Decisión nº PJ06420110000120 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de julio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000353

Asunto Principal: VP01-L-2010-000316.

DEMANDANTE: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 2.819.168, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.R. y ROSDELYS COROMOTO GUADAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.672 y 66.858, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: GOODLINES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Metropolitano), bajo el no.30, tomo 491-A-sgdo, de fecha (04) de noviembre del año 1998, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Metropolitano), bajo el no.72, tomo 133-A-sgdo de fecha 30 de agosto del año 2002, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.P.R. y N.E.U.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918 y 27.219, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Maracaibo.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales-

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio G.R..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano R.G. en contra de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.G. en contra de GOODLINES, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud del vencimiento total.”

Posterior a la decisión señalada en fecha seis (06) de junio del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio G.R., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día doce (12) de julio del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “La pretensión que subyace en el presente caso, ciudadano juez no es otra que el cobro de prestaciones sociales con ocasión a la relación personal, subordinada y ajena que prestó nuestro representado el ciudadano R.G., que por demás cuenta con setenta (70) años de edad, razón por la cual fue despedido justamente por su avanzada edad. Sin embargo, el quiz del asunto estriba en el hecho de que el desarrollo de esta relación de trabajo, fue una relación encubierta de trabajo, fue una simulación de contrato de trabajo, con el deliberado propósito de GOODLINES no solamente de soslayar sus derechos laborales, sino las cargas que impone la seguridad social sobre todo a una persona de sesenta (60) años como bien esta explicado en la demanda; no obstante y es el punto que nos trae a la audiencia de hoy, el punto relativo a los vicios de los cuales esta insuflada la sentencia que emitió el Juzgado Octavo de Juicio, primer punto debo delatar que la sentencia producida por el Juzgado Octavo se encuentra a espaladas de las reglas de valoración en los juicios orales a nivel latinoamericano y específicamente en el procedimiento oral laboral, porque las reglas de valoración sustentan en la sana critica y obviamente como consecuencia de la prueba indiciaria, tal y como lo prevé el artículo 116 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que el Juez de Juicio el Juez Octavo de Juicio en modo alguno como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, debiendo tomar todos los indicios en su conjunta para que pueda producir un resultado y ese conjunto de indicios que están de sobra en el expediente, necesariamente tenia imanarlo con la presunción de laboralidad, el cual se contrae el artículo 65, pues es un imperativo del artículo 89.1, de la Constitución cuando ordena la revisión de la realidad sobre la forma, de manera que el juez de juicio octavo quebrantó las reglas de valoración propias del juicio laboral, porque no evaluó en su conjunto las pruebas indiciarias, porque el desarrollo de la sana critica o el desarrollo de la sana critica razonada que es el término al que acuñado otros autores que el juez tiene que apartarse en muchos casos de la consecuencia que obedece a la tarifa legal y utilizar su libre convicción como en el caso de autos, por una parte y por otra parte y voy a ir desarrollando los vicios de una manera muy rápida a los efectos de aprovechar los diez minutos, pero de que esta juzgadora se pueda dar cuenta de la cantidad de vicios de los que adolece esa sentencia, por otra parte hay un fragante quebrantamiento de forma sustanciales en el proceso, porque muy bien basta con que evalúe ciudadana juez, el auto que admite las pruebas promovidas por nuestra representación judicial, donde se observan dos pruebas por informe, una que fue negada por razones que en este momento no vamos a dilucidar en esta audiencia y la segunda que fue admitida, que es la dirigida a la Gerencia Nacional de Tributos Interno, es decir el Seniat, a los efectos de que informara las retenciones que la empresa demandada le hacia a la empresa Greco que es la interpuesta persona utilizada en esta relación encubierta de trabajo. Que sucedió, no obstante se emitieron los correspondientes oficios al Seniat, pero no respondió en la oportunidad de celebrarse la audiencia el 31 de marzo de este año, ni en su prolongación, de manera que el Juez de juicio al momento de producir la sentencia en lugar de diferir la audiencia o insistir nuevamente en la información solicitada al Seniat, el