Decisión nº 125 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteYalisca Del Valle Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Clarines, 12 de Julio 2010.

200º y 199º

ASUNTO: Exp.CC-420-00

Parte Demandante:

Ciudadano R.G. venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., y titular de la Cedula de Identidad N° 8.263.143, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 116.154, actuando en su carácter de ENDOSARIO en PROCURACION del ciudadano: WIDMAN J.R.P. venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad 4.901.665 y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadano D.M.P. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Clarines, en la Calle principal C. deP., Casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.757.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado J.R.Á. titular de la Cédula de Identidad N° 8.285.692 e inscrito en el Inpreabobado bajo el Nro. 71.522, de este domicilio.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Abril de 2010, se recibió escrito el presente expediente, contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el ciudadano R.G. antes identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano WIDMAN J.R.P. en contra del ciudadano: D.M.P. plenamente identificado, alegando la parte actora en su libelo lo siguiente: Que su endosante WIDMAN J.R.P. es beneficiario y portador de 1/1 Letra de Cambio, librada y aceptada para el pago, sin aviso y sin protesto a la VISTA, por D.M.P., aceptada en fecha 19 del mes de Mayo del año 2009, presentada para al cobro en la residencia del demandado el día 20 de Marzo de 2010, venció en fecha 19 de Mayo del 2010, 1/1 por una cantidad de Bolívares veintidós mil cuatrocientos (Bs. 22.400,00) lo que equivale a (Ut 344.61) Unidades Tributarias, sin haber obtenidos resultado alguno. Fundamenta la pretensión en los artículos 451del Código de Comercio y el 640 y 646 y 647, 648 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló sus respectivas conclusiones, manifestando en primer lugar que existe una obligación mercantil y en segundo lugar que está demostrado el incumplimiento del aceptante de pagar el capital producto de la letra de cambio antes descrita; que agotadas como están todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de esta letra de cambio vencida y pago al respecto, es por lo que procede a demandar formalmente, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano WIDMAN J.R.P. de 1/1 letra de cambio, a los fines de que el demandado pague a ello o sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de dinero Bolívares veintidós mil cuatrocientos (Bs. 22.400,00) lo que equivale a (Ut 344.61) Unidades Tributarias, que comprende el monto del capital de la obligación cambiaria vencida, lo que es igual a la cantidad antes descrita, B) Por concepto de honorarios del abogado del demandante más las costas judiciales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Preventiva de embargo y finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

La presente demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Abril de 2010, ordenándose en el auto de admisión la intimación del demandado, ciudadano D.M.P..

En fecha 10 de Mayo 2010, el Alguacil titular consigna en esa misma oportunidad, diligencia siendo imposible practicar la citación del demandado, realizada por el Alguacil del Tribunal, para darse por intimado, en el juicio por cobro de bolívares.

En fecha 17 de Mayo de 2010, comparece el demandado D.M.P., dándose por notificado asistido por el Abogado J.R.A., plenamente identificado en autos, conforme a la Ley.

En fecha 19 de Mayo de 2010, el tribunal le da entrada al PODER APUD-ACTA, presentado por el ciudadano D.M.P., titular de la cédula de Identidad N°. 5.073.757, debidamente asistido por el Abogado J.R.

ÁLVAREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.522. Citada como fue la parte demandada para la litis contestación, en fecha 20 de Mayo de 2010, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hacer oposición al procedimiento por intimación, y que se suspenda o deje sin efecto las actuaciones practicadas, agregada a los autos que conforman este expediente.

En fecha 9 de Julio 2010, comparece la parte demandada, asistido en este acto por el abogado J.R.Á., presentó escrito contentivo de la contestación, Primero: Negando el contenido de la misma y en segundo lugar por no ser del poderdante la firma que aparece en dicha letra de cambio, correspondiendo dicha firma a la ciudadana K.J.S.M.O., con quien mantuvo una relación de afecto, con Widman J.R.P., de esta forma procede a firmar en procuración al ciudadano R.G., para ser efectivo el cobro de la letra de cambio en cuestión, como fundamento de Derecho, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil. Segundo: Niega que existe una relación comercial entre el demandado y el ciudadano Widman J.R.P. y R.G., fundado en derecho en el Artículo 1.364 del Código Civil. Tercero: Falta de requisito esencial de la referida letra cambio, como es la firma del librador, a falta de este será nula, alega que la firma que aparece no es de su a poderdante, con fundamento en derecho en el Artículo 477 del Código de Comercio, indicando falsedad y alteración en la firma del librador, de la descrita letra de cambio.

