Decisión nº PJ0062008000127 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2007-002180.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano R.A.G.H., titular de la cédula de identidad número: 13.532.314, cuyos apoderados judiciales son los abogados Z.F. y T.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), representada por la Procuradora General, ciudadana G.G. y los delegados abogados: L.G., A.M., L.F., I.U., N.S., Marialberth Pérez, L.R., M.R., M.M., R.M., A.R., Nelkys Quintero, J.P. y J.P., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18 de junio de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios personales para CADIVI desde el 24 de abril de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «analista» en el que devengaba un salario de Bs. 2.052.000,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admitió como cierto, que existiera una relación de trabajo entre el actor y CADIVI desde el 24 de abril de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007 y que desempeñara el cargo de «analista» en el que devengaba un salario de Bs. 2.052.000,00 por mes.

    Alega los siguientes hechos nuevos: que el despido fue justificado fundamentado en el literal i) del art. 102 LOT, realizando la correspondiente participación en fecha 18 de octubre de 2007; que el hecho generador del despido del actor fue que el 28 de septiembre de 2007 abandonó su puesto de trabajo ubicado en el piso 3 de la sede de CADIVI, para acudir a la Recepción n° 1, ubicada en la planta baja del edificio, a los fines de atender personalmente y para asombro de los presentes, a un usuario de profesión militar, quien ya se encontraba, al igual que muchos otros usuarios, a la espera para ser atendido por los funcionarios que para esas labores tiene destinado CADIVI, es decir los pertenecientes a la Gerencia de Seguridad y Atención al Usuario; que una vez en el lugar donde esperaba este usuario, el demandante procedió a sacarlo de la cola y conducirlo hasta la Recepción n° 2 donde solicitó a la recepcionista allí presente que realizara el registro para la entrada del usuario «indicándosele que debía tomar un ´pase´ en la Recepción n° 1, lugar al que se dirigió, solicitando igualmente el registro del usuario, para luego efectivamente llevarlo personalmente hasta la Oficina de Atención al Usuario, donde se canalizan las inquietudes, dudas y problemas que pueden tener los usuarios del régimen para la administración de divisas, violando de este modo los canales y protocolos regulares de ingreso establecidos por» CADIVI para la atención de los usuarios y visitantes de la institución; que tal conducta del actor no puede menos que considerarse como un atropello y total desprecio por los derechos de los demás usuarios que allí se encontraban desde tempranas horas de la mañana, al privilegiar con su actuación parcializada a un ciudadano con los mismos derechos y deberes que los demás presentes en las afueras de la institución y que esperaban al igual que él ser atendidos en la Unidad de Atención al Usuario; que ello justifica el despido por constituir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El accionante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- La comunicación de fecha 15 de octubre de 2007 que conforma el fol. 45 (igual que la aportada por la accionada y que riela al folio 52), no fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio y por ende demuestra que el actor fue notificado del despido el 15 de octubre de 2007 por haber incurrido, supuestamente, en la falta prevista en el literal i) del art. 102 LOT.

    4.2.- El contrato de trabajo que constituye el fol. 46 y su vuelto (idéntico al aportado por la accionada y que forma al folio 50 y su reverso), tampoco fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y por ello, demuestra que el actor era un contratado de la Administración Pública.

  5. - La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    5.1.- Contrato de trabajo y comunicación de fecha 15 de octubre de 2007 que conforman los fol. 50 y su vuelto, y 52, que ya fueron analizados por esta Instancia en los apartes «4.1.» y «4.2.» de este fallo.

    5.2.- Copia de la participación del despido que riela el fol. 53, 54 y 55, que al no ser impugnada ni tachada por el accionante, demuestra que la demandada cumplió con lo previsto en el art. 187 LOPTRA en cuanto a participar el despido del trabajador al Juez competente, indicando las causas que considera justifican el despido, dentro de los 05 días hábiles siguientes a éste.

