Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2660

En el juicio que por SIMULACION DE VENTA accionara el ciudadano R.H.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.014, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos V.J.C.G., F.A.C.D. y A.E.D.D.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.515.966, V-1.549.005 y V-5.653.966 y de este domicilio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 32.193.

Apoderados de la parte demandante: Abogados AMBEDKAR M.B., F.R.R.Z., E.L.M.R., C.G.M.C. y J.E.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.212, 31.592, 31.080, 86.758 y 86.757, con domicilio procesal en la oficina 8-A del Centro Profesional Forum de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados de la parte demandada: Abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.245 y 90.937, y la última de los nombrados, representada por la abogada M.D.V.J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.560, en su carácter de Defensora Ad- Litem, domiciliados todos en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Decisión apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto por los abogados F.R.R.Z. (por la parte demandante) y J.C.M.A. (por la parte demandada), en fechas 2 de diciembre de 2011 y 23 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda por simulación de venta; 2) Declaró simuladas las ventas contenidas en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira de fechas 1° y 18 de noviembre de 1996, bajo los números 11 y 45, folios 41-43 y 193-195, protocolo I, Tomo 13 y Tomo 17 respectivamente, celebradas entre los ciudadanos V.J.C.G. y A.E.D.D.C. con el ciudadano F.A.C.D., 3) Declaró que la cuantía de la demanda es de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y; 4) No hubo condenatoria en costas.

I

ANTECEDENTES

PRIMERA INSTANCIA

PIEZA I

Riela a los folios 1 al 159 libelo de demanda y anexos presentado por el ciudadano R.H.R.Z..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto del 28 de septiembre de 2006 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 161 y 162).

Mediante diligencia del 11 de octubre de 2006 el ciudadano R.H.R.Z. otorgó poder apud acta a los abogados AMBEDKAR M.B., F.R.R.Z., C.G.M.C. y J.E.Z. (folios 166 y 167).

Por auto del 6 de febrero de 2007 el Juzgado de la causa nombró como Defensor Ad- Litem de la parte demandada a la abogada M.D.V.J.S. (folio 252), la cual aceptó mediante diligencia el cargo en fecha 16 de febrero de 2007 (folio 256), y se juramentó el 2 de marzo de 2007 en el juzgado a quo (folio 261).

Los ciudadanos V.J.C.G. y F.A.C.D. en su carácter de co-demandados le confirieron poder especial autenticado a los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A. (folios 258 y 259).

A los folios 265 al 287, la representación judicial de los ciudadanos V.J.C.G. y F.A.C.D. presentaron el 30 de marzo de 2007 escrito de contestación de demanda, y en la misma fecha la Defensora Ad- Litem M.D.V.J.S. en representación de la co-demandada A.E.D.D.C. presentó escrito de contestación de demanda (folios 288 al 292).

PIEZA II

La Defensora Ad-Litem M.D.V.J.S. el 30 de abril de 2007 presentó escrito de promoción de pruebas (folio 302).

Los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A. el 2 de mayo de 2007 presentaron escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 304 al 326). En la misma fecha el abogado F.R.R.Z. también consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 328 al 408).

A los folios 409 al 414 la representación judicial de los co-demandados V.J.C.G. y F.A.C.D. consignaron escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.

El abogado F.R.R.Z. el 7 de mayo de 2007 presentó también escrito de oposición de pruebas a la contraparte (folios 415 al 417).

En las PIEZAS III y IV rielan copias fotostáticas certificadas de diversas actuaciones en el presente juicio.

PIEZA V

En fecha 26 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando con lugar la falta de cualidad del demandante e inadmisible la demanda por simulación (folios 86 al 119). Esta decisión fue apelada por el abogado F.R.R.Z., la cual fue recibida y tramitada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró el 26 de noviembre de 2010 con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada, sin lugar la falta de cualidad del demandante y repuso la causa al estado a quien corresponda dictar decisión sobre el fondo de la causa (folios 140 al 250).

Por auto del 28 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial luego de haber recibido el expediente por distribución, remitió con oficio nuevamente el expediente al juzgado de la causa a fin de que siga conociendo de la causa y dicte sentencia (folios 259 al 262).