En fecha 17 de Junio de 2010, mediante escrito de promoción pruebas, en la oportunidad procesal, presentado por el demandado D.M.P., Apoderado Judicial Abogado J.R.Á., el desconocimiento de la firma y contenido de la misma, objeto de la pretensión, promueve la prueba instrumental, basada en el Artículo 410 del Código de Comercio, y la prueba testimonial, en calidad de testigo la ciudadana K.J.S.M.O., la misma fue fijada y admitidas por este tribunal por ser legales, pertinentes y no contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 21 de Junio de 2010, la parte demandante en su oportunidad legal para promover, mediante escrito de promoción pruebas, alega una relación de familiar, entre WIDMAN J.R.P., de quien se dice, ser tío de K.J.S.M.O., esposa de D.M.P., que tienen su residencia en la Calle C. deP., casa denominada “EL BUNKER” y pide: A). La prueba de cotejo y el nombramiento de experto para la

prueba grafo técnica, a fin de demostrar la veracidad de la firma del librador, el Tribunal, respecto al literal A, iega su admisión, por ser inconducente ya que el

lapso de incidencia es seguido por lapso breve, conforme al Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Literal B). La prueba de experticia, es fija para el segundo día de despacho, a los fines de proceder a la designación de los expertos.

El día 22 de Junio del año en curso, acto fijado para dar lugar a la prueba de testigo, quien recae en el nombre de la ciudadana K.S.O., promovido por la parte demandada en el juicio por intimación, intentado por el abogado R.G., en su condición de endosatario en procuración de WIDMAN J.R.P., en contra de D.M.P., se declaró desierto dicho acto, por no comparecer la testigo promovida.

El día 23 de Junio del 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar al acto de nombramiento de expertos en la presente causa, solicitada por el demandante, en contra de D.M., antes mencionado, no comparecieron ninguna de las partes para la juramentación de dichos expertos, acto desierto.-

Actuaciones del Cuaderno de Medidas:

En fecha 30 de Abril de 2010, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el cuaderno de medidas, contentivo del juicio por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano R.G. en procuración de D.M.P., llenos los extremos de Ley conforme el Articulo 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre un bien mueble propiedad del demandado, con las siguientes características: TIPO: Camión, MARCA: Iveco, COLOR: Blanco, PLACA: 60E-AAV, se libró DESPACHO al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETO y OFICIO N° 1960-100, Exp.CC-420-10.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal ejecutor recibe actuaciones que forman parte de la presente causa, mediante auto separado fijará la oportunidad para la ejecución de la medida preventiva de embargo. Por lo que solicita el apoyo de los entes competentes para llevar a cabo su ejecución.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se fijó a efecto la ejecución del embargo preventivo, en el juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido por R.G., contra D.M., quien exhibió al tribunal ejecutor de medidas documento en original y copia fotostática, un certificado de REGISTRO DE VEHICULO emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° ZCFM2TFS11V101013-2-1, en el que aparece de propietario el ciudadano

A.R.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.498.925, de vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 150 E HT, AÑO: 2001, CLASE: CAMION, SERIAL DEL MOTOR: 8060455221713576, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFM2TFS11V101013, PLACA: 60EAAV, mientras que la parte demandante y ejecutante, no tenía ningún documento que acredite su condición de propietario de dicho bien objeto de la presente medida, es por lo que este Tribunal de medida suspende la ejecución del embargo, de conformidad con el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 346 ejúsdem, según consta de acta de medida y anexo, inserta en los folios: 11, 12,13.

En fecha 17 de Mayo de 2010, es recibido recaudo emanado del Tribunal Ejecutor, original con sus resultas, adjunto a ello oficio N° 94, forma parte de este expediente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente causa se demanda el cumplimiento de una obligación cambiaria, intentada por parte del ciudadano R.G. en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano: WIDMAN J.R.P., en contra del ciudadano: D.M.P., manifestando el accionante que éste último le adeuda en razón de una Letra de Cambio, consignada como documento Fundamental de la Acción de Cobro de Bolívares intentada, por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00) que equivale a trescientas cuarenta y cuatro con sesenta y uno unidades tributarias (Ut 344.61). Refiriéndose a las pruebas de las obligaciones mercantiles, el Código Civil dispone el Artículo 1.354 en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Es decir, partiendo de dicho principio, la carga de la prueba corresponde a la parte que pretenda hacer efectiva una obligación; y además, la parte que alegue la extinción de su obligación por cualquier hecho, le corresponderá demostrar el hecho extintivo, de lo cual se deduce, que la comentada disposición regula la distribución de la carga de la prueba, indicando que al accionante se le atribuye la obligación de demostrar los hechos afirmados en su demanda, mientras que el demandado deberá probar sus defensas, que ha opuesto para excepcionarse del cumplimiento de la obligación que se le demanda, es decir, al demandante corresponderá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos

que impiden o niegan su existencia o validez, los que modifican o los que niegan la pretensión.