    5.3.- Las documentales que conforman los fols. 57 al 65 inclusive, fueron ratificadas por las testimoniales de los ciudadanos: Y.V., Skarlett Figueroa y H.G., que son analizadas de seguidas:

    5.3.1.- Y.V. declaró que trabaja en CADIVI como recepcionista; que registra usuarios y anuncia a los mismos para que suban a las oficinas donde van a ser atendidos; que conoce al demandante; que el 28 de septiembre de 2007, de 08:30 am. a 09:00 am., el demandante le indicó que registrara al señor que traía, que cree era un mayor, mostrándole la cédula y ella -la testigo- lo registró; que le tomó los datos al militar y el accionante le indicó que venía de la recepción n° 02, llevándose el «pase» con la cédula del militar; que el demandante trabajaba como analista de bienes y servicios en el piso 03; que las personas que trabajan en el piso 03 pueden atender visitas en la recepción más no subirlos a los pisos porque son áreas restringidas; que ella -la testigo- registró a la persona que traía el accionante y de allí lo vio en el piso de arriba porque cuando atienden a la persona inmediatamente le dan «salida» y ella -la testigo- lo puede ver en el sistema; que inmediatamente que el usuario tiene un «pase» puede subir a «Atención al Usuario»; que reconoce la firma del instrumento que riela al fol. 62; que ella -la testigo- no entrega números a los usuarios; que la visita la reciben los trabajadores de CADIVI en la recepción 02; que si la persona que traía el demandante no hubiese venido de la recepción n° 02 no la hubiese registrado; que los usuarios reciben el número, pasan a la recepción n° 02 y luego pasan a la recepción n° 01 para que puedan subir a «Atención al Usuario»; que confió en lo que le dijo el accionante y luego llamó a la chica de la recepción n° 02 y ésta le dijo que el señor que acompañaba al demandante no había sido autorizado.

    5.3.2.- Skarlett Figueroa depone que trabaja en CADIVI como recepcionista en la recepción n° 01; que conoce al demandante como funcionario de la institución en el piso 03, área de importaciones; que el 28 de septiembre de 2007 cuando la testigo se encontraba haciendo el registro de los «pases» diarios en la mañana, vio llegar a un mayor de la Guardia Nacional acompañado por el accionante que subió por el ascensor; que el militar comenzó a hablar por el celular y los usuarios se incomodaron cuando vieron que le pasaron personas por encima; que el demandante bajó, habló con el militar y se le acercó -a la testigo- pidiéndole un «pase» para llevar al militar al operador n° 12 de «Atención al Usuario»; que lo sacó de la cola; que ella -la testigo- le dijo al demandante que ese no era el procedimiento porque tenía que dirigirse a la recepción n° 01 a solicitar un ticket para que de allí lo atendieran en el Departamento de «Atención al Usuario»; que ella -la testigo- informó de ello a sus superiores; que cuando llegan visitantes para un funcionario, deben recibirlo en la recepción pero para subirlo a la Gerencia tiene que estar previamente autorizado por su Gerente; que esa mañana recibió una llamada de la compañera de la recepción n° 01 (Y.V.) quien le preguntó si ella -la testigo- había enviado a un funcionario con un usuario y le dijo que no; que los analistas no pueden recibir llamadas telefónicas porque su trabajo es muy delicado y que tampoco atienden a los usuarios; que ella -la testigo- elaboró el informe que corre al fol. 61; que le solicitaron el informe por la tarde pero ella lo presentó el 02 de octubre; que el demandante tomó el ascensor con el militar; que ella -la testigo- no sabe donde tomó el ticket el militar porque en la recepción n° 02 no se toman tickets.

    5.3.3.- H.G. manifestó que trabaja en CADIVI como Inspector de Seguridad en todo el edificio y en las recepciones número 01 y 02 desde hace 07 meses; que conoce al demandante quien trabajaba en la Gerencia de Importaciones en el piso 03; que el 28 de septiembre de 2007 el demandante se dirigió a la recepción n° 01, saludó a un militar y lo llevó a la recepción n° 02; que al no conseguir respuesta en ésta lo trasladó de nuevo a la recepción n° 01 donde se le otorga un «pase» para llevarlo al área de «Atención al Usuario»; que no es común que los trabajadores del área de importaciones atiendan a usuarios que van a «Atención al Usuario»; que a él -al testigo- se le pidió un informe; que se violentaron normas porque la Unidad de «Atención al Usuario» es el ente encargado de atender a los usuarios; que el testigo rindió el informe que corre al folio 63; que el demandante subió con el militar al primer piso; que el informe lo entregó el 03 de octubre; que los funcionarios pueden recibir familiares en la recepción n° 02; que el militar poseía un número; que el demandante fue quien le dio la cédula a la recepcionista para que le dieran el «pase» al militar; que al militar no le correspondía el turno y que el testigo lo vio porque coordina esa área; que cuando el militar llegó a las instalaciones tomó uno de los últimos números y había gente adelante del mismo (30 o 40 personas); que por ello habían usuarios molestos pues el militar prácticamente se «coleó».