juez de juicio sencillamente dijo la parte promoverte de la prueba hizo un desistimiento taxito – eso sólo existe en la mente creativa del juez octavo-, de manera que nosotros creemos que son errores inexcusable del Juez Octavo y decidió sin que llegaran a los autos esas pruebas, porque si por lo menos hubiesen diferido la audiencia que es la practica de este foro, diferir la audiencia y si en la nueva audiencia no llega la prueba solicitada el juez decide, pero en este caso no el juez simplemente anuncia que nosotros hicimos dejación de esa prueba por informe y la realidad ciudadana juez es que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestra única carga como parte de esta relación jurídica procesal es promover la prueba y el juez providenciarla la prueba – cosa que no hizo- insistimos en esa prueba…como usted puede decretar pruebas oficiosas nosotros le solicitamos no solamente que oficie al Seniat sino que además, usted decrete que certifiquen los correos electrónicos, no solamente los nuestros, sino los que promovió la representación judicial, pero sospechosamente el Juez Octavo no le basto con hacer caso omisión, que incluso lo hicimos por escrito como consta en el expediente, pero por el contrario lo que hizo fue decretar una inspección ocular para determinar la existencia de una pagina Web, es una prueba idónea para determinar que esta pagina Web existe, pues no, es una prueba idónea para determinar que mi representado ordeno la creación de esta supuesta pagina Web, no, ¿Por qué? Porque quien certifica eso es quien tiene el dominio, lo que la Ley de firma y Datos Electrónicos denomina dominio – cosa que no hizo- por otra parte y una de las cosas que me parece grave en el desarrollo de la audiencia es si la ciudadana juez pudo analizar las actas, yo consigne ayer un escrito, junto con un CD que recogía la audiencia de juicio del 31 de marzo, en el desarrollo de la audiencia nosotros hicimos una impugnación de cada una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y conforme a la técnica procesal que es en la oportunidad del control judicial de la prueba que no es otra que la audiencia de juicio e hicimos el desconocimiento pormenorizado y punto a punto de cada una de las pruebas de la parte demandada y es curioso si usted analiza el texto de las veinte tanta páginas en la sentencia que en modo alguno el ciudadano Juez Octavo hace alusión a esa impugnación y basta con que usted analice el minuto 48 de la audiencia de juicio para que se de cuenta de la impugnación de prueba documental y la sentencia no hace alusión a ninguna impugnación pero curiosamente si hace alusión a la impugnación extemporánea realizada por la parte demandada de nuestras pruebas, si usted analiza el expediente consignaron un escrito la representación judicial de GOODLINES, donde de manera extemporánea impugna todas las pruebas documentales inclusive aquellas que promovimos nosotros y que fueron promovidos por ellos y que son exactamente las mismas pruebas de manera que siendo extemporáneo el juez de juicio le anuncio en la misma audiencia que las pruebas eran extemporáneas y sin embargo finalmente al momento de hacer la audiencia, la oportunidad para desconocer las pruebas era en la oportunidad de la audiencia y la representación judicial de la empresa l hizo antes y el juez le hizo ese anuncio usted puede escucharlo en la grabación, ese escrito es extemporáneo, de manera que en materia laboral tiene que hacerlo en esta oportunidad…y finalmente que es lo que me resulta más grave en este caso es la prueba por exhibición que fue admitida el Tribunal acordó la prueba y ordeno a la prueba exhibirla, una documental donde se acordaron unos bonos de diciembre a favor de nuestro representado y que sucedió, bueno, que en la audiencia de juicio y usted puede a.e.e.m.3. de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio Octavo le dice yo ordene una prueba por exhibición de manera que usted tiene que presentar el documento, se le pregunto trajeron el documento y la representación judicial dijo ¡no¡ usted lo puede escuchar en la audiencia en Juez de Juicio dijo entonces, en mi opinión adelanto opinión, como ustedes no lo trajeron y al parte actora cumplió con los extremos del artículo 82, presentando un copia por escrito, entonces el contenido es de ese documento – esto compromete la imparcialidad del Juez Octavo de Juicio-, la conclusión de la sentencia es distinta a lo que él manifestó allí en esa audiencia de juicio, al decir que si bien es cierto no presentaron la prueba constreñida y como quiera impugnaron –impugnación que había sido extemporánea- entonces el Juez ni siquiera la valora, de manera que todos estos vicios nos lleva a nosotros a recurrir a este Superior Juzgado a los efectos de que declare con lugar nuestra apelación, toda vez que se están cercenando los derechos laborales y de la seguridad social de una persona que trabajo doce (12) años con esa empresa y que se le pretende conculcar los ahorros que va a tener a futuro, porque una persona de setenta (70) años es de la tercera edad”