Ahora bien, este Tribunal siguiendo lo dispuesto por el legislador en los artículos antes citados, asume que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, por lo que, en el presente caso el ciudadano WIDMAN J.R. parte demandante, tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación cambiaria, que le exige al ciudadano D.M.P. parte demandada y que asciende a la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00) es el monto de la deuda, contenida en la letra de cambio supra identificada. Que el ciudadano D.M.P., alegó que no es válido como tal Letra de Cambio, por cuanto que no cumple uno de los requisitos enunciados en el Artículo 410 del Código de Comercio Ordinal 8, la firma es indispensable debe registrarse en el título original, Que la firma del librador corresponde a la ciudadana K.J.S.O., y no al demandado. Circunstancia liberatoria de la obligación cuyo pago se le reclama al demandado, fundado en derecho en el Artículo 477 del Código de Comercio.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte demandante, en el juicio por intimación intentado por el Abogado R.G., en contra de D.M.P., no promovió la prueba de expertos. Que la parte demandada no promovió la prueba de testigo, en la persona de nombre K.S.O., por cuanto que alegó el desconocimiento de la firma y contenido de la letra de cambio objeto de la pretensión.

En atención a lo antes señalado, éste Tribunal pasa a analizar los alegatos y medios de pruebas acompañados junto con el libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, por las partes involucradas en el proceso.

Análisis de las pruebas promovidas por las partes:

La parte demandante alegó que existe una obligación mercantil vencida, según se desprende de un instrumento cambiario (letra de cambio) que se acompaña con la presente demanda, aceptada a pagar por el demandado conforme el Artículo 640, 644 del Código de Procedimiento Civil, y 451 del Código de Comercio.

El demandado alega en su escrito de contestación demanda que la letra de cambio es un titulo de valor formal y completo, investido por la Ley de un cúmulo de formalidades que deben cumplirse para su validez, que se basta así mismo, es un titulo que da derecho a una prestación sin contraprestación alguna, que es un titulo destinado a la circulación, revestido de estrictos requisitos formales previstos en los artículos 410 Ordinal 8 y 411del Código de Comercio.

Planteada así la controversia, el Tribunal observa para decidir, previa las siguientes consideraciones:

Llenos los extremos de Ley de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”, en concordancia con el Artículo 643 del mismo Código.

La parte demandante acompañó con el libelo de demanda, la prueba escrita como documento fundamental de la Acción Cambiaria ejercida, una (1) letra de cambio, en fecha 19 de Mayo del 2009, a la VISTA, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano D.M., en la siguiente dirección: Calle C. deP., Casa S/N, “ EL BUNKER”, Clarines, Estado Anzoátegui, observándose en dicha letra de cambio, es firmada por el Librador y Aceptante de la cambiaria.

Llegado el momento de la contestación de la demanda, el demandado en su oportunidad procedió a desconocer su firma, suscrita en la Letra de Cambio demandada, fundamentado en derecho en el Articulo 652 de la norma adjetiva Civil, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la obligación contenida en dicha cambiaria, proviene del Aceptante y el Tribunal así lo acoge. Como en efecto, el Tribunal admite y decreta la intimación de la parte demandada en la persona de D.M.P., de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

La defensa de fondo alegada por el demandado se encuentra contemplada en el Artículo 410 del Código de Comercio. Ordinal 8, y el Articulo 477 Ejúsdem, FALSIFICACION DE LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA DE CAMBIO.

Estos alegatos presentados en el escrito de contestación de demanda, fueron refutados por el demandante, mediante la cual solicita una prueba de cotejo, y prueba grafo técnica. La prueba de cotejo por ser inconducente, este Tribunal no la fija, ya que el lapso de la incidencia es un lapso breve, seguido por el procedimiento breve, conforme el Artículo 449 del Código Civil.

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, admite y fija dicha prueba, para que tenga lugar el acto de designación de expertos. Así como también se evidenció del acta que fue acto desierto.

En consecuencia, este Tribunal desestima la presente solicitud, declara sin lugar la pretensión del demandante por considerar que la letra de cambio

objeto del presente juicio, no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dice: La Letra de cambio contiene: La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar (librado), indicación de la fecha de vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, la firma del que gira la letra (librador), pues no cumple con lo antes indicado. En efecto se decide sin lugar. Así se declara.-

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