    Tales testimoniales son apreciadas por el Juez a favor de la parte demandada por no haber incurrido en vaguedades, contradicciones ni omisiones entre sí que pudieren invalidarlas y como demostrativas que el accionante privilegiara injustamente a un usuario del servicio que presta la institución a la cual pertenece.

  6. - En la audiencia de juicio, las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    El apoderado del demandante: Que éste asesoró a un militar sobre algo relacionado con el servicio que presta CADIVI.

    El propio demandante: Que habló con su jefe inmediato sobre la orientación que le iba a dar al militar y el jefe le dijo que el militar tenía que tomar su número; que no es que permiten en CADIVI asesorar a familiares y amigos, sino que él -el accionante- no tenía conocimiento de que no lo podía hacer; que le pidió autorización a su jefe; que estaba en su puesto de trabajo y recibió una llamada del militar quien le hizo la pregunta y lo asesoró; y que no hay documento donde su supervisor autorizara que él -el accionante- atendiera al militar porque fue verbal.

    El apoderado de la República Bolivariana de Venezuela: Que sí permiten a los funcionarios de CADIVI, recibir familiares en la planta baja de la institución.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Según los términos de la contestación a la demanda y en estricto acatamiento a lo previsto en el art. 72 LOPTRA cuyo texto es el siguiente «El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido», a la República Bolivariana de Venezuela importaba probar las causas de su decisión de extinguir la relación de trabajo por despido.

    Antes es bueno aclarar que el literal «i)» del art. 102 LOT dispone lo siguiente:

    Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    (…)

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;

    Para esta causal debemos resaltar el art. 68 LOT, a saber:

    El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

    .

    Ello significa que la relación de trabajo crea un vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador del cual surgen deberes y derechos, a veces recíprocos, otras veces unilaterales, en cabeza de uno u otro de los sujetos de la misma.

    Consecuencialmente, si el demandante podía recibir visitas en la institución previa autorización de su supervisor (no para asesorarlas), la cual -la autorización- no justificó en los autos, incurrió en un acto de indisciplina que configura una falta grave a las obligaciones laborales.

    Por otra parte, el ente (CADIVI) en el cual prestó servicios el accionante está sujeto a los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, según la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual en su art. 7.8 dispone:

    Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:

    (…)

    8.- Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

    .

    Ahora bien, el hecho que el demandante privilegiara injustamente a un usuario del servicio que presta la institución a la cual pertenece constituye un irrespeto a los particulares en sus relaciones con la Administración Pública en contravención a lo estatuido en el art. 7.8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues impidió que fueran atendidos en el turno que les correspondía y además, al no poder justificar su anormal actuación, se traduce en una actitud de indisciplina o desobediencia intolerable y perniciosa a la trasparencia en que debe estar fundamentada la Administración Pública. Además, el violar el art. 7.8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, implica, a su vez, el infringir obligaciones del contrato de trabajo y quedar sujeto a las consecuencias que de él se deriven según la Ley. Por todo ello, esta Instancia concluye que el actor incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo de conformidad con el literal «i)» del art. 102 LOT

    Por ello, se impone declarar improcedente la acción que interpusiera el ciudadano R.A.G.H., por haber sido despedido justamente y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- Justificado el despido del demandante.

    8.2.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: R.A.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ambas partes identificadas en los autos.

    No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________

    A.F..

    En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________

    A.F..

    Asunto nº AP21-S-2007-002180.

    CJPA/af/ifill-

    01 pieza.

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