Observaciones de la parte demandada: “Este juicio en el cual se pretende hacer ver entre GOODLINES y el accionante una relación laboral de acuerdo a lo planteado por la contraparte en esta audiencia, pareciera de que el proceso contaba con todos los elementos suficientes para que de una forma objetiva, de una forma claramente palpable cualquier Juez se diera cuenta de la inexistencia de una relación laboral, de acuerdo con lo relatado por la contraparte, el proceso judicial mediante el cual se llevo la conclusión de que no existía una relación laboral entre GOODLINES y el señor GUADAMA, fue hecho con todas las reglas y los procedimientos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, en efecto el Juez Laboral el Juez Octavo procedió a analizar cada una de las pruebas y procedió adicionalmente es busca de la verdad a hacer prueba conforme al 156 de la Ley Procesal Laboral, mediante la cual se evidenció que el señor GUADAMA no era empleado de GOODLINES, y no era empleado de GOODLINES fundamentalmente porque en ningún momento fue contratado por GOODLINES que es algo que omite constante y reiteradamente la contraparte, no fue contratado porque tenía previa a la relación comercial una empresa constituida que se llamaba G.R. y la demandada hace ver que GOODLINES le exigió al señor GUADAMA de que constituyera una empresa y de que previamente lo contrató como personal natural lo cual es totalmente falso, quedo demostrado que G.R. esta constituido con antelación a la fecha que dice que comenzó la relación, eso es importante que lo tengamos presente y segundo es importante que los jueces laborales no sólo deben atenderse a los medio de prueba tradicionales, existen otros medios de prueba, estamos en un país que a través de la tecnología se toman decisiones importante…hoy en día es mas fácil obtener información sobre presuntas relaciones laborales que existen y que la nueva tecnología nos deja en evidencia…se pudo constatar que existe una página Web y una dirección de Internet de la empresa G.R. manifestando tener una experiencia de 40 años, si bien no tienen esa compañía…la empresa contaba con medios propios y herramientas propias no proporcionadas por mi representada, adicionalmente G.R. se promocionaba con las empresas en un directoria de exportadores, junto con otras empresas de la misma categoría, es decir, G.R. no tenía exclusividad en ningún momento con GOODLINES, los productos que comercializaban no tenían exclusividad y llevan una gama importante de productos no existen relaciones laborales con GOODLINES lo que existen son verdaderas pequeños empresarios y que acuerdan relaciones comerciales… solicito la testimonial de R.G. y eso lo recoge la sentencia, el señor R.G. conoció que realizaba relaciones comerciales con GOODLINES, también reconoció que tenía sede propia, también reconoció que el señor GUADAMA que la empresa la constituyo con su esposa, lo que no reconoció y luego las pruebas lo demostraron y que constituyo una falsedad, fue que no había creado una página Web, si usted revisa la página la solicitó la esposa del señor GUADAMA, y fue desconocida como socia de la empresa, hoy en día es una violación que indudablemente el juez supo valorar…desde el primer día a nosotros en las audiencias preliminares se presentaron con un papel membretado supuestamente con GOODLINES, una supuesta relación de prestaciones sociales con un papel supuestamente membreteado por GOODLINES por mi representado quien en la oportunidad se hizo valer que no era de ella, se solicito una medida de embargo cuando ellos sabía que lo que se estaban era trasladando a un local propio…uno de los abogados en su propia hija…lo cierto es que el Juez Octavo si busco la verdad y no fue otra que no existía ninguna relación laboral y que la relación que existió fue una relación comercial, la decisión fue dictada conforme a Derecho y así pide sea ratificada…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que inició relación de trabajo, remunerada, subordinada y por cuenta ajena, con la sociedad mercantil GOODLINE, C.A., empresa esta dedicada a la comercialización, venta y distribución de las marcas de filtros de aceite para vehículos de las marcas A.C., General Motors, Chysler, Daewoo, Ford, Hunday, Mitsubishi, Toyota, entre otros. Que el 01 de marzo del año 1999 fue contratado como agente de ventas por el Gerente General de Ventas a nivel nacional J.R.M., quien para entonces viajó para la ciudad de Maracaibo para entregarle toda la documentación y normativas para ocuparse de la denominada por su empleadora como zona no.3 la cual estaba completa originalmente por los Estados Lara, Yaracuy, Falcón, Zulia y Portuguesa, devengando un salario por comisiones por las cobranzas de las ventas. Que en atención a las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, la precitada relación de trabajo se pactó bajo las siguientes condiciones: El salario mensual estaba compuesto por el 5% de las cobranzas sobre las ventas efectuadas en períodos quincenales. Que se le exigió como condiciones necesarias para prestar su servicio personal, subordinado y remunerado, tener un documento constitutivo de un Registro de Comercio, vehículo en buenas condiciones, teléfono CANTV, fax, móvil o celular y cuenta corriente bancaria para hacer los depósitos. Que por ello los pedidos, lista de precio y las respectivas facturaciones, las efectuaba con los talonarios de su patronal, vale decir de GOODLINES, C.A., en las zonas antes descritas. Que su trabajo se desarrollaba dentro de una jornada diurna y consistía en visitar a los clientes de GOODLINES, C.A., tomar los pedidos respectivos en los talonarios de GOODLINES, C.A., y una vez efectuado se efectuaban los depósitos en el banco que la empresa indicara. Que para el mes de junio de 2000 solicitó a la Gerencia General de GOODLINES, C.A., que le modificara la zona de ventas, que originalmente le había sido asignada por su patronal y de esa forma excluyera los Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa, a los efectos de prestarle mejor atención a los clientes del Estado Zulia, Falcón y anexarle Trujillo, siendo aceptada dicha propuesta. Que le asignaron temporalmente un ajuste que garantizaba las comisiones para fecha de cambio, situación esta que se mantuvo por un tiempo de 3 meses para nivelar las zonas, logrando en consecuencia obtener 16 clientes que le permitieron superar el monto. Que en el año 2001 su patronal GOODLINES, C.A., crea su propia marca de filtros de aceite para vehículos denominada Millard Filters con políticas de ventas distintas, que fueron suministradas a todos los agentes de ventas. Que las nuevas políticas de ventas fueron las siguientes: Vender solo a distribuidores que comercializaran la marca Millard Filters. Que en Venezuela los 5 agentes de ventas estaban contratados por GOODLINES C.A., se les instruyó la responsabilidad de promover y colocar el producto en las zonas asignadas supra señaladas, lo cual se traduce de manera indiscutible en la existencia de una relación de trabajo, toda vez que los hechos explanados se evidencia