PIEZA VI

A los folios 2 al 40 riela decisión de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la representación judicial de ambas partes y por la cual llega a conocimiento de esta alzada el 22 de marzo de 2012 (folios 68 y 69).

El abogado F.R.R.Z. en fecha 27 de abril de 2012 consignó en esta superioridad escrito de informes con sus anexos (folios 70 al 149).

Los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A. el 10 de mayo de 2012 presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 150 al 175). En la misma fecha el abogado F.R.R.Z. también hizo lo propio (folios 176 al 218).

Riela anexo un cuaderno de medidas constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

• Apelación de la parte demandante: En la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de apelación por ante el Tribunal de Primera Instancia, señaló que su recurso se circunscribe a dos (2) puntos de la sentencia apelada, a saber: 1.- Su disconformidad con la cuantía fijada por el tribunal a quo, en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que de acuerdo con la conversión monetaria son seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00); y, 2.- Su disconformidad con la no declaración de la nulidad sobrevenida de la venta posterior que se realizó sobre uno de los inmuebles objeto de la demanda de simulación.

• Apelación de la parte demandada: En la oportunidad de presentar su escrito de informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en primer término desarrolló una serie de planteamientos relacionados con la prescripción de la acción que alegaron en el momento de contestar la demanda,

Vistas las apelaciones propuestas, considera esta Alzada que debe resolver como PUNTO PREVIO el alegato de prescripción de la acción que en la oportunidad de contestar la demanda, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A. actuando en representación de los ciudadanos F.A.C.D. y V.J.C.G., argumentaron de la siguiente manera:

“…Alegamos la prescripción de la acción propuesta en este procedimiento en contra de nuestros constituyentes por el ciudadano R.H.R.Z., de conformidad con los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil…

Ciudadana jueza, las fechas de celebración y protocolización de los contratos señalados por el actor, objeto de la simulación demandada, según los términos del transcrito numeral SEGUNDO, son las siguientes: 1° de noviembre y 18 de noviembre de 1996 respectivamente, por lo que hasta la fecha de la citación del codemandado F.A.C.D. habían transcurrido casi diez (10) años y hasta la fecha de la citación del codemandado V.J.C.G., más de diez (10) años, por lo que al aplicar el artículo 1.346 del Código Civil al caso en particular, la acción se encuentra evidentemente prescrita…

…En el supuesto negado que este tribunal desechase el argumento de la prescripción porque considere que el demandante tiene una acreencia líquida y exigible contra los codemandados, sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del principio de eventualidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 9 ejusdem, promovemos como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva la caducidad de la acción intentada por la parte actora contra nuestros mandantes.

En efecto, el artículo 1281 del Código Civil vigente, prevé en su primer aparte, relativo ala interposición de la acción de simulación ante los tribunales, lo siguiente:

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

…Ahora bien, ciudadana Jueza, obsérvese que la fecha de protocolización de los contratos objeto de la simulación demandada es: 1° de noviembre y 18 de noviembre de 1996 respectivamente, por lo que hasta la fecha de admisión de la demanda, el día 28 de septiembre de 2006, habían transcurrido más de 9 años y 10 meses, hecho que en aplicación de la norma antes citada da lugar a la caducidad de la acción.

Debemos significar que la antes trascrita disposición del Código Civil, establece como momento de inicio del lapso de caducidad para intentar la acción, el momento a partir del cual se tenga noticia del acto simulado, momento o fecha ésta específica que el demandante en su libelo no indicó o no señaló expresamente, razón por la cual deberá tener dicho Tribunal como momento o fecha de conocimiento de la celebración de los contratos en cuestión, la correspondiente a la fecha de registro de los mismos, esto es, los días 1° de noviembre de 1996 y 18 de noviembre de 1996, ello sobre la base del principio de publicidad que caracteriza el acto registral…

…En consecuencia, podrá apreciar esta juzgadora que el lapso de cinco años para intentar la acción de simulación se encuentra totalmente consumado, por lo cual, opera la caducidad…” (Resaltado de esta sentenciadora).

