Decisión nº PJ0662008000001 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 07 de enero de 2008

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002308

PARTE ACTORA: R.H. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.019.490

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: B.N. inpreabogado Nº 128.191

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VENEZOLANOS, C.A.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 07 de enero de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 49 del expediente bajo análisis. Visto que el día 03 de diciembre de 2007, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el trabajador R.H. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.019.490, acompañado de sus apoderado B.N. inpreabogado Nº 128.191. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2007 HORA 11:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA GUARDIANES VENEZOLANOS, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, GUARDIANES VENEZOLANOS, C.A.; a la audiencia de fecha 03/12/2007, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

R.H.:

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 17 de febrero de 2007.

b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.1.143.999,99; ahora B.s.F. 1.144,00

c.-) Que la relación de trabajo tuvo su fin el día 04 de septiembre de 2007

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO

Promovió la Contratación Colectiva para la Industria de la Construcción marcada como anexo “B” a la cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser emanada de un ente Público.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.716,00 (BS. 1.715.999,85)

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, los cuales no son acordados en virtud que la empresa demandada, no suscribió por la ante la Inspectoria del Trabajo la contratación colectiva, pero por ser un derecho adquirido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y 233; al cual le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 334,00 (Bs.333.666,63), en cuanto al Bono Vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de Bs.F. 155,71 (Bs. 155,711,09)

TERCERO

Reclama utilidades según la cláusula 11 de la Convención Colectiva, los cuales no son acordados en virtud que la empresa demandada, no suscribió por la ante la Inspectoria del Trabajo la contratación colectiva, pero por ser un derecho adquirido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 174 y 175; al cual le por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 334,00 (Bs.333.666,63)

CUARTO

Reclama la indemnización establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, los cuales no son acordados en virtud que la empresa demandada, no suscribió por la ante la Inspectoria del Trabajo la contratación colectiva.

QUINTO

Reclama indemnización por despido injustificado artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 1.144,00 (Bs.1.143.999,00)

SEXTA

Reclama indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 572,00 (Bs.571.999,95)

SEPTIMA

Reclama Bono de Alimentación (Cesta Ticket) se condena a cancelar la cantidad de Bs.F. 1.854,00 (Bs.1.853.376,00), los cuales fueron calculados al 0.25 % de la Unidad Tributaria actual.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada GUARDIANES VENEZOLANOS, C.A.; a cancelar la cantidad total de SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 6.109,71).

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones o recesos judiciales.

No se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION.

Años 197° y 148°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENÍQUEZ

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