claramente los elementos definitorios de la relación de trabajo, esto es prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y obviamente amenidad del servicio y del riesgo. Que vale la pena acotar que su patronal dos veces al año, vale decir en los meses de julio y diciembre realizaba las evaluaciones de gestión de cada período semestral, en la ciudad de Caracas, con los gastos cubiertos por la empresa GOODLINES, C.A., gastos tales como pasajes aéreos, hotel, traslados al centro de reuniones, a los fines de rendir informes y auditoria de la zona. Que para el mes de diciembre del año 2005, el Gerente General de la empresa empleadora, para ese momento el ciudadano J.H.R., de manera arbitraria y en contravención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, le variaba las comisiones del 5% al 3%, no obstante ello siguió prestando servicios. Que para esa época reestructuran el esquema administrativo y fue nombrado Gerente de la Zona, con las mismas responsabilidades, en atención a los distribuidores, puntos de lubricación, visitas a clientes de los distribuidores de la compañía a sus vendedores, análisis de fallas del distribuidor, cobrar a los clientes las facturas emanadas de GOODLINES, C.A., y depositar en las cuentas corrientes de dicha empresa, aperturazas en el Banco Mercantil y en el Banco de Venezuela. Que el 15 de enero del año 2010, fue despedido sin causa justificada por el Gerente General de la patronal ciudadano J.P.L., despido que fue avalado por el ciudadano J.F.M.P. de GOODLINES C.A., despido además de arbitrario, constituye un acto discriminatorio habida cuenta que dicha terminación se justificó en su edad. Que en virtud de las prácticas simulatorias, por parte de su empleadora, quien pretendió que por interpuesta persona, podría quebrantar el orden público social que caracteriza a las relaciones laborales, se ha negado de manera sistemática a pagarle sus prestaciones sociales. Que solicita se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad acumulada 640 que suman la cantidad de Bs.198.613,38, antigüedad adicional Bs.17.734,97. Preaviso la cantidad de Bs.886,75 por 90 días lo que suma Bs.79.807,37; Intereses de prestaciones sociales Bs.141.361,99; Diferencia de Antigüedad Acumulada 20 días a razón de Bs.886,75 suma la cantidad de Bs.17.734,97; Indemnización por Despido 150 días a razón de Bs.886,75 suma la cantidad de Bs.480.375,oo; Descanso semanal año 1999 Bs.2.342,44; Descanso Semanal año 2000 Bs.2.859,79; Descanso Semanal año 2001 Bs.5.550,10; Descanso Semanal año 2002 Bs.7.266,77; Descanso Semanal año 2003 Bs.10.183,22; Descanso Semanal año 2004 Bs.16.882,70; Descanso Semanal año 2005 Bs.17.302,18; Descanso Semanal año 2006 Bs.17.302,18; Descanso Semanal año 2007 Bs.23.182,48; Descanso Semanal año 2008 Bs.47.937,01; Descanso Semanal año 2009 Bs.65.265,15; Utilidades 1999 Bs.2.745,26; Utilidades 2000 Bs.3.225,08; Utilidades 2001 Bs.6.299,83; Utilidades 2002 Bs.8.333,12; Utilidades 2003 Bs.11.799,29; Utilidades 2004 Bs.19.377,76; Utilidades 2005 Bs.22.089,35; Utilidades 2006 Bs.21.359,18; Utilidades 2007 Bs.26.482,55; Utilidades 2008 Bs.55.208,08; Utilidades 2009 Bs.76.939,25; Vacaciones 1999-2000 Bs.9.617,41; Vacaciones 2000-2001 Bs.5.129,28; Vacaciones 1999-2000 (repetición) Bs.14.746,69; Vacaciones 2000-2001 Bs.10.258,57; Bono Vacacional 2000-2001 Bs.5.770,44; Vacaciones 2000-2001 (repetición) Bs.16.029,01; Vacaciones 2001-2002 Bs.10.899,73; Bono Vacacional 2001-2002 Bs.6.411,6; Vacaciones 2001-2002 (repetición) Bs.17.311,33; Vacaciones 2002-2003 Bs.11.540,89; Bono Vacacional 2002-2003 Bs.7.052,76; Vacaciones 2002-2003 (repetición) Bs.18.593,65; Vacaciones 2003-2004 Bs.12.182,05; Bono Vacacional 2003-2004 Bs.7.693,92; Vacaciones 2003-2004 (repetición) Bs.19.875,97; Vacaciones 2004-2005 Bs.12.823,21; Bono Vacacional 2004-2005 Bs.8.335,09; Vacaciones 2005-2006 (repetición) Bs.13.464,37; Bono Vacacional 2005-2006 Bs.8.976,25; Vacaciones 2006-2007 Bs.14.105,53; Bono Vacacional 2006-2007 Bs.9.617,41; Vacaciones 2006-2007 (repetición) Bs.23.722,93; Vacaciones 2007-2008 Bs.14.746,69; Bono Vacacional 2007-2008 Bs.10.258,57; Vacaciones 2007-2008 (repetición) Bs.25.005,26; Vacaciones 2008-2009 Bs.15.387,85; Bono Vacacional 2008-2009 Bs.10.899,73; Vacaciones 2008-2009 (repetición) Bs.26.287,58; Vacaciones Fraccionadas (2009-2010) Bs.13.357,51; Bono Vacacional Fraccionado Bs.9.617,41. Que el total de los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.1.406.800, 24.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que niega: Niega, rechaza que entre GOODLINES y el demandante se inicio una relación de trabajo subordinada y por cuenta ajena. Que aceptan que la empresa GOODLINES, es un sociedad mercantil dedicada, entre otras actividades, a la comercialización, venta y distribución de las marcas de filtros de aceite para vehículos. Niega que en fecha primero (1) de marzo de1999, el demandante fuera contratado por nuestra representada como agente de ventas por el Gerente General de ventas a nivel nacional. Que niega, rechaza que el ciudadano J.R.M.G.G. de ventas a nivel nacional de GOODLINES se haya trasladado a la ciudad de Maracaibo para hacerle entrega al demandante de toda la documentación y normativas. Que niega, rechaza que el demandante devengara un salario por comisión por las cobranzas de las ventas realizadas. Que niega que el salario mensual de el demandante esta compuesto por el cinco por ciento (5%) por las cobranzas sobre las ventas realizadas en períodos quincenales. Niega que el demandante percibiera un salario producto de las comisiones por las cobranzas sobre las ventas y que éste fuera pagado por espacio quincenal. Niega que el demandante haya prestado servicios de manera personal, subordinada y remunerada. Niega que GOODLINES sea patrono del demandante. Niega que los pedidos, lista de precios y la respectiva facturación la efectuara el demandante. Niega que el demandante desarrollara su trabajo en forma diurna. Niega que el trabajo consistiera en visitar los clientes, tomar sus pedidos en los talonarios de pedidos de GOODLINES. Niega que fuera cinco (05) agentes de venta la responsabilidad de promover y colocar el producto Millard Filters, ello se traduce de manera indiscutible en la existencia de una relación de trabajo. Niega que para diciembre de 2005, GOODLINES. Niega y contradice que para diciembre de 2005 GOODLINES sea empresa empleadora del el demandante. Niega y contradice que para diciembre de 2005, el gerente general de GOODLINES, el ciudadano J.H.R., le haya variado de manera arbitraria y en contravención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Niega que el cinco (5%) o el tres (3%) de comisión de el demandante era salario. Niega que para diciembre de 2005, GOODLINES haya reestructurado el esquema administrativo. Niega que para diciembre de 2005 el demandante fue nombrado gerente de zona, con las mismas responsabilidades, es decir, atención a los distribuidores, puntos de lubricación, visita a clientes de los distribuidores en compañía de sus vendedores, análisis de fallas de distribuidor, cobro