deducir algún hecho de las mismas toda vez que las documentales in commento fueron realizadas por trabajadores (Coordinadores y Supervisores) de la sociedad mercantil accionante, y no estaban suscritas por el trabajador accionado, por lo cual no le eran oponibles.

    2. Las Documentales promovidas por la accionante en sede administrativa concernientes a Solicitud de Inspección Especial, Ratificación de Inspección Especial, Diligencia de Fecha 14/06/2011, de las cuales la Inspectoría del Trabajo señaló que la finalidad de las mismas era para demostrar la existencia de una paralización ilegal de actividades propiciadas por el accionado iniciada el martes 22/03/2011 hasta el 23/03/2011, otorgándole a las mismas pleno valor probatorio. Al respecto, tal como fue a.p.e.J. ut supra, las documentales en referencia, versaban sobre escritos contentivos de solicitud de Inspección Especial, mediante el cual la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., pretendía que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se trasladare a su sede a objeto de que verificara la situación –que a su decir- trataba de una paralización ilegal de la empresa, por lo que los hechos narrados en las mismas no estaban acreditados de forma alguna siendo que los escritos en referencia fueron consignados en sede administrativa y solo se encuentran suscritos por el apoderado de la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., por lo cual no podían ser oponibles al trabajador accionado en sede administrativo por violentar el principio de alteridad de la prueba.

    3. De las documentales denominadas Recibos de Pagos consignadas por la parte accionante en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo indicó que de dichas pruebas se evidencia el descuento efectuado al trabajador por su participación en la huelga ilegal alegada por la accionante, por lo cual le otorgó valor probatorio. Ahora bien, las documentales en referencia versan sobre recibos de pagos emitidos por la accionante en sede administrativa, Sociedad Mercantil Metalúrgica Star, C.A., a nombre del trabajador R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, recibos éstos donde la empresa realiza una deducción por concepto de “Horas no Trabajadas Huelga Ilegal”; en tal sentido, se evidencia que es la empresa quien señala, en los recibos de pagos realizados por ella misma, que hubo una huelga ilegal, lo que no demuestra la veracidad de sus dichos toda vez que dicha prueba en virtud del principio de alteridad de la prueba, en lo atinente a la calificación dada por la empresa del descuento por “huelga Ilegal”, violenta el principio de alteridad de la prueba, por lo cual no podía serle oponible dicho elemento al trabajador.

    4. De la prueba de informe promovida por la representación de la parte accionante, dirigida al Despacho y al Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de las cuales, la Inspectoría señala que de las resultas se evidenció que cursa ante ese mismo despacho solicitudes de calificación de falta de las empresas METALURGICA STAR, C.A., STARINOX, C.A., IMPORTADORA MSTAR, C.A., TRANSPORTE HMVH, C.A., Y REFRIESTARM, C.A., cuyas causas fueron sustanciadas. No obstante, de las referidas resultas no se evidencia que haya habido un paro ilegal de actividades propiciado por el ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, sino que, se observa que las referidas empresas interpusieron solicitudes de Calificación de Falta contra distintos trabajadores, sin que en modo alguno dicho hecho pueda acreditar lo alegado por la representación de la empresa Metalúrgica Star, C.A., relativo al cese ilegal de actividades.

    Así las cosas, evidenciado por este Tribunal que las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., al procedimiento administrativo (Calificación de Falta) llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en modo alguno demostraban que el ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044 había propiciado un paro ilegal de las actividades de la referida empresa, y mucho menos que estaba incurso en alguna de las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), es forzoso para quien preside este Tribunal, dejar establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO al dar por demostrado un hecho no probado en el procedimiento administrativo, violentando de tal forma el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24/01/2001 emanada de la Sala Constitucional y sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia) por lo cual se declara la PROCEDENCIA del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, lo que produjo la violación del Derecho al Debido Proceso del ciudadano R.G.V.Z. previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dar por probado que el ciudadano R.G.V.Z. propició y participó en la paralización ilegal de la empresa Metalurgica Star, C.A., sin que hubiere prueba en el expediente de ello, es forzoso para este Juzgado en consecuencia declarar que el ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044 quien prestaba servicios para la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., bajo el cargo de Montacarguista, (cargo éste que se evidencia del escrito de solicitud Calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo) fue objeto de un Despido Injustificado en fecha 12/01/2012 (fecha ésta en la cual la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., le indicó al ciudadano R.G.V.Z. que hasta ese momento prestaba servicios para la empresa –f. 43 Pieza No. I-) pese a que el mismo gozaba de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena a la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A. a reenganchar al ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Montacarguista, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido (12/01/2012) hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la empresa, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario devengado por el trabajador de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs. 3.819,23) equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 127,31)diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, debidamente representado por el abogado G.a.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421, contra la P.A. Nº 00443, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil Metalurgica Star, C.A., en contra del ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00443, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423 ut supra identificada. CUARTO: Se declara INJUSTIFICADO el Despido del ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044. QUINTO: Se ORDENA a la sociedad mercantil Metalurgica Star, C.A., restituir al trabajador R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como Montacarguista. SEXTO: Se ORDENA pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, esto es el 12/01/2012 hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en la sede de la empresa, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs. 3.819,23) equivalente a CIENTO VEINTISIETE CON 31/100 CÉNTIMOS diarios (Bs. 127,31)

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, (v) a la parte tercera interesado, sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii). ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Sentencia N° 89-13

    Exp. 678-12

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