DEL FALLO APELADO

El tribunal de la causa resolvió que:

…En cuanto a la prescripción alegada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, quien juzga observa que tal dispositivo legal no le es aplicable al presente proceso de simulación, pues tal lapso de prescripción fue previsto expresamente por el legislador para aquellas acciones que pretendan la nulidad de una convención. Por lo tanto es improcedente aplicar tal lapso de prescripción a la acción de simulación que aquí se ventila. Así se decide.

En cuanto a la prescripción alegada con respecto al artículo 1.977 del Código Civil, quien juzga observa que el demandante por simulación señaló que tuvo conocimientos de los actos simulados por la página web del Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira.

De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la página web fue creada en el año 2003.

Así mismo el demandado no desvirtuó tal aseveración, por lo que debe concluir quien juzga que la acción no se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, pues el demandado demostró que tuvo conocimiento de tales ventas simuladas, a través de la página web y que la misma fue creada en el año 2003, es decir que no han transcurrido 10 años para que opere la prescripción de la acción…

…Vista la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, considera quien juzga que al igual que en el punto anterior, el demandado demostró con prueba fehaciente que tuvo conocimiento de las ventas que aquí pide su simulación a través de la página web del Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira.

De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la página web fue creada en el año 2003.

Así mismo el demandado no desvirtuó tal aseveración, por lo que debe concluir quien juzga que no ha operado la caducidad prevista en el artículo 1.981 del Código Civil vigente. Pues el demandado demostró que tuvo conocimiento de tales ventas simuladas, a través de la página web y que la misma fue creada en el año 2003, es decir que no han transcurrido los 5 años a que se refiere el artículo in comento. Y así se decide…

.

En el escrito de informes consignado por ante esta Alzada por la parte demandada y apelante, su representación judicial expuso:

…Al momento de contestar la demanda propusimos la prescripción de la acción. Alegamos que para el momento de la citación del codemandado F.A.C.D. en fecha 24 de octubre de 2006, casi habían transcurrido 10 años desde la celebración de las compra-ventas que se pretenden simuladas y más de 10 años para el momento de la citación de V.J.C.G.. En el primer caso y con creces había operado la prescripción de los 5 años y en el segundo ésta, y, además, la decenal…

…La parte demandante no afirmó expresamente en el libelo ni probó de manera pertinente y conducente cuando o en que fecha fue que tuvo efectivamente conocimiento de las ventas indicadas en el numeral segundo del Capítulo Cuarto, pretensión del agraviado, de su escrito de demanda, respecto de las cuales solicita la declaración de simulación, carga de la prueba que le correspondía frente a la excepción de prescripción alegada por nuestros representados, máxime cuando las ventas que alega simuladas fueron celebradas los días 01 de noviembre de 1996 y 18 de noviembre de 1996…

…Ciudadana Jueza, ha sido promovida y valorada la impresión de unas impresiones de la Web, que no tienen carácter de documento público y que no fueron emanadas de nuestros representados, razón por la cual tenían que certificarse las mismas para dar certeza de su existencia y contenido…

…En consecuencia y en el caso concreto que nos ocupa, estamos en presencia de documentos electrónicos ilegalmente promovidos y evacuados porque, además, no cumplen con los requisitos de los artículos 9,16,17 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual el a quo igualmente violó dichas normas jurídicas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos…

…De la lectura y examen de dicho medio de prueba la único que se demuestra es que la página web de ese Registro fue creada en el año 2003 y solo enuncia el número de operaciones realizadas por el codemandado V.J.C.G. desde 1997, pero no prueba ni como ni cuando fue que la parte demandante se enteró de las supuestas ventas simuladas. Al valorar el tribunal que dictó la sentencia apelada, de la manera antes señalada, la prueba de informe en cuestión, incurrió en el primer caso de suposición falsa contemplado en la parte introductoria del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por atribuir a instrumentos o actas del proceso menciones que no contiene pues en el informe en cuestión no se afirma que el demandante en cuestión no se afirma que el demandante conoció de las ventas que pretende simuladas en el año 2006 por lo que la sentencia no podía dar por demostrado ese hecho. Además la actora no afirmó en el libelo que había conocido de las ventas que afirma simuladas en el año 2006 como lo determinó el tribunal, violando dicho pronunciamiento judicial, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 4 y 5 del artículo 243 ejusdem.