a clientes de las facturas emanadas por GOODLINES y depósitos en cuentas corrientes de GOODLINES. Niega que el quince (15) de enero del año 2010, el demandante fue despedido sin causa justificada por el gerente general ciudadano J.P.L., avalado por el ciudadano J.F.M. presidente de GOODLINES. Niega que para el quince (15) de enero de 2010, existiera una relación laboral entre el demandante y la demandada y que para esa fecha se terminara un despido injustificado, arbitrario y producto de la edad que ostentaba el demandante. Niega que la demandada realizara prácticas simulatorias en una relación laboral. Niega que al demandante le correspondan prestaciones sociales. Niega que el demandante tuviera asignado un salario variable generado por las comisiones sobre la cobranza y que sobre dicho salario le correspondiera prestaciones sociales. Niega que el demandante le corresponda descanso vacacional, ni las compensaciones compuestas por bono vacacional ni aguinaldo. Niega que existiera una simulación de un contrato de trabajo entre la demandada y el demandante. Que desconoce que el demandante sea accionista de una sociedad mercantil denominada GRECO, C.A. Que desconoce si el demandante funge como presidente de la sociedad mercantil GRECO, C.A., y que sea accionista de la misma al igual que su esposa. Niega que el salario le correspondiera un salario quincenal compuesto por las comisiones por cobranza. Niega que le adeude las cantidades reclamadas en el escrito libelar. Hechos admitidos: Alega que la empresa GOODLINES, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, que tiene como objeto la importación, exportación, fabricación, comercialización de filtros, lubricantes, equipos, repuestos y partes automotrices e industriales, así como a la representación de firmas nacionales o internacionales, realización de operaciones financieras e inmobiliarias y cualquier otra actividad conexa o no. Que desde hace más de doce 12 años su representada se ha dedicado principalmente a la importación y comercialización de filtros, lubricantes, equipos, repuestos y partes de vehículos automotores como actividad comercial principal. Que la empresa GOODLINES CA., comenzó en fecha 01 de marzo de 1999, una relación comercial con G.R., C.A., empresa que para la fecha se encontraba registrada. Que la empresa G.R., C.A., cuenta con una pagina Web http://www.grecoca.com donde expresamente…se identifica como una empresa comercializadora con más de 40 años de experiencia certificada en el área de mercadeo, ventas e introducción de productos. Que la empresa G.R., C.A., promociona una serie de productos distintos a los que comercializa su representada, que se encuentra calificada en el Directorio de Venezuela Export Import (DdeX) como una empresa con experiencia en el área de exportación de productos, promocionándose como una empresa venezolana con conexiones en esa área, principalmente como exportadora de productos para el hogar así como en el rubro de herramientas. Que cualquier empresa no tiene cabida en dicho portal, se trata de empresas consolidadas de amplia trayectoria nacional e internacional, de comprobada solvencia. Que es falso que se le haya exigido una infraestructura como teléfono, fax, etc., puesto que la misma ya contaba con estos elementos. Que los llamados factores de producción son propios y corren por su exclusiva cuenta los gatos que ellas le ocasionan. Que es falso que se le hubiera exigido que comercializara filtros de la marca MILLARD puesto que la citada empresa promociona, y así lo reconoce expresamente, en su condición de representante comercial, filtros para vehículos de manera genérica, sin indicar marca alguna, así como esta abierta a ofertar nuevas representaciones, lo que desecha la supuesta exclusividad impuesta por su representada. Que es falso que dentro de las actividades que realizaba el demandante, su función consistía en facturar a los clientes de su representada, por que a tenor de las pruebas consignadas G.R., C.A., a través de la promoción de servicios y productos busca la captación de nuevos clientes. Que otro elemento que ratifica la naturaleza eminentemente comercial que unía a su representada con G.R. C.A., viene dado por la facturación que esta le hacía a GOODLINES, C.A., con ocasión de sus servicios, ya que ésta le emitía mensualmente a favor de su representada facturas por los servicios que prestaba, los cuales los calificaban como honorarios profesionales. Que la calificación de los servicios que por intermedio de G.R., C.A., realizaba el accionante a su representada, constituye un “ardi” premeditado que el demandante con el fin de crear confusión sobre la real naturaleza de sus servicios, pues ello constituye el pago del porcentaje acordado con la empresa G.R. C.A., por sus diligencias, gestiones, representaciones o cobranzas que a favor de su representada realizaba. Que entre el demandante y su representada no existe una relación laboral, en la forma que lo indica el demandante en su escrito, sino la prestación de un servicio de distribución, comercialización y cobranza de productos en una zona determinada. Que puede apreciarse las características que distinguían la relación comercial que hasta la fecha de su terminación, mantenía GOODLINES, C.A., en cuanto a los porcentajes que esta empresa percibía por su comercialización, distribución y demás gestiones de los filtros marca MILLARD en algunos estados de la región occidental del país. Que la empresa G.R., C.A. y no el demandante mantuvo desde el 01 de marzo de 1999, una relación comercial con la empresa GOODLINES, C.A. consistente en la distribución, comercialización y ventas de filtros para vehículos marca MILLARD. Que la contraprestación por concepto de servicios prestados y que erróneamente el accionante los denomina honorarios profesionales, corresponden al 1% por ventas facturadas y cobradas hasta la cantidad de 22.000,oo filtros por concepto de comisión, y el 3% por las ventas facturadas y cobradas a partir del 22.001 filtros por concepto de comisión; así como el pago de 0,5% de comisión por concepto de complemento de volumen y el 0,5% de omisión por concepto de complemento de portafolio o ampliación de nuevos clientes, en atención al total de las ventas mensuales. Que están consientes que la existencia de una relación comercial, sea esta mediante la figura de un contrato o de hecho o de derecho como el asunto que les ocupa, no desvirtúa la existencia de una relación laboral, pero debe el Juez descender al examen del material probatorio para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad. Que en razón de las razones de hecho y derecho antes expresadas demanda a la sociedad mercantil GOODLINES C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.1.406.800,24.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-16), como el escrito de contestación a la demanda, (folios 96-131), así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano de autos R.G. a la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende indiscutiblemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

2.1- Promueve comunicación de fecha 04 de enero del año 1998, suscrita entre el presidente de GOODLINES, C.A., ciudadano J.F.M., dirigidos a los distribuidores de dicha empresa; el mencionado legajo riela en la pieza “A” folios desde el Nro. 33 al folio Nro. 49. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente esta Superioridad las desecha del material probatorio. Así se establece.-

2.2- Promovió en dos (02) folios útiles, ejemplar del correo electrónico de fecha 13 de julio del año 2009, enviado por E.C., con el carácter de responsable de los reclamos de los productos de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo ecolina@millardfilters.com., mediante el cual le giran instrucciones a todos los gerentes de zona sobre los productos generados por la empresa GOODLINES, C.A. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente trajo como consecuencia que esta Superioridad deseche el referido material probatorio. Así se establece.-

2.3- Correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2007, enviado por C.C., con el carácter de Gerente de Producto de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo ccarvajal@millardfilters.com., mediante el cual le giran instrucciones a todos los agentes de ventas y distribuidores para la elaboración del presupuesto del año 2008. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente trajo como consecuencia que esta Superioridad deseche el referido material probatorio. Así se establece.-

2.4-Correo electrónico de fecha 24 de enero de 2008, enviado por C.C., con el carácter de Gerente de Producto de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo ccarvajal@millardfilters.com., mediante el cual le giran instrucciones a todos los agentes de ventas y distribuidores con los nuevos precios. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente trajo como consecuencia que esta Superioridad deseche el referido material probatorio. Así se establece.

2.5- Correo electrónico de fecha 12 de enero de 2010, enviado por J.P.L., con el carácter de Gerente General de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo jplayrisse@millardfilters.com., dirigido a la ciudadana L.C., mediante el cual le informan el monto a pagar por el concepto de bono de diciembre a los Gerentes que allí se mencionan, que en un (1) folio útil riela en el folio 82 de la pieza de pruebas A. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente trajo como consecuencia que esta Superioridad deseche el referido material probatorio. Así se establece.

2.6- Recibos de talonarios de cobranzas de la empresa GOODLINES C.A., cheques devueltos de cheques varios y talonarios de pedidos de la empresa demandada, que en originales y en veinticuatro (24) folios útiles, que rielan desde el folio 58 al 81 en la pieza de pruebas “A”. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia arroja que el accionante de autos recibía de la empresa GOODLINES un (01) talonario de pedidos para uso de gestión pedidos de facturas a la referida empresa, desprendiéndose de los mismos únicamente que la empresa le otorgaba al accionante talonarios de pedidos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y esto será concatenado, con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

2.7- Comunicación de fecha 24 de marzo del año 2008, (folio 55 de la pieza “A” del presente expediente), suscrita por la empresa Comercial G.P., ciudadana B.P., dirigida al accionante, en el cual le informan sobre el faltante de una mercancía relativa a la facturación allí señalada. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia se encuentra suscrita por la sociedad mercantil Comercial G.P., quien es un tercero ajeno al presente proceso, lo que trae como secuela que el contenido de la documental en referencia debía ser ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se observa del video grabado a tales efectos, que dicha documental no fue debidamente ratificada, por lo que se pudo constatar que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2.8. Copias simples de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, por la empresa GOODLINES, C.A., a favor de la empresa G.R., C.A., que corren insertos en los autos desde el folio no. 369 al folio no. 489 de la pieza “A” de pruebas del presente expediente. Visto por esta Alzada, que se observa de los referidos depósitos que la empresa GOODLINES, C.A., cancelaba cantidades de dinero a favor de la empresa G.R., C.A., en consecuencia se le otorga valor probatorio y esto se adminiculara con el resto de las probanzas de la presente causa, a los fines de proferir la presente decisión. Así se establece.

2.9. Correo electrónico de fecha 23 de diciembre del año 2008, suscrito por la demandada GOODLINES C.A., donde se solicita al ciudadano R.G. realice factura que le canceló el 19-12-2008, por Bs.8.190, 84. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente, esto acarreó como consecuencia que esta Superioridad desechara el referido material probatorio. Así se establece.

2.10. Facturas de G.R. C.A., emitidas a la empresa GOODLINES C.A., por concepto de honorarios profesionales de fechas que van desde el 01-11-2002 al 12-01-2010. Visto por esta Alzada, que en el acervo probatorio consta desde el folio no. 106 hasta el folio no. 348 de la pieza “A” del presente expediente facturas realizadas por la empresa GRECO, C.A., a nombre de GOODLINES, C.A., de variados períodos donde se observa en el concepto o descripción “Honorarios profesionales”, se evidencia que ciertamente la empresa GRECO, C.A., le realizaba facturas periódicas a la empresa demandada, arrojando éstos la cancelación que realizaba una empresa a la otra, siendo esto valorado por esta superioridad y adminiculado con el resto de las probanzas, a los fines de proferir la presente decisión. Así se establece.

2.11. Comunicaciones recibidas por el accionante de parte de GOODLINES C.A., para el pago de las comisiones, de diversas fechas que van desde 18-12-2001 al 16-11-2005, de las cobranzas realizadas, que en originales rielan del folio 612 al folio 624 de la pieza de pruebas A. Visto por esta Alzada, que de las comunicaciones señaladas se observa que la demandada de autos se dirigía al accionante, a los fines de realizar la relación de las comisiones, siendo esto valorado por esta superioridad y adminiculado con el resto de las probanzas, a los fines de proferir la presente decisión. Así se establece

2.12. Recibos en copias fotostáticas simples emanados de la empresa GOODLINES C.A., Agente de Ventas VG01, que rielan en el expediente del folio 83 al folio 93 de la pieza de pruebas A. Visto por esta Alzada, que de las documentales en referencia no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

2.13. Depósitos bancarios en copia fotostáticas simples, realizados por la empresa GOODLINES, C.A., por concepto de supuestos honorarios profesionales a GRECO C.A., en ciento cuarenta y tres (143) folios útiles. Visto por esta Alzada, que se observa de los referidos depósitos que la empresa GOODLINES, C.A., cancelaba cantidades de dinero a favor de la empresa G.R., C.A., en consecuencia se le otorga valor probatorio y esto se adminiculara con el resto de las probanzas de la presente causa, a los fines de proferir la presente decisión. Así se establece.

2.14.Comunicación suscrita por el ciudadano F.J., Gerente de Productos de la empresa demandada, dirigido al accionante en la cual se le informa de la entrega de siete (7) relojes a representantes de clientes, cuyas cuentas eran manejadas por el accionante, que en copia simple riela en el folio 50 del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente, esto acarreó como consecuencia que esta Superioridad desechara el referido material probatorio. Así se establece.