En conclusión no fue alegado ni probado con precisión cuando fue que la parte actora conoció de la celebración de las ventas que demandó por simulación pues ni lo indicó expresamente en el libelo de la demanda ni lo pudo probar de manera pertinente y conducente. Al no existir plena prueba de cómo y cuando fue que el demandante conoció efectivamente de las ventas que pretende simuladas, debe aplicarse el principio de publicidad y efectos jurídicos del documento registrado a partir de su inserción en el Registro Público, que están previstos en los artículos 26 y 257 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil tiene que decidirse a favor nuestro, esto es, a favor de la parte demandada…

La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, …, en sentencia del 11 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000380, resolvió que la acción para intentar la simulación por parte de los interesados es de 5 años, así:

Ahora bien en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados…

… En la norma… encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción…

.

La sentencia apelada guardó silencio sobre la prescripción del artículo 1.281 del Código Civil. En la contestación, invocamos el artículo 1.281 del Código Civil, pero como materia de caducidad, cuando según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es un lapso de prescripción. Precisamente por haber alegado la prescripción es por lo que el “a quo” tenía que resolver igualmente sobre la base del artículo 1.281ejusdem porque, independientemente de la calificación que le dimos, alegamos la extinción de la acción por prescripción y al no hacerlo, la sentencia recurrida violó el principio “iura novit curia”, según el cual, el juez no debe apegarse a las calificaciones hechas por las partes sino aplicar a los correspondientes supuestos de hecho, la norma que resulte aplicable al caso en particular…”.

En este hilo de ideas, de la revisión de todas las actas procesales, observa esta sentenciadora:

• El presente asunto versa sobre la pretensión de simulación absoluta planteada por el actor R.H.R.Z., admitida en fecha 28 de septiembre de 2006, contra de los ciudadanos V.J.C.G., F.A.C.D. y A.E.D.D.C., de las ventas señaladas y descritas en los numerales 1) y 7) del escrito libelar y registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, los días primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis (01-11-96) y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (18-11-96), Protocolo 1°, Tomo 13 y Tomo 17, respectivamente, acompañadas a la demanda en copia simple, marcadas con las letras “B” y “G”.

• En la contestación de la demanda, de fecha 30 de marzo de 2007, fueron alegadas la prescripción de la acción y la caducidad con fundamento en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.281 prevé:

Artículo 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Sobre el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, nuestro M.T. ha interpretado que en dicho artículo opera es la prescripción.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 196 del 11 de abril de 2008 dictada en el expediente N° 380 señaló:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Esta decisión fue ratificada en sentencia N° 472, del 19 de octubre de 2011 dictada en el expediente 2011-000012, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando concluyó:

“…, esta Sala después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado. …

Ahora bien, en el asunto sub examine, se advierte del escrito libelar que el demandante fundamenta el ejercicio de su acción en jurisprudencia de Casación conforme la cual la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil “puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado”. Cónsona con la demanda incoada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de noviembre de 2010 en este expediente, dispuso que: “…se tiene que la pretensión contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, debe interpretarse de una manera amplia, no estando reservada solo a los acreedores del deudor, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquél que tenga interés actual, e incluso eventual o futuro… Por lo tanto, la pretensión de la parte demandante se basa en un interés propio y actual en obtener la simulación de las ventas realizadas en fechas 01 y 18 de noviembre de 1996,…”.

Así las cosas, considera esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que habiendo opuesto la parte demandada la aplicación del contenido del artículo 1.281 del Código Civil, a su decir, como caducidad de la acción, en fecha anterior a las sentencias invocadas en esta decisión de cuya interpretación se extrae que para la Casación Civil tal plazo es de prescripción, tiene el deber esta juzgadora por aplicación del principio “iura novit curia” (conforme el cual el juez conoce el derecho y por tanto, en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes), de determinar en primer término si en el caso bajo estudio operó la indicada prescripción de cinco (5) años. A tales fines, de las actas procesales se desprende:

.- En el escrito de demanda, el actor afirmó que en fecha 24 de abril de 2006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acusó formalmente al ciudadano V.J.C.G.; que una vez enterado de la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, procedió a investigar al referido ciudadano en Notarías, Registros Públicos, incluso en la página web del Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira (folios 1 y 2 de la Pieza 1).