2.15. Correo electrónico de fecha 12 de enero del año 2010, del ciudadano J.P.L., en su condición de Gerente General de la empresa demandada, dirigida a la ciudadana L.C., administradora de la sociedad mercantil GOODLINES C.A., por el cual se le informa el monto a pagar por concepto de bono de diciembre los Gerentes que allí se mencionan. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente, esto acarreó como consecuencia que esta Superioridad desechara el referido material probatorio. Así se establece.

2.16. Correo electrónico de fecha 10 de febrero del año 2009, suscrito por el ciudadano J.M.D. de la empresa demandada, a través de su dirección jfmarcet@millarsfilters.com, dirigido a varias personas entre ellas su representado. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente, esto acarreó como consecuencia que esta Superioridad desechara el referido material probatorio. Así se establece.

2.17. Copia de los recibos de cobro de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, donde se evidencian las cobranzas realizadas por el ciudadano R.G., que en copias al carbón rielan del folio 491 al 611 de la pieza de pruebas A. Visto por esta Alzada, que las copias de los recibos de cobro se encuentran suscritas por el accionante de autos, y con el membrete de la empresa GOODLINES, siendo esto valorado por esta superioridad, y adminiculado con el resto de las probanzas, a los fines de proferir la presente decisión. Así se establece.

2.18. Muestra aleatoria de algunos comprobantes emitidos por la demandada sobre las retenciones efectuadas por la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., donde la demandada declara el concepto de honorarios profesionales no mercantiles prestados por su representado, en dieciocho (18) folios útiles. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al no haber insistido en su validez el promovente, esto acarreó como consecuencia que esta Superioridad desechara el referido material probatorio. Así se establece.

  1. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Los ciudadanos G.F., B.P., RUI GÓMEZ, LOLIMAR OCHOA. Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta la evacuación de las referidas testimoniales, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  2. - Promovió prueba de informe:

    1. Contra el Ministerio del Poder Popular de ciencias y Tecnología, a los efectos que se sirva testificar la empresa proveedora de los servicios de la plataforma tecnológica de la empresa GOODLINES, C.A., a través del portal htt://www.millardfilters.com/, y su respectivo dominio. Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta en el presente expediente las resultas de lo solicitado no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2. Contra la Gerencia Nacional de tributos internos a los fines de que rinda a este operador informe sobre las retenciones efectuadas por la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., Registro de Información Fiscal J305721394, a la sociedad mercantil G.R., C.A., en los último siete (7) años, e informe igualmente, las fechas, los tipos de documentos, sus montos y los conceptos señalados en los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta sobre los que efectuó las retenciones dicha sociedad en los comprobantes de retención, y que remita copia de los mismos. Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta en el presente expediente las resultas de lo solicitado no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. - Promovió prueba de exhibición:

    1. Del contenido del correo o dirección electrónica del ciudadano J.P.L., en su condición de gerente General de la empresa demandada, a través de la cuenta jplayrisse@millardfilters.com, de fecha 12 de enero de 2010, dirigido a la ciudadana L.C., administradora de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., por el cual se informa el monto a pagar por concepto de bono de diciembre. Visto por esta Alzada, que en la audiencia de juicio, fue requerida la exhibición de la documental, no siendo exhibida, por el contrario la parte demandada impugnó esta documental, y todas las documentales referentes a correos electrónicos presuntamente emanados de ella, y siendo que la parte promovente no presentó ningún medio de prueba que el documento se encontrara en poder de la demandada, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    1. Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el no.30, tomo 491-A-sgdo, de fecha 04 de noviembre del año 1998, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Visto por esta Alzada, que de la documental en referencia se desprende el Registro de Comercio de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., donde se desprenden el objeto de la compañía y sus accionistas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2. Impresión de consulta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, sobre la marca Filtros marca MILLARD, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 21 y 22 de la pieza de prueba B. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia contiene impresión de consulta de Internet, la cual no se encuentra suscrita por las partes, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y es desechada. Así se establece.

    3. Acta constitutiva de la sociedad mercantil G.R., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el no.5, tomo 1-A-, de fecha 04 de enero de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Visto por esta Alzada, que se desprende de la referida documental los datos de la sociedad mercantil G.R., en donde se observa que la misma fue registrada en fecha 04/01/1999, y los accionistas son el ciudadano actor R.G. y la accionista C.D.S.S.D.G., desprendiéndose quienes son los accionista de dicha empresa y la fecha en la cual se registro dicha compañía, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    4. Impresión de consulta de la página Web http://www.grecoca.com que en copia fotostática simple riela en diez (10) folio útiles del folio 31 al 40 de la pieza de pruebas B. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia al tratarse de una impresión de una consulta de una página de Internet, que mediante inspección judicial se determinó que el dominio “grecoca.com” está registrado a nombre de C.S., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien aparece como socia de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GRECO, C.A., según consta de su acta constitutiva, sin embargo no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    5. Impresión del Directorio de Exportaciones 2008-2009, Edición 29, que en copia simple en ocho (8) folios útiles riela del folio 41 al 50 de la pieza de pruebas B. Visto por esta Alzada, que la mencionada impresión no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    6. Facturación por servicios prestado por la empresa G.R., C.A., a favor de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., que en originales rielan marcadas desde la K1 a la K17 y de la L1 a la L23. Visto por esta Alzada que las documentales consignadas se refieren a facturas emitidas de la sociedad mercantil del accionante, la cual ya fue debidamente valoradas ut supra y se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

  5. - Promovió la siguiente testimonial:

    De la ciudadana A.M.G., a los fines de que ratifique la comunicación emanada de su persona, en el carácter de esposa del demandante. Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta la evacuación de la referida testimonial, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  6. - Promovió prueba de informe:

    1. Contra el Banco de Venezuela, a los fines de que informe la fecha de apertura, titular y personas autorizadas de la cuenta corriente no.306-101989-6. Visto por esta Alzada, que en fecha 18 de abril del año 2011, llegó a la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, oficio de fecha 07 de abril de 2011, informando que la cuenta corriente No.0112-0306-60-00-01019896, fue aperturada en fecha 07-06-2001, por la empresa G.R., C.A., Y tiene como firmas autorizadas a los ciudadanos R.C.G. , titular de la cédula de identidad no.2.819.168 y C.D.S.S.D.G., titular de la cédula de identidad no.3.453.681, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2. Contra el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe las aportaciones, los reintegros y sus constancias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) facturadas y cobradas por GOODLINES C.A. Visto por este Tribunal de Alzada, que no consta en el presente expediente las resultas de lo solicitado no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3. Contra Banesco, Banco Universal, para que informe la fecha de apertura, personas autorizadas y demás datos relacionados con la cuenta corriente no.2573000318. En fecha 02 de mayo de 2011, fue recibida comunicación informando que la sociedad mercantil G.R., C.A., no aparece registrado como cliente de esa institución bancaria, y asimismo se recibió en esa misma fecha oficio informando que la cuenta no.257300318 no fue posible ubicarla en los registros informáticos, información que es valorada por esta superioridad. Así se establece.

    El Tribunal de juicio, en virtud de su facultad probatoria consagrada en el artículo 156 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oficio ordenó evacuar las pruebas siguientes:

  7. - En la audiencia de juicio, en fecha 31 de marzo del año 2011, se ordenó Inspección Judicial en el sitio Web www.grecoca.com, fijándose su evacuación para el día 16 de mayo del mismo año, a la 01:30 p.m. En la fecha antes referida el Tribunal, utilizando los recursos informáticos de que dispone en su sede ubicada en la Avenida El Milagro, Edificio Torre Mara, Planta Alta, procedió a ingresar en el sitio Web www.grecoca.com, no siendo posible encontrar el sitio Web, imprimiéndose que no estaba ya en uso el dominio, este Tribunal de Alzada no tienen material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  8. - En la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó Inspección Judicial en el sitio Web www.grecoca.com, fijándose su evacuación para el mismo día utilizando los recursos informáticos de que dispone en su sede ubicada en la Avenida El Milagro, Edificio Torre Mara, Planta Alta, procedió a ingresar en el sitio Web www.grecoca.com, auxiliándose de un técnico en informática, constatando los rastros que dejó el dominio que no se encuentra en uso, verificándose que a través de ese sitio Web la empresa G.R., C.A., ofertaba diversos productos POP, imprimiéndose que no estaba ya en uso el dominio, este Tribunal de Alzada no tienen material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

    El ciudadano R.C.G., manifestó entre otras cosas que le prestó servicios personales a la sociedad mercantil GOODLINES C.A. como vendedor, vendiendo filtros en la zona 03 occidente, que utilizaba para prestar esos servicios implementos de su propiedad su casa, carro, fax, teléfono, y que no sustituía en nadie las cobranzas, que el siempre las realizaba por que le gustaba mucho trabajar, asimismo manifestó que no es cierto que la sociedad mercantil que el alega utilizaban para cubrir la relación de trabajo tuviera una página Web; Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano de autos R.G. a la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende indiscutiblemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

    Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.

    En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?

    Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

    Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

    Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL se señala lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

      En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

      “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

      “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

      Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

      .

      La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

      Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

      . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

      Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

      Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

      En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

      - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

      - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

      -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

      La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

      La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

      Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

      A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    6. Forma de determinar el trabajo;

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    8. Forma de efectuarse el pago;

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

      A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Se desprende de autos, de las documentales consignadas, como de la declaración de parte que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, era el propio ciudadano R.G..

      B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones.

      C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se demuestra en actas pagos consignados, por concepto de comisiones a la empresa G.R., de la cual era propietario el accionante, sin embrago esto no fue probado como salario o remuneración de manera permanente y continúa.

      D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

      E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

      F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

      G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

      H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia, acta constitutiva de la sociedad mercantil G.R., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el no.5, tomo 1-A-, de fecha 04 de enero de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Visto por esta Alzada, que se desprende de la referida documental los datos de la sociedad mercantil G.R., en donde se observa que la misma fue registrada en fecha 04/01/1999, y los accionistas son el ciudadano actor R.G. y la accionista C.D.S.S.D.G., desprendiéndose quienes son los accionista de dicha empresa y la fecha en la cual se registro dicha compañía

      1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.

      J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Se observa que la parte demandada le canceló a la sociedad mercantil G.R., unas comisiones como contraprestación por su servicio.

      K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

      Para mayor abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).

      Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

      De lo antes esgrimido; se puede concluir que el ciudadano R.G., tenía una empresa llamada G.R., según consta en el Acta Constitutiva que riela en el acervo probatorio de la presente causa, se observa igualmente que al accionante en nombre de G.R. le pagaban comisiones por parte de la empresa GOODLINES, igualmente se evidencia que la presunción de laboralidad que existía en el presente asunto fue desvirtuada por la demandada, hasta el punto de que logró desvirtuar todos y cada uno de los elementos que configura la existencia de un vinculo laboral, logrando fehacientemente demostrar que no existió subordinación alguna, el accionante de autos no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

      En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino también quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo a un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

      Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos fueron desvirtuados por parte de la demandada con probanzas fidedignas y contundentes, conforme a la apreciación de la sana critica, y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano R.G., en contra de las sociedades mercantiles GOODLINES, C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en virtud de haber sido desvirtuada la presunción de NATURALEZA LABORAL, y en consecuencia se declara la falta de cualidad por parte de las demandada en sostener el juicio así como sin lugar la demanda. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.G. en contra de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      T.V.S.

      LA JUEZ SUPERIOR

      BERTYHA LY VICUÑA

      LA SECRETARIA

      Siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ06420110000120.

      B.L.V.

      LA SECRETARIA

      VP01-R-2011-000353.

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