.- En el escrito de Acusación Fiscal (folios 25 y 26 de la Pieza 1), se expresa que los hechos que fundamentan la acusación devienen de una serie de elementos obtenidos durante la investigación, entre ellos, la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, por los ciudadanos R.H.R. y M.S.A.D.R..

.- En la sentencia penal de fecha 22 de junio de 2009, cuya copia fotostática certificada corre en autos (folios 14 al 45 de la Pieza 5), en el Punto III relativo a los Antecedentes, se señala que “en fecha 22 de marzo del año 2000, se ordena la apertura de la Averiguación N° 309 en virtud de la denuncia presentada por la víctima de autos” (folio 16 Pieza 5).

.- Las impresiones de la página web del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., que corren a los folios 402 al 407 de la Pieza 2, contentivas de “Consulta de Movimientos por Cédula” del ciudadano CHACON G.V.J., desde el 11 de noviembre de 1997 al 20 de marzo de 2007, no indican la fecha de impresión ni presentan certificación alguna de la cual pueda determinarse en que fecha fueron elaboradas las indicadas impresiones.

.- A los folios 492 y 493 de la Pieza 2, corre informe requerido por el Tribunal de la causa al Registro Público de los Muncipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, en el cual señala que la página web de ese Registro www.regiscar.net fue creada en el año 2003, y que en dicha página web aparecen las transacciones realizadas por el ciudadano V.J.C.G. desde el año 1997.

De lo expuesto anteriormente, teniendo por norte la verdad, tal y como lo propugna el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:

.- Que el aquí demandante formuló su denuncia penal en el año 2000, y que ese fue el hecho generador de que, posteriormente, el 26 de abril de 2006, se planteara la Acusación Fiscal.

.- Que si el demandante planteó su denuncia penal en el año 2000, las máximas de experiencia nos enseñan que desde entonces debió comenzar a investigar las transacciones efectuadas por el ciudadano V.J.C.G., y no esperar que transcurrieran seis (6) años para iniciar tal investigación, supuestamente, a partir de la Acusación Fiscal.

.- Que las impresiones de la página web de la Oficina de Registro Público supra indicada, se tienen como fidedignas, pues su valor probatorio se asemeja a las copias o reproducciones fotostáticas, tal y como lo sostiene nuestra Casación Civil (expediente N° 2011-000237, sentencia del 5 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez). No obstante, al carecer de una fecha que demuestre su emisión y por contener información a partir del año 1997, no sirven para demostrar la fecha en que tuvo conocimiento el demandante de las operaciones de venta cuya simulación demanda, las cuales fueron registradas en el año 1996.

.- Que no aparece demostrada en las actas del expediente la fecha en que tuvo conocimiento el demandante de las operaciones de compraventa cuya simulación demanda, pues la fecha de creación de la página web de la Oficina de Registro en el año 2003, no ofrece certeza que a partir de entonces obtuvo el conocimiento sobre las operaciones de venta demandadas, ya que anteriormente a esa fecha pudo obtener ese conocimiento directamente en la Oficina Registral, y por tanto, no hay plena prueba de la fecha en que tuvo conocimiento R.H.R.Z. de las operaciones de compraventa registradas el 1° y 18 de noviembre de 1996.

Corolario de lo expuesto, por cuanto la parte actora no demostró la fecha en que tuvo conocimiento de las presuntas ventas simuladas, y siendo que las mismas fueron registradas en fechas 1° y 18 de noviembre del año 1996, que es la única fecha cierta que se conoce en virtud del principio de publicidad registral, y que la demanda de simulación fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2006, habiendo trascurrido en demasía más de cinco (5) años entre ambas fechas, debe declararse necesariamente en el presente asunto, prescrita la acción de simulación propuesta, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, lo cual inhibe a esta juzgadora de entrar a analizar la apelación propuesta por la parte demandante y el fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos F.C.D. y V.J.C.G., ya identificados, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA la acción de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano R.H.R.Z., ya identificado y representado por el abogado F.R.R.; contra los ciudadanos: V.J.C.G., A.E.D.D.C. y F.A.C.D., igualmente ya identificados.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora y co-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2660 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 2 de julio de 2015 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2660, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 2660.-

JlfdA.-

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